Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).

206° y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-000096.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.Y.Z., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°18.094.563.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.I.R.M., abogada en ejercicio e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N° 97.951.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD creada por medio de Decreto N° 3.654, de fecha 09 de mayo de 2.005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.188, de fecha 17 de mayo de 2.005, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2.005, bajo el Nro.23, tomo 27, protocolo primero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de enero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusieren la ciudadana, D.Y.Z. en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD. Correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 20 de enero de 2016, dio por recibido el presente asunto, y por medio de auto de fecha 21 de enero de 2016, admite la presente demanda ordenándose la notificación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2016, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual dio por concluido dicho acto en virtud de l incomparecencia de la parte demandada y dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 13 julio de 2016, da por recibido el presente asunto, por auto de veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2.015) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 22 de septiembre del mismo año, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y en el cual se declaró: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando dentro del lapso para publicar el fallo en extenso en la cual se hace bajo las siguientes consideración .

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora arguyó en su escrito libelar que la ciudadana que su representada comenzó a prestar servicios personales, para la accionada Fundación Misión Identidad, en fecha 13 de junio de 2006, desempeñando el cargo de “OPERADORA”, en una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de trabajo comprendido de 7:00 am a 7:00pm, que su último salario fue de Bs. 967,50 hasta 31 de diciembre de 2.009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Sigue alegando que en virtud del despido injustificado y al estar protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., a fin de solicitar el REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Que en fecha 03 de febrero de 2003, mediante la P.A. N° 0115-2010, el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y pagados de los salarios caídos, ordenado a la entidad de trabajo el inmediato Reenganche de la trabajadora y a su sitio habitual de trabajo, que la entidad de trabajo no dio cumplimiento al reenganche ni fueron cancelados los salarios caídos.

Que en virtud del incumplimiento por la entidad de trabajo se apertura el procedimiento sancionatorio y en virtud de que la demandada no dio cumplimiento al reenganche y al pagos de los salarios caídos es por ello que acude a este Órgano Jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad (artículo 108 y 142 LOTTT) salarios dejados de percibir; Indemnización por despido injustificado; vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades correspondiente a los años 2006 al 2014 y su correspondiente fracciones 2015, y beneficio de alimentación desde 2006 hasta 2015, mas los intereses sobre prestaciones sociales, Igualmente demanda, la indexación monetaria, así como la condenatoria en costas del demandado.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDA

Este Tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 27 junio de 2016, dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, por lo que no promovió prueba alguna, e igualmente no dio contestación a la demanda, asimismo se observa que NO comparareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 80, del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-IV-

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar como tampoco dio contestación a la demanda, asimismo no compareció a la celebración de la audiencia oral de Juicio, no obstante por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 82 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

-V-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas Parte Actora:

Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se Establece

Documentales.

Marcada B”, Cursante a los folios 27 al 56, del expediente, copia Certificada del expediente Administrativo N° 079-2010-01-00177, escrito de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos , Auto de admisión de fecha 20 de enero de 2010, cartel de notificación Acta de fecha 03 de febrero de 2010, mediante la cual donde se realiza el interrogatorio a la parte patronal, asimismo se desprende que el Inspector de trabajo declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pagos de los salarios caídos, Gaceta oficial de creación de la Fundación Misión Identidad como el Rif y Nit Acta de visita de inspección especial a los fines de dar cumplimiento, al reenganche y pagos de los salarios caídos, el cual se dejo constancia que la misma no fue acatada. En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, así como todos los tramites necesario realizados por la parte actora en el presente juicio a los fines de lograr su ejecución de la restitución de sus derechos así como el pago de los salarios caídos Así se establece.

Pruebas Parte demandada:

Se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada NO compareció al acto, en virtud de ello no consigno prueba alguna

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, tal como se ha dejado establecido la parte demandada no dio contestación a la demanda, y dado que goza de las Privilegios y prerrogativas otorgados al estado, entendemos que la contestación a la demanda por ficción legal y en consecuencia contradicha todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que el accionante, tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando pruebas que considera pertinente a los fines de demostrar la prestación del servicio y en caso de ser demostrada a los fines de declarar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho. Así Se Establece.

