Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-004300

PARTE ACTORA: D.O.

C.I. V.- 13.638.532

APODERADOS JUDICIALES: F.A.R. y Y.F.

I.P.S.A. N° 59.342 y 45.080 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B..

APODERADOS JUDICIALES: A.M.V.O.

I.P.S.A. N° 97.306.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

De una revisión efectuada al libelo de demanda se pudo observar que el actor alega que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de noviembre de 1998 y su fecha de egreso fue en fecha 16 de diciembre de 2004 cuando fue despedido; que su salario mensual fue de Bs. 737.018,00 y reclama unos conceptos y cantidades derivados de su relación laboral.

Por otra parte, la parte demandada contestó la demanda alegó que por decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de junio de 2004, número 37.953, resolución N° 01-00-155, se destituyó del cargo al actor y se declaró su responsabilidad administrativa y al mismo tiempo se le inhabilitó para ejercer cargos públicos por un período de tres (03) años; que por ese motivo fue despedido justificadamente perdiendo los beneficios de la Contratación Colectiva.

Así las cosas, observa esta juzgadora que nuestra Ley adjetiva establece claramente la competencia de los tribunales laborales, excluyendo de la esfera jurisdiccional del Juez laboral, aquellos litigios cuyos sujetos son el funcionario y la Administración Pública en particular, de lo cual puede entenderse que no corresponderá al conocimiento de esta Jurisdicción todo reclamo formulado con ocasión de la relación de empleo público, por un funcionario público que considere lesionados sus derechos por actos o hechos de la Administración Pública. Que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales según sea el caso, que la competencia material de los Juzgados Contenciosos Administrativos Funcionariales está determinada en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiéndole a ellos conocer todas las reclamaciones o controversias que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y siendo que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, conforme lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declina la competencia a los juzgados Contenciosos Administrativos Funcionarial.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1386 de fecha 15 de noviembre de 2004, en un asunto similar al presente declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de aquellos casos en que exista una relación de empleo público estadal y siendo que en la presente causa, la demanda es interpuesta por un funcionario adscrito a la Contraloría General de la República, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio establecido por la Sala, declina la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la reclamación del ciudadano D.A.O. y en consecuencia ordena la remisión de la causa principal a los Juzgados en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INCOMPETENTE la Jurisdicción de los Tribunales Laborales, para conocer del presente asunto; DECLINA la competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual ordena remitir el presente expediente.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

Abg. A.F.R.

Juez de Juicio

Abg. T.M.

Secretario

En esta misma fecha, se dictó y público la anterior decisión.

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