Decisión nº 09-10-22. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de octubre del 2009

Años 199º y 150º

Sent. Nro. 09-10-22

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

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Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de opción a compra-venta intentada por la ciudadana Daxi del Valle Campos Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.791, en su carácter de única accionista de la empresa mercantil Hielo Duro C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/10/1986, bajo el N° 05, Folios 15 al 20 vto, Tomo I Adicional 1, modificados sus estatutos en fecha 07/10/2004, por documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 79, Tomo 10-A de los libros respectivos, con domicilio procesal en la avenida Intercomunal, sector B.V., N° 19-80, frente a la Estación de Servicio B.V., Barinitas, Municipio B.d.E.B., representada por los abogados en ejercicio D.A.L.V., F.J.P. y A.O.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.274, 83.730 y 15.235 en su orden, contra el ciudadano E.L.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.999, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Paolini, Izaguirre & Asociados, ubicado en la urbanización Alto Chama, calle G, N° 80, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representado por los abogados en ejercicio R.P.P. y E.J.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.903 y 118.429 respectivamente.

Alega el co-apoderado actor abogado en ejercicio D.A.L.V., en la reforma del libelo de demanda presentada en fecha 17/10/2008, que la ciudadana Daxi del Valle Campos Torres, en su carácter de única accionista de “Hielo Duro C.A.”, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14/03/2008, bajo el N° 60, Tomo 61 de los libros respectivos, ofertó al ciudadano E.L.E.P., el total de las acciones de dicha empresa; y que de acuerdo a la cláusula segunda, el opcionante se comprometía a pagar cuatro cuotas a la fecha de su vencimiento, adeudándole para esa fecha una cuota ya vencida, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.250.000,00), que afirma demostrar mediante título valor.

Que en representación de la ciudadana Daxi del Valle Campos Torres, en su carácter de única accionista de “Hielo Duro C.A.”, demanda al ciudadano E.L.E.P., por resolución del citado contrato de opción a compra venta, por incumplimiento en lo referente al pago, y se le restituya a su representada la posesión del fondo de comercio y de los bienes muebles e inmuebles descritos en dicho contrato. Que con fundamento en los artículos 1.167, 1.264 y 1.527 del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano E.L.E.P., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes sumas: 1) doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.250.000,00) monto éste que se contrae del contrato de opción de compra venta incumplido, y que afirma estar demostrado con la letra de cambio; 2) los intereses de mora generados por la referida cantidad desde la fecha en que se dejó constancia de la falta de pago; 3) la cancelación de las costas y costos del proceso prudencialmente estimados por el Tribunal. De conformidad con los artículos 1.099 del Código de Comercio, 286 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de secuestro de los referidos bienes. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.250.000,00).

Acompañó con el libelo de la demanda copia simple de: poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.B., en fecha 16/09/2008, bajo el N° 64, Tomo Quinto de los libros respectivos; documento por el cual los ciudadanos Daxy del Valle Campos Torres, en su carácter de única accionista de la empresa mercantil Hielo Duro, C.A., y E.L.E.P., celebraron contrato de opción de compra-venta sobre los bienes allí señalados, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14/03/2008, bajo el N° 60, Tomo 61 de los libros respectivos; letras de cambio signadas con los Nros. 4/5 y 3/5, ambas libradas en fecha 14/03/2008, por las cantidades de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) respectivamente, con fechas de vencimiento 15/08/2008 y 30/06/2008, en su orden, libradas por el ciudadano E.L.E.P., a favor de la ciudadana T.C.C., la primera, y de la ciudadana Daxy del Valle Campos Torres, Hielo Duro, C.A., la segunda. Y con la reforma de la demanda, presentó a efectus videndi original del citado documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14/03/2008; y de la letra de cambio signada con el N° 3/5, antes descrita, consignando copia simple de los mismos para su certificación por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de septiembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, el cual ordenó formar expediente y darle entrada por auto del 24 de aquél mes y año, admitiéndola en fecha 29 de septiembre del 2008, ordenando emplazar al demandado ciudadano E.L.E.P., para que compareciera por ante ese Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial para la práctica de dicha citación.

Sin embargo en fecha 15/10/2008, el apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio R.P.P., suscribió diligencia consignando original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13/10/2008, anotado bajo el N° 20, del Tomo 255 de los libros respectivos, y expresamente manifestó darse por citado.

En fecha 17 de octubre del 2008, fue presentada la reforma de la demanda, la cual fue admitida por el referido Juzgado el 20 de aquél mes y año, concediéndosele al demandado veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha más un (01) día como término de la distancia, para que compareciera a dar contestación a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

El 20/10/2008, la Juez Temporal y la Secretaria Titular del señalado Juzgado, abogadas Yriana Díaz Peña y M.S., en su orden, se inhibieron de continuar conociendo de la presente causa, la primera con fundamento en lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda en el ordinal 1° del referido artículo, por los motivos que expusieron, las cuales fueron declaradas con lugar por la Alzada respectiva, en fecha 12/11/2008, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 26 de aquél mes y año.

Por auto del 23 de octubre del 2008, se ordenó: remitir copia de las actuaciones allí indicadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que resolviera la inhibición, y el expediente a este Juzgado, el cual fue recibido el 30/10/2008, dándosele entrada, y a los fines de determinar el estado en que se encontraba, se acordó oficiar al entonces Juzgado de la causa, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos del 20 al 23 de octubre del 2008, ambos inclusive, cuya respuesta fue recibida el 05/11/2009.

Mediante auto dictado el 06/11/2008, se advirtió a las partes que hasta esa fecha, habían transcurrido cinco (05) días de despacho del lapso de contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio R.P.P., presentó escrito en el que opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la última en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem.

En fecha 01/12/2008 la actora ciudadana Daxis del Valle Campos Torres, asistida por el abogado en ejercicio A.O.L., presentó escrito de subsanación de las referidas cuestiones previas, en los términos que expuso.

El 10 de diciembre del 2008, se dictó sentencia declarándose subsanadas las cuestiones previas opuestas; no se hizo condenatoria en costas de la incidencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la referida decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 ejusdem.