Establecido lo anterior procede quien decide a determinar la existencia o no de la relación laboral entre la ciudadana D.Z. y la FUNDACION MISION IDENTIDAD, toda vez que la parte actora alega en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 13 de junio de 2006, desempeñando el cargo de OPERADORA, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 pm a 7:00 am, que devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 967,50 hasta el día 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual aduce que fue despedida injustificadamente.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursante a los folios 32 al 69 del expediente, copia certificada 27 al 56, copia certificada del expediente Administrativo N° 079-2010-01-00177, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, donde se desprende que la ciudadana D.Z. acude ante dicho organismo a solicitar el Reenganche y pagos de salarios Caídos. Asimismo se evidencia Acta de fecha 03 de febrero de 2010, quedando registrada como (P.A. bajo el N° 0115-2010) donde se observa del interrogatorio realizado a la parte patronal lo siguiente: “…Primera Pregunta ¿Si el solicitante presto servicios para la institución? Contesto Si, si presta servicios… Segunda pregunta: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? Contesto: No con respecto a esta trabajadora…Tercera Pregunta ¿Si, se efectúo el despido, el traslado o la desmejora invocada por el (la) solicitante Contesto: No fue una no renovación del Contrato…” de la misma manera se desprende que la Inspectoría del Trabajo P.O.D., (Sede Sur) declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pagos de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana D.Y.Z. contra la FUNDACION MISION IDENTIDAD, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por otra parte se desprende del mencionado expediente Administrativo Acta de cumplimiento voluntario de la P.A. donde se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes, asimismo Acta de Inspección Especial con motivo de la p.A. 0115 de fecha 03 de febrero de 2010, mediante la cual se deja constancia que la parte patronal no dio cumplimiento a la p.a. y por tanto se ordena la apertura del procedimiento sancionatorio asimismo se desprende de la mencionada Providencia que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACION MISION IDENTIDAD en fecha 13 de junio de 2006, devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 967,50, que desempeñaba como OPERADORA, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años; seis (06) meses y dieciocho (18) días. En consecuencia esta sentencia establece que ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación laboral. Así se Decide.-

Determinado lo anterior, considera quien decide, que antes de dilucidar los conceptos reclamados por la parte actora, debe traer a colación la Sentencia Nº 506, dictada en fecha 14 de abril de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que modifica el criterio establecido en la Sentencia Nº 2439 de la referida Sala, donde, estableció el nuevo criterio para resolver casos como el de autos, esto es (Caso Colegio de Médicos), a saber, asentó la Sala lo siguiente:

(Omisis…) De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante P.A. N° 222-05, de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Asimismo en sentencia Nº 1.689, de fecha 14-12-10, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana C.G.O. contra la Gobernación Del Estado Bolivariano De Miranda, en la cual se estableció lo siguiente:

….En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece

.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 14 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Estableció:

(…)

En este sentido, aprecia la Sala que, en el caso de autos, la sentencia objeto de revisión indica que el actor interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría de Trabajo, el cual fue declarado con lugar el 23 de noviembre de 2007, ordenándose la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Asimismo señaló que, el 8 de enero de 2008, el ciudadano I.G. mediante diligencia renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA y declaró que recibía la cantidad de tres mil cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.052,22), lo que constituye la manifestación de su voluntad de terminar el vínculo laboral.

Al respecto, indicó el Juzgado Superior que la mencionada diligencia fue realizada sin asistencia ni representación judicial con lo cual consideró vulnerada la garantía al debido proceso a que alude el artículo 49 constitucional; sin embargo, ello no significa que el pago realizado se desconozca.

Igualmente indicó la sentencia objeto de revisión que el actor, al renunciar en sede administrativa, se entiende que renunció a su derecho al reenganche mas no así al pago de los derechos causados por el despido injusto, los cuales podría demandar por el procedimiento laboral ordinario. En razón de esto afirmó que, ante el despido injusto de la accionada, quien no dio cumplimiento al reenganche, y ante la renuncia a la reincorporación por parte del demandante, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los derechos que se derivan del acto injusto.

(…)

En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión indicó que dicho lapso comenzaba el 8 de enero de 2008, momento en el cual el ciudadano I.G., mediante diligencia, renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA; en razón de lo anterior, concluye la Sala que dicho Juzgado erró al momento de determinar el lapso de prescripción pues este debió computarse a partir del 8 de enero de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda.

Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y R.U.d.E.C. declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano I.G., la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil.

(…)

Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:

(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.

Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. E.M.Q. y F.I., ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).

(…)

Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:

‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’

(…)

Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.

Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide.

Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, al abstenerse de aplicar la mencionada doctrina e inobservar, por una parte, lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto del lapso de prescripción de las demandas laborales cuando se desconoce el reenganche al trabajador, acordado por la Inspectoría del Trabajo y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral; y, por la otra, al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional previstos en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De las sentencias parcialmente transcriptas, a la cual esta sentenciadora acoge y aplica al caso bajo estudio y en aplicación del principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, y visto del análisis de los elementos probatorio cursante a los folios (45 al 54), donde se evidencia P.A. 0115-2010, (Acta), de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.o.D., Sede Caracas Sur, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos, en consecuencia ordenó a la FUNDACION MISION IDENTIDAD la inmediata restitución de la situación desde el irrito despido hasta su total y efectiva reincorporaron. Ahora bien tomando en consideración el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, el cual constituye tiempo efectivo de servicio, hasta la interposición de la demanda, esto es desde 13 de junio de 2016 hasta 18 de enero de 2016, como se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo, teniendo un tiempo de servicio de nueve (09) años; siete (07) meses y cinco (05) días.-Así se Decide.-

Establecido lo anterior, procede quien decide a dilucidar la procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar como: Prestación de Antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado; diferencia de Vacaciones, Bono vacacional, y Utilidades y sus correspondientes fracciones; Salarios dejados de percibir, cesta ticket más los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.-

Prestaciones de antigüedad:

En cuanto a las prestaciones sociales, la trabajadora se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad: Se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 13 de junio de 2006 y finalizando el 31 de diciembre de 2009, mas sin embargo se debe tomar en consideración a los efectos de la antigüedad del trabajador accionante, el período que duró el procedimiento de calificación de despido, tal como lo ha establecido nuestra sala de Casación Social del M.T. en las decisiones reiteradas, esto es desde 31 de diciembre de 2009 hasta 18 de enero de 2016, fecha en la cual interpuso la presente demandada con se evidencia del comprobante de Recepción y Distribución de un Asunto Nuevo de este Circuito Judicial Laboral cursante al folio (3) del expediente, teniendo un tiempo efectivo de servicio de (09) años; siete (07) meses y cinco (05) días.-Así se Establece.-

Ahora bien, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que se le adeude al actor por pago de prestación de antigüedad antes de entrar en vigencia la nueva ley se tomará como fondo de garantía previsto en el artículo 142. En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerando el salario normal mensual, más la alícuota de utilidades y bono vacacional.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario mensual correspondiente al actor para el 31 de diciembre de 2009, es el mismo que devengó para el día de su despido, esto es (Bs.967,50), mensual al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) y alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) correspondiéndole a la trabajadora por concepto de antigüedad (565 días), esto es la cantidad de Bs. 20.005,75. A tal efecto se procede a la cuantificación de dicho concepto:

Cálculo de Prestaciones Sociales

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTÍA ANTIGÜEDAD O GARANTÍA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTÍA ACUMULADA

