Decisión nº 16167 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cinco de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO Nº WH13-V-2004-000011

PARTE ACTORA: ciudadana D.D.V.A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.336.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.P. y J.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.900 y 64.657, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (ACCIONANTE DE LA TACHA): Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, y la modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, quedando inserta bajo el N° 16, tomo 189-A sgdo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 13.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano R.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.350.641

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.E.P.C., Inscrito en el Inpreabogado N° 31.370.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

I

Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana D.D.V.A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.336, debidamente asistida por la Abogada S.C.S., Inscrita en el Inpreabogado N° 64.628, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, y la modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, quedando inserta bajo el N° 16, tomo 189-A sgdo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 13, en la persona de su Presidente, ciudadano R.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.350.641.

Acompañados los recaudos respectivos, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2004, se admitió la demanda, emplazándose a la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, y por cuanto su domicilio se encontraba en Caracas, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que previa distribución le correspondiera, a fin de lograr la citación personal del ciudadano R.S.R.

En fecha veintiocho (28) de abril del año 2004, la ciudadana D.D.V.A., confirió poder apud acta a la Abogada S.C.S., el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.

Previa la consignación de los fotostatos respectivos, en fecha diez (10) de mayo del año 2004, se libró comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo a Oficio N°620/2004, recibiéndose sus resultas mediante diligencia suscrita en fecha 26 de julio del año 2004, por la apoderada actora, quien ante la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la accionada, solicitó ésta fuese practicada por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, acordándose lo conducente mediante auto de fecha tres (03) de agosto del año 2004, cuya práctica fue realizada oportunamente, según se desprende de la diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, agregándose el recibo de citación correspondiente, mediante auto de fecha seis (06) de septiembre del año 2004.

En fecha cinco (05) de octubre del año 2004, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación, donde de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en su capítulo II propuso la tacha incidental del certificado de Registro de Vehículos y el documento de compra-venta consignados por la parte actora.

En fecha dos (02) de noviembre del año 2004, la apoderada actora consigno escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente, así mismo, solicitó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la sustanciación de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de esa misma fecha, aperturándose a tal efecto, el presente Cuaderno Incidental, dentro del cual se agregaron las siguientes actuaciones:

  1. - la copia certificada del escrito de contestación de la parte demandada presentado en fecha cinco (05) de octubre del año 2004, donde de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en su capítulo II propuso la tacha incidental del certificado de Registro de Vehículos y el documento de compra-venta consignados por la parte actora.

  2. - Escrito de Oposición a la impugnación y tacha de falsedad, realizada por la apoderada actora para la época, Abogada S.C.S., en fecha ocho (08) de octubre del año 2004.

  3. - Escrito de Tacha de documentos, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha trece (13) de octubre del año 2004.

  4. - Escrito de formalización de la tacha formulada por la parte accionada, a través de su representante judicial, en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2004.

  5. - Escrito de contestación a la formalización de la tacha, consignado por la apoderada actora para la época, Abogada S.C.S., en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2004.

  6. - y por último, diligencia suscrita por la mencionada apoderada, en la cual solicita la admisión del escrito de contestación a la formalización de la tacha, y la desestimación de la tacha.

    En fecha dos (02) de noviembre del año 2004, el Tribunal a los fines de verificar los lapsos procesales de la presente tacha, ordeno realizar por secretaria, el computo de los días de Despacho transcurridos desde el 06/09/2004 al 05/10/2004, desde el 05/10/2004 al 13/10/2004, y desde el 13/10/2004 al 21/10/2004, practicándose lo ordenado, y por cuanto de ellos se evidenció que efectivamente se cumplieron a cabalidad los lapsos procesales establecidos para la tacha incidental, se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público como parte de buena fe, y una vez constará en autos la misma, se procedería a la fijación de los hechos, de conformidad con el numeral 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha tres (03) de noviembre del año 2004, el Tribunal ordenó oficiar al Director de la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a fines que indicara donde se encontraba la información relativa a los Certificados de Registro de Vehículos por él expedidos, todo ello en v.d.I. de la Torre Este de Parque Central, donde funcionaba esa oficina, a tal efecto se libró oficio N° 1455/04,

    En fecha catorce (14) de diciembre del año 2004, la parte demandada consignó los fotostatos necesarios para la notificación del Representante del Ministerio Público.

    En fecha cuatro (04) de julio del año 2005, se agregaron a los autos, las resultas del Oficio N° 1455/04, l.D. de la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.

