Decisión nº PJ0392015000423 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001378

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION

DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Francys García, Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio A.d.E.B.N.E., respecto a la homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos D.V.R.L. y Hanyelin del C.V.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.032.093 y V-22.996.620 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hijo en la residencia establecida por la madre, para compartir con él cuando así lo desee, siempre y cuando respecte las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento del niño. En cuanto a los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este buscara a su hijo en la residencia fijada por la madre el día viernes a las 06:00pm y lo regresara el día domingo a las 05:00pm, al mismo lugar. Así como también el padre buscara a su hijo de lunes a viernes a las 03:00pm., a la salida del colegio, para regresarlo a la residencia de la madre. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión del niño. Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01750433910061867663 del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un bono escolar por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) y un bono de fin de año por Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00). Así mismo, se compromete en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiere el niño. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza.

Abg. L.M.V..

El Secretario.

Abg. D.G.H..

LMV.*lca.

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