Jun-06 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 0,00 0,00 0,00

Jul-06 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 0,00 0,00 0,00

Ago-06 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 0,00 0,00 0,00

Sep-06 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5,00 171,10 171,10

Oct-06 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5,00 171,10 342,21

Nov-06 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5,00 171,10 513,31

Dic-06 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5,00 171,10 684,42

Ene-07 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5,00 171,10 855,52

Feb-07 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5,00 171,10 1.026,63

Mar-07 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5,00 171,10 1.197,73

Abr-07 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5,00 171,10 1.368,83

May-07 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5,00 171,10 1.539,94

Jun-07 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 1.711,49

Jul-07 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 1.883,04

Ago-07 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 2.054,59

Sep-07 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 2.226,15

Oct-07 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 2.397,70

Nov-07 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 2.569,25

Dic-07 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 2.740,80

Ene-08 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 2.912,35

Feb-08 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 3.083,91

Mar-08 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 3.255,46

Abr-08 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 3.427,01

May-08 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 3.598,56

Jun-08 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 3.770,56

Jul-08 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 3.942,56

Ago-08 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 4.114,56

Sep-08 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 4.286,56

Oct-08 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 4.458,56

Nov-08 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 4.630,56

Dic-08 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 4.802,56

Ene-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 4.974,56

Feb-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 5.146,56

Mar-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 5.318,56

Abr-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 5.490,56

May-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 5.662,56

Jun-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 5.835,01

Jul-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 6.007,46

Ago-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 6.179,91

Sep-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 6.352,35

Oct-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 6.524,80

Nov-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 6.697,25

Dic-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 6.869,70

Ene-10 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 7.042,15

Feb-10 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 7.214,59

Mar-10 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 7.387,04

Abr-10 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 7.559,49

May-10 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 7.731,94

Jun-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 7.904,83

Jul-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 8.077,73

Ago-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 8.250,63

Sep-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 8.423,52

Oct-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 8.596,42

Nov-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 8.769,31

Dic-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 8.942,21

Ene-11 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 9.115,10

Feb-11 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 9.288,00

Mar-11 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 9.460,90

Abr-11 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 9.633,79

May-11 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 9.806,69

Jun-11 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 9.980,03

Jul-11 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 10.153,38

Ago-11 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 10.326,72

Sep-11 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 10.500,06

Oct-11 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 10.673,41

Nov-11 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 10.846,75

Dic-11 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 11.020,09

Ene-12 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 11.193,44

Feb-12 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 11.366,78

Mar-12 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 11.540,13

Abr-12 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 11.713,47

May-12 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 0,00 11.713,47

Jun-12 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 0,00 11.713,47

Jul-12 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 15,00 550,94 12.264,41

Ago-12 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 0,00 12.264,41

Sep-12 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 0,00 12.264,41

Oct-12 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 15 550,94 12.815,34

Nov-12 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 0,00 12.815,34

Dic-12 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 0,00 12.815,34

Ene-13 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 15 550,94 13.366,28

Feb-13 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 0,00 13.366,28

Mar-13 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 0,00 13.366,28

Abr-13 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 15 550,94 13.917,22

May-13 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 0,00 13.917,22

Jun-13 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 0,00 13.917,22

Jul-13 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 15 552,28 14.469,50

Ago-13 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 0,00 14.469,50

Sep-13 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 0,00 14.469,50

Oct-13 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 15 552,28 15.021,78

Nov-13 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 0,00 15.021,78

Dic-13 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 0,00 15.021,78

Ene-14 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 15 552,28 15.574,06

Feb-14 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 0,00 15.574,06

Mar-14 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 0,00 15.574,06

Abr-14 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 15 552,28 16.126,34

May-14 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 0,00 16.126,34

Jun-14 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 0,00 16.126,34

Jul-14 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 15 553,63 16.679,97

Ago-14 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 0,00 16.679,97

Sep-14 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 0,00 16.679,97

Oct-14 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 15 553,63 17.233,59

Nov-14 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 0,00 17.233,59

Dic-14 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 0,00 17.233,59

Ene-15 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 15 553,63 17.787,22

Feb-15 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 0,00 17.787,22

Mar-15 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 0,00 17.787,22

Abr-15 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 15 553,63 18.340,84

May-15 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 0,00 18.340,84

Jun-15 967,50 32,25 2,06 2,69 37,00 0,00 18.340,84

Jul-15 967,50 32,25 2,06 2,69 37,00 15 554,97 18.895,81

Ago-15 967,50 32,25 2,06 2,69 37,00 0,00 18.895,81

Sep-15 967,50 32,25 2,06 2,69 37,00 0,00 18.895,81

Oct-15 967,50 32,25 2,06 2,69 37,00 15 554,97 19.450,78

Nov-15 967,50 32,25 2,06 2,69 37,00 0,00 19.450,78

Dic-15 967,50 32,25 2,06 2,69 37,00 0,00 19.450,78

Ene-16 967,50 32,25 2,06 2,69 37,00 15 554,97 20.005,75

565,00 20.005,75

En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar a la ciudadana D.Y.Z., la cantidad de VEINTE MIL CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.005,75), por concepto de prestación de antigüedad. Así Se Decide.-

De los Intereses sobre la prestación de Antigüedad:

Esta sentenciadora declara su procedencia para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, se ordena una experticia complementaria del fallo, Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes Así Se Decide.-

Indemnización por Despido Injustificado y sustitutita de preaviso

Respecto a este concepto reclamado por la parte actora y siendo que la parte actora fue despedida de manera injustificada en fecha 31 de diciembre de 2010, lo cual se tiene como cierto dado el procedimiento instaurado por ante la vía administrativa el cual ordeno el reenganche y pagos de los salarios caídos , le corresponde dicha indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a los artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en tal sentido deberá la parte demandada cancelar al accionante por este concepto conforme al artículo 125 LOT la cantidad de Bs. Bs. 4.106,40 y por sustitución de preaviso la cantidad de Bs. 2.053,20..- Así se Decide.-.

