Decisión nº 1048 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles 10 de abril del alo 2013

202º y 154º

Asunto n.° SP01-L-2011-000321

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Daylester C.G.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 13.533.996.

Apoderado judicial: Abogado J.C.S.V., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 111.036.

Demandada: Agencia de lotería R.C.A.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados L.E.M.G., Ildemaro J.O.C., L.M.M.G. y E.C.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 75.666, 74.439, 48.483 y 103.246, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 5.5.2011, por el abogado J.C.S.V., como apoderado judicial de la ciudadana Daylester C.G.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 18.5.2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada agencia de lotería R.C.A., representada por el ciudadano R.O.M.J., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 12.970.322, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 27.6.2011 y finalizó el día 4.10.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 13.10.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se celebró la correspondiente audiencia de juicio oral y pública en fecha 24.1.2012, tal y como consta en acta que corre inserta a los folios 84 y 85, mediante la cual se declara sin lugar la demanda, cuya sentencia corre inserta a los folios 85 al 90.

De la referida decisión se oye apelación en su doble efecto y se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12.3.2012; en fecha 4.5.2012, se celebró la audiencia de apelación y el referido tribunal dicta la decisión en fecha 11.5.2012, mediante la cual se declara la nulidad del fallo dictado por este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira y se ordena reponer la causa al estado de que por auto para mejor proveer se oficie a la Comisión Nacional de Loterías con el objeto de que informe si la demandada ha tramitado la licencia para la explotación de su actividad comercial y en base a esta información se dicte decisión al fondo de la controversia.

En fecha 19.6.2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, ordena librar el referido oficio a la Comisión Nacional de Casinos, lo cual se realiza mediante oficio núm. J1/J/2012/452, que corre inserto al f. ° 95, se recibió respuesta del mismo en fecha 25.1.2013, mediante oficio núm. CNL-2013-002, proveniente del referido organismo, a través del cual se informa que la demandada tramitó su licencia para la actividad de juegos de lotería del año 2009 y la misma se encuentra vencida para los períodos 2010, 2011 y 2012 para sus 4 sucursales, lo cual consta al f. ° 122; vista la recepción de esta respuesta este tribunal reanuda la causa y se procede a celebrar la audiencia de juicio oral y pública en fecha 4.4.2013, por lo que se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda

Que la ciudadana Daylester C.G.A., comenzó a laborar desde el 15.1.2000, en el cargo de vendedora para la empresa agencia de lotería R.C.A., cumpliendo un horario de 8:00 a. m. a 12:30 p. m. y de 2:30 p. m. a 6:10 p. m., de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.142,60 mensual.

Que se retiró cumpliendo con su preaviso de Ley el día 31.12.2010, por lo que la relación laboral duró 10 años, 11 meses y 16 días, sin que la parte patronal le cancelara los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades.

Que por la actitud asumida por la parte demandada acude por ante la Inspectoría del Trabajo.

Que por lo anteriormente expuesto demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones legales y fraccionadas; 3) Bono vacacional legal y fraccionado; 4) Utilidades, para un total a demandar de Bs. 46.471,18

Defensas de la contestación

Niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho de que ellos se pretenden deducir.

Únicos hechos admitidos como ciertos, que la demandante fue trabajadora en el cargo de vendedora de la agencia de lotería R.C.A.

Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya devengado como salario la cantidad de Bs. 2.142,60 mensuales.

Niega, que la finalización de la relación laboral fue el 31.12.2010.

Niega que su representada le adeude a la demandante las prestaciones devenidas de la antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por las cantidades demandadas por un total de Bs. 46.741,18.

Que es falso que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 15.563,24, por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas.

Que es falso que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 9.326,02 por concepto de bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la demandante, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.071,30.

Niega, rechaza y contradice, por todas las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, que su representada deba pagar el total general demandado y estimado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 32.609,24.

