Decisión nº PJ0062009000026 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, seis de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-0011429

PARTE ACTORA: R.D.M.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.B.S.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD A.M.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G. Y L.F.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, seis (06) de Febrero de 2009, siendo las 9 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la Abogada R.B.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.150.434, y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.967, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana R.D.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.318.858, y de este domicilio, parte Demandante en el presente juicio, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, quien en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta, se denominará indistintamente LA DEMANDANTE, o LA TRABAJADORA, y, por la otra, la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.M., quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA, O LA UNIVERSIDAD, O “UNIVERSIDAD A.M.”, registrada en fecha 22 de Marzo de 1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (ahora Municipio Valencia) del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Nº 52, y creada según Decreto Presidencial Nº 3.224 de fecha 14 de Enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.621 de la misma fecha, representada por los Abogados en ejercicio J.E.G. Y L.F.C., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.257.044 y 3.676.287 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.698 y 86.255, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos, quien en lo sucesivo, y a los mismos efectos de esta Acta se denominará LA DEMANDADA o LA UNIVERSIDAD, seguidamente exponen:

I

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

- Que ingresó a prestar servicios personales para LA UNIVERSIDAD desempeñando el cargo de Profesora Contratada desde el día 05 de Noviembre de 2001.

- Que la relación laboral estuvo activa e ininterrumpida durante cuatro (4) años, diez (10) meses y ventiun (21) días, y que terminó por despido injustificado el 26 de Septiembre de 2006.

- Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario básico diario de VENTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.23.800,00) cuyo equivalente en Bolívares Fuertes es VENTITRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BF.23.80).

- Que en fecha 09 de Octubre de 2006 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tramitada y sustanciada bajo el expediente Nº 069-2006-01-03373, que fue declarada con lugar según P.A. Nº 1.494 de fecha 08 de Junio de 2007.

- Que dio cumplimiento a todo el procedimiento relacionado con el reenganche, tal como consta en Acta de fecha 03-08-2007 levantada por la Funcionaria M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.545.651, de la Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de V.E.C., más sin embargo, y a pesar de todo lo actuado, y de estar amparada por inamovilidad por fuero maternal, LA UNIVERSIDAD se negó sistemáticamente a reengancharla, motivo por el cual se decidió a demandarla para que le pague sus Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, fundamentándose en los Artículos 92 y 94 de la Constitución Nacional, 108, 125, 174, 219, 223, 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los cuales demanda a LA UNIVERSIDAD el pago de los siguientes conceptos: i) Prestación de Antigüedad prevista en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo iii) Prestación de Antigüedad Adicional (2 días por cada año, después del primer año) consagrada en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 2003 al 2006 iv) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado según las previsiones de los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los diez (10) meses laborados en su último período, 2005/2006 v) Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, por considerar LA DEMANDANTE que el cálculo realizado por LA UNIVERSIDAD, y que le fue efectivamente pagado durante la relación laboral del 2001 al 2005, con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, resultó deficiente, pues considera que por el tipo de Empresa que es su ex patrono debió haber calculado y pagado esos conceptos según la Ley de Educación vi) Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2006, en base a sesenta (60) días, y de conformidad con el derecho consagrado en el Título III, Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo vii) Las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo viii) 310 días de Salarios Caídos, contados desde el 26-09-2006 al 03-08-2007 ix) 111 días de Salarios Retenidos desde el 04-06-2006 al 25-09-2006, por concepto de pago del reposo del período pre y post natal. Afirmó LA DEMANDANTE que LA UNIVERSIDAD le adelantó montos en dinero por concepto de Prestaciones Sociales, según sus cálculos, por la cantidad de Un Mil Ocho Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (BF.1008,10), y señaló en su escrito el haberlos descontado del cálculo total estimado por ese concepto, resultando para su criterio y decir un gran total demandado por la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (BF.31.339,89), más los intereses moratorios de las prestaciones y beneficios laborales que, a su juicio, se calcularon y liquidaron de manera deficiente, más las costas y costos del proceso, demandando igualmente la indexación de las cantidades demandadas.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- LA DEMANDADA reconoce que LA DEMANDANTE ingreso a prestar servicios como Docente Contratada a LA UNIVERSIDAD el día 05 de Noviembre de 2001.