Vacaciones y Bono vacacional.

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014, 2014-2015 y su correspondiente fracción, reclamadas por la accionante en su demanda, y solicitadas en audiencia oral de juicio. Ahora bien, visto que la parte demandada no logro demostrar con pruebas fehaciente el pago respectivo por concepto por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, en consecuencia esta sentenciadora los declara procedente, a tal efecto condena a la demandada al pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos antes mencionados y su correspondiente fracciones, asimismo dicho concepto debera ser cancelado conforme a la LOT y LOTTT, toda vez que como se señalo up-supra debe tomarse en cuenta el tiempo que duro el procedimiento administrativo hasta la interposición de la presente demandada, dicho concepto será cancelado con base al ultimo salario devengado por la parte actora esto es la cantidad de ( Bs. 967,50) A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada quien tomar en consideración los parámetros antes señalados.- Así se Decide.-

Bonificación de Fin de Año:

Respecto a las utilidades la representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que la demandada le adeuda a la trabajadora las utilidades correspondientes a los años 2010, 2011. 2012. 2013. 2014, 2015, y su correspondiente fracción con base a noventa (90) días por año. Ahora bien, visto que la parte demandada no logro demostrar con pruebas fehaciente el pago respectivo por concepto de bonificación de fin de año y/o Utilidades a la trabajador En consecuencia esta sentenciadora ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto, no obstante el mismo se ordena a cancelar conforme a los establecido en la LOT y LOTTT toda vez que la parte actora no logro demostrar que la parte demandada cancelara con base a 90 días por año, asimismo esta sentenciadora debe resaltar que con base a las sentencias de la Sala de Casación Social, Nos. 1.689 del 14-12-10 y 673 de fecha 05-05-2009 ya citadas precedentemente, se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa; y en ese sentido debe establecer esta Juzgadora procedente la bonificación de fin de año correspondiente a los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto conforme a derecho tomando en consideración el último salario devengado por la trabajadora esto es la cantidad de (Bs. 967,50) mensual diarios Bs. 32,25. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada quien tomar en consideración los parámetros antes señalados. Así se Decide.-

Salarios dejados de percibir:

Así las cosas, aduce la representación judicial de la parte accionante que producto del proceso de reclamo incoado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la actora dejó de percibir los salarios desde el 31 de diciembre de 2009 hasta 18 de enero de 2016, fecha en la que se interpuso esta demanda. En tal sentido y como quiera que es un derecho irrenunciable esta sentenciadora ordena su cancelación desde la fecha del irrito despido estos es 31 de diciembre de 2009 hasta la interposición de la demanda esto es 18 de enero de 2016, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de Bs. 967,50, dado lo anteriormente determinado y por justicia social, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada quien tomar en consideración los parámetros antes señalados. Así se Decide.-

Bono de alimentación:

Respecto a los Cesta Tickets reclamado por la trabajadora en su escrito libelar correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, ciñéndonos al criterio anteriormente descrito esta sentenciadora los declara completamente procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, y visto que la parte demandada no logro demostrar que haya dado cumplimiento con su cancelación, se ordena el pago de cesta ticket correspondientes a los días reclamados. En tal sentido, y por tratarse de un derecho de orden público, los Cesta Tickets generados deben ser calculo desde el enero de 2.010 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, esto desde el 18 enero de 2.016, el cual deberá ser calculado con base a la unidad Tributaria (U.T) vigente para el momento de la interposición de la demanda esto es (Bs. 150), por día efectivamente laborado y causados en razón a los días laborados por la trabajadora, en razón a la forma de calculo vigente para dicho momento. Excluyendo de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada quien tomar en consideración los parámetros antes señalados. Así se Decide.-

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece

-VII-

DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana D.Y.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.094.563, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, creada por medio de Decreto N° 3.654, de fecha 09 de mayo de 2.005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.188, de fecha 17 de mayo de 2.005, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2.005, bajo el Nro.23, tomo 27, protocolo primero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia se ordena a la parte accionada cancelar los conceptos y montos señaladas en el fallo en extenso recaído en la presente causa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. JOSÈ ANTONIO MORENO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 28 de septiembre de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr/vms

Expediente AP21-L-2016-000096

Una (01) piezas principal.

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