Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000160

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DAYCO HOLDING CORP, domiciliada en 1221 Brickell Avenue, Suite 1840 Miami, Condado de Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, su Constitución aparece según las Leyes de los Estados Unidos de Norte América, archivada el 16 de diciembre de 1992, ante la Secretaría del Estado Tallase, Florida.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J.J.L., T.J.A.H., CRIZEIDA S.V., C.D.L. y M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 66.350, 22.683, 60.283, 69.065 y 114.618, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1971, anotado bajo el N° 37, Tomo 48-A. Sgdo.; y el ciudadano: LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-9.963.026.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., M.B., P.B., D.M., P.N., L.A., M.Á.L. y A.R., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774, 117.113, 155.100 y 162.233, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de abril de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, del área Metropolitana de Caracas, la presente demanda, suscrita por los abogados J.J.J.L. y CAROLOS D.L., en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DAYCO HOLDING CORP., mediante la cual demanda a la Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y al ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, todos arriba indicados, por NULIDAD DE ASAMBLEA, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2004.

Así, en fecha 08 de abril de 2011, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, los cuales se dieron formalmente por citados en fecha 29 de junio de 2011, a través de su apoderado judicial, abogado M.B..

Y en fecha 01 de julio de 2011, la representación judicial de los demandados, opusieron la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta, ya que a su decir se ha configurado los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y de Notaría, alegando que transcurrió mas de un año desde la fecha en que fue celebrada la Asamblea Extraordinaria a la cual se solicita su nulidad y destaca que el restos de las pretensiones contenidas en el petitorio del libelo de demanda son accesorias, manifestando que en virtud del principio universal según el cual lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, y por cuanto la acción de nulidad de asamblea, caducó, deben considerarse caducadas las pretensiones accesorias que se solicitan como consecuencia de la primera.

Que se evidencia de la hoja de inscripción elaborada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que cursa al folio 28 del presente expediente, la asamblea cuya nulidad se solicita, fue inscrita, fijada y archivada en el Registro antes mencionado, en fecha 18 de abril de 2005, quedando inscrita bajo el N° 51, Tomo 65-A Sgdo.

Que ha transcurrido más de cinco (5) años, desde que la asamblea se hizo pública, con lo cual se configura el segundo supuesto contenido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la cual solicita se declare extinguido el presente juicio, tal como lo ordena el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Por su lado, en fecha 22 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, manifestando que el documento al cual es solicitado su nulidad, aparece protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil, el 30 de noviembre de 2004, invocando el artículo 24 de nuestra Carta Magna, que se refiere al principio de irretroactividad de la Ley, es decir que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” . En consecuencia, advierte que la Ley de Registro Público y del Notariado, aparece sancionado el 11 de abril de 2006 y fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5833, el 22 de diciembre de 2006.

Que la nulidad solicitada, aparece suscrita el 30 de noviembre de 2004, es decir; dos (02) años y un mes antes que fuera sancionada la Ley cuya aplicación pretende la parte demandada; que la presente demanda está fuera del ámbito de aplicación de la actual Ley de Registro Público y del Notariado, especialmente en cuanto al lapso de caducidad, ello en a.d.P. de irretroactividad de la Ley, Constitucionalmente consagrado.

Que existe diferencia entre caducidad y prescripción extintiva; Que la caducidad representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación , es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría incluso, ser declarada in limine litis.

Que en cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Que por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, y que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva. En conclusión tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma. Y una de sus diferencias es que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del Juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente.

Así, en fecha 10 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas a la Cuestión Previa.

Una vez finalizado el lapso probatorio de la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa, este Tribunal pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento respectivo, sin sacar conclusiones o alegatos no esgrimidos por las partes, ateniéndose a lo que consta en autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Alega la parte actora, que demanda a la Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y al ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, todos arriba indicados, por NULIDAD DE ASAMBLEA, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2004, y que el único punto del orden del día constituía la venta de la acciones de su propiedad, que de revisarse dicha acta, lo allí vertido no constituye una venta de acciones, pues no fue esa la intención de las partes, que la irrita Asamblea Extraordinaria, tenía como única finalidad simular una circunstancia determinada, pero en ningún caso, la trasmisión de la propiedad de las acciones.

Por su lado la parte demandada, al momento de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta, ya que a su decir se ha configurado los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y de Notaría, alegando que transcurrió mas de un año desde la fecha en que fue celebrada la Asamblea Extraordinaria a la cual se solicita su nulidad y destaca que el restos de las pretensiones contenidas en el petitorio del libelo de demanda son accesorias, manifestando que en virtud del principio universal según el cual lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, y por cuanto la acción de nulidad de asamblea, caducó, deben considerarse caducadas las pretensiones accesorias que se solicitan como consecuencia de la primera.

