Decisión nº 000514-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002192

DEMANDANTE: DAYERLINA CHIQUINQUIRA BOSCAN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.748.549, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. M.B., actuando en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto.

DEMANDADO: D.G.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.406.245, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)”.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.

Por recibido el presente expediente en fecha 06 de Junio de 2014, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana DAYERLINA CHIQUINQUIRA BOSCAN FUENMAYOR, ya identificada, en contra del ciudadano D.G.Q.B., mediante la cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención, debidamente fijada por la Sala de Juicio N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según sentencia de Divorcio dictada en fecha 12 de Agosto de 2004, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

.

En fecha 25 de Julio de 2013, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 15 de Noviembre de 2013, a las 11:00 a. m., con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 15 de Noviembre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de que solo compareció al acto la parte actora, mientras que el demandado, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, razón por la cual se no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.

Así las cosas, en fecha 09 de Diciembre de 2013, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 16 de Enero de 2014, a las 08:30 a. m.

Riela a los folios quince y dieciséis (F. 15 y 16) del presente asunto, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2014, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia del Defensor Público del Sistema de Protección, Abg. M.B., así como de la parte actora. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se procedió a incorporar los medios probatorios, admitiendo los siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Documentales: 1. Copia certificada de la revisión cuya revisión se solicita; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos; 3. Constancia de estudios de la adolescente de marras; 4. Acta de defunción de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; 5. Recibos de pagos de clases extraordinarias privadas; 6. Recibo de transporte escolar.

• Prueba de Informe: Se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Cuartel general de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que informen los ingresos brutos mensuales y demás bonificaciones que percibe el demandado.

La mencionada audiencia se prolongó para los días 17 de Marzo de 2014, a las 08:30 a. m., y posteriormente, para el día 21 de Abril de 2014, a las 09:30 a. m., en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y en consecuencia, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 04 de Julio de 2014 a las 10:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. La mencionada audiencia fue prolongada para el día 07 de Noviembre de 2014, a las 08:45 a. m.

Riela a los folios cuarenta y nueve al cincuenta y dos (F. 49 al 52) del presente asunto, Informe actualizado de la Planilla de Liquidación de Haberes correspondiente al demandado (recibos de pago), emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De la Filiación:

Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano D.G.Q.B., cuya revisión de obligación se reclama, se evidencia con la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y valorado como prueba de filiación, por ser un documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, y ésta tiene el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos requiriere de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

SEGUNDO

De la opinión de la beneficiaria de autos

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a manifestar su opinión, quien se observó espontánea y comunicativa, con desarrollo de su personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.

TERCERO

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana DAYERLINA CHIQUINQUIRA BOSCAN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.748.549, debidamente asistida por la Defensora pública del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. I.S.P.. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano D.G.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.406.245, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representara.

Constatada como fue la presencia de la parte actora, se da apertura al debate.

Seguidamente, procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Documentales:

• Copias certificada del asunto signado con el No. KP02-Z-2004-001748, contentivo al procedimiento de Divorcio, la cual data del año 2004, cursante a los folios cuatro y cinco (F. 04 y 05) del presente asunto. Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio seis (F. 06) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

• Copia fotostática de la constancia de estudios de la adolescente de marras, emanada de la Unidad Educativa Instituto I.C., que riela al folio nueve (F. 09); Copia fotostática del acta de defunción de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio diez (F. 10); Recibos de pagos de clases extraordinarias privadas y transporte escolar, obrante al folio once y doce (F. 11 y 12) respectivamente. Las mismas se valoran, en virtud de que con ellas la actora pretende demostrar su capacidad económica y que la misma no es suficiente para sufragar ella sola los gastos de manutención de su hija, situación que necesita ser modificada para que se garanticen todos los derechos a la adolescente de autos.

• INFORME DE SUELDO y CAPACIDAD ECONOMICA DEL OBLIGADO:

Consta a los folios cuarenta y nueve al cincuenta y dos (F. 49 al 52), del presente asunto, Planillas de Liquidación de Haberes del Período N° 010,01/10/2014 – 31 /10/2014 y 005,01/05/2014 – 31/05/2014, de los meses de Octubre y Mayo del año en curso, relacionada con la información de sueldo del demandado, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las cuales se evidencia la capacidad económica del obligado, y de que el mismo es trabajador administrativo de dicha institución, percibiendo ingresos mensuales y demás beneficios laborales.

Del informe antes descrito, se evidencia que el obligado mantiene una relación de dependencia con el citado organismo, y por lo tanto detenta una estabilidad laboral la cual será tomada en cuanto al momento de fijar la obligación de manutención. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades del beneficiario de obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a sí mismo, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, debiendo considerarse el ingreso mensual y la existencia de otra carga familiar.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Revisados a.e.e., por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por sus edades y condiciones, requiere del apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí misma, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hija una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.

D E C I S I O N

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 367 ,369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana DAYERLINA CHINQUINQUIRA BOSCAN FUENMAYOR, en contra del ciudadano D.G.Q.B., anteriormente identificados y en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ya identificada; en consecuencia.

PRIMERO

Se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano D.G.Q.B., en beneficio de su hija, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) mensuales, la cual deberá ser retenida por el ente empleador Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y depositada en una cuenta bancaria a nombre la ciudadana DAYERLINA CHINQUINQUIRA BOSCAN FUENMAYOR para lo cual se ordena su apertura.

SEGUNDO Se acuerda una (01) cuota extraordinaria a ser pagada en el mes de diciembre, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a los fines de cubrir gastos decembrinos, la cual deberá ser retenida por el ente empleador Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana igualmente depositada en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana DAYERLINA CHINQUINQUIRA BOSCAN FUENMAYOR.

TERCERO

Se ordena la inclusión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en todos los beneficios que otorgue el ente empleador Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a sus trabajadores.

CUARTO

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, así como cualquier otro gasto extraordinario, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. S.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000514-2014 y se publicó siendo las 08:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.

MJPQ/SC/Daglys.-

ASUNTO: KP02-V-2013-002192

Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)

14-11-2014

08/08

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