En fecha 17/12/2008, el mencionado co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó ampliación de la referida decisión, por las razones que expresó, lo que fue negado por auto del 18 de aquél mes y año, por ser manifiestamente extemporáneo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 de dicho Código.

Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio E.J.C.P., presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que del escrito de subsanación de cuestiones previas, se observa que lo solicitado por su representado no fue resuelto en su totalidad, y que más bien la parte actora planteó nuevas peticiones y narrativas al libelo de la demanda, lo que modifica el fondo de la litis por segunda vez, reforma ésta no permitida según el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho por ser inciertos y maliciosos. Adujo ser cierto que en fecha 14/03/2008 su representado suscribió por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, un contrato de opción a compra, autenticado bajo el N° 60, Tomo 61, sobre la venta de diez mil (10.000) acciones del fondo de comercio Hielo Duro, C.A., además de una parcela de terreno y los inmuebles sobre ella construidos con las características que señaló, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).

Que tal cantidad debía pagarla su representado, así: en el momento de suscribir la opción de compra la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), pagada en esa fecha; al 30 de marzo del 2008, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) pagada el 29 de marzo; al 05 de mayo del 2008, la cantidad cien mil bolívares (Bs.100.000,00), pagada en fecha 28/05/2008, de cuyos pagos adujo poseer letras de cambio por esas cantidades, y que al 30 de junio del 2008, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), los cuales serían cancelados mediante cuatro (04) cuotas a la fecha de su vencimiento, cuyas fechas de pago serían determinadas de acuerdo a como iba cumpliendo su representado la obligación.

Que las partes en litigio en fecha 14/03/2008, acordaron verbalmente que en la medida de las posibilidades su representado realizaría depósitos bancarios en la cuenta corriente del Banco Provincial signada con el Nº 0108-0596-10-0100015546, cuya titular es la ciudadana Daxy del Valle Campos Torres, que los mismos se imputarían al pago del 30/06/2008, por lo que se realizaron los siguientes depósitos: en fecha 14/03/2008 mediante cheque N° 01257 por la cantidad de noventa y nueve mil bolívares (Bs.99.000,00), número de movimiento 000001997 (control bancario); en fecha 31/03/2008 mediante cheque N° 000001271 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), número de movimiento 000002010 (control bancario); en fecha 07/05/2008 en efectivo por la cantidad de un mil novecientos bolívares (Bs1.900,00), número de movimiento 000002038 (control bancario); en fecha 08/05/2008 en efectivo por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), número de movimiento 000002039 (control bancario); en fecha 10/05/2008 en efectivo por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), número de movimiento 000002045 (control bancario); en fecha 23/05/2008 mediante cheque del Banco del Sur N° 092006357 por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), número de movimiento 000002067 (control bancario); en fecha 26/05/2008 en efectivo por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), número de movimiento 000002069 (control bancario); en fecha 28/05/2008 mediante cheque del Banco Banesco N° 012320232 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), número de movimiento 000002073 (control bancario); en fecha 31/05/2008 mediante cheques del Banco Banesco Nros. 025320237 y 022320236 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), número de movimiento 000002083 (control bancario); en fecha 04/06/2008 en efectivo por la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,00), número de movimiento 000002092 (control bancario); en fecha 04/06/2008 en efectivo por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), número de movimiento 000002093 (control bancario); en fecha 17/08/2008 mediante cheque del Banco BFC N° 054505932 por la cantidad de tres mil doscientos trece bolívares (Bs.3.213,00), además de siete mil ochocientos dos bolívares (Bs.7.802,00), cuya sumatoria alcanza la cantidad de once mil quince bolívares (Bs.11.015,00) número de movimiento 000002120 (control bancario); depósito en fecha 17/08/2008 en efectivo por la cantidad de ciento dos bolívares (Bs.102,00), número de movimiento 000002121 (control bancario).

Que lo anterior arroja la sumatoria de doscientos cincuenta mil ciento diecisiete bolívares (Bs.250.117,00), mediante trece (13) depósitos bancarios realizados desde el 14/03/2008 hasta el 17/08/2008, por lo que negó, rechazó y contradijo que su representado haya incumplido su obligación.

Que además entre los contratantes se acordó que el pago de los servicios públicos pendientes, su representado los pagaría y serían deducidos de la deuda contraída, así como cualquier abono en efectivo solicitado por la ciudadana Daxy Campos, por lo que existen otros pagos cuyo monto asciende a la cantidad de dos mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs.2.786,00) cuyo soporte es una hoja de papel rayado a manuscrito, que afirma estar debidamente aceptada con la firma de la referida ciudadana.

Negó, rechazó y contradijo lo relativo a que si el opcionante por cualquier motivo no quiere o no puede comprar las acciones y bienes inmuebles objeto del contrato, o no realizara el pago a que se obliga en el lapso previsto, perdería en beneficio de la oferente la cantidad entregada hasta el momento del incumplimiento, todo ello por los posibles daños y perjuicios que pudiera causarse, alegando que en fecha 17/08/2008 su poderdante le comunicó a la actora el cumplimiento de su obligación, solicitándole la letra por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), ya pagada, así como realizarle la venta formal de los bienes ofertados, para lo cual le exigió las solvencias del IVSS de la empresa y la solvencia del SENIAT, documentos estos exigidos por el Registro Mercantil por la venta de acciones, manifestándole además la existencia de una venta posterior a la opción de compra-venta por ellos firmada, que la oferente le comunicó que no poseía las solvencias y que efectivamente ella le vendió a su hija antes de la autenticación de la opción a compra una parte del inmueble prometido en venta.

Que ello configura una simulación relativa de venta, y que sin que implique reconocimiento a la propiedad de la hija, la actora no puede incoar una acción por resolución de contrato por incumplimiento, más aun teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula tercera del documento de opción a compra. Que la actora no puede realizar la venta formal de las diez mil (10.000) acciones de la empresa Hielo Duro, C.A., por ante el Registro Mercantil, por no estar al día con los deberes formales de la empresa, tanto de actas de asamblea como de cierres de aprobación de los ejercicios económicos, así como con las obligaciones de Ley, y menos aún del inmueble descrito, por encontrarse disminuido en el área y linderos ofrecidos en venta.

Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, por cuanto su representado ya ha pagado la totalidad de lo acordado en el documento de opción a compra (Bs.502.353,00), y los supuestos daños y perjuicios, manifestando que éstos le han sido ocasionados a su representado.

De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la actora por simulación relativa de venta por considerar que la obligación contraída por su representado ha sido cumplida en su totalidad, y que lo hizo suscribir bajo engaño un documento público que le impuso una serie de obligaciones económicas, bajo engaño y con medios capaces de sorprender la buena fe, procurando para ella un beneficio económico en detrimento de su representado. Que por cuanto su poderdante ha obtenido la tradición de la cosa de manera precaria, ya que la vendedora no ha cumplido su obligación de otorgar el instrumento de propiedad, ni los accesorios de la empresa Hielo Duro, C.A., es por lo que con base en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.474, 1.488, 1.495 del Código Civil, exige la transferencia de lo acordado en venta y que la aquí demandante dé por cumplido lo establecido en el artículo 1.486 ejusdem.

Que la simulación de venta a la hija T.K.C.C., está determinada con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.B., de fecha 06/06/2005, bajo el Nº 45, Folios 167 al 169, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 03, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2005, y que por ello la ciudadana Daxy del Valle Campos Torres, nunca podía cumplir lo obligado. Estimó la reconvención en la cantidad de quinientos dos mil novecientos tres bolívares (Bs.502.903,00) como pago realizado por la opción de compra-venta, además de la cantidad de nueve mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.9.950,00) por los gastos de la medida de secuestro realizada contra su representado; cuya sumatoria arroja la cantidad de quinientos doce mil ochocientos cincuenta y tres bolívares (Bs.512.853,00); además de las costas y costos judiciales.

Por auto del 08 de enero del 2009, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél, para que la parte actora la contestara, conforme a lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem.

En la oportunidad legal correspondiente, el co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado en ejercicio F.J.P., presentó escrito de contestación a la reconvención, negándola y rechazándola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, solicitando se declare sin lugar.

En fecha 05 de febrero del 2009, la ciudadana T.K.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.434.931, asistida por su hoy apoderado judicial abogado en ejercicio G.J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.683, presentó escrito manifestando constituirse en tercerista coadyuvante en favor de la parte actora reconvenida, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 379 al 381 ejusdem, promoviendo pruebas en los términos que expuso, solicitando que se declarare con lugar la demanda principal y la acción de tercería.

Por auto dictado el 09/02/2009, se admitió la intervención adhesiva de la referida ciudadana de conformidad con lo estipulado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los instrumentos consignados en dos (02) folios útiles, fueron promovidos como prueba del juicio, se ordenó la reserva correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 ejusdem.

En el lapso de ley, ambas partes y la tercera adhesiva interviniente, presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA TERCERA ADHESIVA INTERVINIENTE:

  1. Original de documento privado por el cual la ciudadana T.K.C.C. dio en opción a compra al ciudadano E.L.E.P., los bienes allí descritos, en fecha 14/03/2008. Tratándose de un instrumento privado cuya firma no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, ni tachado su contenido en la oportunidad legal, se tiene legalmente por reconocido, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, y por ende se aprecia en todo su valor como instrumento público en cuanto al hecho material de las declaraciones que contiene.

  2. Original de letra de cambio signada con el N° 4/5 de fecha 14/03/2008, con vencimiento el 15/08/2008, a favor de la ciudadana T.C.C., por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) librada por el ciudadano E.L.E.P.. Tratándose de un documento privado cuya firma no fue desconocida por la parte contraria a quien le fue opuesta, ni tachado su contenido, en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que se tiene legalmente por reconocido, y por ende, se aprecia en todo su valor como el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de esas declaraciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

  3. Copia simple y certificada de documento por el cual la ciudadana Daxy del Valle Campos Torres, en su carácter de única accionista de la empresa Hielo Duro, C.A., manifiesta dar en opción de compra-venta al ciudadano E.L.E.P., los bienes allí señalados, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14/03/2008, bajo el N° 60, Tomo 61 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Original de letra de cambio signada con el N° 3/5 de fecha 14/03/2008, con vencimiento al 30/06/2008, a favor de la ciudadana Daxy del Valle Campos, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) librada por el ciudadano E.L.E.P.. Tratándose de un documento privado cuya firma no fue desconocida por la parte contraria a quien le fue opuesta, ni tachado su contenido, en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que se tiene legalmente por reconocido, y por ende, se aprecia en todo su valor como el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de esas declaraciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

  5. Posiciones juradas. En fecha 15/06/2009 el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado en ejercicio A.O.L., suscribió diligencia desistiendo de dicha prueba.

  6. Testimoniales de los ciudadanos Sersa R.d.J., J.A.T., G.S.M., Zeina M.R. y H.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.232.063, 3.593.961, 3.591.692, 3.916.811 y 22.684.758 respectivamente, domiciliados en Barinitas, Municipio B.d.E.B.. Sólo los tres últimos, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

