Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-003157

Parte Demandante: D.E.L.C., titular de la cedula de identidad N° 14.096.047, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: F.G.G., A.J.M., JHUAN A.M., Z.E. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.298, 30.314, 36.193, 112.984, respectivamente.

Parte Demandada: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A-Sdo.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: J.M.V., P.L., I.B., L.T. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 290, 23.661, 50.082, 48.321.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de junio de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, fijándose mediante auto para el día 26 de abril de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos y defensas

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 02 de junio de 2006, desempeñando el cargo de ANALISTA DE NOMINA adscrita a la Gerencia de Administración de Personal, de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. hasta las 12:30 m y desde 02:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., siendo su último salario mensual de Bs. 5.170,00.

Que fue despedida en fecha 16 de junio de 2011, por el departamento de seguridad, despido realizado sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Alega que en la fecha del despido la actora observó ciertas irregularidades que estaban siendo firmadas y autorizadas por la Jefe de Nomina de la empresa, por lo que le hizo ver a ésta el presunto fraude que se estaba cometiendo, así mismo, señala que el personal de seguridad interrogo a todos los trabajadores de nomina en un cuarto aislado, intimidándolos y acorralándolos, para que admitieran una responsabilidad que no tenían en los hechos irregulares, que luego de horas de acoso, les presentaron a todos los trabajadores sendas cartas de renuncia, por lo que se vieron obligados a firmar tales cartas.

Por último, solicita el pago del beneficio de alimentación por cada día transcurrido desde su despido, hasta la total reincorporación a su puesto de trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego los siguientes hechos:

Reconoce la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso alegada en el libelo, el cargo desempeñado por la actora como Analista de Nomina, el horario señalado, el salario.

Niega, rechaza y contradice que se haya despedido injustificadamente a la actora, pues ella renunció al cargo que venía desempeñando, que existiesen o existan irregularidades firmadas y autorizadas por el Jefe de Nomina o alguna trabajadora del grupo.

Niega, rechaza y contradice que el personal de seguridad de la empresa haya interrogado a los trabajadores de nómina sobre algún supuesto fraude o que se haya abierto una investigación, y que haya interrogado de forma coactiva a los trabajadores para que admitieran responsabilidad en hechos irregulares, así como, que se haya intimidado, amenazado o amedrentado para que los trabajadores firmaran sus cartas de renuncia.

III

Limites de la Controversia y Carga de la Prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la contestación de la demanda, así como, las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe en determinar la causa de terminación de la relación laboral, y si existió vicio en el consentimiento para la firma de la carta de renuncia. ASI SE ESTABLECE.

IV

De las pruebas

De la Parte Actora:

Documentales:

En cuanto a las documentales insertas del folio 58 al 65, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por su parte la actora insistió en el valor de las mismas, sin embargo de una revisión efectuada a dichas instrumentales se observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente litis, pues fue reconocida por la demandada la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el ultimo salario devengado, por ello, este Juzgado desecha del material probatorio las referidas documentales. Así se establece.

En cuanto a la documental inserta al folio 66, este Tribunal, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, además de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Firmas y Datos Electrónicos, las desecha del material probatorio.

Testimoniales:

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos Darlis Mejia, R.P., F.M., S.M., M.M., J.M.A., E.Á.d.C., G.D., Robby Carrillo, D.R., R.V.P., L.F.A. y G.A.V., en la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia solo de los ciudadanos Darlis Mejia, R.P. y F.M., quienes luego del juramento de Ley, rindieron su declaración, la cual se analizará a continuación; respecto a los otros ciudadanos, dada su incomparecencia se declara desierto el acto.

