Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de abril de 2011

200º de la Independencia y 152º de la Federación

Asunto: AH1B-V-2008-000123

Sentencia Interlocutoria

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, por la parte actora, y por la otra veinticuatro (24) de noviembre de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado a los fines de proveer observa:

Del computo practicado en esta misma fecha, se evidencia que el lapso probatorio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quince (15) días de Despacho, para que las partes promuevan las pruebas que crean conducentes, a la demostración de sus pretensiones, comenzó a transcurrir a partir del cinco (05) de noviembre de 2010, y precluyó el veintiséis (26) de noviembre de 2010, (ambas fechas inclusive), por lo que las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada, en fecha 24 de noviembre de 2010, son tempestivas, así como el escrito de oposición formulada por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado el quince (15) de febrero de 2011, por lo que este Tribunal pasa ha pronunciarse sobre las mismas, en los siguiente términos:

Con respecto al escrito de oposición formulada en fecha 15 de febrero de 2010 por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada, en este sentido este Tribuna observa:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

. (Negrillas del Tribunal).

En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:

… Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

(Negrillas del Tribunal).

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:

…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia

. (Negrillas del Tribunal).

Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente debe hacer pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:

Ahora bien, considera este Juzgado que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.

También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.

En el caso bajo estudio, el abogado J.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Inmobiliaria Dávila S.R.L, en fecha quince (15) de febrero de 2011, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual es del tenor siguiente:

…siendo oportuno, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ante Ud., respetuosamente ocurro a los fines de oponerme a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada que a continuación especifico y señalo:

ÚNICO: Me opongo, por ser manifiestamente impertinente a la prueba de cotejo de firma promovida por la demandada en el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto pretenden cotejar la firma del ciudadano J.R.A., primer Vice-Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Morelos, que aparece en el poder que cursa en los folios 52 y 53 de este expediente en su condición de apoderado a la vez del Fondo de jubilaciones y Pensiones del Personal de la UPEL, con una supuesta firma, que no es tal ni se ha presentado como firma de nadie y menos de su autoría en el Acta de Reunión de Junta Directiva del Condominio que cursa al vuelto del folio 114 de este expediente. En efecto, en la referida certificación de Acta de Junta Directiva aparecen las firmas de dos de los tres miembros que conforman dicha Junta Directiva al lado de sus nombres y de los cargos que ostentan (Presidente y Segundo Vice-Presidente) en señal de haber aprobado por mayoría el contenido de dicha Acta y al lado o extremo derecho del reglón 10 de dicho folio, donde debía ir estampada la firma del Primer Vice-Presidente, quien no quiso suscribir dicha acta, fueron trazadas dos pequeñas rayas para ocupar dicho espacio y evitar de esa forma que pudiese tratarse de falsificar su firma o de que se estampase alguna leyenda impertinente o que no correspondiese con el contenido del acta, pero en ningún momento y bajo ninguna circunstancia hubo la intención de pretender demostrar que esas dos rayas constituyen la firma del Primer Vice-Presidente, ciudadanos J.A.. Por demás, habiendo sido aprobado el contenido de dicha acta con la mayoría de la Junta Directiva, no tenía sentido alguno pretender falsificar una firma que no era necesaria para probar el contenido de lo tratado en la reunión, razón por la cual constituye una temeridad, por decir lo menos, la pretensión de la demandada de promover una prueba de cotejo de firma bajo las circunstancias aquí narradas, lo que inequívocamente constituye un hecho manifiestamente impertinente. Adicional a lo antes señalado, en necesario acotar que la prueba promovida se realiza en abierta violación a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia tal prueba es manifiestamente ilegal…

Al respecto observa este Juzgado, que dicho instrumento, podrían guardar relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será el Juez quien corresponda valorarla en su oportunidad. Por lo que este Tribunal, considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte demandante sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia se desecha la oposición formulada a dichas pruebas, por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.

PRIMERO

Con respecto a las pruebas promovidas por el abogado J.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal admite las pruebas promovidas en capitulo segundo y tercero, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.- Así se decide.-

En relación merito favorable promovido en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:

…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…

.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandante, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos.

SEGUNDO

En relación a las pruebas promovidas por el abogado C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal admite las pruebas promovidas en los capítulos I, II y III por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-

Con respecto a la prueba de cotejo promovida en el capitulo I, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija EL SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACION QUE DE LAS PARTES SE HAGA, A LAS 11:00 A.M., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

En cuanto a las testimoniales promovidas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ordena la citación de: la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, UPEL, en la persona del Rector R.L.S., o a su representante o Apoderado judicial, en su condición de propietario del local comercial N° 10 y los apartamentos 2F y 4F de la Torre Morelos; Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), en la persona de su Presidente ciudadano G.M., en la persona de en su condición de propietario del local comercial Nº 8 y Apartamento 1-E del Edificio Torre Morelos; y al Abogado J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 988.426, a fin de que comparezca por ante este Juzgado AL TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, A LAS 11:00 a.m., 11:30 a.m., y 12:00 p.m, a fin de que rindan la declaración respectiva. Libre boletas de citación.

Por cuanto la presente oposición fue decidida fuera del lapso legal establecido, este Tribunal a los fines de mantener la igualdad y salvaguardar el derecho que tienen las partes y respetando el debido proceso, ordena notificar a las partes del presente auto y una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas y se procederá a librar las boletas de citación correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ,

DR. Á.V.R.,

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.

Asunto: AH1B-V-2008-000123 (26.086)

AVR/SC/gp

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