    • G.S.M.d.B.: con relación a si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Daxis del Valle Campos y E.L.E.P., respondió: a la señora Daxis si la conozco, ya que es comerciante en este pueblo por muchos años y además es vecina, y al señor Ender lo conocí en la licorería propiedad de la señora Daxis, la cual me comentó que iba a vender la licorería por problemas de su enfermedad y motivos económicos para su tratamiento y casualmente el señor Ender en la licorería dijo que estaba interesado en adquirirla, posteriormente me comentó la señora Daxis que habían realizado una negociación por la suma de quinientos millones de bolívares y además de eso también quería comprarle una casa que está ubicada dentro del mismo terreno donde está ubicada la licorería que la señora Daxis le dio a su hija T.C., y posteriormente ella me invitó a su casa a una parrilla para celebrar el negocio que había hecho con el señor Ender y que este comentó ahí mismo que quería comprar lo de la hija también; respecto a si tiene conocimiento de las condiciones que fueron pactadas para la venta a que hace referencia, contestó: que según oyó y presenció la negociación era por quinientos millones de bolívares por la licorería y cincuenta millones por la casa de la señora Tatiana, de los quinientos millones, el día de la parrilla le habían hecho ya el primer depósito en la cuenta de la señora Daxis, como habían acordado previamente y en la casa de la señora Daxis ella le entregó una letra de cambio correspondiente a los cien millones de opción compra para cerrar el negocio, luego acordaron que ellos les cancelarían mediante depósitos bancarios a la cuenta de la señora Daxis, cincuenta millones en el mes de abril, cien millones en el mes de mayo y doscientos cincuenta millones en el mes de junio, firmaron unas letras por todos esos montos, o sea varias letras, y que a medida que ellos le fueron pagando ella le iba entregando las respectivas letras de cambio, y a la señora Tatiana le firmaron un giro por cincuenta millones, por el valor de su casa de su propiedad, el cual sería cancelado en el mes de agosto del 2008, que posteriormente se consiguió en julio a la señora Daxis, quien estaba muy deprimida y preocupada porque el señor Ender no había cumplido lo acordado y no le había terminado su casa y su licorería, como habían acordado; en relación a si el ciudadano E.E., también celebró un contrato con la ciudadana T.C. para la compra de una vivienda propiedad de dicha ciudadana, contestó: si, en la misma reunión donde la señora Daxis en la parrilla que ella efectuó, el señor Ender que ya había manifestado que quería comprar todo el conjunto de terreno donde está ubicado la licorería, la casa de la señora Tatiana y el señor Ender le firmó una letra de cambio a la señora T.C. por cincuenta millones de bolívares, que serían cancelados en el mes de agosto del 2008, el cual tiene entendido tampoco lo canceló, así como tiene entendido que no canceló el resto de la negociación con la señora Daxis, o sea, el último giro de doscientos cincuenta millones de bolívares de los de antes.

    • Zeina M.R.d.F.: con relación a si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Daxis del Valle Campos y E.L.E.P., respondió: si los conozco, a la señora Daxis la conozco como educadora y comerciante y vecina del sector, al señor E.L.E.P. lo conocí en la licorería que la señora Daxis estaba vendiendo, que se encuentra ubicada en la avenida Palacio Fajardo, en una oportunidad estando ahí en esa licorería, se encontraba el señor E.L.E.P., cerrando la negociación de la licorería con dicha señora y me invitaron a la casa de la señora Daxis a una parrillada, donde estuvimos conversando y el señor Ender y un hermano de él que cree es militar, donde ellos hablaron sobre la negociación de la compra de la licorería y tengo conocimiento de las formas que ellos iban a realizar sobre esta compra. Ellos decían ser unas personas responsables, cabales y se le veían pues que eran personas responsables y pensó que eran unas personas serias, dentro de la conversación hubo un momento en que el señor Estaba Parada, le entregó a la señora Daxis Campos, un depósito, por la cantidad de cien mil bolívares fuertes y la señora le dio al señor Estaba una letra, quedando ellos comprometidos a cancelar otras letras pendientes, una el 30 de marzo del 2008, por el monto de cincuenta mil bolívares fuertes, otra el 05 de mayo de ese mismo año, por cien mil bolívares fuertes y una de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes para el mes de junio del 2008. En esa reunión también los señores le propusieron a la hija de la señora Daxis, T.C., comprarle una vivienda que estaba dentro de ese terreno que anteriormente había sido vendido por la señora Daxis a su hija, acordando la compra por un monto de cincuenta mil bolívares fuertes, para una cancelación posterior, el 30 de agosto del 2008; respecto a si tiene conocimiento de que se firmó un contrato con la ciudadana T.C. para la compra de una vivienda propiedad de dicha ciudadana, contestó: si, donde firmaron un documento personal y una letra que sería cancelada por estos señores Estaba Parada, para el mes de agosto del 2008, y tiene conocimiento que ni a la señora Daxis ni a T.C., le han sido cancelados, ya que las veces que veía a la señora Daxis, y ella muy deprimida le contestaba que no le habían cancelado.

    • H.A.C.O.: con relación a si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Daxis del Valle Campos y E.L.E.P., respondió: la conozco aproximadamente diez años, ya que es vecina del sector, y durante su carrera como profesora quien no conoce a Daxis Campos, aquí en Barinitas, referencia de la señora Daxis, es una persona honesta, trabajadora, lamentablemente la enfermedad el cáncer que; respecto a si tiene conocimiento de que la mencionada ciudadana celebró alguna negociación o venta con el ciudadano E.L.E.P., afirmó: si, estaba en conocimiento ya que estuve en dos oportunidades una en la licorería, donde el señor Estaba Parada, estaba interesado en adquirir ese negocio, y la otra oportunidad cuando estaban haciendo una parrilla, donde cerraban el negocio y comentaban entre todos como iba a ser la negociación, iba a hacer en cuatro partes y pagados con giros que en el momento y que ellos iban a depositar y en el momento que ellos presentaban los depósitos, el monto de cada giro, ellos entregaban los depósitos y la señora le entregaba la letra. Hablaron que iban a cancelar en cuatro partes, por cierto ese día el señor Estaba Parada, le entregó un depósito y la señora le entregó una letra y que los otros tres depósitos iban a ser de cincuenta mil bolívares fuertes, posteriormente uno de cien mil bolívares fuertes y otro de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes, adicionalmente a eso, él comentó que estaba interesado y firmaron un documento ahí por la casa de la hija de la señora Daxis, T.C., y firmaron un documento privado por el monto de cincuenta millones, que le cancelaría en agosto; que tiene conocimiento que el inmueble y el negocio se encuentran ubicado en la avenida Palacio Fajardo, exactamente frente al Hotel Mi Jardín, Barinitas.

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testigos manifestaron ser referenciales en sus dichos; aunado a que debe tenerse en cuenta que el artículo 1.387 del Código Civil, en forma expresa establece la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como también para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, aunque en ellos se trate de un valor menor de dos mil bolívares, razones estas por las cuales resulta forzoso desestimar las deposiciones de los testigos aquí evacuados.

