Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018227

ASUNTO : KP01-P-2010-018227

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Daycelis del Valle M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.552.918, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 18/12/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día 19-12-2010 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien manifestó su conformidad con la tramitación de la causa por el procedimiento penal abreviado, asimismo requirió que en caso de ordenarse la presentación periódica, ésta sea por ante el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ya que su defendida tiene residencia en esa entidad federal.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 16-12-2010 suscrita por los funcionarios C/1ro. J.R., C/2do. D.C. y Dtgdo. E.E., adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:45 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1118, cuando reciben reporte radiofónico a fin de trasladarse hacia el local comercial Farmatodo ubicado en la Avenida Libertador, frente al Parque de Bararida y diagonal a la Iglesia Coromoto, en virtud de que el ciudadano R.F.E., gerente de la tienda, había efectuado llamada telefónica en relación a la detención de una persona que presuntamente estaba sustrayendo objetos del local. Seguidamente los efectivos se trasladan al sitio indicado y sostienen entrevista con el ciudadano R.F.E., el cual destacó que al momento en que estaba realizando recorrido por el local, observa a una ciudadana que estaba en el pasillo 10 quien al notar su presencia asume una actitud evasiva y al pretender salir de la tienda suena la alarma de seguridad, motivo por el cual el vigilante le solicita la exhibición de lo que portaba en l a cartera y visto que la misma se negó, proceden en compañía de el entrevistado y el vigilante a trasladar a la ciudadana al depósito, sitio en el cual se procedió a abrirle la cartera y en ella se localizaron 2 cepillos de diente marca Oral B Santges 4 y un cepillo para dientes Oral B Stanges 2, un esmalte de labio marca Hello Kitty, una ducha vaginal de la marca Naturisima de 135 ml., un talco Rexona Efficent para piel de 200 grs, productos éstos que fueron colectados y entregados a los integrantes de la comisión policial, quienes en el acto informan a la retenida del motivo de su detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo remitirse la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 16-12-2010 suscrita por los funcionarios C/1ro. J.R., C/2do. D.C. y Dtgdo. E.E., adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:45 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1118, cuando reciben reporte radiofónico a fin de trasladarse hacia el local comercial Farmatodo ubicado en la Avenida Libertador, frente al Parque de Bararida y diagonal a la Iglesia Coromoto, en virtud de que el ciudadano R.F.E., gerente de la tienda, había efectuado llamada telefónica en relación a la detención de una persona que presuntamente estaba sustrayendo objetos del local. Seguidamente los efectivos se trasladan al sitio indicado y sostienen entrevista con el ciudadano R.F.E., el cual destacó que al momento en que estaba realizando recorrido por el local, observa a una ciudadana que estaba en el pasillo 10 quien al notar su presencia asume una actitud evasiva y al pretender salir de la tienda suena la alarma de seguridad, motivo por el cual el vigilante le solicita la exhibición de lo que portaba en l a cartera y visto que la misma se negó, proceden en compañía de el entrevistado y el vigilante a trasladar a la ciudadana al depósito, sitio en el cual se procedió a abrirle la cartera y en ella se localizaron 2 cepillos de diente marca Oral B Santges 4 y un cepillo para dientes Oral B Stanges 2, un esmalte de labio marca Hello Kitty, una ducha vaginal de la marca Naturisima de 135 ml., un talco Rexona Efficent para piel de 200 grs, productos éstos que fueron colectados y entregados a los integrantes de la comisión policial, quienes en el acto informan a la retenida del motivo de su detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de acta policial sin numero de fecha 16-12-2010 suscrita por los funcionarios C/1ro. J.R., C/2do. D.C. y Dtgdo. E.E., adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:45 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1118, cuando reciben reporte radiofónico a fin de trasladarse hacia el local comercial Farmatodo ubicado en la Avenida Libertador, frente al Parque de Bararida y diagonal a la Iglesia Coromoto, en virtud de que el ciudadano R.F.E., gerente de la tienda, había efectuado llamada telefónica en relación a la detención de una persona que presuntamente estaba sustrayendo objetos del local. Seguidamente los efectivos se trasladan al sitio indicado y sostienen entrevista con el ciudadano R.F.E., el cual destacó que al momento en que estaba realizando recorrido por el local, observa a una ciudadana que estaba en el pasillo 10 quien al notar su presencia asume una actitud evasiva y al pretender salir de la tienda suena la alarma de seguridad, motivo por el cual el vigilante le solicita la exhibición de lo que portaba en l a cartera y visto que la misma se negó, proceden en compañía de el entrevistado y el vigilante a trasladar a la ciudadana al depósito, sitio en el cual se procedió a abrirle la cartera y en ella se localizaron 2 cepillos de diente marca Oral B Santges 4 y un cepillo para dientes Oral B Stanges 2, un esmalte de labio marca Hello Kitty, una ducha vaginal de la marca Naturisima de 135 ml., un talco Rexona Efficent para piel de 200 grs, productos éstos que fueron colectados y entregados a los integrantes de la comisión policial, quienes en el acto informan a la retenida del motivo de su detención.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que el imputado posee residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, ya que se hace procedente la aplicación como forma de auto composición procesal del Acuerdo Reparatorio, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se le impone al procesado de autos las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Daycelis del Valle M.C., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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