    En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2009, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se ordenó la Inspección Judicial establecida en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; así mismo, se ordenó la práctica de la Notificación del Representante del Ministerio Público como parte de buena fe.

    En fecha veintidós (22) de junio del año 2009, se designó a la parte actora como correo especial para que hiciera entrega del exhorto librado.

    En fecha veintiuno (21) de julio del año 2009, la Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación del Representante del Ministerio Público como parte de buena fe.

    En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2011, el co-apoderado actor solicitó se deje sin efecto la designación como correo especial de la ciudadana D.A., y ésta se haga en su persona, lo que se acordó por auto de esa misma fecha, recibiéndose sus resultas en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2012, en la cual le solicitaron a este Tribunal el documento objeto de la práctica de la Inspección Judicial, remitiéndose lo conducente mediante oficio N° 106/12.

    En fecha siete (07) de enero del año 2013, se recibieron las resultas del exhorto, bajo el expediente N° 355, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia la imposibilidad de la práctica de la Inspección Judicial por falta de impulso procesal, las cuales se agregaron a los autos, previo abocamiento del Juez Temporal, Dr. J.H.G..

    II

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa esta Juzgadora hacerlo previo el análisis de las siguientes consideraciones:

    PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la actora por intermedio de su apoderada en el libelo de demanda en términos generales lo siguiente:

  7. Que consta de documento público autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo V.d.E.C., de fecha 08 de julio de 2003, el cual quedó inserto bajo el Nº 12, del tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaria que es propietaria de un vehículo Marca: Mazda, Modelo: 626NWV, Año 1999, Tipo: Sedan, Color: Verde, Clase: Automóvil; Capacidad 5 pasajeros, Placa: ACA79Z; Uso: Particular; Serial del Motor FS446665, Serial de Carrocería 626NMV00015.

  8. Que en fecha 13 de junio de 2003, celebró Contrato de Seguro con la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 y 19 de Mayo de 1943 bajo los Nros. 2.134 y 2.193, habiendo sido totalmente modificados sus estatutos según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha nueve (09) de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13, por un vehículo de su propiedad.

  9. Que con esa convención la empresa aseguradora asumió frente a ella la obligación de indemnizarla total o parcialmente los daños patrimoniales futuros e inciertos que pudiese experimentar derivados o relacionado con su vehículo.

  10. Que las coberturas contratadas para esa fecha totalizaron una p.d.U.M.O.O. y Cinco Mil Con Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 1.885.820,oo), lo cual canceló.

  11. Que el día 08 de agosto de 2003, aproximadamente a las tres de la tarde estacionó su vehículo tomando las previsiones tanto del aseguramiento del mismo como las señalizaciones de tránsito terrestre vehicular en el lugar denominado San José, cerca del centro comercial Litoral, Estado Vargas.

  12. Que una vez al concluir su diligencia y dirigirse donde dejó el vehículo el mismo no estaba.

  13. Que se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Vargas, Brigada de Vehículos donde formuló la denuncia, dando cumplimento a lo previsto en el numeral “e” de la Cláusula Séptima de la Póliza de Seguros de Casco de su vehículo emitida por la demandada.

  14. Que suministró a la empresa un informe escrito de las circunstancia del siniestro.

  15. Que cumplió con las demás obligaciones que impone dicha cláusula, por lo que esperó el cumplimiento de la obligación por parte de la empresa aseguradora el cual es la Indemnización por concepto de la perdida total de su vehículo el cual es la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo), que de acuerdo a la reconvención monetaria equivale a la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,oo).

  16. Que la aseguradora le envío una carta informándole que el reclamo no se le procesaría.

  17. Que se dirigió a la empresa aseguradora a pedir explicación recibiendo ofensas y amenazas.

  18. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.196, 1.167 del Código Civil, artículo 21 numeral 2º de la Ley del Contrato de Seguro, artículos 31, 37, 38, 39, 41, 58 ultimo aparte, todos de la Ley del Contrato de Seguro.

  19. Que fueron infructuosas las gestiones amigables para que la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., cumpliera con sus obligaciones como aseguradora de su vehículo procedió a demandarla para que reconociera la vigencia y validez de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestre con cobertura amplia, marcada con el Nº 5456-7765971, expedida en fecha 13 de junio de 2003, con cobertura desde el 13 de junio de 2003, hasta el 13 de junio de 2004, la cual fue cancelada en su totalidad por el vehículo de su propiedad.

  20. Igualmente demandó el pago de la indemnización establecida en la póliza por el siniestro el cual es la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo), que de acuerdo a la reconvención monetaria equivale a la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,oo), mas la indexación o corrección monetaria por los efectos de la depreciación de la moneda por el tiempo transcurrido.