  7. Exhibición por parte del demandado ciudadano E.L.E.P. del original de los soportes o comprobantes bancarios, (distintos a los efectos cambiarios o letras de cambio) que demuestren el pago aducido en el escrito de contestación a la demanda y reconvención. En fecha 13/05/2009 el Alguacil consignó la boleta de intimación librada al mencionado ciudadano quien se negó a firmarla, ordenándose por auto del 18/05/2008, que la Secretaria de este Despacho librara boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue entregada por dicha funcionaria judicial, dado que la parte interesada no realizó diligencia alguna para el cumplimiento de tal actuación, y por ende, no fue evacuada.

  8. Exhibición del documento inserto en copia certificada al folio 91 del presente expediente mediante la prueba testimonial de la ciudadana T.K.C.C., en su carácter de tercero coadyuvante de la parte actora reconvenida. Se negó su admisión por ser manifiestamente impertinente, mediante auto de fecha 26/02/2009, advirtiéndose que el original del documento cuya exhibición se promueve se encontraba resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado, conforme a lo ordenado en el auto dictado el 13/02/2009.

  9. Ratificación del documento inserto en copia certificada al folio 91 del presente expediente y cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, mediante la prueba testimonial de la ciudadana T.K.C.C., en su carácter de tercero coadyuvante de la parte actora reconvenida, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, remitiéndosele el referido instrumento. En la oportunidad fijada por el comisionado, la ciudadana T.K.C.C., previamente juramentada, expuso: reconocer en su contenido y en su firma el documento que le fue presentado y estar de acuerdo con el contenido del mismo, dicha firma se encuentra al pie del documento, en la parte donde dice la oferente. En ese estado, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado en ejercicio A.O.L., procedió a interrogarla, así: con relación a que le motivó a suscribir el documento de opción a compra que ratificó, contestó: que el motivo fue que la señora Daxi, mi madre le dio en opción a compra el inmueble donde está ubicada una parcela, la cual me pertenece y el señor Ender, quería comprar todo el terreno, incluyendo mi parcela, entonces llegamos a un acuerdo donde ella le daba su parcela incluyendo la casa que está construida allí en opción a compra, lo que está especificado en el documento; que ese documento lo suscribió en la casa de la señora Daxi, ubicada en la avenida Intercomunal, Urbanización B.V., Quinta María, el 14/03/2008, el cual estaban reunidos, el señor Ender, junto a sus familiares y habían testigos como el señor J.A.T., la señora Glorisol de Barazarte, la señora Daxi y su persona, donde estaban celebrando el acto y se dio la firma del documento y de la letra por las dos partes, donde él se comprometía a pagarle en el mes de agosto los cincuenta mil bolívares fuertes, quien nunca le cumplió. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a este juicio (tercero adhesivo interviniente en esta causa), que fue ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Copia simple de acta levantada en fecha 16/12/2008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Inspección judicial. Por auto dictado en fecha 26/02/2009 se negó su admisión por ser manifiestamente impertinente.

  12. Ratificación por parte del ciudadano J.H.S.P., del instrumento descrito en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12/02/2009. Por auto dictado en fecha 26/02/2009 se negó su admisión por ser manifiestamente impertinente.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 03/03/2009, el co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida abogado en ejercicio F.J.P., ejerció recurso de apelación contra la negativa de admisión de las pruebas señaladas en los dos numerales que preceden, el cual oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 10/03/2009, fue declarado sin lugar por la Alzada respectiva -Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes- en sentencia dictada el 05/08/2009, confirmando la decisión apelada, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 29 de septiembre del 2009.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  13. Mérito de los autos. Ratificación en todas y cada de una de sus partes del escrito de contestación libelar así como del escrito de reconvención, y el mérito jurídico de los autos, escritos, diligencias, actas y actos que conforman el expediente. En cuanto al mérito de los autos, así como de los autos, escritos, diligencias y actos que integran este expediente, se observa que al haber sido promovido en forma genérica sin especificar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y en cuanto al escrito de contestación de la demanda y de reconvención, debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que luego de la contestación de la demanda, se determinan los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase legal respectiva, y la reconvención propuesta, luego de la contestación respectiva, da lugar a la fijación de los hechos controvertidos con ocasión de la misma, razones todas estas por las cuales resultan inapreciables.

  14. Oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial, agencia Barinas, para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado, informara si en la cuenta corriente signada con el N° 0108-0596-10-0100015546, cuya titular es la ciudadana Daxy del Valle Campos Torres, se realizaron los siguientes depósitos: en fecha 14/03/2008 mediante cheque N° 01257 por la cantidad de noventa y nueve mil bolívares (Bs.99.000,00), número de movimiento 000001997 (control bancario); en fecha 31/03/2008 mediante cheque N° 000001271 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), número de movimiento 000002010 (control bancario); en fecha 07/05/2008 en efectivo por la cantidad de un mil novecientos bolívares (Bs1.900,00), número de movimiento 000002038 (control bancario); en fecha 08/05/2008 en efectivo por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), número de movimiento 000002039 (control bancario); en fecha 10/05/2008 en efectivo por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), número de movimiento 000002045 (control bancario); en fecha 23/05/2008 mediante cheque del Banco del Sur N° 092006357 por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5000,00), y efectivo diez mil bolívares (Bs.10.000,00) número de movimiento 000002067 (control bancario); en fecha 26/05/2008 en efectivo por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), número de movimiento 000002069 (control bancario); en fecha 28/05/2008 mediante cheque del Banco Banesco N° 012320232 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), y efectivo dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,00) número de movimiento 000002073 (control bancario); en fecha 31/05/2008 mediante cheques del Banco Banesco Nros. 025320237 y 022320236 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), número de movimiento 000002083 (control bancario); en fecha 04/06/2008 en efectivo por la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,00), número de movimiento 000002092 (control bancario); en fecha 04/06/2008 depósito en efectivo por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), número de movimiento 000002093 (control bancario); en fecha 17/08/2008 mediante cheque del Banco BFC N° 054505932 por la cantidad de tres mil doscientos trece bolívares (Bs.3.213,00), además de siete mil ochocientos dos bolívares (Bs.7.802,00), cuya sumatoria alcanza la cantidad de once mil quince bolívares (Bs.11.015,00) número de movimiento 000002120 (control bancario); y un último depósito en fecha 17/08/2008 en efectivo por la cantidad de ciento dos bolívares (Bs.102,00), número de movimiento 000002121 (control bancario); y si se realizaron otros depósitos por parte del ciudadano E.E.P. a la referida ciudadana, durante el período 14/03/2008 al 17/08/2008. En fecha 03/03/2009 se libró oficio N° 0251, cuya respuesta no fue recibida.

