Decisión nº N°871-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 22 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000503

ASUNTO : LP11-P-2007-000503

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto mediante Acta N° 09, de fecha en fecha 24 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 02 de Mayo de 2007, tomando posesión del mismo en fecha 02-05-2007, lo cual consta en Acta N° 25, inserta al vuelto del folio 25 del "Libro de Actas” llevado por este despacho, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y por cuanto en fecha 03-04-2007, este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado G.A.A.R., Fiscal Titular adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, a favor de B.A.D., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano LA CAPRUCCIA VENANZIO, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

En fecha 11 de enero de 2000, se inicia el presente procedimiento, por denuncia formulada por el ciudadano LA CAPRUCCIA VENANZIO, titular de la cédula de identidad N° 13.769.832, residenciado en el Barrio Los Sabanales, casa N° 15, detrás del liceo Chalet, Acarigua Estado Portuguesa, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación, Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano D.B.A., ya que le presto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, el día 15-06-99, y que para cancelar la deuda pendiente le entrego un cheque por la cantidad antes mencionada, y cuando fue a hacer efectivo el cheque no tenía fondos, yo fui en tres oportunidades al banco para hacerlo efectivo el cheque, pero ninguna de esa tres veces tenía dinero en su cuenta, para hacer efectivo el cheque, en varias oportunidades hablé con él para tratar de llegar a un acuerdo y este se negó a pagarme y le dijo que hiciera lo que a él le diera la gana, luego hizo el Protesto del Cheque lo denuncio ante ese despacho, ya que él quiere que le pague el dinero, el le dio el cheque el día 15-06-99, en el Sector Los Pozones, vía a S.B.d.Z., N° 111, El Vigía, Estado Mérida, y le presto el dinero ya que lo conoce desde hace mucho tiempo, y es familia de su esposa, y puede ser ubicado en el lugar donde le entrego el cheque, esa fue la primera vez que le presto dinero, y lo hizo porque le tenía confianza, ya que es una persona que tiene negocios comerciales en El Vigía, Estado Mérida, consignando el cheque del Banco República N° 49327248, de la Cuenta Corriente N° 061-001843-2, a nombre de D.B.A., consignando en ese mismo acto el Protesto del Cheque.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PREVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (11-01-2000), hasta la presente fecha (21-05-2007), han transcurrido siete (7) años, cuatro (04) meses, y once (11) días, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de D.B.A., conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de D.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.150.494, residenciado en los Pozones, vía S.B., Auto repuesto Fran-Fanny, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de delito de EMISION DE CHEQUE SIN PREVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, en perjuicio del ciudadano LA CAPRUCCIA VENANZIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. J.G.M.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIO

ABG. J.G.M.

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