Decisión nº 804 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 5.5.2011, por el abogado J.C.S.V., como apoderado judicial de la ciudadana Daylester C.G.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 18.5.2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada agencia de lotería R.C.A., representada por el ciudadano R.O.M.J., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 12.970.322, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 27.6.2011 y finalizó el día 4.10.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 13.10.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria pasa de seguidas al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que la ciudadana Daylester c.G.A., comenzó a laborar desde el 15.1.2000, en el cargo de vendedora para la empresa agencia de Lotería R.C.A., cumpliendo un horario de 8:00 a. m. a 12:30 p. m. y de 2:30 p. m. a 6:10 p. m., de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2 142,60 mensual.

Que se retiró cumpliendo con su preaviso de ley el día 31.12.2010, por lo que la relación laboral duró 10 años, 11 meses y 16 días, sin que la parte patronal le cancelara los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades.

Que por la actitud asumida por la parte demandada acude por ante la Inspectoría del Trabajo.

Que por lo anteriormente expuesto demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones legales y fraccionadas; 3) Bono vacacional legal y fraccionado; 4) Utilidades, para un total a demandar de Bs. 46.471,18.

Alegatos de la contestación a la demanda:

Niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho de que ellos se pretenden deducir.

Únicos hechos admitidos como ciertos, que la demandante fue trabajadora en el cargo de vendedora de la agencia de lotería R.C.A.

Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya devengado como salario la cantidad de Bs. 2 142,60 mensual.

Niega, que la finalización de la relación laboral fue el 31.12.2010.

Niega que su representada le adeude a la demandante las prestaciones devenidas de la antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por las cantidades demandadas, por un total de Bs. 46.741,18.

Que es falso que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 15 563,24, por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas.

Que es falso que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 9 326,02, por concepto de bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la demandante, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1 071,30.

Niega, rechaza y contradice, por todas las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, que su representada deba pagar el total general demandado y estimado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 32 609,24.

Que se opone a la totalidad del cálculo realizado, pues el mismo no se corresponde con la realidad, en virtud de que fue realizado tomando en cuenta un salario distinto al devengado por la trabajadora y la fecha de finalización de la relación laboral es el 31.12.2009 y no el 31.12.2010.

Que se opone al cálculo realizado en el libelo de demanda, por en el mismo no se tomaron en cuenta los pagos realizados por su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada quedó convenido: 1°) La existencia de la relación laboral; 2°) El cargo desempeñado por la trabajadora y 3°) La jornada de trabajo al no haber sido rechazada. Por lo tanto este juzgador infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1°) Salarios recibidos por la demandante durante la relación laboral; 2°) Fecha de finalización de la relación de trabajo; y 3°) Procedencia o no de las diferencias en cuanto a los conceptos laborales demandados.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante

1) Pruebas documentales:

1.1) Actas administrativas, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fechas 3.2.2011 y 9.3.2011, marcado “A”, insertas en el folio 55 y 56. Se valoran de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los actos conciliatorios celebrados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al cual asistieron ambas partes.

2) Prueba de exhibición:

Esta prueba no fue admitida por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador.

3) Pruebas testimoniales:

3.1) O.M.M.M., venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 3.997.401.

3.2) A.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 9.231.799.

3.3) G.J.J.P., venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 9.224.996.

Comparecieron los testigos O.M.M.M. y A.R.G., quienes fueron interrogados, sin embargo, el propio apoderado judicial del demandante, declaró que los había promovido para demostrar la relación laboral entre las partes, cuyo objeto de la prueba resultó innecesario, ya que la relación laboral fue aceptada de manera expresa en la contestación de la demanda.

Pruebas de la parte demandada

1) Pruebas documentales:

1.1) Recibo de pago, correspondiente a los adelantos de pago de prestaciones sociales, marcado “A”, con sus respectivos anexos en 11 folios, insertos en los folios del 60 al 70. Se valora la documental inserta al f. ° 60, en cuanto al anticipo sobre prestaciones sociales recibido por la demandante, con respecto a las documentales de los demás folios, no se valoran porque no están suscritas por la extrabajadora.

1.2) Recibo de pago correspondiente a los adelantos de pago de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 15 800, dicha documental es promovida tal y como se señalo en el punto 1.1), marcado “A”, insertos en los folios del 60 al 70. Esta documental ya fue valorada, en la cual consta el anticipo a prestaciones sociales recibido por la demandante, por lo tanto se da por reproducida su valoración.

1.3) Recibos de pago correspondiente a los adelantos de pago de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 15.800, dicha documental es promovida tal y como se señalo en el punto 1.1), marcado “A”, insertos en los folios del 60 al 70. Esta documental ya fue valorada, en la cual consta el anticipo a prestaciones sociales recibido por la demandante, por lo tanto se da por reproducida su valoración.

1.4) Recibos de pago correspondiente a los adelantos de pago de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 15.800, dicha documental es promovida tal y como se señalo en el punto 1.1), marcado “A”, insertos en los folios del 60 al 70. Esta documental ya fue valorada, en la cual consta el anticipo a prestaciones sociales recibido por la demandante, por lo tanto se da por reproducida su valoración.

2) Pruebas testimoniales:

2.1) Yeinni Z.R.C., venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 13.643.325.