  15. Oficiar al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.E.B., para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega por parte del Alguacil de este Tribunal del oficio respectivo en la oficina de correo correspondiente, informara sobre la situación actual del Código Catastral: Mun. 05, Prr 01, Amb U, Sec 04, según inscripción catastral de fecha 17/06/2004, referente a la propiedad protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar, bajo el N° 06, Folios 20 al 22 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 11 de enero del 2005. En fecha 03/03/2009 se libró oficio N° 0252, cuya respuesta no fue recibida.

  16. Original de tres (03) letras de cambio signadas con los Nros. 5/5, 1/5, 2/5 de fechas 14 de marzo del 2008, con vencimiento al 14/03/2008, 30/03/2008 y 05/05/2008 en su orden, a favor de la ciudadana Daxy Campos, por las cantidades de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) y cien mil bolívares (Bs.100.000,00) respectivamente, libradas por el ciudadano E.L.E.P.. Del contenido de tales instrumentos, se colige que carecen del requisito estipulado en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que no valen como tales letras de cambio, conforme a lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem, y por ende, no constituyen un documento privado dado que no poseen firma o rúbrica alguna de la parte contraria, careciendo por ello de valor probatorio.

  17. Copia simple de documento por el cual el ciudadano G.A.V.S. dio en venta a la ciudadana Daxy del Valle Campos Torres, el bien inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 11/12/2001, bajo el N° 24, Tomo 107 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.B., en fecha 11/01/2005, bajo el Nº 06, Folios 20 al 22, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Copia simple de documento por el cual la ciudadana Daxy del Valle Campos Torres vende a la ciudadana T.K.C.C., el bien inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 11/06/2004, bajo el N° 77, Tomo 79 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.B., en fecha 06/06/2005, bajo el Nº 45, Folios 167 al 169, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 03, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Copia simple de documento por el cual la ciudadana Daxy del Valle Campos Torres, en su carácter de única accionista de la empresa Hielo Duro, C.A., dio en opción de compra-venta al ciudadano E.L.E.P., los bienes allí señalados, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14/03/2008, bajo el N° 60, Tomo 61 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Copia simple de ficha de inscripción catastral del inmueble allí descrito, expedida por Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio B.d.E.B. en fecha 17/06/2004. Carece de valor probatorio, dado que fue consignada en copia simple.

  21. Copia simple de planillas de depósito realizados a la cuenta corriente N° 0108-0596-10-010015546 que mantiene la ciudadana Daxis del Valle Campos Torres, en la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, signadas con los Nros. 000001997, 000002038, 000002039, 000002045, de fechas 14/03/2008, 07/05/2008, 08/05/2008 y 10/05/2008, por las cantidades de (Bs.99.000,00), (Bs.1.900,00), (Bs.500,00) y (Bs.10.000,00), respectivamente. Por cuanto tales instrumentos consignados en copia simple, fueron impugnados por el adversario dentro de la oportunidad legal para ello, carecen por ello de valor probatorio.

  22. Copia al carbón de planillas de depósito realizados a la cuenta corriente N° 0108-0596-10-010015546 que mantiene la ciudadana Daxis del Valle Campos Torres, en la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, signadas con los Nros. 000002010, 000002067, 000002069, 000002073, 000002083, 000002092, 000002093, 000002120 y 000002121, de fechas 31/03/2008, 23/05/2008, 26/05/2008, 28/05/2008, 31/05/2008, 04/06/2008, 04/06/2008, 17/08/2008 y 17/08/2008, por las cantidades de (Bs.50.000,00), (Bs.15.000,00), (Bs.10.000,00), (Bs.22.600,00), (Bs.20.000,00), (Bs.7.000,00), (Bs.3.000,00), (Bs.11.015,00) y (Bs.102,00), en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que refieren, por cuanto se encuentran debidamente validadas por la entidad bancaria respectiva, además de presentar sello húmedo de la respectiva institución bancaria.

  23. Original de hoja de papel rayado con anotaciones de diferentes fechas, de algunos conceptos imprecisos, con inclusión de cifras numéricas, realizadas en manuscrito con algunas firmas ilegibles en el anverso de la misma, (cursante al folio 139 de la pieza principal). Carece de valor probatorio, en virtud de la imprecisión y ambigüedad que se desprende de manera evidente de su contenido.

  24. Original de tres (3) recibos S/N, el primero de fecha 16/12/2008 y los restantes de fecha 17/12/2008, todos librados a favor del ciudadano E.E., por las cantidades y conceptos a que se refieren, expedidos por firmas ilegibles. Tratándose de documentos emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Exhibición por parte de la ciudadana Daxy del Valle Campos de las solvencias: Laboral, del IVSS y del SENIAT, todas de la empresa Hielo Duro C.A., debidamente otorgadas por el Ministerio del Trabajo, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Administrativa de Barinas, y por el SENIAT, respectivamente. En fecha 03/03/2009 se libró boleta de intimación a la mencionada ciudadana. No fue evacuada.

    En fecha 17/02/2009, el co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas documentales que señaló y de exhibición promovidas por la parte demandada reconviniente, impugnando en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por la parte actora, por las razones que adujo, siendo desechada la referida oposición por auto dictado el 26/02/2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse que las pruebas allí promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    No habiendo ninguna de las partes presentado escrito de informes oportunamente, este Tribunal por auto del 01 de julio del 2009, dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 02 de octubre del año en curso, se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para ser dictada dentro del lapso de treinta días (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse recibido en fecha 29/09/2009 las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora reconvenida, contra el auto que negó la admisión de pruebas antes referidas, proveniente tales actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

    PREVIO:

    Seguidamente esta sentenciadora examina el rechazo y contradicción de la estimación del valor de la demanda formulado en el escrito de contestación a la demanda por el co-apoderado judicial del accionado reconviniente abogado en ejercicio E.J.C.P., por considerar que su representado ya ha pagado la totalidad de lo acordado en el documento de opción a compra (Bs.502.353,00).