A las preguntas realizadas a la ciudadana Darlis Mejia, señalo que prestó servicios para la demandada desde el 16-07-2007 hasta el 16-06-2011, en el departamento de nomina, que su supervisora inmediata era A.R. y el jefe de nomina era M.M., que el 15-06-2011 llevaba la nomina de obrero, en determinada fecha de la semana se procedió al abono de prestaciones sociales y según el procedimiento ese 15 tenía que hacerse el abono, este debía ser aprobado por la supervisora, al emitir la documentación y colocarla en su escritorio, se percato de una documentación de E.M., el cual no estaba en ese momento en el departamento por presentar problemas con unos de sus hijos, los abonos de ellos eran quincenales, le hizo el comentario a la actora, se meten en Banesco, y se percatan que se realizó unos autoabonos de prestaciones sociales de 7 y 10 mil bolívares, imprimieron y presentaron la hoja a la supervisora, empezaron las averiguaciones, al día siguiente llaman al Sr. Manrique, salió corriendo, lo alcanzaron en moto, y como a la 01:30 me manda mensaje que la habían hecho renunciar, señala que el personal de seguridad manifestó un trato hostil, psicológico, de amenaza con llevarla a la cárcel, que tenía que pensar en su hijo de 6 años, que fueron escoltados hasta el baño, y que el señor de seguridad le hizo firmar la renuncia, además señala que la actora no manifestó su intención de renunciar.

A las repreguntas realizadas por la parte demandada, señalo que no presento denuncia laboral por los hechos narrados, que si presentó una demanda laboral contra la empresa, que el procedimiento fue realizado por separado y que intercambiaron lo que les paso mientras esperaban su cheque de prestaciones, y que el correo no se los mandaron directo a ellos.

A las preguntas realizadas al ciudadano F.M., este señalo que prestó servicios del 20-10-2009 al 16-06-2011, que el día 15-06-2011, el ambiente estaba tenso en la empresa por una estafa, que el día 16-06-2011, tenía un curso en la mañana, que se enteró que el Sr. Manrique salió corriendo por lo de la estafa, que él no sabía de que carta hablaban, que el personal de seguridad lo presionó para que firmara la renuncia, que lo amaneraron con ir a la cárcel, que le decían que pensara en su hijo, que una vez se autoliquidó el fideicomiso, que lo presionaron para que redactará la carta de renuncia con su puño y letra, después lo llevaron al servicio médico, siempre escoltado con personal de seguridad, espero hasta que le dieran la liquidación, no podía salir y no le permitieron el uso del teléfono, señaló que la actora lloraba y que ella no manifestó su intención de renunciar.

A las repreguntas de la parte demandada el testigo señaló que si presentó una denuncia penal por lo hechos narrados y que presentó demanda laboral contra la empresa.

A las preguntas realizadas al ciudadano R.P., este señaló que prestó servicios para la demandada desde el 03-08-2009 al 16-06-2011, en el departamento de nomina, que la actora termino la relación laboral con la demandada por un desfalco que hizo E.M., que su relación de trabajo termino el mismo día y por los mismos motivos que la actora, que ella no estaba involucrado en ningún desfalco, que renuncio porque lo presionaron y lo amenazaron con que estaba la PTJ afuera, que iban a pasar la noche en la cárcel, firmó la renuncia por presión, los de seguridad lo amenazaron, nos separaron y nos metieron en cuartos separados por el estacionamiento de la presidencia, siempre estuvieron escoltados, no podían llamar y que tenía conocimiento del correo enviado por la Sra. Margarita.

A las repreguntas realizadas por la parte demandada, señalo lo siguientes: que presento reclamo por Estabilidad Laboral, que tuvo conocimiento del correo a través de compañeros de trabajo y que cobro los cheques.

Ahora bien, de la declaración realizada por los mencionados testigos, se evidencia que los testigos tienen conocimiento de los hechos, además no fueron contradictorios por lo que sus dichos merecen fe, se le confiere valor probatorio, por ello se tiene como cierto los dichos en cuanto a la forma en que fue presionada y amenazada la actora, así como los testigos, por el personal de seguridad de la empresa, para que suscribieran y firmarán la carta de renuncia, por los hechos ocurridos con el autoabono de prestaciones sociales en la cuenta de uno de los trabajadores del departamento de nomina. Así se establece.

De la Parte Demandada:

Mérito Favorable de Autos

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales:

En cuanto a las documentales insertas de los folios 72 al 80, en la audiencia de juicio la parte actora solicitó la nulidad de las mismas toda vez que fueron obtenidas con violencia, este Tribunal una vez valoradas las pruebas testimoniales promovidas por la actora y de acuerdo al principio de la sana critica contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma, declara la nulidad de las mencionadas documentales, por cuanto fue plenamente demostrado a los autos que existió coacción por parte de personal de la demandada, para que la actora firmara las mismas. Así se establece.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil…” (Sent. 170 de fecha 22/02/2011).