2.2) Yorley Acevedo, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 17.107.455.

2.3) M.L., venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 17.206.443.

Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron los testigos mencionados, por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.

Pruebas ex officio:

1) Declaración de parte:

Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a la demandante la cual entre otras cosas respondió: Bueno, yo empecé el 15.1.2000, trabajaba de lunes a sábado, trabajé 2 años al frente del Garzón, donde queda la principal, después me cambió para la otra agencia de loterías, trabajé ahí por el resto de años hasta el 2010, cuando quise trabajar más con ellos.

Mi función era atender los clientes por medio de las computadoras que le vendía lotería y también le atendía las maquinitas de moneditas, eso, traganíquel, entonces les cambiaba a los niños y a las personas para que jugaran ahí. Eso, sobre la plata, yo la cuadraba con él semanalmente, semanal yo iba los sábados, me quedaba al frente del Garzón, porque ellos tienen una licorería, yo les llevaba mi resumen completo de la semana y tenía que descontar los premios.

El salario, nunca fue, nunca fue un salario mínimo, y fue así doctor, por la necesidad, porque yo vivía con un muchacho en ese tiempo y él se mató y me quedó la niña muy pequeña, y no, pues seguí ahí. Después, tuve la oportunidad de empezar a estudiar en las misiones y hasta horita estoy estudiando y el trabajo me daba para ir a estudiar, salía a las 7 o 6 y ½ y me iba a estudiar para las misiones.

No, no tuve vacaciones, incluso tuve a mi hijas, ella tiene 7 añitos y no cumplí ni la dieta, por ir a abrirle el negocio a él, porque la muchacha que yo dejé no quiso seguir trabajando, por el sitio de trabajo, porque era muy sólo y les daba miedo que las robaran, como yo ya tenía años ahí la gente me conocía.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

En el presente proceso, la parte demandada agencia de Lotería R.C.A., aceptó de manera expresa la relación laboral que vinculó a las partes, al estar reconocida la relación laboral por parte de la demandada, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado el que deberá probar lo conducente, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la extrabajadora, cómo fueron pagadas las vacaciones, las utilidades etcétera.

Sin embargo, este Tribunal antes de entrar a determinar si en efecto el demandado probó o no las excepciones que lo liberan de las obligaciones laborales contraídas con la demandante en el curso de la relación laboral que aceptó, sobre la base del contenido de la sentencia de fecha 6 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Eduardo Francheschi (Caso: H.J.Q., contra Cagliostro Miklos Aranguren), debe examinar la licitud de tal quehacer.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha decisión analizó la regulación jurídica que han tenido en nuestro país los juegos de envite o azar y al hacerlo precisó lo siguiente: en primer lugar, cita el contenido del Código Penal Venezolano, tanto el vigente para el momento en que se inició la relación laboral (publicado en Gaceta Oficial n. º 915 del 30 de junio de 1964, como el actual publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria n. º 5763 de fecha 16 de marzo del 2005), el cual en su artículo 535 (antes 533), consagra como faltas concernientes a la moralidad pública, los juegos de azar.

En segundo lugar, cita la Ley Nacional de Loterías, publicada en la Gaceta Oficial n.° 38.270 de fecha 12 de septiembre del 2005, la cual en su artículo 1°, califica como delito de fraude el ejercer o patrocinar juegos de lotería no autorizada (Artículo 32 de la Ley Nacional de Loterías). Pues dicha norma, atribuye la facultad exclusiva para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juegos de lotería a las instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, creadas por el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, los estados, el Distrito Capital y registradas ante la Comisión Nacional de Lotería.

En tercer lugar, como antecedente jurisprudencial cita la Sentencia n. ° 774 emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, de fecha 18 de Mayo de 2001 (Caso sala de Bingo la Trinidad), en la que entre otros particulares, se observa que luego de establecerle un término perentorio a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para regularizar la situación de estos establecimientos cuyo funcionamiento debe controlar, proceda al cierre de todos aquellos establecimientos cuyas licencias de funcionamiento e instalación se hubiere otorgado, a cualquier persona natural o jurídica, en contravención de los requisitos establecidos en la ley, asimismo de la mencionada decisión de la Sala Constitucional se extrae lo siguiente:

En cuanto al escrito presentado por los trabajadores de los establecimientos cuyo cierre fue ordenado por esta Sala, se observa que no puede nacer a favor de los mismos el derecho que reclaman, cuando éste deriva de una situación ilegítima, es decir, no puede surgir a su favor derechos que puedan ser tutelados por los órganos jurisdiccionales, cuando nazcan de actuaciones inconstitucionales como la que se desprende de autos, ello sin perjuicio de las acciones que posean contra los causantes de cualquier daño eventual que haya podido ser causados a su patrimonio. (Negrillas de esta Sala).

De lo antes señalado, se colige que tal y como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes mencionada del 6 de mayo del 2008, en el caso bajo estudio, la relación que unió a las partes no tenía un objeto lícito y por tal razón, mal podrían derivarse de ella, las obligaciones que reclama el actor. En tal virtud, al no ser procedente en derecho la reclamación que dio origen a la presente controversia, por derivar esta de una actividad contraria a la Ley, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

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