Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

El Vigía, 2 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000930

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTE

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.M.B.

JUECES ESCABINOS:

ESCABINO T. I L.A.S.V.

ESCABINO T. II G.D.C.M.

SECRETARIA: ABG. H.R.R.

DE LA IDENTIFICACIÓN

ACUSADA: DAYMAR Y.N.S., venezolana, de 18 años de edad, natural de Puerto Ordaz, nacida en fecha 21-9-1992, titular de la cédula de identidad N° V-21.306.172, soltero, bachiller, de oficio estudiante, hijo de M.S. (v) y Dairo Negrete (v), residenciado el Sector El Paraíso, Avenida 3 con calle 5, casa Nº 5-98, cerca del Terminal de Pasajeros, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7702631.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALÍA SÉPTIMA: ABG. E.T.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Y.U.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha veintiocho de febrero de dos mil doce (28-02-2012), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de la acusada Daymar Y.N.S., y señaló que en fecha 12 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos M.L.R.R. y Daymar Y.N.S., por los funcionarios L.B., D.M., D.A., J.V., y G.C., adscritos a la Unidad de Investigación Criminal es de la Sub Comisaría Policial N° 12 Coordinación de Investigaciones del Centro Policial Número 07, El Vigía del Estado Mérida, las cuales se formo a Acta Policial Nº 0036/11, donde se recoge detalladamente el modo como se practicó una orden de allanamiento, debidamente emitida por un Juez de Control de esta ciudad, en una residencia ubicada en el Sector C.S. IV, Edificio 32, apartamento número 3-01, frente al Simoncito N.M., de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.E.V.E.M., sirviendo como testigos instrumentales en el procedimiento los ciudadanos D.G.C. y C.E.R., la cual en la revisión de la vivienda ya anteriormente descrita se incautaron objetos ilícitos, de la siguiente manera; en la observación de la segunda habitación debajo de la cama tres (03) chalecos antibalas, dos de ellos de color blanco y uno de color negro sin seriales ni marcas visibles, y un forro de color negro para chalecos antibalas, por otra parte pasando a la tercera y ultima habitación se incauto encima de una peinadora una (01) bolsa de plástico trasparente y en su interior veintisiete (27) envoltorios pequeños en bolsa plástica de color azul con blanco sellado por su extremo con su mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína), posteriormente se reviso el área de la cocina donde se incauto encima de la mesa del comedor debajo de una toalla un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro, calibre 9mm, marca GLOCK, serial DUV719, con su respectivo cargador marca Glock de color negro contentivo en su interior de diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente se incautó al lado del arma de fuego tres (03) cargados descritos de la siguiente manera: dos (02) cargadores marca Glock de color negro contentivo de 10 cartuchos cada uno, calibre 9mm sin percutir, y un (01) cargador marca Glock de color negro contentivo de treinta (30) cartuchos calibre 9mm sin percutir, por lo que se custodio las evidencias incautadas y a los ciudadanos se aprehendieron y se pusieron a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a los ciudadanos Daymar Y.N.S. y al ya condenado ciudadano M.L.R.R., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Público.

Por su parte la Abogada N.V. en condición de suplente de la defensora pública Y.U., quien es la defensora de la imputada, señaló que una vez escuchada la acusación expuesta por el Ministerio Público, la que fue admitida en la etapa intermedia, audiencia preliminar, en primer lugar rechaza en todas sus partes la acusación, por cuanto su defendida es inocente, igualmente la defensa invoca a favor de su defendida el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 ordinal 2 y artículo 8 del COPP., en tal sentido este principio le corresponde al Ministerio Público desvirtuar la inocencia de mi defendida, a través de las pruebas que se evacuen.

Seguidamente la Juez Presidenta del Tribunal Mixto una vez escuchadas las partes, a la representación Fiscal y la Defensa Pública, seguidamente impuso a la acusada sobre el precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), manifestando no querer declarar.

