Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 19110

PARTE ACTORA: D.E.G.U., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.658.707.

ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.W. y M.M.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.931 y 110.237 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: U.D.C.O.L. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.627.778.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.881.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano D.E.G.U., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.658.707, debidamente asistido por el abogado J.R.W. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.931, por ante el extinto Tribunal distribuidor de turno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana U.D.C.O.L. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.627.778, correspondiendo conocer al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley.

Alega la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 21 de diciembre de 1.990 contrajo matrimonio civil con la demandada, tal como se evidencia de acta de matrimonio asentada bajo el No. 078, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.C.. Que desde el inicio de su matrimonio fijaron su residencia en el apartamento No. 12-F del piso 12 del edificio TUDE, situado entre las esquinas de Altagracia y Cuartel Viejo de la Parroquia A.d.C.. Que hasta el año 1.998, llevó una vida de respeto cariño hacia su esposa, así como de sus pequeños hijos habidos en su primer matrimonio. Que a mediados de año 1.998, empezaron a surgir desavenencias con la demandada, incurriendo la demandada en irrespetos, insultos, desatendiendo todos sus deberes y obligaciones ¡hasta el extremo que se vio obligado a comer en la calle. Que las cosas llegaron al extremo que a mediados del mes de marzo de 1.998, no pudo entrar al apartamento porque la demandada se negó a abrirle la puerta, gritándole que se fuera de la casa. Que durante muchos días intentó comunicarse con la demandada, pero se negó a dialogar. Que de esa manera quedó fuera de su casa hasta la actualidad. Que hasta la presente fecha la demandada ha persistido en su conducta, con el agravante que tampoco le ha permitido retirar sus pertenencias y su ropa, viéndose obligado a efectuar enormes gastos para proveerse de ropa, zapato, y de todos los útiles que requiere una persona, teniendo que pernoctar en hoteles y pensiones. Que en consecuencia a los hechos ocurridos acudió ante el Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2º y 3º.

Admitida como fue la demanda en fecha 20 de mayo de 1.999, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fijó oportunidad para que las partes comparecieran a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente pasados como fueran 45 días luego de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, y si no se lograse la reconciliación quedarían emplazados para la misma hora del primer día de despacho siguiente pasados que fueran 45 días mas; y de no lograrse aún así la reconciliación, el acto de contestación a la demanda se verificaría al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 15 de junio de 1.999, se notificó al Fiscal 94º del Ministerio Público.

En fecha 03 de mayo de 2000, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para seguir conociendo del Juicio y ordenó la remisión del mismo al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.

En fecha 04 de agosto de 2.000, este Juzgado previa distribución de Ley, dio entrada al expediente.

En fecha 02 de abril de 2.001, la parte demandada se dio por citada.

En fecha 17 de mayo de 2.001, oportunidad fijada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, compareció el demandante, debidamente asistido por abogado, no compareciendo al parte demandada por si ni mediante apoderado alguno, en ese acto la actora expresó su insistencia en la demanda.

En fecha 02 de Marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, compareció el demandante, debidamente asistido por abogado, no compareciendo al parte demandada por si ni mediante apoderado alguno, en ese acto la actora expresó su insistencia en la demanda.

En fecha 16 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, compareció el demandado, debidamente asistido por abogado, no compareciendo la parte demandada por si ni mediante apoderado alguno. En esa misma fecha mediante escrito la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo que incurrió en irrespetos, insultos y que mucho menos desatendió todos sus deberes y obligaciones que le impone la Ley. Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda. Solicitó fueran desechados los argumentos establecidos por el actor, toda vez que en fecha 10 de febrero de 1.998, denunció por maltratos físicos y psíquicos al demandante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia. Que el día sábado 21 de febrero de 1.998, aproximadamente a las 10:00 y 11:00am, el demandante se marchó con su maleta del domicilio conyugal.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

De las pruebas de la parte actora:

 Copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el No. 078, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.C.; por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

 Testimoniales de los ciudadanos J.E.L.P., J.M.A., YUNARIS MARIUA L.M. y E.R.C.S. titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.160.996, 10.528.254, 12.095.925 y 4.814.184 respectivamente, para lo cual el Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales, llevándose a cabo éstas en fecha 27 de Noviembre de 2002; al respecto el Tribunal considera, que como quiera que han sido cumplido los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, y tomando en cuenta que sus declaraciones fueron concurrentes en un gran porcentaje de los puntos interrogados, sus respuestas fueron efectuadas de manera fluida y coherente, sin apreciarse contradicciones o ambigüedad en sus dichos que pudieran poner en entredicho sus afirmaciones, son motivos suficientes para otorgarle a dicha prueba testimonial todo el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

 Inspección Judicial signada con el No. 98-4255, efectuada por el extinto Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de abril de 1.998; por cuanto la misma no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna por la parte actora en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 Copia certificada de documento de compra-venta del apartamento distinguido con el No. 01, del edificio LA Torre, situado en la Calle Alta Vista, parcela No. 148, de la Manzana “C” del Plano General del Parcelamiento Alta Vista, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 21 de septiembre de 1.988, anotado bajo el No. 88, tomo 91; al respecto el Tribunal considera, que por cuanto la propiedad de dicho bien no forma parte de los hechos debatidos y/o controvertidos en el presente juicio de divorcio, mal podría ser objeto de valoración alguna dicha prueba, razón por la cual la mencionada prueba documental debe ser desechada por impertinente. Así se decide.

 Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por a te la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de Octubre de 1.988, anotado bajo el No. 51, tomo 76; al respecto el Tribunal considera, que por cuanto el mencionado documento no guarda relación con el tema decidendum, el mismo debe ser desechado del proceso por impertinente. Así se decide.

