Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000146

PARTE ACTORA: Ciudadanos D.Y.R.A., O.R.M.D.A., A.M.D.S., C.A.C.O. y L.A.S.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.213.530, V-23.708.191, V-25.280.016, V-22.019.722 y E-81.660.861 y V-955.217, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio J.S.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.875.

PARTE DEMANDADA: Asociación civil “HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuatro Circuito del Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 2, Protocolo 1º, de fecha 08 de abril del año 1.991.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.R. CORDERO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.579.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Cuestiones previas ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 11 de febrero del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

Así las cosas, el tribunal procedió a la admisión del presente asunto en fecha 26 de febrero de presente año, ordenando al efecto el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación a la Procuraduría General de la República y a la Dirección General de Justicia de las Instituciones Religiosas y Cultos.

En fecha 10 de marzo del 2015 se libró compulsa de citación a la parte demandada, así como las respectivas boletas de notificación a la Procuraduría General de la República y a la Dirección General de Justicia de las Instituciones Religiosas y Cultos.

En fecha 19 de marzo de 2015, compareció el ciudadano R.T., en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, y mediante diligencia consignó copia del oficio Nº 0165-2015, dirigido a la Dirección General de Justicia de las Instituciones Religiosas y Cultos, debidamente sellada y firmada.

En fecha 25 de marzo de 2015, compareció el ciudadano J.F.C., en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, y mediante diligencia consignó copia del oficio Nº 0163-2015, dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente sellada y firmada.

En fecha 07 de abril de 2015, compareció el ciudadano Jeferson Contreras Bogado, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, a los fines de consignar recibo de citación sin firmar, por cuanto la parte demandada se negó a firmarlo.

En fecha 09 de abril de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se decretara medida cautelar, conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, conforme lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia del cumplimiento de dicha formalidad el 27 de abril de 2015.

En fecha 18 de mayo de 2015, se aperturó el cuaderno de medidas cautelares, a los fines de sustanciar el pedimento cautelar realizado por la actora en su escrito de demanda.

En fecha 25 de mayo del 2015, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de junio del 2015, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la demandada.

En fecha 05 de junio del 2015 la parte demandada presentó escrito de pruebas, y la actora en fecha 08 de junio del mismo año.

Vencida la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas promovidas, el tribunal pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente.

- II –

DE LA CUESTIÓN PREVIA

La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de nulidad de asamblea, promovió cuestiones previas en los siguientes términos:

• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, en concordancia con el artículo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado, ya que a su juicio la presente acción de nulidad de asamblea se encuentra extinguida de pleno derecho, motivado a que han transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, desde la fecha de registro del acta de asamblea cuya nulidad se pretende en el presente juicio;

• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, toda vez que el libelo de la demanda no contiene relación de los hechos y fundamento de derecho en que se basa la pretensión, con las respectivas conclusiones.

La representación judicial de la parte demandante, en fecha 01 de junio de 2015, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas en los siguientes términos:

• Negó que la presente acción se identifique con la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado (artículo 55 de la vigente Ley), al tiempo que adujo que dicho artículo invocado por la demandada como fundamento de tal supuesta caducidad se encuentra comprendido en el capitulo IV, titulado “Registro Mercantil” de la citada norma, y que por consiguiente el lapso de caducidad establecido en el artículo 53 (actualmente artículo 55 ejusdem), está dirigido a las acciones de nulidad de asambleas de accionistas ejercidas contra sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones u otras sociedades de carácter mercantil, lo cual no es aplicable al caso en marras, por cuanto la actora pretende a través de esta acción la nulidad de una asamblea de una asociación civil sin fines de lucro, y en virtud de ello negó, rechazó y contradijo la cuestión previa promovida.

• Contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, por carecer el libelo de las conclusiones pertinentes sobre la relación existente entre los hechos y el derecho alegado.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, promovidas por la representación judicial de la asociación civil “HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS”, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Este sentenciador debe resolver la cuestión previa promovida por la demandada en referencia al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, que textualmente señala:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Ahora bien, alega la demandada que la parte accionante en el libelo de la demanda, no contiene la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones.

Sobre el fundamento de la pretensión, ha expresado el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.

(Resaltado de este Tribunal)

Del anterior comentario doctrinal, se desprende que el demandante en el contenido de su libelo debe indicar la relación de los hechos alegados con el derecho que le sirva de fundamento, para así poder llegar a una determinada conclusión o causa de pedir.