Se suspendió el juicio, se fijo la continuación del mismo para los días 09, 20, 28 y 30 de marzo de dos mil doce, y al finalizar la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, solicitando la representación Fiscal, se dicte una sentencia que demuestre la responsabilidad de la acusada, por haberse probado la comisión del delito por el cual acusó a la ciudadana Daymar Y.N.S., y la Defensa por su parte manifestó que hemos observado que no hubo cúmulo probatorio que acredite a mi defendida de los delitos por el cual fue acusada, y aunado a ello la falta de testigos, solicitando la sentencia absolutoria, se le otorgo el derecho a manifestar a la ciudadana acusada DAIMAR Y.N.S., quien manifestó lo siguiente: “Referente a ese día que ocurrió el allanamiento yo no tenia mucho rato allí, yo estaba ese día en proceso de inscripción, tendría unos 15 o 20 minutos, si mi mamá se sorprendió mucho más yo, mis actitudes no fueron normales para el momento en que ellos llegaron, ellos los testigos no entraron al apartamento en el momento que llegaron los policías, ellos nos tuvieron en la sala, por mas que les rogué nos les importo, fue triste que de pronto me involucraran con él como pareja porque no lo hicieron con mi mamá a lo mejor por que soy mas joven, primera vez que me sucede algo así, me llevaron detenida, yo no sabia que estaba pasando, al momento en que me van a tomar la fotografía fue cuando yo vi en una mesa unas bolsitas de droga, mi vida no consiste en droga, ni armas, mi vida son mis hijos, una niña y un niño, mi comportamiento es bueno, yo participe en la universidad en unas elecciones 2011, pero para el mes de a.c. a cero mi reputación en la universidad, la mayoría me creían como delincuente, mi imagen es nacional referente al Centro de Estudiantes, se daño mi reputación como buena estudiante, mi hija se quedado con el papá esperándome las veces que yo vengo para acá, fue triste pasar por esa situación delante de ella me llevaron esposada, soy madre de dos hermosos niños y estoy día a día con ellos”. Finalizando el juicio en la última fecha referida.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto por mayoría absoluta, consideró que las circunstancias de tiempo y lugar fueron suficientemente acreditadas de acuerdo a las pruebas valoradas. Así mismo, fue probada algunas de las circunstancias de la incautación de la droga, el arma de fuego, cargadores y chalecos antibalas. Sin embargo, de estas circunstancias de modo, dejaron dudas que favorecieron a la acusada Daymar Y.N.S..

Así entonces tenemos de las resultas del debate, que en fecha 12 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:40 a 9:30 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos M.L.R.R. y Daymar Y.N.S., por los funcionarios L.B., D.M., D.A., J.V. y G.C., adscritos a la Unidad de Investigación Criminales de la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía del Estado Mérida, quienes plasmaron en Acta Policial Nº 0036/11, detalladamente el modo como se practicó el allanamiento debidamente emitido por un Tribunal de Control, en la residencia ubicada en el Sector C.S. IV, Edificio 32, apartamento número 3-01, frente al Simoncito N.M., Parroquia Pulido Méndez, del Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, sirviendo como testigos instrumentales en el procedimiento los ciudadanos D.G.C. y C.E.R., los cuales en la revisión de la vivienda anteriormente descrita, se incautaron objetos ilícitos, de la siguiente manera: en la segunda habitación debajo de la cama se encontraron tres (03) chalecos antibalas, dos (02) de ellos de color blanco y uno (01) de color negro sin seriales ni marcas visibles, y un (01) forro de color negro para chalecos antibalas; seguidamente los funcionarios y testigos pasaron a la tercera y última habitación, donde se incautó encima de una peinadora una (01) bolsa de plástico trasparente y en su interior veintisiete (27) envoltorios pequeños en bolsa plástica de color azul con blanco sellado por su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína); continuando con la revisión en el área de la cocina se incautó un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro, calibre 9mm, marca GLOCK, serial DUV719, con su respectivo cargador marca Glock de color negro contentivo en su interior de diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente se incautó al lado del arma de fuego tres (03) cargadores descritos de la siguiente manera: dos (02) cargadores marca Glock de color negro contentivo de diez (10) cartuchos, cada uno calibre 9 mm sin percutir, y un (01) cargador marca Glock de color negro contentivo de treinta (30) cartuchos calibre 9 mm sin percutir.

En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal mixto utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración del Funcionario D.A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.310.392, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, una vez juramentado, se identificó con sus datos personales, al serle puesto a la vista la Inspección Nº 448, de fecha 12-04-2011, inserta al folio 39 y vuelto, ratificó contenido y firma y expuso: La inspección se trata para dejar constancia de la descripción de un inmueble, en este caso se trata de un inmueble tipo apartamento, consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala-cocina-comedor puerta principal, techo de platabanda y piso de cerámica de color blanco, y fue practicada la inspección en fecha 12-04-2011, en el sector C.S. IV, edificio 32, apartamento 03-01, El Vigía Estado Mérida.

Preguntas de la Fiscal: en que lugar fue? es fue en el sector C.S. IV, edificio 32, apartamento 03-01, ubicado en el Municipio A.A., pasando La Blanca, la inspección la realice en compañía del funcionario J.J., y mi labor fue como investigador, para que el experto técnico pueda describir el lugar del hecho, no recuerdo el nombre de la persona que nos permitió el acceso al inmueble pero esta plasmado en el acta de investigación penal, y fue suscrita por mí, la inspección fue practicada a las 8:00 de la noche, y la persona que nos permitió el acceso era de sexo femenino, el sitio a inspeccionar es un sitio cerrado, en aquel entonces las paredes del inmueble a inspeccionar eran de color verde, la inspección se realiza cuando se ha cometido un hecho, en el caso que se refiere acá fue un procedimiento realizado por la Policía del Estado Mérida y la Fiscalía solicito al CICPC, realizar la inspección a fin de dejar constancia del lugar donde encontraron esas evidencias.

Preguntas por la Defensa, entre otras cosas respondió: El edificio no tiene nombre se que es el bloque 32 del sector C.S. IV, que recuerde creo que si vive allí la persona que me permitió el acceso al inmueble.

2) Declaración del Funcionario Experto J.O.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.792.546, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, una vez juramentado, se identifico con sus datos personales, al serle puesto a la vista la Inspección Nº 448, de fecha 12-04-2011, inserta al folio 39 y su vuelto, ratifico contenido y firma y expuso: La inspección fue practicada el 12-04-2011, en horas de la noche a las 8:00 de la noche, en un apartamento de color verde, la puerta principal de acceso al inmueble esta protegida por una reja de color negra, conformado del lado izquierdo por una sala y una habitación, y del lado derecho una área de sala recibo y cocina y dos habitaciones más, el techo de platabanda.

Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: La inspección la realice con el Agente D.V., yo cumplí la función de técnico en ese caso, y la inspección se realiza es para dejar constancia del sitio y describirlo, no recuerdo quien nos permitió el acceso al inmueble. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas respondió: La inspección la realizamos en el sector C.S. IV, bloque 32 apartamento 03-01. La Juez formulo preguntas, entre otras cosas respondió: El inmueble donde practique la inspección la dirección pertenece al Municipio A.A..

Igualmente depuso sobre la Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0126, de fecha 12-04-2011, inserta al folio 42 vuelto y 43, ratifico el contenido y firma, expuso: Un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, 4 cargadores para arma de fuego tipo pistola, un cargador tipo 32, un cargador tipo 17 y dos cargadores tipo 19. También se realizo experticia a 3 chalecos antibalas, dos de color blanco y uno de color negro, sin serial ni marca aparente.

Preguntas por la Fiscal del Ministerio Público: Los cargadores son para arma de fuego marca glock, la experticia se realiza para describir el arma como tal y todas las evidencias que hayan, esas evidencias provienen de un allanamiento realizado por la Policía, luego nos llega esas evidencias para practicar las experticia, los chalecos sirven para protegerse de algún disparo, a esos chalecos tienen acceso los funcionarios públicos policiales, las balas también fueron sometidas a reconocimiento, al ser disparadas pueden causar lesiones graves o hasta la muerte

Preguntas por la Defensa: Esas balas eran calibres 9 milímetros, la experticia que yo hago es sólo para describir el arma como tal y todas las características del arma y de los cargadores.

3) Declaración del Funcionario Policial Agente J.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.372.126, actualmente adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, una vez juramentado, se identifico con sus datos personales, al serle puesto a la vista el Acta Policial Nº 0036-11, de fecha 12-04-2011, inserta a los folios 14, 15 y 16, ratifico contenido y firma y expuso: Eso fue una orden de allanamiento practicada en el sector de C.s. IV, apartamento 03-01, al llegar con la orden de allanamiento el funcionario Cabo Segundo L.B., toco la puerta y la persona que abrió dijo que se llamaba M.R., quien hizo pasar al Jefe de la Comisión, el Cabo Segundo L.B., designo la función de cada funcionario al Agente G.C., fue quien inspeccionó al ciudadano y el mismo reviso la vivienda, el Agente D.A., presto la seguridad interna y el Distinguido D.M. y mi persona prestamos la seguridad externa, en la habitación a mano derecha fue encontrado 3 chalecos antibalas, luego en la otra habitación fue encontrado envoltorios de presunta droga, siguió la inspección y en el área de la cocina encima de una mesa y debajo de una toalla fue encontrada un arma de fuego tipo pistola y un cargador con su respectivos cartuchos sin percutir, también se encontró tres cargadores, se les informo a las personas que quedaban detenidos, siendo llevados después para el hospital para la valoración y después se llevaron para el Reten.

Preguntas por el Fiscal del Ministerio Público: La orden de allanamiento se realizo en el sector de C.S. IV, edificio 32, apartamento 03-01, Municipio A.A. de la Parroquia Pulido Méndez, del Estado Mérida, no recuerdo si esa investigación la hice yo, además de la Comisión estaban dos testigos de sexo masculino, seguridad externa es estar pendiente que nadie salga ni entre y que nadie llegue a interrumpir el procedimiento, ya uno más o menos sabe la función que uno tiene que realizar, el Cabo Segundo L.B., toco la puerta y el ciudadano M.R., abrió. Con la puerta abierta donde yo estaba se veía el área de sala y cocina, además del ciudadano MAURO, se encontraba una ciudadana y es la que esta allí (señalo a la acusada), el allanamiento fue realizado ya casi de día no recuerdo exactamente la hora, M.R., creo que se encontraba con un short, la ciudadana que le acompañaba se encontraba como en pijama, ropa de casa, cuando el funcionario encontró el arma le dijo al Jefe y ahí se escucha porque uno esta cerca, la acusada estaba nerviosa al ver la policía, y ella no dijo nada en particular, creo que eran pareja por la manera que se trataron ahí y ellos estaban sentados juntos ahí en el apartamento, no recuerdo cual fue el funcionario encargado de la cadena de custodia, ella (se refirió a la acusada) al momento de la detención estaba renuente con la comisión y no recuerdo que palabras decía.

Preguntas por la Defensa: Sinceramente no recuerdo la fecha en que se realizo el procedimiento, la orden de allanamiento iba por sustancias estupefacientes, iba el jefe de la comisión L.B., también iba D.M., D.A., mi persona y G.C., los testigos fueron localizados antes de llegar al edificio donde se iba hacer el allanamiento, y esas personas son transeúntes, yo visualice a la ciudadana y al ciudadano, Yo estoy fuera de la vivienda no veo los cuartos pero cuando la sacan veo los envoltorios de presunta droga, yo observe que el funcionario llevaba un envoltorio de presunta droga, también observe los 3 chalecos antibalas, y en la cocina un arma de fuego tipo pistolas, y los cargadores, el señor MAURO, nunca dijo nada, el tiempo del allanamiento duro como de 40 minutos a una hora u hora y media, en ese procedimiento fueron detenidas dos personas, no recuerdo quien cerro la puerta de la vivienda, me imagino que la tranco el jefe de la comisión porque yo me lleve los detenidos.

Preguntas de la Juez: entre otras cosas respondió: Las personas detenidas para el momento que estaban conmigo no manifestaron nada sobre las evidencias incautadas, la visita domiciliaria se hizo el año pasado, no recuerdo el mes, día ni la fecha.

4) Declaración del Funcionario Policial Agente D.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.319.418, adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, una vez juramentado, se identifico con sus datos personales, al serle puesto a la vista el acta policial N° 0036-11, de fecha 12-04-2011, inserta a los folios 14 al 16, ratifico contenido y firma y expuso: Eso fue el 12-04, a las 8:40 de la mañana, forme parte de la comisión la mando del funcionario L.B., nos trasladamos hasta el sector C.S. IV, edificio 32, apartamento 03-01, de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A., con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento que iba dirigida al ciudadano M.R., el Jefe de la comisión toco la puerta de la vivienda, siendo atendido por el ciudadano M.R., el Jefe de la comisión le informo el motivo por el cual nos encontrábamos allí, él mismo nos permitió el acceso a la vivienda en presencia de los 2 testigos, le pregunto si quería la presencia de abogados el mismo manifestó que no, se le pregunto si tenia algún objeto que lo comprometiera con un hecho punible contesto que no, procediendo el Jefe de la comisión a designar al funcionario G.C., para que realizara la inspección, a mi me asigno como seguridad externa, se inicio la inspección de la vivienda en una habitación entrando a mano izquierda a final de un pasillo no se encontró nada en ese cuarto, en el segundo cuarto se encontró 3 chalecos antibalas, en la tercera habitación encima de una peinadora se encontró 27 envoltorios de presunta droga, se paso al área de la cocina encima de un comedor se encontró una pistola de color negro, marca glock con su cargador de 10 cartuchos sin percutir, al lado de la pistola 3 cargadores más, el Jefe de la comisión le informó al ciudadano y la ciudadana que quedaban detenidos por las evidencias incautadas y le informó sobres sus derechos, fueron trasladados al hospital para la valoración médica y luego al reten policial.

Preguntas por la Fiscal del Ministerio Público: El hecho ocurrió el 12-03-2011, si se realizo previamente a la orden de allanamiento labor investigativa, se efectuó vigilancia de diferentes puntos y horas del día, donde se pudo observar al ciudadano a través de la puerta un arma de fuego y por tal situación se procedió a solicitar la orden de allanamiento, y la orden iba dirigida al ciudadano M.R., se pudo constatar que allí vivía una pareja y el nombre del ciudadano M.R., yo estuve pendiente a la hora de un evento que se presentara como seguridad interna, significa que como seguridad interna hacemos el recorrido y además estamos pendiente de cualquier eventualidad que se presente, la comisión llego en compañía de los testigos, además de M.R., se encontraba una ciudadana y por información era la pareja del ciudadano mencionado, y esta allí (se refirió a la acusada), ella iba saliendo de la habitación con el ciudadano y se encontraba en ropa de dormir y ella no dijo nada se quedo callada al ver la comisión, claro al abrir la puerta M.R., ella iba saliendo al pasillo hacía allá están las habitaciones, (se deja constancia que al serle exhibidas las evidencias) manifestó: Esos chalecos son los que incautamos en el procedimiento y la pistola era marca glock, color negro, ellos fueron llevados en la Unidad Patrullera 377, yo no estuve en la unidad, yo iba en una moto, los testigos del procedimiento fueron dos ciudadanos de sexo masculino. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas respondió: Esa labor de investigación duro aproximadamente dos días desde diferentes puntos y horas, se investigo por rumores que presuntamente se encontraban armas de fuego, se sabía que vivía una pareja pero no sabíamos si eran los propietarios o inquilinos del inmueble, los vecinos no nos informaron de quien era la vivienda, aproximadamente a las 8:40 de la mañana llegamos al sitio previo a esa hora conformamos la comisión, no recuerdo donde se ubicaron los testigos yo no estuve presente en la ubicación de los testigos, no sabría decirle quien ubico los testigos, los testigos creo que estaban en motos de ellos, no había nadie de los vecinos presentes al momento de realizar el procedimiento.

A solicitud de la Defensa se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas. ¿Señale por favor el número exacto de personas que se encontraban en el apartamento que ustedes allanaron el día 12-042012, a las 8:40 de la mañana? R. Se encontraban dos ciudadanos. ¿Había menores de edad? R. No. ¿Quien realizo la inspección personal de la acusada en esta causa? A ella no se le realizo inspección personal porque no había funcionaria femenina. ¿Quién realizo la inspección del apartamento? R. El funcionario G.C., fue quien realizo la inspección del apartamento. ¿Usted observo la inspección del apartamento? R. Si, y yo lo acompañe en todo momento. ¿Quiénes prestaron la seguridad externa? Los funcionarios D.M. y J.V., se encontraban en seguridad externa. ¿Qué funcionarios estuvieron presentes durante la inspección? R. El funcionario G.C., fue quien realizo la inspección y el Jefe de la comisión L.B., estuvo presente y mi persona estuvo como seguridad interna, fuimos los que hicimos el recorrido. Continuando la Defensa con el interrogatorio el testigo entre otras cosas respondió: En la primera habitación no se encontró nada, en esa habitación había ropa, sillas. En la segunda habitación había una cama, un estante como para niños, ropa, closet, más nada había, en esa habitación se incautaron los 3 chalecos debajo de la cama. En la tercera habitación había una peinadora y una cama, y la evidencia fue incautada encima de la peinadora. Durante el recorrido en el apartamento los testigos estuvieron presentes en todo momento.

5) Declaración de la Funcionario Experta L.V.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.745635, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, una vez juramentada se identifico con sus datos personales, al serle puesto a la vista la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-1003, de fecha 13-04-2011, inserta al folio 81, y la Experticia Química Botánica Nº 9700-067-1002, de fecha 13-04-2011, inserta al folio 82, ratifico contenido y firma de ambas experticias, luego expuso: La Experticia Toxicológica In Vivo, fue realizada en fecha 13-04-2011, a los ciudadanos DAYMAR SOLANO, y M.R., estas personas estuvieron de acuerdo en suministrar las muestras, la muestra de sangre dio como resultado negativo en alcohol, marihuana, cocaína y heroína; la muestra de orina dio como resultado negativo en alcohol, cocaína, marihuana y heroína; la muestra de raspado de dedos, dio negativo para marihuana, esto en relación a la Experticia Toxicológica In Vivo. En relación a la Experticia Química Botánica, se recibió en el laboratorio con la planilla de custodia, rotulada con la letra “A”, se trataba de una bolsa transparente, atada en sus extremos con el mismo material, en su interior contenía 27 envoltorios, cada uno estaba atado en sus extremos con el mismo material, peso bruto de 14 gramos con 400 miligramos, luego de los análisis practicados a la sustancias recibidas se trataba de un polvo, con un peso neto de 08 gramos con 400 miligramos, componente clorhidrato de cocaína, es todo referente a la Experticia Química Botánica. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, manifestaron al Tribunal que no tienen preguntas para la experto.

6) Declaración del Funcionario Policial Distinguido D.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.678.416, actualmente adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, una vez juramentado, se identifico con sus datos personales, al serle puesto a la vista el acta policial Nº 0036-11, de fecha 12-04-2011, inserta a los folios 14 al 16, ratifico contenido y firma y expuso: Eso fue el martes 12-04-2011, a las 8:40 de la mañana, forme parte de la comisión al mando del funcionario jefe L.B., y 4 funcionarios más, nos trasladamos al sector C.S. IV, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento que iba dirigida al ciudadano M.R., al llegar al sitio el jefe de la comisión funcionario L.B., toco la puerta y fue atendido por un ciudadano, quien permitió el acceso, ingreso la comisión al apartamento en compañía de dos testigos, se le dio lectura a la orden de allanamiento el funcionario G.C., fue quien realizo la inspección al ciudadano M.R., y a la vez a la vivienda, el funcionario D.A., fue quien presto la seguridad interna, el funcionario J.V. y mi persona fuimos asignados para prestar la seguridad externa, durante el recorrido incautaron 3 chalecos, un arma de fuero, 4 cargadores y 27 envoltorios tipo cebollita de presunta droga, luego se llevaron a los ciudadanos en la Unidad Patrullera.

Preguntas por la Fiscal del Ministerio Público: La seguridad externa consiste en no dejar ingresar ni salir a nadie de la vivienda mientras se este realizando la actuación policial, si previamente a la orden de allanamiento fue realizada una labor de investigación, en este caso la hizo el funcionario D.A. con el funcionario G.C., ellos fueron los que realizaron la labor de investigación en este caso, si yo estuve presente cuando el Jefe de la comisión toco la puerta, el hombre era M.R. y la mujer el nombre no lo se y es la acusada, (se refirió a la acusada), si al llegar la comisión yo la vi a ella en la sala y no recuerdo como estaba ella vestida, si yo pude visualizar bien lo que incautaron en el procedimiento, eran 3 chalecos antibalas, un cargador era de 10 y otro de 30. (Se deja constancia que fue exhibidas las evidencias al funcionario, a las partes y Tribunal), el funcionario manifestó: Sí, los chalecos son los que están exhibidos. La pistola era marca glock, de color negro, los testigos del procedimiento eran 2 y eran hombres, los testigos se buscaron por el camino si más no recuerdo, exactamente no recuerdo quien busco los testigos, pero se le pidió la colaboración a los funcionarios uniformados, nos encontramos con esos funcionarios y los testigos por el camino por los lados de la universidad, si de repente ese día me dijeron donde incautaron las evidencias en la vivienda, pero no recuerdo exactamente el lugar donde las encontraron.