  21. Los intereses a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad como indemnización o por el siniestro en la póliza desde el día de incumplimiento del pago hasta la ejecución de la sentencia definitiva.

  22. Que paguen las costas del juicio.

  23. Solicitó la citación de la demandada en la persona del ciudadano R.S.R..

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

  24. Que en fecha 13 de junio de 2003, su representada recibió de D.d.V.A.S., una solicitud de Seguros de Automóvil para el vehículo marca: Mazda, Placa ACA-79Z, serial de carrocería 626NM00015, serial de motor FS446665, año 1999, color verde. El cual será usado por el propietario.

  25. Que para demostrar la propiedad del vehículo y el interés asegurable acompañó documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guácara del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2002, el cual quedo anotado bajo el Nº 01, Tomo Nº 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde se evidencia que el ciudadano V.D.S.M., vendió el vehículo señalado a la parte actora.

  26. Que transcurridos 55 días de emitida la póliza su representada recibió una comunicación de la productora de seguros donde informaba que el vehículo asegurado había sido hurtado.

  27. Que se solicitaron los documentos para la indemnización y la sorpresa de su representada fue que la asegurada consignó documento como documento de propiedad un documento de compra-venta distinto al consignado originalmente para la suscripción, emanado de otro Notaria y con un vendedor distinto.

  28. Que el segundo documento fue autenticado ante el Notario Público Tercero del Municipio Autónomo V.d.E.C., el 08 de julio de 2003.

  29. Igualmente consignó un certificado de registro de vehículos identificado con el Nº 626NMOOO152-1. a favor de la actora el cual formalmente impugno y tacho de falso.

  30. Que dicho documento fue emitido antes que la compradora adquiriera el vehículo según el documento que anexó a los autos.

  31. Que se trata de un hecho imposible que el certificado de Registro de vehículo tenga fecha anterior al documento de compra-venta presentado por la actora, pues el documento de compra-venta autenticado es requisito para el otorgamiento del certificado.

  32. Que es obligatoriamente ese certificado debe tener fecha posterior al documento de compra-venta.

  33. Que en vista de la irregularidad su representada realizó una investigación del caso y de los documentos presentados percatándose que la copia del documento con la cual se había emitido la póliza era Inexistente.

  34. Que bajo el mismo número donde supuestamente se encuentra autenticado el documento se encuentra autenticado un contrato de arrendamiento donde el ciudadano M.A.B., titular de la cédula de identidad 3.387.965, da en arrendamiento a tres personas un local comercial ubicado en yagua, el cual consignó en copia certificada.

  35. Que no queda la menor duda que la actora al momento de suscribir la P.c.d. intereses asegurable por estar asegurado un vehículo ajeno, perteneciente por lo menos para esa fecha a un tercero.

  36. Que conforme al artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, la falta de intereses asegurable producía la nulidad del contrato que el hoy actor pretende hacer cumplir, por lo que solicitaron sea declarado por el Tribunal.

  37. Que su representada estaría relevada de la obligación de indemnizar en el presente caso además de la nulidad del contrato ya demostrado conforme a lo establecido en la cláusula 5 del condicionado general de la póliza.

  38. Que conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, propuso Tacha incidental del Certificado de Registro de Vehículos identificado con el Nº 626NMOOO15-2-1, a favor de la actora D.A. emitido el 30 de junio de 2003, por cuanto la fecha del mismo es anterior a la fecha del documento de compra-venta presentado por la actora. Asimismo propuso tacha incidental contra el documento de compra-venta debidamente autenticado ante el Notario Público Tercero del Municipio Autónomo V.d.E.C. en fecha 08 de julio de 2003, el cual quedo inserto bajo el Nº 12, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, donde M.E.M.C. a través de su apoderado le vende un vehículo identificado en el texto del mismo a la parte actora, por cuanto dicho propietario jamás fue propietario del vehículo.

  39. Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.

  40. Aceptó que el 13 de junio de 2003, la ciudadana D.d.V.A., celebró con su representada un contrato de seguros denominado Póliza de seguro de casco de vehículo de terrestre, signada con el Nº 54-56-7765971, la cual ampara al vehículo Mazda antes identificado, del cual luego de lo ocurrido su representada tuvo conocimiento de la falsedad del documento de compra-venta, presentado por la aseguradora para suscribir la póliza.

