Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de mes de Junio del año dos mil trece (2.013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000325

PARTE ACTORA: D.E.D.R.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.269.252 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.G.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.778 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.V.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.897.174 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Z.B.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 34.446 y de este domicilio .

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana D.E.D.R.V., contra el ciudadano E.V.B..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana D.E.D.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.269.252 y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial J.D.G.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.778, de este domicilio, contra el ciudadano E.V.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.897.174 y de este domicilio, representado judicialmente por la ciudadana Z.B.N., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.446, de este domicilio. En fecha 22/06/2011 fue interpuesta la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria por la ciudadana D.V. asistida por el Abg. J.G. (Folios 01 y Vto). En fecha 09/02/2012 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 09). En fecha 10/02/2012 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada consignar copias certificadas de acta de defunción del ciudadano E.V.B., como de las actas de nacimiento de los ciudadanos D.A. y D.J. y originales de los recaudos acompañados al libelo de la demanda (Folio 10). En fecha 27/02/2012 la parte actora consignó escrito informando que el Ciudadano E.V., no está fallecido señalando dirección del domicilio (Folio 11). En fecha 01/03/2012 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda (Folio 12). En fecha 05/03/2012 la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda, del poder y solicito ser correo especial (Folio 13). En fecha 09/03/2012 el Tribunal dictó auto comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador del Distrito Capital y libró oficio (Folios 14 y 15). En fecha 11/07/2012 el Tribunal mediante auto procedió a dar entrada a las actuaciones del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 16 al 25). En fecha 10/08/2012 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 26 y 27). En fecha 14/08/2012 el Tribunal dictó auto señalando el vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 42). En fecha 11/10/2012 el Tribunal dictó auto señalando el vencimiento del lapso de pruebas (Folio 43). En fecha 30/11/2012 el Tribunal dictó auto señalando el vencimiento de la evacuación de pruebas (Folio 44). En fecha 14/03/2013 el Tribunal dictó auto señalando el vencimiento del lapso de presentación de informes (Folio 45).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana D.E.D.R.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.269.252 y de este domicilio por medio de su representante legal Abogado J.D.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.778 y de este domicilio, contra el ciudadano E.V.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 6.897.174 y de este domicilio representado por la Abogada Z.B.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 34.446 y de este domicilio, alegando la parte actora que mantuvo una Unión Estable de Hecho con el ciudadano E.V.B., anteriormente identificado, por mas de cinco (05) años desde el 01/01/1998 y hasta el 30/04/2008, según c.d.C. que acompaño al presente libelo, y que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombre D.A.d. once (11) años de edad y D.J.d. trece (13) años de edad y que en fecha 20/11/2000 el hoy demandado, adquirió para la comunidad conyugal por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) una casa en la Urbanización Don David, Calle 3, Manzana Nº A-5 Nº C3-13, en el asentamiento El Cuji Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de documento debidamente registrado y consignado a este escrito libelar. Fundamento la presente acción en atención a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Código Civil Venezolano Vigente, en aras de establecer la Relación Concubinaria que sostuvo con el ciudadano E.V.B., anteriormente identificado, y por haber cumplido los requisitos allí previstos y los establecidos por la jurisprudencia patria.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la presente demanda, alegó que en fecha 26/06/1989 por ante el Juzgado Noveno de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, contrajo matrimonio con la ciudadana M.B.G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº 6.314.893. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en todo y cada uno de su contenido, señalando que como se sabe, no se puede establecer una unión estable de hecho (unión concubinaria), preexistiendo una Institución Matrimonial ya establecida, evidenciándose en el Acta de Matrimonio consignada a esta contestación. De igual forma, señalo que, por razones de índole laboral, se trasladó en reiteradas oportunidades a esta ciudad de Barquisimeto, donde conoció a la ciudadana D.E.D.R.V.P., antes identificada con quien mantuvo una relación eventual de donde nacieron dos (02) hijos de nombre D.J. y D.A., adolescentes de 13 y 11 años de edad respectivamente, pero que al transcurrir el tiempo, estando el, viviendo en la ciudad de Caracas, en donde siempre ha estado establecido su domicilio, se le hizo del conocimiento que sus hijos ya identificados anteriormente, se encontraban en grave estado de abandono e indefensión, es decir en estado de calle, situación que la produjo la ciudadana DAYANA, y que trajo como consecuencia, que se viera en la necesidad urgente de formular una denuncia en contra de dicha ciudadana, por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, audiencia que se celebró en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2008, en donde se acordó cederle la custodia de sus dos (02) hijos, para que los cuidara, asistiera, vigilara, orientara de acuerdo a sus edades, así como, todo lo que se refiriera a la protección integral que requerían sus hijos, aceptando la propuesta la madre de sus hijos, quienes para esa fecha tenían la edad, el niño nueve (09) años y la niña siete (07) años de edad, acuerdo que fue posteriormente Homologado, por ante la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños y de Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto, en fecha 09/04/2008. En ese mismo orden de ideas, alegó la parte demandada que en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2000, adquirió como inversión un inmueble, constituido por una casa distinguida con el Nº C3-13, en la Urbanización Don David, en la Calle Nº 3, Manzana Nº A-5, asentamiento El Cuji Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual le pertenece a la comunidad de bienes gananciales que tiene constituida con la ciudadana M.B.G.C., hasta la presente fecha, tal y como lo establecen los artículos 148, 149 y 156 numeral 2º del Código Civil Venezolano. Fundamentó su pretensión en lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 44 del Código Civil Venezolano.