    En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que él demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Destacado de la Sala).

    En el caso de autos, se observa que la parte actora y reconvenida en el escrito de reforma de la demanda estimó la misma en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), cuantía ésta que, de acuerdo a los términos aducidos al respecto por el adversario, se colige que fue impugnada en forma pura y simple, ello en virtud de que dicha parte no señaló si tal rechazo era por considerarla insuficiente o exagerada, y por ende no adujo hecho nuevo alguno susceptible de ser demostrado en juicio, y que permitiera así al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, motivo por el cual resulta forzoso estimar que ha quedado firme la estimación realizada por la demandante y reconvenida, en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    En cuanto a lo expuesto por el apoderado judicial del demandado en el escrito de contestación a la demanda, respecto a que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la actora por simulación relativa de venta por considerar que la obligación contraída por su representado ha sido cumplida en su totalidad, y que lo hizo suscribir bajo engaño un documento público que le impuso una serie de obligaciones económicas, bajo engaño y con medios capaces de sorprender la buena fe, procurando para ella un beneficio económico en detrimento de su representado. Que por cuanto su poderdante ha obtenido la tradición de la cosa de manera precaria, ya que la vendedora no ha cumplido su obligación de otorgar el instrumento de propiedad, ni los accesorios de la empresa Hielo Duro, C.A., es por lo que con base en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.474, 1.488, 1.495 del Código Civil, exige la transferencia de lo acordado en venta y que la demandante cumpla lo establecido en el artículo 1.486 ejusdem.

    Que la simulación de venta a la hija T.K.C.C., está determinada con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.B., de fecha 06/06/2005, bajo el Nº 45, Folios 167 al 169, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 03, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2005, y que por ello la ciudadana Daxy del Valle Campos Torres nunca podía cumplir lo obligado.

    En materia de reconvención, el autor A.R.R., la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145).

    De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

    De los términos que preceden en los cuales fue planteada la reconvención, se colige una clara ambigüedad e imprecisión de los hechos que considera el accionado configuran la pretensión ejercida a través de tal contrademanda, pues si bien es cierto que reconviene a la actora por simulación relativa, no señala en forma expresa la naturaleza de la negociación a que se refiere, y en el supuesto caso de que su pretensión versare sobre la simulación relativa de la venta celebrada por la actora ciudadana Daxy del Valle Campos Torres con la ciudadana T.K.C.C., resulta menester precisar que tal mutua petición requiere de manera impretermitible la intervención en el proceso de la entonces compradora ciudadana T.K.C.C., quien conforme se desprende de las actas que integran este expediente no es parte en el presente litigio, pues si bien intervino luego de vencido el lapso para la contestación a la demanda, ello se debió a su voluntad de coadyuvar a la actora, con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual resulta improcedente y contraria a derecho la pretensión ejercida en tal sentido por el aquí demandado; Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente al argumento esgrimido por el representante judicial del demandado de que la actora lo hizo suscribir bajo engaño un documento público que le impuso una serie de obligaciones económicas, bajo engaño y con medios capaces de sorprender la buena fe, procurando para ella un beneficio económico en detrimento de su representado, advierte esta juzgadora que tales alegatos constituyen los presupuestos de hecho de la acción de nulidad de contrato por vicios en el consentimiento, prevista en el Código Civil; y por cuanto tal pretensión no fue ejercida en modo alguno en el presente juicio, es por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no emite ningún pronunciamiento al respecto, distinto al que precede; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, y en cuanto al pedimento de la representación judicial del demandado de que se le transfiera lo acordado en venta y que la aquí demandante dé por cumplido lo establecido en el artículo 1.486 ejusdem, aduciendo que su poderdante ha obtenido la tradición de la cosa de manera precaria, ya que la vendedora no ha cumplido su obligación de otorgar el instrumento de propiedad, ni los accesorios de la empresa Hielo Duro, C.A., con base en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.474, 1.488, 1.495 del Código Civil, se estima menester hacer las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, el contrato celebrado por las partes en litigio no es de venta (como erróneamente lo afirmó en dicho párrafo la representación judicial del demandado), sino una opción de compra venta, como bien lo adujo la actora en la reforma de la demanda, y expresamente lo admitió el accionado en la oportunidad de dar contestación a la misma, por lo que tal circunstancia no constituye un hecho controvertido en este juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

    De otro modo, y en relación a la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compra venta en cuestión, que tácitamente fue invocada por el demandado en la reconvención propuesta, se observa que el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato, b) la resolución del contrato, y c) daños y perjuicios; esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

    Por su parte, el artículo 1.159 del referido Código, dispone:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    La última disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

    Ahora bien, del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14/03/2008, bajo el N° 60, Tomo 61 de los libros respectivos, se colige que las partes contratantes y hoy en litigio, estipularon en la cláusula segunda, que:

    LA OFERENTE, por medio del presente documento, ofrece en venta a EL OPCIONANTE,…(sic), por la cantidad de quinientos mil Bolívares Fuertes (Bs.F.500.00,00) de las cuales el OPCIONANTE entrega en este acto la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00), por concepto de opción de compra y el saldo restante será cancelado de la forma siguiente: el 30 de marzo de 2008, cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.50.000,00) el 05 de mayo de 2008, cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00) el 30 de junio de 2008; doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.250.00,00) los cuales serán cancelados mediante cuatro (4) cuotas a la fecha de su vencimiento…(omissis)

    .

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

    En el caso de autos, la actora pretende la resolución del referido contrato, aduciendo que el aquí demandado incumplió la obligación de pagar la suma de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.250.000,00) correspondiente a la última cuota de las cuatro que fueron convenidas para la cancelación del precio de la negociación por ellos celebrada.