  41. Que por las razones de hecho y de derecho solicita al Tribunal que decrete la nulidad del contrato de seguros, que pretende hacer valer la actora, por carencia de intereses asegurable conforme al artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, lo cual producía la nulidad del contrato.

    Por su parte la representación judicial de la actora, se opuso a la Impugnación y tacha de documento alegando:

  42. Se opuso, rechazó la impugnación y la tacha de falsedad por no ser cierto los alegatos hechos por la parte demandada.

  43. Formalmente insistió en la validez e los documentos originales fundamentales consignados con el libelo de la demandan que demuestran que su representada tiene la cualidad que se atribuye en esta acción.

    La representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2004, procedió a ratificar la Tacha Incidental Propuesta.

    Dispone el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 442. “Si por la declaración de que se insiste en hacer vale el instrumento, deba seguir adelante el Juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observaran en la sustanciación, las reglas siguientes: (…)

    7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovida por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos y registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. (…)

    (…) Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas, si fueren distintos el lugar de oficina y de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los Jueces locales (…).

    Danto estricto cumplimiento a la norma parcialmente transcrita ut supra, este Tribunal ante la insistencia de la parte actora de hacer valer los instrumentos tachados como falsos por la parte demandada, efectuó un análisis de la presente incidencia según se evidencia de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2009, en la cual se ordenó la Inspección Judicial correspondiente, librándose a tal efecto exhorto. Y previa distribución de Ley, correspondió su práctica al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustanciada bajo el N° 272, donde habiéndose fijado oportunidad para su práctica, llegada ésta, no compareció la parte interesada a proveer los medios necesarios para el traslado del Tribunal, hasta que finalmente en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2012, una vez transcurridos sesenta (60) días, remitió las resultas sin cumplir por falta del impulso procesal necesario para su práctica.

    La tacha de instrumentos es ejercida por una de las partes, apoyada en una motivación legal, objeta su validez, haciéndolo susceptible de perder su valor probatorio.

    En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación, donde de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en su capítulo II propuso la tacha incidental del certificado de Registro de Vehículos y el documento de compra-venta consignados por la parte actora. Ahora bien, al apoderado demandado alegar la falsedad de los instrumentos consignados por su contraparte, adquiere de esa forma la obligación probar sus alegatos, a través de la presente incidencia de tacha, la cual es aperturada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

    De un análisis efectuado a las actas que conforman el presente cuaderno incidental se evidencia, que una vez formalizada la tacha por la parte demandada, este Juzgado en fecha tres (03) de noviembre del año 2004, ordenó oficiar al Director de la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a fines que indicara donde se encontraba la información relativa a los Certificados de Registro de Vehículos por él expedidos, todo ello en v.d.I. de la Torre Este de Parque Central, donde funcionaba esa oficina, a tal efecto se libró oficio N° 1455/04; así mismo, libró exhorto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial establecida en el numeral 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Tribunal comisionado que le correspondió su conocimiento por distribución, pasados sesenta (60) días desde el auto de entrada, manifestó la imposibilidad de su práctica, todo ello en virtud de la falta de impulso procesal de la parte demandada.-

    Tal inactividad, hace denotar el desinterés procesal de la representación judicial accionada en continuar con la presente causa, y en virtud de que los elementos cursantes a los autos, no cumplen con los extremos legales para desechar tales instrumentos sin duda posible, ni crean en el ánimo de quien sentencia, la convicción necesaria, ya que no se evacuaron las probanzas ordenadas, por falta de impulso procesal, lo que pudo haber arrojado, una prueba concluyente de la tacha, al no haber quedado demostrada la falsedad de los documentos tachados, la presente incidencia no debe prosperar en Derecho. Así se establece.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Tacha Incidental de Falsedad propuesta por Abogado J.E.P.C., Inscrito en el Inpreabogado N° 31.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (ampliamente identificada), del certificado de Registro de Vehículos identificado con el Nº 626NMOOO152-1, así como del el documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo V.d.E.C., de fecha 08 de julio de 2003, inserto bajo el Nº 12, del tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, ambas documentales correspondientes a un vehículo Marca: Mazda, Modelo: 626NWV, Año 1999, Tipo: Sedan, Color: Verde, Clase: Automóvil; Capacidad 5 pasajeros, Placa: ACA79Z; Uso: Particular; Serial del Motor FS446665, Serial de Carrocería 626NMV00015.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (ampliamente identificada), por haber resultado vencida.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.S..

LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abog. YASMILA PAREDES

WH13-V-2004-000011

Sentencia Definitiva

Materia Civil Personas - Motivo Tacha Incidental

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