Decisión nº 1709 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que los ciudadanos DAYDEE J.D.C. y YONELIO A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.607.468 y 11.889.205, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializa.N. abogada L.B.G. adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, y el segundo por el abogado en ejercicio L.J.U.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.347, celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio de los niños J.D. y Y.J.M.D. (gemelos), de la siguiente forma:

• El progenitor entregará previo acuse de recibo a la progenitora de sus hijos la cantidad semanal de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,oo) lo que hace un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, esta cantidad será ajustada al incremento proporcional establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos que puedan sufrir los niños serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, así mismo el progenitor se comprometió a incluir a los niños en la póliza de seguro Privad de la empresa en la cual labora cubriendo la misma hasta las medicinas.

• En relación a los gastos que se susciten en relación a la guardería estos serán compartidos en igualdad de condiciones por los progenitores.

• El padre entregará a la madre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) previo acuse de recibo para cubrir los gastos de la época navideña; así también se comprometió a entregar los juguetes y el vestuario apropiado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (gemelos) en la época decembrina.

En fecha 31 de Mayo de 2006, los mencionados ciudadanos solicitaron al Tribunal la Homologación del convenimiento suscrito por los mismos.

En fecha 01 Junio de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2006, este Tribunal instó a los ciudadanos DAYDEE J.D.C. y YONELIO A.M.A., a consignar las partidas de nacimiento de los niños J.D. Y Y.J.M.D..

En diligencia de fecha 08 de Junio de 2006, la ciudadana DAYDEE J.D.C., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada L.B.G.Q., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños J.D. Y Y.J.M.D., y solicitó la homologación de los convenimientos de alimentación y régimen de visitas por separado.

A través de auto de fecha 15 de Junio de 2006, este Tribunal ordenó desglosar el folio Dos (2) del presente expediente, para abrir nuevo expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de visitas, otorgándole la numeración 8770.

Mediante sentencia de fecha 19 de Julio de 2006, este Tribunal aprobó y homologó el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos DAYDEE J.D.C. y YONELIO A.M.A., en fecha 31-05-2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2006, la ciudadana DAYDEE J.D.C., asistida por la abogada L.G.Q., en su carácter de Defensora Pública Novena para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal la ejecución voluntaria del convenimiento homologado en fecha 19-07-2006, en vista de que el mencionado ciudadano no ha cumplido con el mismo.

Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2006, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano YONELIO A.M.A., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos homologado por este Tribunal en fecha 19-07-2006; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, la ciudadana DAYDEE J.D.C., asistida por la abogada L.G.Q., en su carácter de Defensora Pública Novena para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal se le entregaran los recaudos de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 27-09-2006.

En fecha 25 de Octubre de 2006, la ciudadana DAYDEE J.D.C., asistida por la abogada L.G.Q., en su carácter de Defensora Pública Novena para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, consignó a las actas recaudos de notificación del ciudadano YONELIO A.M.A..

Por escrito de fecha 02 de Noviembre de 2006, el abogado en ejercicio L.U., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YONELIO A.M.A., manifestando que en varias oportunidades la ciudadana DAYDEE J.D.C. se niega a recibir las cantidades de dinero establecidas en dicho convenimiento, así como también se ha dirigido a la casa de habitación del referido ciudadano para insultarlo y gritar improperios y ofensas en su contra delante de sus otros hijos menores de edad y su esposa. Asimismo, consigna acuse de recibos de pago correspondientes al pago de las cantidades de dinero comprendidos desde el 02-06-2006 al 03-07-2006, fecha desde la cual la ciudadana DAYDEE J.D.C. se niega a recibir las correspondientes cantidades de dinero. Por otra parte consigna cheque de gerencia Nº 00426431, librado contra el Banco de Venezuela, a nombre del Tribunal, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), correspondientes a las dieciséis (16) semanas, que por pensión le corresponde cumplir al ciudadano YONELIO A.M.A..

A tal efecto el Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2006, ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en la Entidad bancaria BANFOANDES.

Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2007, la ciudadana DAYDEE J.D.C., asistida por la abogada L.G.Q., en su carácter de Defensora Pública Novena para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal se decrete la ejecución forzosa del convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 19-07-2006, en vista de que el ciudadano YONELIO A.M.A., no ha cumplido con la obligación de alimento de los meses de Diciembre 2006 y Enero 2007, aunado a los gastos decembrinos fijados en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00); adeudando el referido ciudadano las cantidades de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), lo que significa que sigue incumpliendo el convenimiento.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, la ciudadana DAYDEE J.D.C., asistida por la abogada en ejercicio D.G.C., indicando que el ciudadano YONELIO A.M.A. incumple con el convenimiento homologado por el Tribunal en fecha 19-07-2006, tal como se evidencia de la copia fotostática de la libreta de ahorros aperturada para el respectivo depósito de las pensiones en la Entidad bancaria Banfoandes, solicitando la ejecución forzosa del referido convenimiento.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 15 de Octubre de 2008, se puso en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado en fecha 15-05-2006, por los ciudadanos DAYDEE J.D.C. y YONELIO A.M.A., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2006; se decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: La cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 31-05-2006, por los ciudadanos DAYDEE J.D.C. y YONELIO A.M.A., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano YONELIO A.M.A.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), hasta alcanzar la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. De igual forma, se ordena retener de las utilidades o bonificación especial de fin de año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), para sufragar los gastos materiales y espirituales de la niña de autos con ocasión a la época Decembrina.

Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2008, la ciudadana DAYDEE J.D.C., asistida por la abogada en ejercicio D.G.C., solicitó se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecutaran la Medida de Embargo antes nombrada; y en auto de fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 11 de Febrero de 2009, se recibieron las resultas de la comisión de ejecución de medidas emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 21 de Abril de 2009, la ciudadana DAYDEE J.D.C., asistida por la Defensora Pública Especializa.N., abogada L.G., solicitó se realizara una inspección judicial en el lugar de la Empresa el expediente laboral del demandado, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y en auto de fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal negó lo solicitado, por cuanto no era el procedimiento conducente para impugnar un documento.

En diligencia de fecha 20 de Julio de 2010, la ciudadana DAYDEE J.D.C., asistida por la Defensora Pública Especializa.N., abogada L.G., solicitó se realizara una inspección judicial en el lugar de la Empresa el expediente laboral del demandado, aclarando que no era para impugnar un documento, sino para verificar porque no han dado cumplimiento a la orden de este Tribunal; y en auto de fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal negó lo solicitado, por cuanto no era el procedimiento conducente para impugnar un documento, ni para determinar la responsabilidad penal de la empresa.

Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2010, la ciudadana DAYDEE J.D.C., asistida por la Defensora Pública Especializa.P., abogada L.L., solicitó se oficiara a la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A, a fin de que le retuvieran las prestaciones sociales, por cuando el demandado había terminado su relación laboral; y en auto de fecha 28 de Julio de 2010, se proveyó conforme a lo solicitado.

A través de diligencia de fecha 11 de Agosto de 2010, la ciudadana DAYDEE J.D.C., le confirió poder apud acta a las abogadas LEINIS MÉNDEZ y D.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.124 y 108.116, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2010, la ciudadana DAYDEE J.D.C., asistida por la abogada D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.116, solicitó se ratificara el oficio de fecha 28 de Julio de 2010, signado con el N° 2933-10. De igual forma solicitó se recalculara el monto de las pensiones de manutención atrasadas con sus respectivos intereses, y que se descontaran las cantidades adeudadas de las pensiones de antigüedad y cualquier otro concepto de carácter laboral que le puedan corresponder al ciudadano YONELIO A.M.A., del veinte por ciento (20%) que le retuvo la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A, sobre dichos conceptos; y por último solicitó se decretada medida ejecutiva de embargo sobre los conceptos convenidos por las partes intervinientes en este proceso pero en la Empresa LUKIVEN, donde labora actualmente el obligado alimentario; y en auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, el Tribunal negó lo solicitado, por cuanto una revisión de la pensión de manutención fijada de común acuerdo debía realizarse por separado.

Por diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, la abogada D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.116, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DAYDEE J.D.C., solicitó se oficiara a la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A, para que remitieran al Tribunal la cantidad correspondiente al veinte por ciento (20%) de lo que le corresponde al ciudadano YONELIO A.M.A., por concepto de las prestaciones de Antigüedad o cualquier otro concepto que le pueda corresponder al mismo por haber culminado su relación laboral con dicha empresa.

En auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, el Tribunal instó a la solicitante a aclarar los términos de la solicitud.