 Copia certificada del título de propiedad del apartamento distinguido con el NO. 2-C, ubicado en el piso 2 de la Torre 1 del Edificio Alfa, el cual forma parte de la primera Etapa del Conjunto Residencial Comercial Bello Monte, situado entre las avenidas Caroní, Orinoco, y Humboldt y Calle Segunda de la Urbanización Bello Monte, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 16 de febrero de 1.984, bajo el No. 37, tomo 16, Protocolo Primero; al respecto el Tribunal considera que dicha prueba debe ser desechada por impertinente, en razón que la propiedad de dicho bien no forma parte de los hechos debatidos y/o controvertidos en el presente juicio de divorcio. Así se decide.

 Copia certificada del titulo de propiedad del apartamento distinguido con el No. 12-F, ubicado en el ángulo Sur- Oeste de la Décima Segunda Planta del Edificio denominado Tude, situado en la Calle Oeste 3, entre las esquinas de Altagracia y Cuartel Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, de fecha 17 de abril de 1.974, bajo el No. 8, tomo 18, Protocolo Primero; al respecto el Tribunal considera que dicha prueba debe ser desechada por impertinente, en razón que la propiedad de dicho bien no forma parte de los hechos debatidos y/o controvertidos en el presente juicio de divorcio. Así se decide.

 Informe a la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia; al respecto el Tribunal considera que como quiera que dicha prueba fue admitida y evacuada, y una vez recibidas las resultas de la misma se pudo constatar que en los archivos del ente emisor no reposa información alguna sobre los particulares esgrimidos por la parte promovente, mal podría ser la misma objeto de análisis probatorio alguno. Así se decide.

 Informe a la extinta entidad bancaria UNIBANCA, Banco Universal, hoy BANESCO; al respecto el Tribunal considera, que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la evacuación de dicha prueba, no guarda relación con los debatidos en el presente asunto, debe ser desechada por impertinente. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 185 del Código Civil las causales únicas de divorcio, entre ellas la contenida en los numerales 2do y 3ro, la primera contempla el abandono voluntario, entendiéndose por tal, el abandono moral y físico en que incurre cualquiera de los cónyuges respecto al otro, y la segunda que contempla los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entendiéndose por tal las injurias en que incurren cualquiera de los cónyuges respecto al otro.

El concepto de abandono voluntario, se refiere a la violación de los deberes conyugales, tales como la asistencia mutua, protección, convivencia, etc., pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se le atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución. Para quien suscribe, el abandono en las relaciones del matrimonio, es una situación de hecho creada por la realización de un suceso o un conjunto de sucesos que determinan un nuevo estado jurídico en la vida común de los cónyuges, con el voluntario propósito de romper los vínculos que mantienen la estabilidad de aquella institución. Y es necesario que se demuestren específicamente los elementos que lo constituyen, en razón si está ubicado en el plano que la ley lo coloca para hacer causa o fundamento de la presente acción de divorcio, porque el abandono que estuviere constituido por simples hechos causales o falta de comunidad, o tolerado por el cónyuge abandonado, como si no fuera apto para generar en éste el efecto moral que debe producirle la protesta, no debe tenerse como el exigido para constituir causal determinante en la disolución del matrimonio. Lo que tipifica el abandono es, precisamente, la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por una de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntariamente y conscientemente; pero cuando en el libelo de demanda se formula la afirmación que el cónyuge “abandonó el hogar”, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio.

En el presente asunto, es el actor quien manifiesta haber abandonado el hogar, en virtud de la actitud asumida por la cónyuge hecho que ha sido corroborado por los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos A.T.J.M., L.M.Y.M. y CEDEÑO S.E.R. titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.528.254, 12.095.925 y 4.814.184 respectivamente, quienes mediante sus declaraciones fueron concordantes entre si, en el sentido que el actor se vio imposibilitado de continuar habitando el hogar en vista a la actitud asumida por la demandada al negarle el acceso al apartamento. Dichas testimoniales son suficientes para crear en la convicción del juez que son ciertos los dichos de ellos; los cuales merecen fe conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la demandado no demostró los hechos por ella alegados al momento de contestar la demanda, por cuanto las documentales por ella consignadas no constituyen plena prueba, en consecuencia, este Juzgador toma como cierto los alegatos esgrimidos por la parte demandante, y así se decide.

Así tenemos que el artículo 137 del Código Civil, contempla los deberes y derechos de los cónyuges, los cuales son: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y en el presente caso partiendo del hecho que ambas partes contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1.990 por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta No. 078, ha quedado demostrado que la ciudadana U.D.C.O.L., ha incurrido en la causal de abandono voluntario, toda ves que ha incumplido con sus deberes de socorro y asistencia para su cónyuge, así como también con el deber de cohabitación, circunstancia ésta que hace procedente la acción de divorcio incoada fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, concerniente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, este Tribunal considera que por cuanto no existen elementos probatorios en autos que hagan constatar la veracidad de dicho alegato, mal podría quien suscribe declarar la procedencia de la mencionada causal. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, incoada por D.E.G.U., contra U.D.C.O.L., ambos identificados al inicio de la sentencia. En consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que contrajeran las partes en fecha 21 de diciembre de 1.990 por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta No. 078.

Se ordena oficiar a la Jefatura antes señalada y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que una vez que quede definitivamente firme la sentencia estampe nota marginal.

Liquídese la comunidad conyugal.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º y 148º.-

EL JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. 19110

LTLS/msu/pn

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