Decisión nº 2015-000024 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoImprocedencia De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 9 de abril de 2015

204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000002

ASUNTO: GP31-V-2015-000002

PARTE DEMANDANTE: D.Y.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-14.243.841 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: ABOGADOS C.A.B.V. y R.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.042 y 183.944, en su orden.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BULLDOG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 75, Tomo 328-A, de este domicilio y el ciudadano L.R.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.442.225.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000002

SENTENCIA No. 2015-000024 INTERLOCUTORIA

I

En la presente causa, presenta la parte actora asistida de Abogado, en fecha 30 de marzo de 2015, escrito solicitando la NULIDAD de la decisión interlocutoria de fecha 19 de enero de 2015 y la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la empresa consigne la formalización de su inscripción en el REPS y obtenga su Certificado de Inscripción emitido por el Registro, porque es necesario que, si la empresa desea contratar con PDVSA, se inscriba en el REPS, alegando las razones siguientes:

“ … Creo que no se debe favorecer tanto a una empresa cuyo director y accionista ha vendido activos de la sociedad conyugal actuando como Soltero, identificándose en el texto del documento “soltero”, en la nota de autenticación “soltero-soltero” y la Cédula de Identidad presentada “soltero” que celebró contrato de venta, como de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte BULLDOG C.A., de un vehículo que fue vendido y que no afecta para nada el carácter comunitario que, en principio, pueden adoptar cualquiera de las figuras jurídicas que sus miembros decidan….”

II

Visto el escrito presentado por la parte actora en esta causa, antes reseñado, el Tribunal pasa a resolver, y lo hace de la manera siguiente:

Con relación al alegato de la NULIDAD de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2015:

En esta causa la parte actora demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE BULLDOG, C.A. y al ciudadano L.R.O.R..

De los recaudos acompañados a la demanda, a los folios 41 al 48, se encuentra copia de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa codemandada, en la cual se acuerda la inscripción al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales; por lo que el Tribunal, acordó notificar a la Procuraduría General de la República

En ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Conforme a la normativa Constitucional anteriormente transcrita considera esta Juzgadora oportuno delimitar algunos conceptos sobre la materia; y en tal sentido debe señalarse que el artículo 26 supra señalado, obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismo, tema éste que se vuelve a repetir en el artículo 257 ejusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.

Las reglas que regulan las formas en el proceso se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; y que sirven como instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso.

Considera quien aquí decide que las actuaciones que constan en autos, no han menoscabado el derecho de la parte actora en beneficio de la demandada. Por el contrario, lo que se busca es salvaguardar los intereses que pudiese tener la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el vehículo objeto de esta causa, al estar adscrita la empresa propietaria del mismo al Programa de Empresas de Producción Social EPS, tal como consta de instrumento que fue acompañado por la parte actora en su libelo.

Ahora bien, dado que la actora señala en su escrito de fecha 30 de marzo de 2015, que la empresa TRANSPORTE BULLDOG, C.A. no está inscrita en el Registro antes mencionado, el Tribunal acuerda oficiar a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), para que se sirva informar al Tribunal si la empresa TRANSPORTE BULLDOG, C.A., se encuentra adscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS), y una vez que conste en autos las resultas de dicho oficio, el Tribunal decidirá acerca de la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 19 de enero de 2015.

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa:

Alega la parte actora, que debe reponerse la causa al estado de que la empresa consigne la formalización de su inscripción en el REPS y obtenga su certificado de inscripción emitido por el registro, porque es necesario que si la empresa desea contratar con PDVSA se inscriba en el REPS.

Es necesario acotar como motivación adicional a esta decisión que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Así el autor A.R. – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  1. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

  2. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Asimismo la Sala de Casación Civil en recientes sentencias ha dictaminado:

…De modo que la jueza de la recurrida debió a.l.u.d.l. reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de intimación de los fiadores la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, de fecha 30 de julio de dos mil trece.

…los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición…no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara

. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Isbelia P.V., a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, dadas las consecuencias para el proceso, tan gravosas como lo es la nulidad de todo lo actuado.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.

En consecuencia, de todo lo antes señalado, por considerar que los alegatos de la parte actora no configuran la necesidad de reponer la causa, siendo inútil cualquier reposición a un estado procesal inexistente, debe declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa y así se decide.

II

Por todas estas razones, en aras de mantener a las partes, en equilibrio procesal, y protegerles su derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la empresa consigne la formalización de su inscripción en el REPS y obtenga su Certificado de Inscripción emitido por el registro, solicitada por la parte actora.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) para que se sirva informar al Tribunal si la empresa Transporte Bulldog, C.A. se adscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS).

Líbrese oficio. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince, a las 9.50 minutos de la mañana. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada L.O.V.

La Secretaria,

Abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador.

La Secretaria,

Abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

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