Decisión nº 82 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

N°:_82

1CS-5117-07

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: B.A.D.

DEFENSOR: Abg. R.E.P.

SOLICITANTE: Fiscalia Tercera del Ministerio Publico

VICTIMA: Martines Davinso M.S.

DELITO: Hurto Calificado

SECRETARIA: Abg. R.C.

La abogada K.L.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito número 18F03-1C-0730- 07, el día 17/11/2007 a las 01:39 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano B.A.D., venezolano, mayor de edad, natural de Arapuey Estado Zulia, nacido en fecha 15-07-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.042.676, residenciado en la Finca San R.V.M. delM.G.E.P., quien fue aprehendido el día 16/11/2007, a las 05:30 horas de la madrugada, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría F. deM. delM.G. de este Estado, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

“En fecha 16/07/2007, aproximadamente a las 5:30 horas de la madrugada, los funcionarios C/1ro (PEP) J.H.F. y Agte. (PEP) G.F.C.A., adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en Comisaría F. deM. delM.G. de este Estado, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del barrio el rió, callejón 1 de la población de Guanarito, cuando visualizan a tres ciudadanos que se trasladaban a pie y uno de ellos cargaba en su hombro un aire acondicionado de color blanco, quines a observar la presencia de la comisión policial toman una aptitud sospechosa y debido a esto procedieron a darles la voz de alto y a solicitarle que les informara la procedencia de dicho aire, no manifestando los mismo o nada; razón por la cual procediendo a identificar a los ciudadanos resultando llamarse el ciudadano que cargaba el aire acondicionado en su hombro B.A.D., venezolano, mayor de edad, soltero nacido en fecha 15/07/1987, titular de la cedula de identidad Nº 19.042.676, natural e Arapuey Estado Zulia, residenciado en la Finca San R.V.M. delM.G.E.P.; siendo las otras dos personas menores de edad, en consecuencias se encuentran a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico; en virtud de que los ciudadanos no demostraron la procedencia del aire acondicionado incautado, proceden los funcionarios a trasladar a los ciudadanos y el objeto incautado, a la Comisaría de la Población de Guanarito y siendo las 7:30 de la mañana de ese mismo día, se presento la ciudadana M.D.M.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 13.330.943, quien dijo ser la sub. Directora de la Escuela Bolivariana ciudad de Guanarito y manifestó que habían hurtado el aire acondicionado de la institución, por tal motivo proceden a mostrarle el aire acondicionado que le había sido incautado a los ciudadanos, manifestando al verlo que efectivamente ese era el aire acondicionado que se habían hurtado de la Institución; razón por la cual los funcionarios policiales realizan la aprehensión flagrante de los imputados.

La Representación Fiscal compareciente a la audiencia oral Abogado A.R.S. precalificó los hechos imputados como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal venezolano, en perjuicio de la escuela Bolivariana Ciudad de Guanarito, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano B.A.D., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer Declarar”. Es todo.

Por su parte la ciudadana M.D.M.S. hizo uso del derecho de palabra en su carácter de representante de la Escuela Bolivariana Ciudad de Guanarito, victima y expuso: “En relación a este caso solo puedo decir que estaba en mi casa y en horas de la mañana el muchacho del programa Páez, me llama por vía telefónica y me manifestó que en la escuela se perdió el aire y llegó a la escuela y el aire no estaba, me dirijo hacia la Comandancia F. deM. y me hable con los policías de guardia notificándole que se había perdido el aire de la Institución, ellos me dicen que hay un aire allí que le fue incautado a unos muchachos y que lo habían recuperado yo fui y era las características del de la escuela, ellos dicen que fue él ya que lo encontraron con el aire; Es todo”.

Seguidamente se le sede en derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. R.E.P., quien expuso sus argumentos de defensa: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde a mi defendido le imputan el presunto delito de hurto calificado esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a las Medidas Cautelares y solicito copia de la presente acta. Es todo.”

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial de fecha 16/11/2007, suscrita por el funcionario J.H.F., donde deja constancia, que siendo las 12:05 de la tarde de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario G.F.C.A. por las adyacencias del Barrio el rió, callejón Nº 01 del Municipio Guanarito cuando visualizamos a tres ciudadanos que se trasladaban a pie, el cual cargaban en su hombro, un aire acondicionado de color blanco, quien al observar la presencia policial tomaron una aptitud sospechosa y nerviosa, debido a estos procedimos en darle en voz de alto, solicitándole la procedencia del objeto que los mismo cargaban, no manifestando nada, motivo por le cual procedimos a realizarle la revisión corporal amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo quedo identificado de la siguiente manera: B.A.D., posteriormente procedimos a trasladarlo a la Comisaría F. deM...., acto seguido siendo las 7:30 horas de la mañana se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse M.D.M.S., titular de la cedula de identidad N° 13.330.943, sub directora de la escuela Bolivariana Ciudad de Guanarito manifestando que ha dicha institución se habían hurtado un aire, por tal motivo le mostramos el aire que se había recuperado, ella manifestando que es el que habían hurtado en la institución antes mencionada, es todo.

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 16-11-2007, suscrita por el funcionario W.A. adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub delegación deja constancia de la siguiente acta policial practicada en la presente averiguación encontrándose en labores de guardia en esta Sub- Delegación, se presento una comisión de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa la remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos B.A.D., al adolescente Del Villar Fonseca Danian y A.E.J.; y remite en calidad de representante de dicha institución la ciudadana M.D.M.S. de igual forma remiten como evidencia un equipo acondicionador de aire marca Admiral de 12000 BTU, color Blanco, modelo AWA12CR2, serial Nº B116316005506C13120969; es todo.

