Decisión nº PJ0102013001710 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001101

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013001710

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: D.M.M.S. y M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.862.261 y V-12.152.613, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en Jurisdicción del Municipio S.R.d.e.Z. y el segundo domiciliado en Madrid, España.

ABOGADAS ASISTENTES: YSNELLY CASANOVA CASANOVA, BIANCA MAS Y RUBI y M.V.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.684, 26.654 y 38.197, respectivamente.

NIÑO O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.T. (2013), la ciudadana: D.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.862.261, domiciliada en Jurisdicción del Municipio S.R.d.e.Z., asistida por las Abogadas en Ejercicio YSNELLY CASANOVA CASANOVA y BIANCA MAS Y RUBI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.684 y 26.654, respectivamente; y la Abogada en Ejercicio M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.152.613, domiciliado en Madrid, España, según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgara el mencionado ciudadano, por ante la Notaría de J.d.L. y Cadenas, Notario de M.E., de fecha 29 de Abril de 2013, quedando anotado bajo el No. 1151 de su protocolo, el cual consigna en copia simple, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que vincula a los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 144; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Camino Nuevo, casa No. 349, Sector Los Andes, en Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Trece (2013), lo anota en los libros respectivos, dictándose Despacho Saneador, por cuanto de la revisión de los documentos anexos, se observa que la Abogada M.V., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano M.R.M., debe consignar el Poder otorgado por el mencionado ciudadano, debidamente certificado, por lo que se ordenó a los solicitantes, a consignar lo requerido, dentro de los cinco (5) días siguientes.

En fecha Once (11) de Junio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, mediante la cual consigna Documento Poder debidamente certificado, el cual le confiriera el ciudadano M.R.M., por ante la Notaría de J.d.L. y Cadenas, Notario de M.E., de fecha 29 de Abril de 2013, quedando anotado bajo el No. 1151 de su protocolo, subsanando los requisitos de forma omitidos, conforme le fue requerido por este Tribunal.

Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2013 y vista la diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.R.M., mediante la cual subsana el requisito de forma omitidos, respecto a la cualidad de Apoderada de la mencionada Abogada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, así como el Documento Poder otorgado, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana D.M.M.S., y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: El padre tendrá derecho de trasladar al niño a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, lugar donde residen sus padres y abuelos en los períodos de vacaciones escolares, época decembrina, cumpleaños, semana santa, así como cualquier otro período vacacional que no interfiera con las actividades escolares y el interés superior del Niño, previo acuerdo con la madre y comprometiéndose a retornarlo en el tiempo establecido por ambos padres, sin poder hacer retenciones injustificadas. Del mismo modo y en virtud de las distancias entre las residencias de padre e hijo, se establecen las llamadas telefónicas, envío de correspondencia y comunicación por medios electrónicos entre ambos, en forma periódica, siempre y cuando no interfieran con las horas de sueño y actividades escolares del niño, por lo que la madre se compromete a mantener y garantizar este tipo de comunicación.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano M.R.M., se compromete a depositar como hasta ahora lo ha venido haciendo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Adicionalmente depositará en el mes de Agosto de cada año la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para coadyuvar con los gastos que represente la adquisición de útiles y uniformes escolares con motivo del inicio del año escolar; y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en el mes de Noviembre de cada año para coadyuvar con los gastos propios de las festividades navideñas, dichas cantidades serán depositadas en Banesco Banco Universal cuenta corriente número 0134-0336-86-3363018408 cuyo titular es la ciudadana D.M.M.S.. De igual manera el padre asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinas, y cualquier otro de esta naturaleza o aquellos que requiera su hijo. Ajustándose estas cantidades conforme a cada incremento salarial.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

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