    No obstante, la representación judicial del accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, con cuyo escrito propuso asimismo reconvención, alegó que las partes en litigio en fecha 14/03/2008, acordaron verbalmente que en la medida de las posibilidades su representado realizaría depósitos bancarios en la cuenta corriente del Banco Provincial signada con el Nº 0108-0596-10-0100015546, cuya titular es la ciudadana Daxy del Valle Campos Torres, y que los mismos se imputarían al pago del 30/06/2008, habiéndose realizado los depósitos que indicó que arrojan la sumatoria de doscientos cincuenta mil ciento diecisiete bolívares (Bs.250.117,00), mediante trece (13) depósitos bancarios efectuados desde el 14/03/2008 hasta el 17/08/2008, negando, rechazando y contradiciendo que su representado haya incumplido su obligación; e igualmente afirmó que los contratantes acordaron que su representado pagaría los servicios públicos pendientes y serían deducidos de la deuda contraída, así como cualquier abono en efectivo solicitado por la ciudadana Daxy Campos, manifestando existir otros pagos cuyo monto asciende a la cantidad de dos mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs.2.786,00); y que las fechas de pago serían determinadas de acuerdo a como iba cumpliendo su representado la obligación.

    Así las cosas, y con ocasión de los argumentos esgrimidos por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, resulta forzoso advertir que se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole entonces a dicha parte -demandado reconviniente- demostrar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos que invocó en la oportunidad de excepcionarse, Y ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, tenemos que de las actas procesales que integran el presente expediente, no consta elemento de prueba alguno que compruebe que las partes contratantes y aquí en controversia, hayan convenido verbalmente en la misma fecha de celebración del contrato, es decir, el 14 de marzo del 2008, que el opcionante pudiera en la medida de las posibilidades realizar depósitos bancarios en la cuenta bancaria antes descrita, que los mismos se imputarían al pago del 30/06/2008, es decir, de la última cuota, que dicho ciudadano pagaría los servicios públicos pendientes los cuales serían deducidos de la deuda contraída, que hubiere efectuado abonos en efectivo por la suma total que indicó, y que las fechas de pago serían determinadas de acuerdo a como iba cumpliendo su representado la obligación, razón por la cual al no haberse demostrado el hecho extintivo de la obligación o cumplimiento de la misma, mal puede prosperar la pretensión ejercida en tal sentido por el demandado reconviniente; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión ejercida en esta causa es de resolución del contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos Daxi del Valle Campos Torres, en su condición de única accionista de la empresa mercantil Hielo Duro, C.A. -oferente- y E.L.E.P. -opcionante-, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14/03/2008, bajo el N° 60, Tomo 61 de los libros respectivos, habiendo alegado la actora que de acuerdo a la cláusula segunda de dicho contrato, el opcionante se comprometía a pagar cuatro cuotas a la fecha de su vencimiento, adeudándole para esa fecha (17/10/2008) una cuota ya vencida, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.250.000,00), que afirma demostrar mediante título valor.

    Sin embargo, observa esta juzgadora que del contenido del escrito de reforma de la demanda, cursante a los folios del 26 al 28 ambos inclusive, se desprende que en forma expresa la accionante peticionó se le restituya a su representada la posesión del fondo de comercio y de los bienes muebles e inmuebles descritos en dicho contrato, con fundamento en los artículos 1.167, 1.264 y 1.527 del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil, y luego manifiesta demandar al ciudadano E.L.E.P., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes sumas: 1) doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.250.000,00) monto éste que se contrae del contrato de opción de compra venta incumplido, y que afirma estar demostrado con la letra de cambio; 2) los intereses de mora generados por la referida cantidad desde la fecha en que se dejó constancia de la falta de pago; 3) la cancelación de las costas y costos del proceso prudencialmente estimadas por el Tribunal.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    La disposición que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

    En el caso de autos, como bien fue señalado supra, la representación judicial de la actora pretende la resolución del referido contrato de opción de compra, es decir, la terminación del contrato por causa del incumplimiento culposo que adujo en la reforma de la demanda haber incurrido el opcionante, cuyos efectos de tal pretensión son retroactivos como si jamás hubiese existido un vínculo entre las partes contratantes, pues con ocasión de ello, peticiona que se le restituya a su representada la posesión del fondo de comercio y de los bienes muebles e inmuebles descritos en dicho contrato; y además, demandó al ciudadano E.L.E.P., para que conviniera o sea condenado por el Tribunal al pago, entre otros, de las siguientes sumas: 1) doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.250.000,00) monto éste que se contrae del contrato de opción de compra venta incumplido, y que afirma demostrarse con la letra de cambio; 2) los intereses de mora generados por tal cantidad desde la fecha en que se dejó constancia de la falta de pago, peticiones éstas inmersas dentro del objeto de la demanda de cumplimiento de contrato.

    En consecuencia, tomando en cuenta que de los hechos esgrimidos por la actora en la reforma de la demanda, antes señalados, se colige de manera clara e indubitable, que la ciudadana Daxi del Valle Torres Campos, pretende tanto la resolución del referido contrato de opción de compra venta celebrado con el hoy demandado ciudadano E.L.E.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14/03/2008, bajo el N° 60, Tomo 61 de los libros respectivos, por el incumplimiento del opcionante, así como el cumplimiento del mismo, ello en virtud de reclamar la cancelación de sumas de dinero por concepto de cuota insoluta e intereses moratorios, pretensión ésta cuya procedencia, y conforme a la naturaleza del precontrato que aquí nos ocupa, trae como consecuencia la obligación de que las partes contratantes suscriban el documento definitivo de venta de los bienes inicialmente ofertados, más no conlleva en modo alguno la terminación de la relación contractual; Y ASÍ SE DECIDE.

    Es por las motivaciones que anteceden, que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que por ser las pretensiones -resolución y cumplimiento del mencionado contrato de opción de compra venta- contrarias entre sí, por excluirse mutuamente, conforme a lo establecido en el citado artículo 78, que la demanda aquí intentada no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado ciudadano E.L.E.P. contra la actora ciudadana Daxi del Valle Torres Campos, suficientemente identificados en el texto de este fallo.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda intentada por la ciudadana Daxi del Valle Campos Torres, en su carácter de única accionista de la empresa mercantil Hielo Duro C.A., en contra del ciudadano E.L.E.P., ya identificados, por existir inepta acumulación de las pretensiones de resolución y cumplimiento del contrato de opción a compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14/03/2008, bajo el N° 60, Tomo 61 de los libros respectivos.

TERCERO

Se condena al demandado al pago de las costas de la reconvención, y a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 08-8948-CO

fasa.

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