Decisión nº 1C-15.594-12.- de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de Marzo de 2012.-

201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-15.594-12.-

En el día de hoy, trece (13) de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados: DAYBER J.L.S., J.A. SALGUERO Y ROWER JHOANDRY PLAZAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.470.614, 21.316.410 Y 20.230.752, respectivamente, el primero de profesión técnico de refrigeración, residenciado en la calle Carabobo casa nº 21 al frente del taller de mecánica del sr. Oliveros de esta ciudad de San Fernando, 0424-3441813, y el 0424-3674879 de la madre C.S. . El segundo de ellos, de oficio técnico en refrigeración, residenciado en la calle Carabobo casa nº 21 al frente del taller de mecánica del sr. Oliveros de esta ciudad de San Fernando telf 0247-3420562, 0247-9895069 y el tercero de ellos de profesión ayudante de refrigeración, residenciado en el sector casa de zin casa nº 25 cerca del taller imperial de esta ciudad, telf 04243034721 0247-3414160 por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el ciudadano Juez les designará al Defensor Público de guardia, manifestando los imputados tener defensor privado, abg. A.A., quien va a asumir la defensa de los mismos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: DAYBER J.L.S., J.A. SALGUERO Y ROWER JHOANDRY PLAZAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.470.614, 21.316.410 Y 20.230.762, respectivamente, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha once (11) de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Nº 06 destacamento 68 de San J.d.P., El Fiscal da lectura al acta de investigación penal y demás actuaciones insertas en el presente asunto, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio del estado Venezolano: En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: DAYBER J.L.S., J.A. SALGUERO Y ROWER JHOANDRY PLAZAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.470.614, 21.316.410 Y 20.230.762, respectivamente. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, ante el Tribunal o autoridad que éste designe y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan a viva voz y de manera separada: no deseaos declarar le cedeos el derecho de palabra a nuestro defensor. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor privado ABOG. A.A., quien expone: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: DAYBER J.L.S., J.A. SALGUERO Y ROWER JHOANDRY PLAZAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.470.614, 21.316.410 Y 20.230.762, respectivamente, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a los imputados antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4 consistente en un régimen de presentaciones cada veinte (20) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal,. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: DAYBER J.L.S., J.A. SALGUERO Y ROWER JHOANDRY PLAZAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.470.614, 21.316.410 Y 20.230.762, respectivamente, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a los imputados antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4 consistente en un régimen de presentaciones cada veinte (20) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir sin autorización del país o de la localidad en la cual reside. Quedan notificadas las partes. Termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.L.

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