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 16/11/2007, siendo las 4:00horas de la tarde compareció por ante este despacho, la ciudadana M.D.M.S. quien juro no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa y me llamaron por teléfono informándome que se habían robado un aire acondicionado de la escuela bolivariana Ciudad de Guanarito lugar donde laboro y que la policía lo había recuperado, luego fui a la policía y vi el aire de la institución, lugar donde laboro, Es todo.

  4. - Acta de Entrevista del ciudadano F.M.J.H. rendida en fecha 16/11/2007 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expuso: “Ratifico Acta Policial suscrita por mi persona donde especifico los pormenores de mi actuación, la misma fue remitida a este despacho según oficio Nº 3704, de esta misma fecha, Es todo”.

  5. - Acta de Entrevista penal de fecha 16/11/2007 Siendo las 4:30 horas de la tarde suscrita por Agente W.A., en la que deja constancia que compareció a este despacho el ciudadano G.F.C.A. quien expuso: “Yo me encontraba en compañía del Cabo F.M., realizando labores de patrullaje en la unidad 567, visualizamos tres ciudadanos y cuando nos acercamos nos percatamos que cargaban un equipo de aire acondicionado, ellos al vernos lo soltaron y tomaron una aptitud sospechosa , cuando le pedimos facturas del equipo nos manifestaron que no tenían, posterior a eso los trasladamos hacia la comisaría de Guanarito, donde luego de una espera tuvimos conocimiento que el equipo de aire acondicionado el cual portaban los sujetos era de la escuela Municipal de Guanarito, Es todo”.

  6. - Inspección Técnica de fecha 16/11/2007, siendo la 5:00 horas de la Tarde, se constituye una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios Salas Bartolomé y Dorante Oscar se trasladaron hasta la Oficinas de Dirección y Sub Dirección de la Escuela Bolivariana Ciudad de Guanarito, ubicada en el barrio las Flores, carrera 01, entre calles 03 y 04 Municipio Guanarito estado Portuguesa lugar donde se acuerda a realizar la inspección técnica, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “el lugar objeto de la presente inspección, resulta ser las oficinas de la dirección y Subdirección, el cual presenta fachada principal conformada por paredes frisadas y pintadas de color en dos tonos, azul oscuros, techo elaborado en laminas de cinc, desprovisto de ventanas, observando a un lado de la puerta de entrad, una estructura metálica, de forma rectangular que funge como protector para aires acondicionados, pintados de color azul, el cual presenta signos de violencia físicas en sus bases, asimismo teniendo como medios de acceso una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en laminas de metal pintada de color azul con sistema de cerradura cilíndrica sin presentar signos físicos de violencias, esta nos permite el acceso hacia la parte interna, allí podemos observar que se encontraba conformada por paredes frisadas y pintadas de color verde, piso de cemento pulido de color verde, frente a la entrada mencionada, se encuentra una mesa de madera provista en su parte superior de una computadora con todos sus accesorios, papelería y artículos de oficina; del lado izquierdo de este lugar, se hallan mesas y sillas, estantes metálicos provistos de expedientes de notas estudiantiles situados ordenadamente, para el momento de la inspección el área internas de la oficinas se encuentra en aparente estado de orden. Es todo.

  7. - Acta de Investigación Penal, de fecha 16/112007, suscrita por el experto O.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia de la presente averiguación Nº H-753.132 hacia le Barrio las Flores, carrera 01, entre calle 03 y 04 Guanarito estado Portuguesa a fin de practicar Inspección Técnica Policial siendo las 5:00 horas de la tarde; es todo.

  8. - Experticia de Regulación Real, en fecha 16/11/2007 suscrita por el detective Salas Bartolomé funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa; quien deja constancia de lo siguiente: para realizar la regulación real rindo juramento el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes; motivo la presente regulación a de realizarse sobre pieza o objeto hurtado o robado, y recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor real, expone la pieza u objeto recuperado en cuestión resulta ser: “Un (01) Equipo acondicionador de aire, maca Admiral, modelo AWA12CR2, color blanco, serial B116316005506C13120969, con capacidad de 12000 BTU, dicho equipo acondicionador de aire se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento y conservación; valorado en la cantidad de quinientos mil bolívares...”.

    Existen según nuestro ordenamiento jurídico dos formas por las que un ciudadano pueda ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en momentos en que llevaba el aire acondicionado hurtado en el hombro, es decir, a pocos momentos de haber salido de la escuela Bolivariana Ciudad de Guanarito, lugar de donde fue sustraído el aire acondicionado propiedad de la institución educativa, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, al ser aprehendido con el objeto relacionado con el hecho punible.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, y quien manifestó tener actos de investigación pendientes por practicar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de seis años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a B.A.D. medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal por el lapso de seis meses y la caución personal de conformidad con el artículo 258 del citado Código, ordenándose mantener su reclusión en calidad de detenido en la Comandancia de Policía hasta tanto no cumplan con la materialización de la fianza o caución personal, declarándose así con lugar el petitorio del Ministerio Público.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  9. - Declara la aprehensión del imputado B.A.D., venezolano, mayor de edad, soltero nacido en fecha 15/07/1987, titular de la cedula de identidad Nº 19.042.676, natural e Arapuey Estado Zulia, residenciado en la Finca San R.V.M. delM.G.E.P., como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

  11. - Impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad una vez al mes, por el lapso de seis (06) meses, y de conformidad con el articulo 258 Ejusdem se le impone caución personal, la cual será materializada una vez que presente ante este Tribunal, los fiadores respectivos, ordenándose mantener su reclusión en la Comandancia General de Policia de esta ciudad .

    Quedan Notificadas las partes.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    El Secretario,

    Abg. R.C.

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