- LA DEMANDADA no está de acuerdo en la afirmación de LA DEMANDANTE cuando señala que la relación laboral estuvo activa e ininterrumpida durante cuatro (4) años, diez (10) meses y ventiun (21) días, y que terminó por despido injustificado el 26 de Septiembre de 2006, pues alega que LA DEMANDANTE prestó sus servicios docentes para LA UNIVERSIDAD como “DOCENTE CONTRATADA”, categoría tipificada en el grupo de los “Miembros Especiales del Personal Docente y de Investigación” de las Universidades Públicas y Privadas, prevista en el Artículo 88 de la Ley de Universidades, que se refiere a los Profesores o Investigadores que LA UNIVERSIDAD puede contratar mediante la suscripción de Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, y cuyas condiciones y requisitos las fija el Reglamento de la Universidad, que son disposiciones y decisiones que, en este sentido, adopte el C.U., todo de conformidad con las facultades y competencias que a este respecto consagra el Artículo 100 de la Ley de Universidades. En el caso de LA DEMANDANTE, los contratos a tiempo determinado por la prestación de servicios docentes se celebraron desde el 05 de Noviembre de 2001, con interrupciones de uno a dos meses entre uno y otro, y con liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la fecha de culminación de cada uno de dichos contratos, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 87 de la Ley de Educación, que establece que “los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”. El último contrato suscrito entre LA UNIVERSIDAD Y LA DEMANDANTE fue del 01 de Febrero de 2006 al 04 de Junio de 2006, contrato que, incluso, no concluyó, por ameritar LA DEMANDANTE un reposo debido a su embarazo. Alega LA DEMANDADA, que de todo esto se infiere, necesariamente, que LA DEMANDANTE no fue despedida, y que su desincorporación de la Plantilla del Personal Docente de LA UNIVERSIDAD tuvo como causa la terminación de su Contrato de Trabajo.

- LA DEMANDADA rechaza la afirmación de LA DEMANDANTE cuando señala que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario básico diario de VENTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.23.800,00) cuyo equivalente el Bolívares Fuertes es VENTITRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BF.23.80), pues alega que LA DEMANDANTE recibió distintos montos en dinero como contraprestación o pago por los servicios docentes prestados, establecidos en base a un “valor por hora docente contratada”, valor que era multiplicado por el numero de horas docentes convenidas para cada contrato, horas que variaban entre un contrato y otro, por lo que nunca tuvo una remuneración fija, sino más bien una percepción variable, de acuerdo al numero de horas convenidas para cada contrato. En el último Contrato, del 01-02-2006 al 04-06-2006, se convino entre las partes la prestación de servicios docentes por nueve (9) horas semanales, a razón de Siete Mil Bolívares (Bs.7000,00) la hora, el equivalente en la actualidad de Siete Bolívares Fuertes (BF.7,00) por hora, que multiplicado por las cuatro semanas promedio del mes, resulta en una cantidad aproximada mensual a percibir por LA DEMANDANTE de LA UNIVERSIDAD, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (BF. 252,00), que al dividirlo a su vez entre los 30 días del mes, resulta un salario diario, a los efectos de cálculo de prestaciones sociales del último contrato, de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CMS (BF.8,40).

- LA DEMANDADA alega que contra la P.A. Nº 1.494 de fecha 08 de Junio de 2007 que decide con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 09 de Octubre de 2006 fue interpuesta por LA DEMANDANTE, tramitada y sustanciada bajo el expediente Nº 069-2006-01-03373 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, fue interpuesto un Recurso de Nulidad que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en virtud de lo cual rechaza las pretensiones de LA DEMANDANTE que con fundamento en la decisión contenida en la Providencia anteriormente identificada, determina sus derechos laborales tomando como referencia los que tendría un trabajador contratado a tiempo indeterminado, amparado por la Legislación Laboral. Alega LA DEMANDADA que el Artículo 16 de la Ley de Educación integra la Educación Superior como “un nivel” en el llamado “Sistema Educativo Venezolano”, y que establece dicho Artículo 16 que “El sistema educativo venezolano comprende niveles y modalidades. Son niveles: la educación preescolar, la educación básica, la educación media diversificada y profesional y la educación superior. Que el Artículo 26 y 28 de la Ley de Educación señalan que son Instituciones de Educación Superior las Universidades, y que se regirán por Ley Especial, que es la Ley de Universidades. Que a su vez el Artículo 2 de la Ley de Universidades establece que las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación, y el Artículo 5 ejusdem las reconoce como parte integral del sistema educativo, y que se organizarán y funcionarán dentro de una estrecha coordinación con dicho sistema. Que el Artículo 8 de la Ley de Educación clasifica las Universidades en Públicas y Privadas, las Públicas se crean por Decreto, y las Privadas por Autorización mediante Decreto del Órgano Ejecutivo, previa opinión del CNU. Que El Artículo 9 ejusdem hace explícito el contenido de la Autonomía de las Universidades, tanto públicas como Privadas, consagrada EN EL Artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en esa autonomía las Universidades “se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y administración eficiente de su patrimonio, bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la Ley”, en virtud de lo cual la Ley de Universidades establece que las Universidades “pueden dictar sus normas internas y designar su personal docente, de investigación y administrativo”. Que estamos frente a una actividad de servicio público, que el Estado asume como función indeclinable, en todos sus niveles y modalidades, de acuerdo a lo establecido en el Art. 102 Constitucional, pero en cuya titularidad concurren la Nación, los Estados, los Municipios, y los Particulares autorizados por el Ejecutivo Nacional. Que De acuerdo al Artículo 26 y 28 de la Ley de Educación, la Ley Especial sustantiva que rige el Régimen Docente en la Educación Superior es la Ley de Universidades, conjuntamente con la Ley de Educación, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y supletoriamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues los Docentes Universitarios, Ordinarios o Contratados, están inmersos en lo que se denomina una “carrera pública”, son “servidores públicos”, y en virtud de tratarse la Educación de un “servicio público”, según lo establecido en el 102 Constitucional, la competencia para conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo establece el 259 Constitucional, de manera que Jurisdiccionalmente esta demarcado un fuero especial que recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las pretensiones que surjan de las situaciones que se derivan de las circunstancias y condiciones de empleo entre las Universidades Públicas o Privadas y los Docentes, sean contratados u ordinarios, ya que los límites del actuar público están demarcados constitucional y legalmente, por lo que le estaría vedada la aplicación estricta de la Ley Orgánica del Trabajo y asumir el régimen de inamovilidad laboral, que por vía de Decreto, permitiría la actuación del Organismo Administrativo (Inspectoría del Trabajo). Alega LA DEMANDADA que los Docentes Contratados no tienen Estabilidad, mucho menos Inamovilidad, y que si bien es cierto que a los Contratados de la Administración Pública en general, los excluye de su ámbito de aplicación la Ley del Estatuto de la Función Pública, y prevé su regulación la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de los contratados de la Educación Superior está previsto en la Ley de Universidades, y quedan bajo su ámbito de aplicación según lo establecido en el Artículo 100 de dicha Ley, que establece expresamente: “La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los Profesores contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento”, valga decir, el Reglamento Interno, emanado de las decisiones del C.U., punto ya explicado y comentado supra. Que los Docentes Universitarios Contratados se equiparan o son equivalentes a “Los Interinos” a los que se refiere el Artículo 80 de la Ley de Educación de la siguiente manera: “La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza”, de donde se desprende que mientras el docente no concurse será interino, es decir, contratado a tiempo determinado, razón especial que media para que el Contrato a Tiempo Determinado jamás se convierta en a Tiempo Indeterminado, que además es una categoría de Contrato inexistente para los docentes en las Universidades en virtud de que no están previstos en la estructura académica de las Universidades, que expresamente esta establecida en la Ley, y a la cual deben adecuarse tanto Universidades Públicas como Privadas. . En este sentido, alega LA DEMANDADA que el Artículo 179 de la Ley de Universidades establece que las Universidades Privadas tendrán la misma estructura académica que las Universidades Nacionales, que esa estructura académica es la establecida en el Artículo 86 de la citada Ley de Universidades, que clasifica al personal docente en 4 categorías: Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados, y que dentro de los Especiales están los Contratados. Para ser personal ordinario, hay que ingresar a la carrera docente mediante concurso, para comenzar como instructor y de ahí seguir subiendo en el escalafón establecido en el Artículo 87 de la precitada Ley de Universidades. Alega LA DEMANDADA que la pretensión de aplicar en forma exclusiva la Legislación Laboral en el caso de la prestación de servicios Docentes Contratados a LA DEMANDANTE, pareciera hacerla acreedora de una estabilidad, que no se comparece con las condiciones establecidas para la prestación de servicios docentes en la Ley de Educación y la Ley de Universidades, y la obligación de someterse a un régimen de concursos de oposición a los efectos de ingresar a la llamada carrera docente, que es cuando comienzan los docentes universitarios a ser acreedores reales de un régimen de estabilidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley de Educación, que prescribe “El ingreso a la docencia en la educación superior se hará siempre mediante el sistema de concursos, en la forma en que lo determine la Ley Especial y los Reglamentos respectivos. Alega LA DEMANDADA que el marco regulatorio de la prestación de servicios docentes universitarios es especial, mixto: Está regulada por la Ley de Educación, que remite en el caso de la Educación Superior a la Ley de Universidades y su Reglamento, Reglamentos Internos de las Universidades, y que sólamente en relación a las Prestaciones Sociales y beneficios laborales la Ley de Educación remite a la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que el Régimen regulatorio de la prestación de servicios docentes es lo que se ha llamado un “Estatuto Especial”. Todo ésto con fundamento, en que estamos frente a una actividad de servicio público, que el Estado asume como función indeclinable, de acuerdo a lo establecido en el Art. 102 Constitucional, pero en cuya titularidad concurren la Nación, los Estados, los Municipios, y los Particulares autorizados por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del C.N.d.U., que es el caso de las Universidades Privadas, tal y como lo establece la normativa comprendida del Art. 173 al 183 de la Ley de Universidades, respecto a la creación y régimen de inspección y vigilancia de las Universidades Privadas por parte del Estado.

- LA DEMANDADA alega que no se ajusta a la realidad de los hechos la afirmación de LA DEMANDANTE cuando señala “que a pesar de haber dado cumplimiento a todo el procedimiento relacionado con el reenganche, tal como consta en Acta de fecha 03-08-2007 levantada por la Funcionaria M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.545.651, de la Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de V.E.C., y a pesar de estar amparada por inamovilidad por fuero maternal, LA UNIVERSIDAD se negó sistemáticamente a reengancharla”. LA DEMANDADA rechaza la procedencia del Procedimiento de Inamovilidad en el caso de LA DEMANDANTE por las razones suficientemente explicadas en el punto anterior, básicamente, por tratarse de una Docente contratada a Tiempo Determinado, que no estaba amparada por la Estabilidad consagrada en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, mucho menos estaba amparada por Inamovilidad. Alega LA DEMANDADA que LA DEMANDANTE no fue despedida, sino que su desvinculación laboral de LA UNIVERSIDAD se verificó por terminación de su Contrato de Trabajo, terminación de Contrato que, efectivamente, tuvo lugar mientras LA DEMANDANTE se encontraba de reposo por problemas con su embarazo. De manera que, lógicamente, debía oponerse en su oportunidad al procedimiento de ejecución de la orden de reenganche, en primer lugar, porque consideraba no procedente el procedimiento de inamovilidad que se había llevado a cabo en el caso de marras, y por consiguiente, no consideraba ajustada a derecho la decisión resultante en un procedimiento improcedente, y en segundo lugar, porque para el momento en que se pretendió ejecutar la referida decisión, ya LA UNIVERSIDAD preparaba contra la Providencia que la sustentaba, el Recurso de Nulidad, arriba reseñado, que aún no ha sido decidido mediante Sentencia por parte del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por lo que hay una Litispendencia por resolver.

- En relación a la demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, a saber, Prestación de Antigüedad prevista en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad Adicional (2 días por cada año, después del primer año) consagrada en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 2003 al 2006; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado según las previsiones de los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los diez (10) meses laborados en su último período, 2005/2006; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, por considerar LA TRABAJADORA que el cálculo realizado por LA UNIVERSIDAD, y que le fue efectivamente pagado durante la relación laboral del 2001 al 2005, con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, resultó deficiente, pues considera que por el tipo de Empresa que es su ex patrono debió haber calculado y pagado esos conceptos según la Ley de Educación; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2006, en base a sesenta (60) días, y de conformidad con el derecho consagrado en el Título III, Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo; más las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; más 310 días de Salarios Caídos contados desde el 26-09-2006 al 03-08-2007; más 111 días de Salarios Retenidos desde el 04-06-2006 al 25-09-2006, por concepto de pago del reposo del período pre y post natal; conceptos todos demandados en el caso que nos ocupa, LA DEMANDADA alega la improcedencia y el rechazo a los cálculos, bases de cálculo y montos demandados, señalando que las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios docentes para LA UNIVERSIDAD, fueron calculados y pagados a LA DEMANDANTE en la oportunidad de terminación de cada uno de los contratos suscritos por las partes, salvo el último contrato, que no fue liquidado en virtud de que LA DEMANDANTE se ausento de sus funciones en LA UNIVERSIDAD antes de la terminación de ese último contrato, por encontrarse de reposo por problemas con su embarazo, sin que se restableciera el contacto entre las partes hasta el conocimiento y notificación a LA DEMANDADA del procedimiento que en su contra se había introducido por ante la Inspectoría del Trabajo. Rechaza la procedencia del pago de la Indemnización por despido prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que LA DEMANDANTE no fue despedida, y que la prestación de servicios docentes finalizó por terminación del Contrato de Trabajo que vinculaba a las partes, de esta forma, rechaza igualmente la procedencia del derecho y la obligación de pagar 310 días de Salarios Caídos contados desde el 26-09-2006 al 03-08-2007; más 111 días de Salarios Retenidos desde el 04-06-2006 al 25-09-2006, por concepto de pago del reposo del período pre y post natal. LA DEMANDADA reconoce la obligación de pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicios docentes por LA DEMANDANTE correspondientes al último contrato suscrito entre las partes, desde el 01-02-2006 hasta el 04-06-2006, por nueve (9) horas contratadas a Siete Bolívares Fuertes (BF.7,00) la hora.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO exhorta a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias. Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente Acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, declaran en este acto, libre de violencia y sin error en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, no obstante y sin renunciar cada una de ellas a las posturas y alegatos anteriormente expresados en la Parte II de este escrito, conscientes como están de que el proceso judicial en el que están involucradas no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una decisión definitivamente firme, y de que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, y a los fines de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de la tramitación del juicio, se han puesto de acuerdo a los fines de celebrar la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquiera de los conceptos demandados, y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes y los explanados en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA especificados anteriormente, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiera pretender LA DEMANDANTE con ocasión de la relación que por prestación de servicios docentes la unió a LA DEMANDADA. Las partes, y en especial LA DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, y habiendo sido previamente asesorada e instruida por su abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden Constitucional, como Legal y Contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE con motivo de la finalización de la relación que con ocasión de la prestación de servicios docentes las unió.

LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin error en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con clara clarividencia en el querer (saben lo que les conviene), su voluntad de transigir el presente juicio, y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que LA DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA. Así, ambas partes, de común acuerdo, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, de las prestaciones y demás indemnizaciones que pudieran corresponderle a LA DEMANDANTE, y de cualquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de DIECIOCHO MIL BOLÍVARE SFUERTES (BF.18.000,00), que LA DEMANDANTE declara recibir en este acto por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un (01) cheque identificado con el Nº 63451666, girado a la orden de R.D.M.S. , por la totalidad de la cantidad transaccional acordada arriba señalada, librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), Oficina San Diego (ubicado en la Alcaldía de Sal Diego), de fecha 03 de Febrero de 2009. Esta cantidad transaccional ha sido acordada en virtud de la terminación de la relación que con ocasión de la contratación de servicios profesionales docentes existió entre LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en este juicio, y aquellos que se derivan de los mismos, incluyendo la liquidación de las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios profesionales docentes correspondientes al último período de contratación, del 01-02-2006 al 04-06-2006.