Con fundamento en lo anterior, observa este Tribunal, luego de la lectura y análisis de lo expresado por la parte actora en su escrito de demanda, específicamente en los capítulos I, II y III, del libelo de la demanda referente a los hechos y a los fundamentos de derecho y petitorio, que quedaron expresados de manera detallada subsumidos los hechos concretos y sus razones por lo cual se demanda la nulidad de asamblea objeto de la pretensión, por lo que resulta improcedente la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. Así se decide.

Finalmente, se debe analizar lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que a juicio de la parte demandada la presente acción de nulidad de asamblea se encuentra extinguida de pleno derecho, por cuanto han transcurrido 1 año, 5 meses y 26 días desde la fecha de registro del acta de asamblea cuya nulidad se pretende en el presente asunto.

Respecto del tema que nos ocupa, es menester traer a colación el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)

10º La caducidad de la acción establecida en la ley.

Ahora bien, la parte demandada sustentó dicha cuestión previa sobre la base de lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece lo siguiente:

Artículo 53 La acción para demandar la nulidad de una asamblea de estas de una sociedad anónima o de una sociedad comandita, acciones, así como solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

(Subrayado del Tribunal)

Dicho dispositivo legal regula el tiempo legalmente establecido para el ejercicio de las acciones que persiguen como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad comandita, acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades.

Por otro lado, la parte actora contradijo la referida cuestión previa, alegando que artículo invocado por la demandada como fundamento de tal supuesta caducidad se encuentra comprendido en el capitulo IV, titulado “Registro Mercantil” de la citada norma, y que por consiguiente el lapso de caducidad establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente artículo 55 ejusdem), está dirigido a las acciones de nulidad de asambleas de accionistas ejercidas contra sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones u otras sociedades de carácter mercantil, lo cual no es aplicable al caso en marras, por cuanto la actora pretende a través de esta acción la nulidad de una asamblea de asociados miembros de una asociación civil sin fines de lucro, siendo entonces que el caso que nos ocupa le son aplicables las normas del Código Civil, tal y como se señaló en los fundamentos de derecho indicados en el capítulo II del escrito libelar que encabeza el presente asunto.

Con vista a lo anterior, se observa que el nudo gordiano del controvertido estriba en la determinación de la norma aplicable respecto del plazo legalmente establecido a los efectos del ejercicio de la acción de nulidad de una asamblea de socios de una asociación civil.

En criterio de la parte demandante, la norma aplicable es el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de cinco años para demandar la nulidad de una convención, en los siguientes términos:

“Artículo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Frente a dicha tesis, tenemos que la parte demandada, promovente de la cuestión previa, estima que la norma aplicable es el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, que consagra un lapso de caducidad de un año, a los efectos de demandar la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad comandita simple o por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, en los siguientes términos:

Artículo 56: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito

A fin de resolver cuál de las normas parcialmente transcritas resulta aplicable a los efectos del ejercicio acción de nulidad de una asamblea de una asociación civil, se observa que el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado es una norma especial y posterior, que debe aplicarse con preferencia en este caso. Lo anterior, tras considerar que el artículo 1.346 del Código Civil consagra el lapso de cinco años para pedir la nulidad de una convención –en general- dejando a salvo una disposición especial de la Ley. Lo anterior, contrasta con la especialidad del artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado establece un lapso de caducidad de un año, referido específicamente a la pretensión de “nulidad de una reunión de socios de sociedades”, entre otras, sin limitar su aplicación a los entes societarios de naturaleza mercantil. En consecuencia, donde no distingue la ley, mal podría distinguir el intérprete.

Así las cosas, en el presente caso no es aplicable el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que es un lapso quinquenal de las acciones de nulidad cuando las mismas se fundamentan en motivos vinculados a la nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, sino lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, que regula el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad de una reunión de socios de sociedades.

Determinada como ha sido la aplicación en este caso del artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, debe precisarse el significado de la caducidad, la cual es definida por el Diccionario de Derecho Usual de G.C., en los siguientes términos: “Lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o un derecho…”.

En el caso que nos ocupa, la parte actora intentó demanda en fecha 11 de febrero de 2015, a través de la cual pretende la nulidad de un asamblea general extraordinaria celebrada en el mes de junio del año 2013, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de agosto del año 2013, la cual fue anexada al escrito de demanda, habiendo mediado mas de un año entre la asamblea y el ejercicio de la acción de nulidad.

Habida cuenta de lo anterior, necesariamente debe concluirse que la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil es procedente. En consecuencia, queda desechado y extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

En virtud de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechado y extinguido el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas en la presente incidencia. Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de junio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.R.H.G.

El Secretario,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 12:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.M.

Asunto: AP11-V-2015-000146

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR