Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, primero (01) de agosto de dos mil doce

ACTA CIVIL DE PROLONGACION

(MEDIADO)

ASUNTO: Exp. DP11-L-2011-001235

PARTE ACTORA: Ciudadana DAYLET M.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.763.991

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada E.D.J.R.S., Inpreabogado Nro. 170.588.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LlLIANA GARCIA, inpreabogado Nro. 171.641

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, primero (01) de agosto de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte la ciudadana DAYLET M.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.763.991 y de este domicilio, debidamente acompañada por la abogada en ejercicio E.D.J.R.S., Inpreabogado Nro. 170.588, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS C.A. (Antes denominada SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. y, SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de Agosto de 1964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación social a SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L. así como su forma jurídica y estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de marzo de 1999, inscrita en la precitada oficina de Registro en fecha 30 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 52, Tomo 87-A-Sgdo., posteriormente modificada su denominación social a SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., mediante Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 29 de marzo de 2000, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 03 de abril de 2000, bajo el Nro. 18, Tomo 77-A-SGDO., modificado luego su Documento Constitutivo Estatutario mediante Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 02 de junio de 2000, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 21 de junio de 2000, bajo el Nro. 17, Tomo 144 A-Sgdo.; finalmente modificada su denominación y forma jurídica y, reformado íntegramente el Documento Constitutivo-Estatutario, mediante Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 27 de Febrero de 2009, e inscrita por ante la ya identificada Oficina de Registro en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nro. 52, tomo 52-A-Sgdo, comparece la abogada en ejercicio LlLIANA GARCIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V.- 18.437.972, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.º 171.641, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha cinco (05) de septiembre de 2011, bajo el No. 30, Tomo 234 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en los autos del expediente N.º DP11-L-2011-001235. Las partes solicitan a la Jueza de la causa que habilite el tiempo necesario y acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de conseguir un acuerdo mutuamente satisfactorio. Acto seguido, la Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda celebrar la audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar formulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, la ciudadana DAYLET M.H.M., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “LA EX TRABAJADORA” o “LA DEMANDANTE”, refiriéndose a la mencionada ciudadana, y la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOT según la Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA EX TRABAJADORA

LA EX TRABAJADORA declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el día tres (03) de abril de 2008, hasta el veinticuatro (24) de septiembre de 2008.

  2. Que fue despedida injustificadamente en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2008.

  3. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba como AYUDANTE GENERAL.

  4. Que la labor que desempeñaba consistía en las siguientes actividades: inspeccionar el tamaño de las papas, y maduración de las mismas, en la línea de proceso donde pasan las papas tomaba las mismas que venían con un tamaño no adecuado para pasar por la picadora, al momento de tomarla la coloca en una base (plataforma) para picar dichas papas por la mitad utilizando una herramienta manual tipo cuchilla para luego volver a colocarlas en la cinta rodillo.

  5. Que en la realización de la actividad adoptaba posturas de bipedestación prolongada durante los turnos respectivos, con flexión del tronco hacia adelante.

  6. Que estaba en constante exposición al calor.

  7. Que no estaba dotada con guantes anti corte.

  8. Que en el área de trabajo existía una vibración por el tipo de máquina y proceso de trabajo.

  9. Que al momento de tomar las papas de la línea de proceso, realizaba flexión de cuello hacia adelante, y a su vez manipulaba una herramienta manual tipo cuchillo, la cual debía utilizar de arriba hacia abajo aplicando fuerza para picar dicha papa.

  10. Que fue trasladada al área de empaque, donde realizaba las actividades de empaquetar paquetes de productos que salían de la máquina y colocarlos en bolsas de (mayoristas) y DTS (cajas) para posteriormente una vez que están llenas las bolsas de (mayoristas) y DTS (cajas), se trasladan a la paleta, para que sean almacenados realizando posturas donde se requería de fuerzas físicas y postulares tales como: bipedestación prolongada durante toda la actividad de trabajo, con movimiento de flexión y extensión de miembros superiores constantemente durante toda la jornada de trabajo con movimientos de manos y dedos con rotación de la muñeca al momento de tomarlos productos de la cinta transportadora y colocarlos en bolsas (mayoristas) o en DTS (cajas), movimientos de rotación media del tronco constantemente durante toda la actividad de trabajo.

  11. Que debido al trabajo realizado en la empresa, se fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro.

  12. Que prestaba servicios en condiciones disergonómicas e inseguras.

  13. Que los empaques de mayoristas estaban constituidos con 72 paquetes, mientras los DTS cajas con 70 paquetes, donde la caja de mayoristas tiene un peso aproximado de 3,8 kilogramos y la caja de DTS un peso aproximado de 3,2 kilogramos.

  14. Que contrajo en ocasión de la prestación de servicio enfermedad ocupacional, evidenciada por 1.- Cervicobraquialgia bilateral, Radiculitis C6 (COD. CIE10-M50.1), 2.- Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (COD. CIE10-G56.0), Síndrome de Guyón (COD. CIE10-G56.2).

  15. Que padece de una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de columna cervical de manera repetitiva, movimientos repetitivos de miembros superiores y que impliquen movimientos de agarre, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar con herramientas que vibren.

  16. Que nunca recibió formación en cuanto a la seguridad, salud y disfrute del tiempo libre así como de prevención de accidente y enfermedades ocupacionales.

  17. Que no fue informada de los riesgos inherentes al trabajo.

  18. Que nunca fue dotada de equipos de protección personal.

  19. Que no le fue realizado examen médico de pre-empleo antes de ingresar a la empresa.

  20. Que a causa de las condiciones inseguras en que prestaba servicios para LA DEMANDADA y dada la naturaleza de las tareas que ejecutaba, hoy día padece de una discapacidad además de los daños psicológicos personales.

  21. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de abuso del derecho establecido en último aparte del artículo 1.185 del Código Civil.

  22. Que a la DEMANDADA le es aplicable la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil vigente.

  23. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Emergente establecido en el artículo 1.273 del Código Civil.

  24. Que la discapacidad parcial permanente le trae como consecuencia un daño moral permanente, actual, cierto, deformante e irreversible.

  25. Que la DEMANDADA le debe pagar indemnizaciones para resarcirse de los perjuicios sufridos por la discapacidad parcial y permanente de origen ocupacional que padece, en virtud del incumplimiento de sus deberes legales.

  26. Que la DEMANDADA le debe pagar las indemnizaciones correspondientes a: daño moral; lucro cesante; daño material; y daño emergente, sufridos por la DEMANDANTE como consecuencia de la Discapacidad Parcial y Permanente que actualmente padece.

  27. Que LA DEMANDADA le debe pagar Las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, tarifadas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT).

  28. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Lucro Cesante establecido en el artículo 1.273 del Código Civil.

  29. Que dejará de trabajar por la incapacidad que está padeciendo, por cuanto la discapacidad parcial y permanente comporta la imposibilidad de trabajar.

  30. Que la incapacidad ha alterado en forma evidente su integridad física y psíquica.

  31. Que LA DEMANDADA no propone los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física y mental de los trabajadores.

  32. Que no tiene ningún grado de culpabilidad en la ocurrencia del infortunio que la dejó con la alegada discapacidad.

  33. Que presenta una cultura baja.

  34. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses de las indemnizaciones, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades por concepto de indemnizaciones o daño moral demandadas.

  35. Que LA EMPRESA deba pagar las costas procesales sobre el monto de la demanda.

    De acuerdo a esto, LA DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  36. La indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (5 años de salario contados por días continuos) por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.759,75).

  37. Indemnización por daño moral y daño material, de conformidad con lo establecido 1.185 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00).

  38. Indemnización por Lucro cesante por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.629,00).

  39. Indemnizaciones por Daño Emergente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00).

    Los anteriores conceptos son solicitados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, LA DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 331.388,75).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE LA DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace LA DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:

    LA DEMANDADA considera que:

  40. No es cierto que LA DEMANDANTE fue despedida injustificadamente en fecha 24 de septiembre del 2008.

  41. No es cierto que LA DEMANDANTE en la realización de la actividad en el área de corte y selección de papas, adoptaba posturas de bipedestación prolongada durante los turnos respectivos, con flexión del tronco hacia adelante, por cuanto, la demandante nunca adoptó dichas posturas, pues la forma de trabajo realmente adoptada no fue capaz de generar la patología que alega padecer.

  42. No es cierto que LA DEMANDANTE al momento de tomar las papas de la línea de proceso, realizaba flexión de cuello hacia adelante, y a su vez manipulaba una herramienta manual tipo cuchillo, la cual debía utilizar de arriba hacia abajo aplicando fuerza para picar las papas, por cuanto la flexión de cuello que alega no es necesaria en lo absoluto para efectuar la actividad

  43. No es cierto que LA DEMANDANTE estaba en constante exposición al calor.

  44. No es cierto que LA DEMANDANTE no estaba dotada con guantes anti corte, debido a que LA EMPRESA dotó debidamente a la DEMANDANTE de todos los equipos de protección personal requeridos.

  45. No es cierto que en el área de trabajo existe una vibración por el tipo de máquina y proceso de trabajo.

  46. No es cierto que LA DEMANDANTE en al área de empaque, debía adoptar posturas de: bipedestación prolongada durante toda la actividad de trabajo, con movimiento de flexión y extensión de miembros superiores constantemente durante toda la jornada de trabajo con movimientos de manos y dedos con rotación de la muñeca al momento de tomarlos productos de la cinta transportadora y colocarlos en bolsas (mayoristas) o en DTS (cajas), movimientos de rotación media del tronco constantemente durante toda la actividad de trabajo.

  47. No es cierto que los empaques de mayoristas estaban constituidos con 72 paquetes, mientras los DTS cajas con 70 paquetes, donde la caja de mayoristas tiene un peso aproximado de 3,8 kilogramos y la caja de DTS un peso aproximado de 3,2 kilogramos, y que en virtud de esto contrajo las enfermedades que alega padecer LA DEMANDANTE.

  48. No es cierto que LA DEMANDANTE del trabajo realizado en la empresa, se fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro, ya que LA EMPRESA es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo.

  49. No es cierto que LA DEMANDANTE prestaba servicios en condiciones disergonómicas e inseguras, ya que LA EMPRESA es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo.

  50. No es cierto que LA DEMANDANTE contrajo en ocasión de la prestación de servicio a LA EMPRESA, una supuesta enfermedad ocupacional, evidenciada por 1.- Cervicobraquialgia bilateral, Radiculitis C6 (COD. CIE10-M50.1), 2.- Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (COD. CIE10-G56.0), Síndrome de Guyón (COD. CIE10-G56.2), por cuanto es imposible que en solo cinco (5) meses de prestación de servicio para LA EMPRESA, y con tres (3) cargos distintos de poca duración en cada uno de ellos, haya adquirido la patología que LA DEMANDANTE alega padecer.

  51. No es cierto que LA DEMANDANTE padece de una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de columna cervical de manera repetitiva, movimientos repetitivos de miembros superiores y que impliquen movimientos de agarre, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar con herramientas que vibren.

  52. No es cierto que LA DEMANDANTE nunca recibió formación en cuanto a la seguridad, salud y disfrute del tiempo libre así como de prevención de accidente y enfermedades ocupacionales, pues la misma, recibió inducción en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  53. No es cierto que LA DEMANDANTE no fue informada de los riesgos inherentes al trabajo a los cuales estaba expuesta, por cuanto LA EMPRESA sí informó sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesta LA DEMANDANTE en su puesto de trabajo.

  54. No es cierto que LA DEMANDANTE nunca fue dotada de equipos de protección personal, ya que LA EMPRESA en la oportunidad correspondiente, proporcionó a LA DEMANDANTE de los equipos de protección necesarios conforme a su actividad laboral.

  55. No es cierto que a LA DEMANDANTE no le fue realizado examen médico de pre-empleo antes de ingresar a la empresa, por cuanto lo cierto es que LA EMPRESA ha realizado todos los exámenes pertinentes a la DEMANDANTE.

  56. No es cierto que a LA DEMANDANTE le corresponda la cantidad demandada por concepto de abuso del derecho establecido en último aparte del artículo 1.185 del Código Civil, pues los hechos narrados por LA DEMANDA y los verdaderamente ocurridos no se subsumen el supuesto de hecho contemplado en la mencionada disposición.

  57. No es cierto que LA DEMANDANTE padezca de una enfermedad ocupacional evidenciada por Cervicobraquialgia bilateral, Radiculitis C6 (COD. CIE10-M50.1), Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (COD. CIE10-G56.0), Síndrome de Guyón (COD. CIE10-G56.2), originada por la actividad laboral realizada en PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.

  58. No es cierto que LA DEMANDANTE sufra de una Discapacidad Parcial Permanente en ocasión al trabajo realizado para LA DEMANDADA, por cuanto las actividades que desarrolló LA DEMANDANTE para LA EMPRESA no son capaces de generar la discapacidad que alega padecer.

  59. No es cierto que a LA DEMANDANTE le corresponda la cantidad demandada por concepto de Daño Moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto la patología que alega padecer no fue ocasionada por el trabajo desempeñado para LA EMPRESA, y por tanto ésta no tiene obligación alguna de indemnizarle.

  60. No es cierto que le sea aplicable la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil vigente.

  61. No es cierto que a LA DEMANDANTE le corresponda la cantidad demandada por concepto de Daño Emergente establecido en el artículo 1.273 del Código Civil.

  62. No es cierto que LA DEMANDANTE requiere de intervenciones quirúrgicas y atención médica y hospitalaria para tratar de recuperar en la salud perdida.

  63. No es cierto que a LA DEMANDANTE le corresponda la cantidad demandada por concepto de Lucro Cesante establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, por cuanto, por el propio diseño legislativo en materia de seguridad y salud, la discapacidad parcial y permanente no comporta la imposibilidad de trabajar ni producir, pues ésta supone una reinserción laboral por regla, siendo que para que sea procedente el lucro cesante, la demandante debe tener la imposibilidad de laborar o efectuar alguna otra actividad de sustento, además de haber probado la responsabilidad subjetiva.

  64. No es cierto que LA DEMANDANTE dejara de trabajar por la incapacidad que está padeciendo, por cuanto la discapacidad parcial y permanente no comporta la imposibilidad de trabajar para quien la padezca.

  65. No es cierto que LA DEMANDANTE haya contraído como consecuencia de la actividad desarrollada en LA EMPRESA daños psicológicos.

  66. No es cierto que la discapacidad que alega padecer LA DEMANDANTE, le trae como consecuencia un daño moral permanente, actual, cierto, deformante e irreversible.

  67. No es cierto que la alegada lesión le trae como consecuencia a LA DEMANDANTE reposos y la imposibilidad de mantener responsabilidades ni trabajos con actividad física, por cuanto como ha sido explicado la discapacidad parcial y permanente no comporta la imposibilidad de trabajar para quien la padezca.

  68. No es cierto que el supuesto padecimiento alegado por LA DEMANDANTE altere o le haya alterado en forma evidente la integridad física y psíquica de la misma.

  69. No es cierto que LA EMPRESA ha violado el derecho a la seguridad, salud y ambiente de trabajo, al NO asegurar la protección de los trabajadores contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral, toda vez que LA EMPRESA cumple con las normas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo.

  70. No es cierto que LA DEMANDADA no promueva y mantenga el nivel más elevado posible de bienestar físico mental en sus trabajadores.

  71. No es cierto que LA DEMANDADA no proponga los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física y mental de sus trabajadores.

  72. No es cierto que LA DEMANDADA no vigila la salud de los trabajadores en relación con el trabajo.

  73. No es cierto que LA EMPRESA no informa y suministra información teórica y práctica a sus trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que LA EMPRESA es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo.