Se acompaño a la contestación de la demanda.

  1. Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 48, emanada del Juzgado Noveno de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 debidamente certificada por el ciudadano Secretario del hoy Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/06/2012. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, donde se establece el vinculo conyugal que tiene el demandado en unión concubinaria con la ciudadana M.B.G.C., ajena a la presente causa, documento probatorio que será ampliado en la motiva del presente fallo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 y 1.384, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folios 28 al 30). Así se establece

  2. Marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2008-004051 por motivo de Homologación de Responsabilidad de Crianza por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, en fecha 09/04/2008, (Folios 31 al 33); Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 982 del ciudadano D.J. emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San Pedro de fecha 13/04/2009 (Folio 34); Copia Fotostática de Partida de Nacimiento Nº 49, Folio Nº 25 frente de fecha de presentación 29/01/2002 de la ciudadana D.A. emitida por el Jefe Civil de la Parroquia El Cuji Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23/04/2009, (Folio 36 y 37). Esta juzgadora evidencia de las actas señalada, los hijos de las partes contendientes en la presente causa, y se le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Copia Fotostática de documento de Compra Venta registrado por ante el Registro Subalterno 1er Circuito Municipio Iribarren Estado Lara Nº 4, folios del 22 al 28 Tomo 14, Protocolo 1º de fecha 20/11/2000 (Folio 38 al 41 y Vto). La instrumental citada se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, pues en la presente causa, el objeto fundamental es el Reconocimiento de la Unión Concubinaria. Así se establece.

    PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    Se acompaño al libelo:

  4. Copia Certificada de Poder Especial otorgado por la parte actora a el ciudadano J.D.G., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 31, Tomo 144, en fecha 13/12/2010. . La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, (Folios 02 al 06).Así se establece.

  5. Copia Fotostática de C.d.R. de la ciudadana D.E.D.R.V.P., emitida por el C.C.U.D.D.B.E.L.R. J-29415835-8 en fecha 16/06/2010. Esta juzgadora a desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos como son la procedencia de la acción de Reconocimiento Concubinaria, (Folio 07). Así se establece.

  6. Copia Fotostática de C.d.C. de la ciudadana D.E.D.R.V.P. emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30/11/1999 (Folio 08). Esta juzgadora observa de la revisión de la misma, la declaración de las partes en cuanto a la convivencia, sin embargo la misma no es prueba suficiente, para decretar una Unión concubinaria, pues para la procedencia es menester cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y la Jurisprudencia Patria. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio

    No constituyó.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio

    No constituyo.

    CONCLUSIONES

    VALOR DE LAS PRUEBAS

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

    De aquí que entienda quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio..”. “..En efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

    Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

    Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

    EL CONCUBINATO

    Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

    “Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el Artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

    Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

    Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

    …Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

    .

    Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

    Al examinar el caso de autos, se evidencia que el demandado, esta casado según consta de Matrimonio emanada del Juzgado Noveno de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, asentada bajo el Nº 48 del año: 1.989 (Folio 28 y 29), para el momento en que la accionante alego que habían vivido juntos, es decir en el lapso comprendido del 01/01/1.998 hasta el día 30 de Abril de 2.008, evidenciándose que para esa fecha el accionado tenia como estado civil casado. Así se establece.

    De los alegatos esgrimidos por la parte demandada, la misma señalo que ambos tuvieron una relación eventual y de donde nacieron dos hijos de nombres D.J. Y D.A., de 13 y 11 años de edad, respectivamente, según constan Actas de Nacimiento (Folios 34 al 37), lo cual en ningún caso, tal relación puede ser equiparada a una relación concubinaria.

    Conforme a nuestra legislación vigente, deducimos que la unión more uxorio o concubinaria, es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer que lleven notoria comunidad de vida, tal y como si fuese casados, aun cuando no cumplan los trámites formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente para contraerlo, o para el ejercicio de la capacidad convivencial. En el caso de marras es evidente del impedimento que existe en una de las partes, el demandado ciudadano J.D.G.G., pues tal como quedo probado el mismo, estaba casado con la ciudadana M.B.G.C., para la fecha de la convivencia con la parte demandante ciudadana D.E.D.R.V.P.. Así se establece.

    Por todo lo expuesto, este Juzgado de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, la Acción de Reconocimiento de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana D.E.R.V., plenamente identificada. Así se decide.

    DECISION

    En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana D.E.D.R.V., contra el ciudadano E.J.V.B., todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) día del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.119. Asiento del libro diario Nº. 34.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria Accidental

    Ligia Díaz de Sanchez.

    En la misma fecha se publicó siendo las 2:32 p.m y se dejó copia.

    La Secretaria Accidental

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