Que se opone a la totalidad del cálculo realizado, pues el mismo no se corresponde con la realidad, en virtud de que fue realizado tomando en cuenta un salario distinto al devengado por la trabajadora y la fecha de finalización de la relación laboral es el 31.12.2009 y no el 31.12.2010.

Que se opone al cálculo realizado en el libelo de demanda, por en el mismo no se tomaron en cuenta los pagos realizados por su representada.

Para decidir este juzgador observa:

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre las partes, b) La fecha de inicio de la relación laboral al no estar controvertida; c) El cargo desempeñado por la accionante; d) El motivo de la extinción de la relación laboral y d) La jornada de trabajo al no estar controvertida.

Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La fecha de finalización de la relación laboral; b) Los salarios percibidos por la accionante y c) La procedencia de los conceptos demandados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante

Pruebas documentales

  1. Actas administrativas, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fechas 3.2.2011 y 9.3.2011, corren insertas a los folios 55 y 56. Por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por funcionario competente para ello, se les otorga valor probatorio en cuanto al reclamo por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la accionante en contra de la accionada y sus correspondientes actos conciliatorios celebrados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al cual asistieron ambas partes.

    Pruebas testimoniales:

    De las ciudadanas: a) O.M.M.M., venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 3.997.401; b) A.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 9.231.799; c) G.J.J.P., venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 9.224.996.

    Comparecieron los testigos O.M.M.M. y A.R.G., quienes fueron interrogados, sin embargo, el propio apoderado judicial del demandante, declaró que los había promovido para demostrar la relación laboral entre las partes, cuyo objeto de la prueba resultó innecesario, ya que la relación laboral fue aceptada de manera expresa en la contestación de la demanda.

    Pruebas de la parte demandada

    Pruebas documentales

  2. Recibos de pago, correspondiente a los adelantos de pago de prestaciones sociales, con sus respectivos anexos en 11 folios, insertos en los folios del 60 al 70. Se valora la documental inserta al f. ° 60, en cuanto al anticipo sobre prestaciones sociales recibido por la demandante; con respecto a las documentales de los demás folios, no se valoran porque no están suscritas por la extrabajadora.

    Pruebas testimoniales

    De los ciudadanos: a) Yeinni Z.R.C., venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 13.643.325; b) Yorley Acevedo, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 17.107.455 y c) M.L., venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 17.206.443.

    Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron los testigos mencionados, por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.

    Pruebas ex officio

    Declaración de parte

    Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a la demandante la cual entre otras cosas respondió: Bueno, yo empecé el 15.1.2000, trabajaba de lunes a sábado, trabajé 2 años al frente del Garzón, donde queda la principal, después me cambió para la otra agencia de loterías, trabajé ahí por el resto de años hasta el 2010, cuando no quise trabajar más con ellos. Mi función era atender los clientes por medio de las computadoras que le vendía lotería y también le atendía las maquinitas de moneditas, eso, traganíquel, entonces les cambiaba a los niños y a las personas para que jugaran ahí. Eso, sobre la plata, yo la cuadraba con él semanalmente, semanal yo iba los sábados, me quedaba al frente del Garzón, porque ellos tienen una licorería, yo les llevaba mi resumen completo de la semana y tenía que descontar los premios. El salario, nunca fue, nunca fue un salario mínimo, y fue así doctor, por la necesidad, porque yo vivía con un muchacho en ese tiempo y él se mató y me quedó la niña muy pequeña, y no, pues seguí ahí. Después, tuve la oportunidad de empezar a estudiar en las misiones y hasta ahorita estoy estudiando y el trabajo me daba para ir a estudiar, salía a las 7 o 6 y ½ y me iba a estudiar para las misiones. No, no tuve vacaciones, incluso tuve a mi hijas, ella tiene 7 añitos y no cumplí ni la dieta, por ir a abrirle el negocio a él, porque la muchacha que yo dejé no quiso seguir trabajando, por el sitio de trabajo, porque era muy sólo y les daba miedo que las robaran, como yo ya tenía años ahí la gente me conocía.

    Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    En la presente causa, la accionante reclama las prestaciones sociales originadas durante el transcurso de la relación laboral que mantuvo con la demandada, que alega haber comenzado en fecha 15 de enero del 2000 y haber culminado por retiro voluntario en fecha 31 de diciembre del 2010; por su parte la demandada niega que la relación laboral haya finalizado en la fecha indicada por la actora, señalando como fecha cierta de finalización el 31 de diciembre del 2009.

    Al estar convenida expresamente por la accionada la existencia de una relación laboral entre las partes, se hace necesario entrar a determinar, antes de conocer acerca del contradictorio, la licitud del servicio prestado por la demandada, por cuanto la misma tiene por objeto la comercialización y venta directa de todo tipo de juegos de lotería, invite y azar, y de conformidad con criterio establecido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el asunto núm. SP01-R-2012-000050, decisión de fecha 17 de mayo del 2012, estas actividades pueden correr por cuenta de aquellos particulares que obtengan una licencia por parte de la Comisión Nacional de Loterías, conforme al artículo 11 de la Ley Nacional de Loterías, lo cual conlleva a que la operación sea lícita y los derechos de los trabajadores contratados por estos patronos puedan ser tutelados en sede jurisdiccional.

    Aunado lo anterior al criterio contenido en la sentencia de fecha 6 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Eduardo Francheschi (Caso: H.J.Q., contra Cagliostro Miklos Aranguren), mediante la cual se analiza la regulación jurídica que han tenido en nuestro país los juegos de envite o azar y al hacerlo precisó lo siguiente: en primer lugar, cita el contenido del Código Penal Venezolano, tanto el vigente para el momento en que se inició la relación laboral (publicado en Gaceta Oficial n. º 915 del 30 de junio de 1964, como el actual publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria n. º 5763 de fecha 16 de marzo del 2005), el cual en su artículo 535 (antes 533), consagra como faltas concernientes a la moralidad pública, los juegos de azar.

    En segundo lugar, cita la Ley Nacional de Loterías, publicada en la Gaceta Oficial n.° 38.270 de fecha 12 de septiembre del 2005, la cual en su artículo 1°, califica como delito de fraude el ejercer o patrocinar juegos de lotería no autorizada (Artículo 32 de la Ley Nacional de Loterías). Pues dicha norma, atribuye la facultad exclusiva para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juegos de lotería a las instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, creadas por el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, los estados, el Distrito Capital y registradas ante la Comisión Nacional de Lotería.

    En tercer lugar, como antecedente jurisprudencial cita la Sentencia n. ° 774 emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, de fecha 18 de Mayo de 2001 (Caso sala de bingo la Trinidad), en la que entre otros particulares, se observa que luego de establecerle un término perentorio a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para regularizar la situación de estos establecimientos cuyo funcionamiento debe controlar, proceda al cierre de todos aquellos establecimientos cuyas licencias de funcionamiento e instalación se hubiere otorgado, a cualquier persona natural o jurídica, en contravención de los requisitos establecidos en la ley, asimismo de la mencionada decisión de la Sala Constitucional se extrae lo siguiente:

    En cuanto al escrito presentado por los trabajadores de los establecimientos cuyo cierre fue ordenado por esta Sala, se observa que no puede nacer a favor de los mismos el derecho que reclaman, cuando éste deriva de una situación ilegítima, es decir, no puede surgir a su favor derechos que puedan ser tutelados por los órganos jurisdiccionales, cuando nazcan de actuaciones inconstitucionales como la que se desprende de autos, ello sin perjuicio de las acciones que posean contra los causantes de cualquier daño eventual que haya podido ser causados a su patrimonio. (Negrillas de esta Sala).

