Decisión nº PJ0062012000075 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoEjecutoriada La Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto Fijo, 27 de febrero de 2012

201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000551

ASUNTO : IP11-P-2008-000551

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el día 18 de mayo de 2010, mediante comunicación N° 2C-1833-2010 del 13 de mayo de 2010, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2008-000551, dándose entrada en este juzgado mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, sin que hasta la presente fecha se hay elaborado el auto de ejecutoriedad de sentencia, abocándose quien suscribe como Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución el día 30 de mayo de 2011, previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 9 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos DAVIDE PRATI GUIDO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.753.650, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-10-1961, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de G.P. y Catterina G.d.P., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el calle Yacambu, Nro. 13, Urbanización Pedregal Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón; y L.E.C.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.810.031, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Perigio Caruzo y A.P.d.C., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Av. Los Caobos, casa Nro. 12 de nombre Isnotu, Urbanización S.I.d. esta ciudad Punto Fijo, Estado Falcón.

Asimismo se evidencia que la Sentencia Condenatoria, impone la pena corporal a los precitados ciudadanos de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Acaparamiento y Alteración Fraudulenta de Precios, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de Alimentos o Productos declarados de primera necesidad o Sometidos a Control de Precios.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos DAVIDE PRATI GUIDO y L.E.C.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.753.650 y V-9.810.031, en ese sentido se constata:

Que los supra citados ciudadanos, fueron detenidos el día 24 de abril de 2010.

Que en fecha 27 de abril de 2008, fue realizada la audiencia de presentación de imputados, habiéndosele otorgado una medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en presentarse cada vez que fuera necesario ante la representación Fiscal que llevaba la investigación en su contra. Decisión esta anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenando en fecha 27 de octubre de 2008 imponer a los precitados ciudadanos una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal que dicto la decisión.

Que en fecha 21 de enero de 2010, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde los acusados de autos admitieron los hechos de la acusación Fiscal y le impone el Tribunal Segundo de Control la pena corporal de TRES (3) AÑOS, más las accesorias de Ley, manteniendo en su oportunidad la medida cautelar antes descrita.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados de autos, estuvieron privados de libertad un total de dos (2) días, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta. Adicionalmente, se desprende de las actuaciones que desde el día 21 de enero de 2010 hasta la presente fecha, los penados de marras, estuvieron sujetos a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERÍODICAS.

En atención a lo anterior, se constata que riela en autos solicitud de decreto de extinción de responsabilidad criminal por muerte del penado DAVIDE PRATI GUIDO, por lo que este Juzgado se limitará a realizar el cómputo de la pena a favor del penado L.E.C.P., y se pronunciará por auto separado respecto a esa solicitud. Así se Decide.

Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que el penado L.E.C.P. ha estado cumpliendo con la condena impuesta por un lapso de dos (2) años, presentándose cada 60 días ante el Tribunal que dictó la decisión, siendo esto asentado en el folio 92 del Libro 2 del Tribunal Segundo de Control, cuya última presentación fue realizada el 02/12/2011, razón por la cual estima esta Juzgadora que dicho lapso debe ser descontado de la condena impuesta. Así se Determina.

En atenencia a lo precedente, este Juzgado procede a retar dos (2) años y veintiocho (28) días, de cumplimiento de la pena impuesta de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al penado L.E.C.P., siendo que le resta aún por cumplir una pena de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veinticuatro de enero de dos mil trece (24/01/2013). Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado L.E.C.P., podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de tres años más las accesorias de Ley, pena que no supera el límite de cinco (5) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que permite al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado L.E.C.P., se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERÍODICAS, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas el Código penal Venezolano, impuestas al penado L.E.C.P., este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos DAVIDE PRATI GUIDO y L.E.C.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.753.650 y V-9.810.031, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de Alimentos o Productos declarados de primera necesidad o Sometidos a Control de Precios. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día 8 DE MARZO DE 2012, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el penado L.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.031, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia. CUARTO: Emitir pronunciamiento por auto separado sobre la solicitud de extinción de responsabilidad criminal por muerte del penado DAVIDE PRATI GUIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.753.650.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 27 días del mes de febrero de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. L.L.

Secretaria

Resolución Nro. PJ0062012000075

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