Por último, en diligencia de fecha 04 de Octubre de 2010, la abogada D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.116, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DAYDEE J.D.C., ratificó la diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, en el sentido de que se oficiara a la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A, para que remitieran al Tribunal la cantidad correspondiente al veinte por ciento (20%) de lo que le corresponde al ciudadano YONELIO A.M.A., por concepto de las prestaciones de Antigüedad o cualquier otro concepto que le pueda corresponder al mismo por haber culminado su relación laboral con dicha empresa; y a su vez solicitó se le expidieran copias certificadas de todas las actas que conforman el presente expediente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado de autos, por cuanto inclusive en sentencia interlocutoria de fecha 15 de Octubre de 2008, se puso en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado en fecha 15-05-2006, por los ciudadanos DAYDEE J.D.C. y YONELIO A.M.A., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2006; se decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: La cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 31-05-2006, por los ciudadanos DAYDEE J.D.C. y YONELIO A.M.A., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano YONELIO A.M.A.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), hasta alcanzar la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. De igual forma, se ordena retener de las utilidades o bonificación especial de fin de año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), para sufragar los gastos materiales y espirituales de la niña de autos con ocasión a la época Decembrina.

No obstante a que el presente expediente ya se encuentra en fase ejecutiva, de las actas se evidencia que el ciudadano YONELIO A.M.A., dejó de prestar servicio en la empresaTUBOS SERVICIOS S.A, en la cual por orden de este Tribunal de fecha 28 de Julio de 2010, se ordenó retener las cantidades de dinero que le pudieran corresponde al ciudadano YONELIO A.M.A., por concepto de las prestaciones de Antigüedad o cualquier otro concepto que le pueda corresponder al mismo por haber culminado su relación laboral con dicha empresa, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos, por cuanto cuando se decretó la medida ejecutiva de embargo en fecha 15 de Octubre de 2008, por error material involuntario se obvió garantizar las pensiones futuras.

Ahora bien, en virtud de que durante el presente procedimiento se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargará

    n bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, vista la solicitud realizada por la abogada D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.116, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DAYDEE J.D.C., en fecha 04 de Octubre de 2010, en donde solicita que se oficie a la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A, para que remitan al Tribunal la cantidad correspondiente al veinte por ciento (20%) de lo que le corresponde al ciudadano YONELIO A.M.A., por concepto de las prestaciones de Antigüedad o cualquier otro concepto que le pueda corresponder al mismo por haber culminado su relación laboral con dicha empresa, en cuanto a dicho concepto este Tribunal de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil ordena la retención forzosa de dichos conceptos, todo a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos, y dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 Titular del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Por otro lado, este Tribunal por considerarlo necesario, y visto el incumplimiento reiterado de la obligación de manutención por parte del ciudadano YONELIO A.M.A., el cual ha sido debida y suficientemente comprobado en las actas que conforman el presente expediente, debe ordenar oficiar a la Empresa KUKIVEN, Empresa donde labora actualmente el ciudadano YONELIO A.M.A., informándole que deberán retener las cantidades de dinero establecidas de común acuerdo por las partes intervinientes en este proceso en el convenimiento celebrado en fecha 31 de Mayo de 2006, aprobado y homologado posteriormente por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2008, y ejecutado forzosamente en fecha 15 de Octubre de 2008, y que además deberán retener TREINTA Y SEIS (36), mensualidades de las fijadas en la pensión de manutención de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano YONELIO A.M.A., para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) RETENER FORZOSAMENTE de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil el veinte por ciento (20%) de lo que le corresponde al ciudadano YONELIO A.M.A., por concepto de las prestaciones de Antigüedad o cualquier otro concepto que le pueda corresponder al mismo por haber culminado su relación laboral con la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A, todo a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos, y dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 Titular del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. ) OFICIAR la Empresa KUKIVEN, Empresa donde labora actualmente el ciudadano YONELIO A.M.A., informándole que deberán retener las cantidades de dinero establecidas de común acuerdo por las partes intervinientes en este proceso en el convenimiento celebrado en fecha 31 de Mayo de 2006, aprobado y homologado posteriormente por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2008, y ejecutado forzosamente en fecha 15 de Octubre de 2008, es decir la cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 31-05-2006, por los ciudadanos DAYDEE J.D.C. y YONELIO A.M.A., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano YONELIO A.M.A.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse de las utilidades o bonificación especial de fin de año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), para sufragar los gastos materiales y espirituales de la niña de autos con ocasión a la época Decembrina; así como también deberán retener TREINTA Y SEIS (36), mensualidades de las fijadas en la pensión de manutención de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano YONELIO A.M.A., para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos.

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Solo se reciben cheques los días martes y jueves.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 6 días del mes de Octubre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1709, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos 3450 y 3451. La Secretaria Temporal.-

Exp. 8659

HRPQ/677*

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