Informes:

Dirigidos al Banco Provincial y al Banco Banesco, en la audiencia de juicio la parte demandada desistió de dicha prueba, razón por la cual este Juzgado no tiene material que valorar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones:

Como primer punto debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado A.V.C., estableció que: “ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

La presente controversia trata de una solicitud de calificación de despido que en caso de considerarse injusto daría soporte al reenganche y pago de salarios del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Juzgador trae a colación la decisión de la Sala Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 21 de septiembre 2006:

….Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

La representación judicial de la parte actora alega en la demanda que en fecha 16 de junio de 2011 la accionante, observó algunas irregularidades que estaban siendo firmadas y autorizadas por la Jefa de Nomina de la empresa, que por ello se inició una averiguación interna, en la que el personal de seguridad interrogo a todos los trabajadores de nómina, en un cuarto aislado, en el cual los acosaron, intimidaron y acorralaron, para que admitieran una responsabilidad que no tenían en los hechos irregulares; que luego de horas de acoso, les presentaron a todos los trabajadores sendas cartas de renuncia para que las firmarán, por lo que se vieron obligados a firmar la renuncia, por su parte la demandada niega, rechaza y contradice tales alegatos, afirmando que la relación laboral culminó por renuncia de la accionante, sin que mediará presión alguna para ello.

En el caso bajo examen, una vez verificado que efectivamente existió coacción toda vez que los testigos evacuados fueron contestes y a su vez victimas de los mismos actos de coacción y amenaza ejercidos por los funcionarios de seguridad que prestan servicios para la demandada, a fin de que la actora firmará la carta de renuncia el día 16 de junio de 2011, y los que mas sorprende a este tribunal es que de una forma expedita sin demora alguna , se le cancelo a la accionante así como a los testigos promovidos la liquidación de fideicomiso y prestaciones sociales sin que laborara el preaviso correspondientes a razón de la supuesta renuncia la cual si bien es cierto esta suscrita por la actora la misma adolece de vicios en su consentimiento ya que quedo demostrado a los autos que la misma se obtuvo a través de la coacción por lo que se considera que estamos en presencia de un despido injustificado.

En este sentido, este juzgador considera pertinente hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en relación al vicio en el consentimiento, en la cual se señaló:

…esta teoría no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad’. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo.

La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. J.M.O. y ‘Curso de Obligaciones’ de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

A la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, se puede apreciar que en el presente caso la parte actora no logró acreditar el hecho que adujo de haber sido constreñido por la parte accionada a firmar la carta de renuncia bajo presión psicológica, debido a que no produjo medios probatorios convincentes, ya que los testigos promovidos por ésta no fueron presénciales, y el juez A Quo aplicó correctamente las máximas de experiencia, al tomar en consideración el grado de instrucción del actor y su tiempo en la empresa demandada, en consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso la actora no logró acreditar el vicio en el consentimiento alegado al momento de firmar la carta de renuncia, en consecuencia, debe esta alzada confirmar la sentencia recurrida.- Así se decide.-

Por lo que uso de la sana critica prevista en el articulo 10 de Ley Orgánica procesal del Trabajo la cual a sido denominada por al doctrina como el limite de la soberanía con la cual cuenta el juzgador en su tarea de apreciación probatoria en el sistema procesal ; Es por lo que este Tribunal tiene como cierto que la demandada despidió de forma injustificada a la demandante, en fecha 16 de junio de 2011, motivo por el cual este Tribunal ordena a la parte demandada a reenganchar a la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Analista de Nomina y el pago de sus salarios dejados de percibir, así como el beneficio de alimentación.

Con respecto al salario devengado por la actora, se ordena cancelar los salarios caídos desde la notificación de la parte demandada (14 de julio de 2011) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a sus labores habituales, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, salarios caídos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar por un único experto contable. Así mismo, para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción de la demandante y vacaciones judiciales. Así se decide.-

VI

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana D.E.L. contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: Se ordena reincorporar a la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido y cancelar los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta su efectiva reincorporación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez

Abg. Manuel Alejandro Fuentes

La Secretaria

Abg. Luisana Ojeda

En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

La Secretaria

Abg. Luisana Ojeda

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