Declara LA DEMANDANTE que reconoce y acepta que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna, y asímismo declaran ambas partes que cualquier cantidad que en este acto recibe LA DEMANDANTE cubre cualquier eventual diferencia que pudiere alegar LA ACTORA con motivo de la vinculación que con ocasión de la prestación de servicios profesionales docentes existió entre LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, inclusive por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo. Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, o sus relacionadas, por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden globalmente lo que pudiera corresponderle a LA DEMANDANTE por pago de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones que se derivan de la terminación de la vinculación por la contratación de prestación servicios profesionales docentes, Antigüedad, Preaviso del Artículo 104 de la LOT, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones pagadas y no disfrutadas, Vacaciones disfrutadas y no pagadas, Bono Post Vacacional, Cesta Ticket, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad del 125 de la LOT, Indemnización de Preaviso del Artículo 125 de la LOT, Intereses de Antigüedad, Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Indexación, Días Feriados trabajados, Días de Descanso trabajados, Horas Extraordinarias, Horas Extras, Horas Administrativas, Incidencia de Horas Extras en las Prestaciones Sociales, Incidencia de Sobretiempo en las Prestaciones Sociales, Comisiones, Incidencia de Comisiones en las Prestaciones Sociales, Incidencia de Comisiones en Días Feriados, Incidencia de Comisiones en Días de Descanso, Celular, Vehículo, Reportes de Gastos, Incidencia de Celular y Vehículo en las Prestaciones Sociales, Bono Nocturno, Días de Descanso, Días Feriados, Accidentes de Trabajo, Enfermedades Ocupacionales, Reposos, Reposos Pre y Post Natal, Discapacidad Parcial, Discapacidad Total, Discapacidad Permanente, Discapacidad Temporal, Beneficio de Comedor, Premio de Asistencia Perfecta, Bono de Asistencia Perfecta, Gastos de Representación, Gastos de Transporte, Bonos anuales o Trimestrales, Bono de Productividad, Incentivo al Ahorro, Fondo de Ahorro, Aporte Patronal al Fondo de Ahorro y sus incidencias sobre las Prestaciones Sociales, Bolsa de Productos, Bolsa de Alimentos, Gastos Médicos, Pago de Medicinas, Responsabilidad por Hecho Ilícito del Patrono, Daño Moral, Daño Emergente, Lucro Cesante, Daños Materiales, Daños y Perjuicios, Daño Patrimonial, Daño Moral por Hecho Ilícito, Responsabilidad Civil, Mercantil y Penal, Beneficios Legales y Convencionales, Salarios Caídos, Incidencia Salarial, Incidencia de Diferencia Salarial en las Prestaciones Sociales, Costas, Costos y Honorarios Profesionales de Abogados, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas y Convenciones Colectivas suscritos entre LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, y demás disposiciones de Derecho vigentes en materia Laboral y de Salud y Seguridad Laboral, así como también lo previsto en los Artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto, y especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I “Alegatos de LA DEMANDANTE” de esta transacción.

En tal sentido, LA DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo FINIQUITO. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos arriba señalados, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un Finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto y los ya citados en el parágrafo anterior que se dan aquí por reproducidos en su totalidad, no solo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal etc.), que quedan todos comprendidos dentro de la totalidad del monto en dinero transado.

LA DEMANDANTE declara: 1) Saber y conocer el texto íntegro de este documento 2) Haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, 3) Estar consciente y satisfecha con lo acordado en los términos que anteceden, y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro por ningún concepto derivado de la vinculación laboral que la unió a LA DEMANDADA.

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LA DEMANDANTE, la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo o procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA, en sede Jurisdiccional y/o Administrativa, relacionada con la vinculación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, sea de la naturaleza que fuere: civil, penal, mercantil, laboral etc., así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA DEMANDADA. En consecuencia de lo anteriormente señalado, LA DEMANDANTE declara que no solamente desiste de todo procedimiento, de cualquier tipo, intentado o que pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA en este proceso, sus Contratistas o relacionados, así como contra sus dueños, Directivos, Autoridades, Representantes, Abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA. Como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, LA DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley con la firma del presente acuerdo transaccional.

Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y el Parágrafo Único del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado en el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los Honorarios Profesionales de sus respectivos Abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, quien suscribe, R.B.S., Abogada representante de LA DEMANDANTE R.D.M.S., anteriormente identificadas, y J.G. Y L.F., Abogados representantes de LA DEMANDADA UNIVERSIDAD A.M., todos arriba identificados, acuerdan solicitar a este TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO HOMOLOGAR la presente Transacción, e impartirle el VALOR DE COSA JUZGADA, y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2º del Artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.

V

HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

POR EL JUEZ DEL TRABAJO

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en vista de que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir dos (2) Copias Certificadas de la presente Acta, se hace entrega de los escritos de prueba presentados por las partes al inicio de la Audiencia.

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ DARIO CASTILLO S. LA DEMANDANTE

ABOG. APODERADA DE LA DEMANDANTE

ABOGS. APODERADOS DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA TOVAR

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