Que se evidencia de la hoja de inscripción elaborada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que cursa al folio 28 del presente expediente, la asamblea cuya nulidad se solicita, fue inscrita, fijada y archivada en el Registro antes mencionado, en fecha 18 de abril de 2005, quedando inscrita bajo el N° 51, Tomo 65-A Sgdo.

Que ha transcurrido más de cinco (5) años, desde que la asamblea se hizo pública, con lo cual se configura el segundo supuesto contenido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la cual solicita se declare extinguido el presente juicio, tal como lo ordena el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tales alegatos, dentro del lapso legal establecido para ello, la parte actora adujo lo siguiente.

Manifestando que el documento al cual es solicitado su nulidad, aparece protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil, el 30 de noviembre de 2004, invocando el artículo 24 de nuestra Carta Magna, que se refiere al principio de irretroactividad de la Ley, es decir que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” . En consecuencia, advierte que la Ley de Registro Público y del Notariado, aparece sancionado el 11 de abril de 2006 y fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5833, el 22 de diciembre de 2006.

Que la nulidad solicitada, aparece suscrita el 30 de noviembre de 2004, es decir; dos (02) años y un mes antes que fuera sancionada la Ley cuya aplicación pretende la parte demandada; que la presente demanda está fuera del ámbito de aplicación de la actual Ley de Registro Público y del Notariado, especialmente en cuanto al lapso de caducidad, ello en a.d.P. de irretroactividad de la Ley, Constitucionalmente consagrado.

Que existe diferencia entre caducidad y prescripción extintiva; Que la caducidad representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación , es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría incluso, ser declarada in limine litis.

Que en cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Que por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis , y que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva. En conclusión tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma. Y una de sus diferencias es que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del Juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente.

De las pruebas:

Pruebas de la parte demandada:

Con su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de agosto de 2011, promovió lo siguiente:

- Copia certificada del registro del referida acta de asamblea, inscrita en fecha 18 de abril de 2005, consignada por la parte actora y que cursa a los folios 26 al 29 del presente expediente. Este Tribunal considera que de emitir algún pronunciamiento sobre dicho documento tocaría fondo del presente asunto, lo cual no corresponde en esta etapa del juicio, razón por la cual se deja su valoración para la definitiva. Así se establece.

El Tribunal para decidir observa:

El Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

En consecuencia, conforme a los argumentos anteriormente esbozados, advierte en primer lugar esta Juzgadora, que efectivamente los demandados lo que solicitan es la caducidad de la acción prevista en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sancionada en fecha 22 de diciembre del año 2006, la cual dispone:

Artículo 55: “ La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”

Ahora bien, el Acta de Asamblea celebrada en fecha 30 de noviembre de 2004, sobre la cual es solicitada su nulidad, fue debidamente registrada en fecha 18 de abril del año 2005, quedando inscrita bajo el N° 51, Tomo 65-A Sgdo., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y como bien lo refiriera la actora en su oportunidad, no pueden los Tribunales de la República al momento de decidir cualquier controversia, aplicar la retroactividad de las Leyes, tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Más sin embargo, para el momento en que fue debidamente registrada el acta de asamblea extraordinaria que nos ocupa, se encontraba vigente la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial el 27 de noviembre del año 2001, y su artículo 53 dispone:

Artículo 53. “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”

Se observa, que las normas citadas, son idénticas y regulan los parámetros a los cuales debe estar sujeta.

Por otro lado, la Sala Político Administrativa ha establecido, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003, expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

Este criterio doctrinario ha sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

(Negritas de la cita).

Así las cosas, esta Juzgadora acogiendo los artículos anteriormente transcritos, así como la Jurisprudencia parcialmente señalada, considera necesario declarar con lugar la cuestión previa propuesta contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción establecida en la Ley, ya que para la fecha en que fue inscrita el Acta de Asamblea Extraordinaria, 18 de abril de 2005, se encontraba vigente la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial el 27 de noviembre del año 2001. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la demanda y extinguido el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

- III -

D I S P O S I T I V A

Como corolario de todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA, en la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la sociedad mercantil DAYCO HOLDING CORP, en contra de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y el Ciudadano: LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la demanda y extinguido el presente juicio.

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 ejusdem.

En virtud que la presente decisión fue dictada en el lapso previsto para ello, no se hace necesario la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (9:34 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AP11-M-2011-000160

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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