Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

En su nombre

Valencia, 26 de mayo de 2005

195º y 146º

Decisión judicial en fase de ejecución de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, con ocasión del Juicio por prestaciones sociales y demás derechos seguido por la ciudadana D.C. contra AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AZIVARCA) todo lo cual consta en el expediente No 18883 del archivo de este tribunal.

Consta en autos que la Juez Ejecutora de Medidas de Valencia dando cumplimiento al mandamiento ejecutivo de embargo, en fecha 18 de mayo de 2005, procedió al embargo (ejecutivo) de una suma de dinero que asciende a la cantidad de Bs. 34.000.000,00 de la Cuenta de la perdidosa AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AZIVARCA) que posee en el BANCO EXTERIOR; De igual manera consta en autos que el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, ordenó a la mencionada entidad Bancaria, según oficio 1187 del 19 de mayo de 2005, la suspensión de pago del cheque de gerencia por la mencionada suma de dinero producto de la medida ejecutiva de embargo, sin argumento alguno, lo cual comporta al entender de quien suscribe una decisión inmotivada; Ahora bien frente a esta situación especifica y excepcional, la cual surge en fase de EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE NATURALEZA LABORAL, este tribunal como garante de los derechos sociales, previo el análisis de varias instituciones observa para decidir lo siguiente:

Primero

La solicitud de un beneficio de atraso que haga un comerciante, para nada se parece a un juicio universal de quiebra, o sea, que la naturaleza del atraso y los

motivos de la llamada liquidación amigable de obligaciones, se regenta sobre bases muy distintas a la quiebra. En efecto la diferencia estriba en que el activo del comerciante supera considerablemente al pasivo, y el comerciante lo que busca es hacerse de liquidez para hacerle frente a las obligaciones contraídas antes de la declaratoria del beneficio.

Segunda

El Juez de atraso no se constituye por esta circunstancia en un juez universal (como en la quiebra) por el contrario tiene profundas limitaciones, entre las cuales apuntamos una de suma importancia, que señala la ultima parte del Art. 905 del Código de Comercio. Nos dice esta norma de manera clara e inequívoca lo siguiente: Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna accion de cobro,…pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales, ni con relación a los derechos de acreedores, prendarios, hipotecarios o de otra naturaleza privilegiados. (Negrillas del tribunal). Que debemos entender que en los casos de los llamados créditos privilegiados, como ejemplo la hipoteca, la prenda, las acreencias fiscales y muy en especial las laborales, no se aplica la primera parte, es decir, el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor. Siendo así los créditos de los trabajadores están fuera del marco de los BENEFICIOS DE ATRASOS MERCANTILES, y ello es obvio por su carácter tutelado y social. El beneficio de atraso tiene por finalidad la liquidación amigable de los negocios del comerciante, por lo que el comerciante que realiza semejante solicitud, debe, con el concurso de la comisión de acreedores, poner a disposición todo su patrimonio. El carácter más importante de los derechos patrimoniales consiste en que todos juntos forman en concepto de patrimonio el objeto en que incide la responsabilidad del sujeto a quien pertenecen, para el pago de las deudas” (Andreas Von Thur Derecho Civil. Teoría General del Derecho Civil Alemán) S, pero quedan a salvo los privilegios.

Tercero

En el marco del propio texto Constitucional debemos acotar que el TRABAJO en un derecho fundamental (art. 2 Constitucional) y por esa razón esta amparado por una TUTELA CONSTITUCIONAL PRIVILEGIADA Y REFORZADA, que se materializa en los créditos privilegiados de los trabajadores. El privilegio es una cualidad, un modo de ser del crédito, reconocida por la ley (ope legis) en atención a la causa del mismo. Esa cualidad, al decir del maestro R.A.G. se traduce en una preferencia o prelación frente a otros créditos en el momento de su ejecución. En efecto, el crédito en la esfera práctica se queda al igual que otros créditos no

privilegiados, pero al momento de concurrir varios acreedores entonces sale a luz el privilegio o la prelación. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su Artículo 92, lo siguiente: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Significa que los derechos de los trabajadores además de la preferencia que comportan, son de exigibilidad inmediata, por ende, tal como lo señala el art. 905 del Código de Comercio, están fuera de los principios, reglas y limitaciones del Procedimiento de atraso mercantil. Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, recogiendo este mandato Constitucional a pesar de ser preconstitucional, señala en sus artículos 159 y 160, disponen: El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra. Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4º del artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono. Esta norma recoge lo que en doctrina se denomina el Superprivilegio y tiene su fuente en el convenio 95 de la OIT.

Cuarto

a este tribunal no le es ajena la institución del BENEFICIO DE ATRASO, pero lo que no puede tolerarse es que a través de ella puedan derivarse los mismos efectos como si se tratara de UN JUICIO UNIVERSAL DE QUIEBRA, y menos dejar sin efectos UN EMBARGO EJECUTIVO y la Suspensión de un pago emitido a la orden de UN SOBERANO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA; por ende, considera que tal BENEFICIO otorgado y prolongado a la deudora no puede afectar o abarcar los derechos de los trabajadores, como sería el caso de marras, en el cual luego de UNA TRANSACCIÓN INCUMPLIDA se ordenó su ejecución siempre en el marco de los PRIVILEGIOS antes apuntados. Así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones este tribunal, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por mandato de la ley que regula su actuación, ordena lo siguiente: 1º) mantener en plena vigencia la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO dictada y ejecutada contra bienes de la Perdidosa AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AZIVARCA) y en consecuencia se mantiene vigente plenamente el embargo recaído sobre la suma de Bs. 34.000.000,00 de su cuenta bancaria representado por un cheque DE GERENCIA del BANCO EXTERIOR, a la orden de este tribunal; 2º) Se ordena de igual manera a la entidad BANCARIA BANCO EXTERIOR dejar sin efecto la orden de SUSPENSIÓN U ORDEN NUGATORIA DE PAGO DE DICHO CHEQUE, para que este sea acreditado de inmediato a la cuenta de este tribunal para la continuación de la fase de ejecución ya comenzada y en consecuencia se ordena remitir el cheque de gerencia por la cantidad ya mencionada al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se apertura cuenta de ahorro a nombre del tribunal y la ciudadana D.C., 3º) se ordena NOTIFICAR de esta decisión al Juez donde cursa el beneficio de atraso con copia de la misma; se ordena NOTIFICAR al sindico especial designado; se ordena notificar a la junta de acreedores designada al efecto. Expídanse cuantas copias de esta decisión fueren necesarias para cumplir con las NOTIFICACIONES ordenadas y cúmplase lo acordado.

LA JUEZ,

KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

LA SECRETARIA ACC.,

L.D.

En esta misma fecha se libraron los oficios.

La Secretaria,

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