  74. No es cierto que LA ACTORA no tenga ningún grado de culpabilidad en la ocurrencia del infortunio que la dejó con la alegada discapacidad.

  75. No es cierto que LA DEMANDANTE presente una cultura baja, en virtud de tener estudios hasta la secundaria.

  76. No es cierto que LA DEMANDANTE ejecutara labores que le exigía encontrarse en postura de bipedestación prolongada, realización de movimientos repetitivos, inclinación del tronco y los miembros superiores.

  77. No es cierto que no haya proporcionado a LA DEMANDANTE adiestramiento en el trabajo a los fines de evitar la ocurrencia de posibles daños.

  78. No es cierto que LA DEMANDANTE padezca la alegada enfermedad, por negligencia e imprudencia en el incumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes, por cuanto no existe incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud por parte de LA EMPRESA.

  79. No es cierto que deba pagar o ser condenada, a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, tarifadas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT), y lo concerniente al daño moral, daño emergente y lucro cesante previstos en el Código Civil vigente.

  80. No es cierto que deba pagar o ser condenada a la indemnización establecida en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (5 años de salario contados por días continuos), toda vez que no se han dado los supuestos necesarios para que proceda las mencionadas indemnizaciones, pues no se configuró el hecho ilícito, y por consiguiente no existe en el presente caso responsabilidad subjetiva.

  81. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral y daño material, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por cuanto nada debe pagar LA DEMANDADA por este concepto.

  82. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de Daño emergente, por la cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), por cuanto nada debe pagar LA DEMANDADA por este concepto.

  83. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de Lucro cesante por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOSB (Bs. 85.629,00), por cuanto nada debe pagar LA DEMANDADA por este concepto.

  84. No es cierto que deba pagar o ser condenada a pagar los intereses de cada una de las indemnizaciones, ni la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades por concepto de indemnizaciones o daño moral demandadas.

  85. No es cierto que deba pagar o ser condenada a pagar las costas procesales sobre el monto de la demanda, ya que nada tiene que pagar ni ser condenada a pagar al actor por cantidades algunas por conceptos indemnizatorios demandados.

  86. No es cierto que deba pagar o ser condenada en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 331.388,75).

    Por las razones antes expuesta LA DEMANDADA considera que A LA DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que LA DEMANDANTE alega sufrir, en virtud de que la misma no tiene origen ocupacional y la demandada por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de la demandante.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre LA EX TRABAJADORA y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL.

    No obstante a lo señalado por LA DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo ésta última al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de LA DEMANDANTE, ni que LA DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde tres (03) de Abril de 2008, hasta el día el veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, así como en cualquier período anterior o posterior; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto mediante cheque signado con el número 51114583 girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de HERRERA MORANTE, DAYLET. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que A LA DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a LA DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

    LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. LA DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos y por abuso de derecho; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo LA DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra LA DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de LA DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES.

    LA EX TRABAJADORA expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, LA EX TRABAJADORA renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y en virtud de la presente transacción se entiende que expresamente LA EX TRABAJADORA desiste de la demanda por Enfermedad Ocupacional signada con el número de expediente DP11-L-2011-001235, la cual fuere incoada en fecha 08 de agosto de 2011, y que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, tanto del procedimiento como de la acción, atenidos al arreglo transaccional acá celebrado. Asimismo, LA EX TRABAJADORA autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

    VIII

    COSA JUZGADA.

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, le imparta la homologación correspondiente.

    IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción no vulnera derechos irrenunciables de LA EX TRABAJADORA, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2011-001235 que cursa en este Tribunal. Se deja constancia que en este acto las partes reciben conformes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.,) del día de hoy, primero (01) de agosto del año dos mil doce (2012). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZA

    Abg. Y.B..

    Parte Actora

    Apoderada judicial de la parte actora

    Apoderada judicial de parte accionada.

    LA SECRETARIA

    ABG. JOCELYN ARTEAGA.

    Exp. DP11-L-2011-001235

    YB/br.-

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