    En virtud de lo anterior, este Tribunal procedió a oficiar a la Comisión Nacional de Loterías mediante oficio núm. J1/J/2012/451, que corre inserto al f. ° 97 del presente expediente, a los fines de solicitar información acerca de la tramitación de la empresa accionada de la licencia para la explotación de su respectiva actividad comercial, esto a los fines de determinar su licitud para establecer si es procedente el reclamo efectuado por la accionante.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 25.1.2013, a través de oficio núm. CNL-2013-002, proveniente del referido organismo, mediante el cual se informa que efectivamente la empresa demandada tramitó su licencia para la actividad de juegos de lotería del año 2009 y que la misma se encuentra vencida para los años 2010, 2011 y 2012, tal como consta al f. ° 122.

    Una vez determinado que en efecto la accionada tramitó su licencia para la actividad de juegos de lotería del año 2009, se evidencia la licitud de la actividad comercial durante este año 2009, siendo en consecuencia procedente el reclamo de los conceptos demandados durante el referido año.

    En consecuencia, a pesar de que las partes están contestes en que la relación laboral comenzó en fecha 15 de enero del 2010, se evidencia que únicamente durante el año 2009 la demandada ejerció su actividad de manera lícita, por lo que se condena a la demandada al pago de los conceptos reclamados únicamente a partir del 1 ° de enero del 2009.

    En cuanto al punto controvertido relativo a los salarios devengados por la actora, la misma manifiesta en el escrito libelar que devengó ciertos salarios durante la relación laboral, superiores al salario mínimo legal vigente para cada época de la relación laboral; por su parte la demandada niega que haya percibido unos salarios superiores al salario mínimo legal y a los fines de así evidenciarlo promueve al f. ° 60 del presente expediente recibo de pago de prestaciones sociales (no impugnado, ni desconocido en ninguna de sus partes), debidamente suscrito por la accionante, mediante el cual la misma manifiesta que devengó el salario mínimo legal durante la relación laboral, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar como cierto el hecho de que la demandante devengó durante toda la relación laboral el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, los cuales se toman como salario base para los cálculos a que hubiere lugar.

    En cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral, la actora alega que la misma ocurrió el 31 de diciembre del año 2010. Esta fecha fue rechazada por la demandada, arguyendo que la extinción de la relación sucedió en fecha 31 de diciembre del año 2009. De forma tal que le corresponde a la demandada probar la argüida defensa y, para ello, promovió una documental al f. ° 60 mediante la cual le paga a la actora un adelanto de sus prestaciones sociales, asimismo no se evidencia prueba alguna mediante la cual se puede demostrar que la relación continuó más allá del referido período, por ende, se establece que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 31 de diciembre del año 2009. Así se decide.

    Ahora bien, la demandada niega que se le deba algún concepto demandado a la accionante por cuanto fueron cancelados en su totalidad, a tal efecto promueve al f. ° 60, recibo de pago de prestaciones sociales, debidamente suscrito por la accionante, a través del cual se evidencia el pago de Bs. 15.800 sin especificarse en el mismo cuáles conceptos fueron cancelados, por lo que procede este juzgador, a realizar el cálculo de los conceptos que corresponden, en virtud de lo demandado, durante el período transcurrido entre el 1 ° de enero del año 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009, de la siguiente manera:

    Prestación de antigüedad e intereses:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de antigüedad a la accionante, la cantidad de Bs. 1.476,33 y por intereses de antigüedad, Bs. 85,48 que se expresa y que fue calculado conforme se puede observar en cuadro anexo:

    Vacaciones y bono vacacional:

    De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], le corresponde a la actora lo siguiente:

    Utilidades:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], le corresponde a la accionante lo siguiente:

    En consecuencia al haber recibido la accionante Bs. 15.800 por prestaciones sociales, de conformidad con recibo debidamente suscrito que corre inserto al f. ° 60 del presente expediente, nada se condena a pagar a la accionada por los conceptos demandados, tal y como se observa a continuación:

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana Daylester C.G., venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V- 13.53.996 en contra de la Agencia de Lotería Randy, C. A. 2°: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 10 de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 8.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

MÁCCh/FPC.

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