Preguntas por la Defensa: Yo no participe en las labores de investigación previas a la orden de allanamiento, el procedimiento se llevo a cabo en horas de la mañana, salimos todos juntos los integrantes de la comisión y pasamos por la universidad y estaban allí los funcionarios que nos prestaron apoyo con los testigos, nos trasladamos en la unidad 377, si yo permanecí como seguridad externa, yo no observe la inspección de la vivienda pero si observe a dos personas en el área de la sala, en ese lugar no había menor de edad, no observe a ningún vecino de repente si habían dentro de los demás apartamentos pero no salió nadie en ese momento, no tengo conocimiento si los testigos tenían vehículo propio, el funcionario G.C., fue el responsable de las evidencias, cada funcionario trabaja con su procedimiento, las personas denuncian y es así como se hace la investigación para confirmar si es verdad y luego se solicita la orden de allanamiento, para el momento de practicar la orden de allanamiento no se llevo femenina porque no había femenina dentro del grupo de nosotros y ese es el motivo por el cual no se llevo.

7) Declaración de la Funcionario Oficial G.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.679.969, adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, una vez juramentado, se identifico con sus datos personales, al serle puesto a la vista el acta policial Nº 0036-11, de fecha 12-04-2011, inserta a los folios 14 al 16, ratifico contenido y firma y expuso: Eso fue un martes 12-04-2011, a las 8:40 de la mañana la comisión iba al mando del funcionario L.B., y 4 funcionarios más, nos dirigimos al sector C.S. IV, apartamento 03-01 edificio 32, al llegar la comisión el Jefe de la comisión toco la puerta y fue atendido por el ciudadano M.R., se le informo que se iba a practicar la orden de allanamiento quien dio permiso para que se practicara la orden de allanamiento, me designo a mí como la persona para hacer la inspección de la vivienda, en la primera habitación ubicada al final de un pasillo a mano izquierda donde no se encontró nada. En la segunda habitación a mano derecha se consiguieron tres chalecos antibalas uno de color blanco y uno de color negro y un forro para chalecos. En la tercera habitación se encontró por la parte de atrás de la peinadora una bolsa blanca contenía 27 envoltorios de presunta cocaína, se reviso el baño no se encontró nada. En la mesa del comedor se encontró una pistola 9 milímetros, con un cargador y al lado de la pistola 3 cargadores más, estaban debajo de una toalla, quedando detenidos los dos ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda y fueron puestos a la orden de la Fiscalía.

Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: El año en que se practico el procedimiento fue el 12-04-2011, la comisión estuvo conformada y al mando del funcionario L.B., y los funcionarios D.M., D.A., J.V. y mi persona, en el inmueble habían dos personas uno de sexo masculino de nombre M.R., y la de sexo femenino se encuentra en esta sala y es ella (se refirió a la acusada), cuando M.R., abre la puerta ella estaba en la sala con el ciudadano y estaba vestida con ropa de dormir como una pijama, no recuerdo que dijo ella cuando se presento la comisión, ella estaba como se pone la gente cuando se realiza una orden de allanamiento, se pone nerviosa, y eso para nosotros es una actitud normal por lo del allanamiento, en el allanamiento estaban dos testigos de sexo masculino, y ellos siempre estuvieron conmigo. (Se deja constancia que fue exhibidas las evidencias al funcionario, a las partes y Tribunal), el funcionario manifestó: Si esos son los chalecos que yo incaute, y los mismos se encontraban debajo de la cama, la presunta droga incautada fue encontrada al final de la peinadora como en una esquina de la peinadora (se deja constancia que el funcionario explicó donde fue encontrados los 27 envoltorios) la pistola era marca glock de 9 milímetros y los cargadores estaban sobre la mesa y encima estaba la toalla, y la toalla tapaba todo, si yo con el compañero D.A. fuimos los que realizamos la labor investigativa, la labor investigativa la realizamos para incautar presunta droga, se logro investigar que las personas que ocupaban el inmueble eran él y ella, si se realizo vigilancia cerca del edificio y se visualizaba la entrada y salida de personas de ahí.

Preguntas por la Defensa: Antes de pedir la orden de allanamiento se presumía y se hace la investigación porque al parecer el ciudadano vendía droga y la información la recibimos de parte de la comunidad, esa labor de investigación duro aproximadamente 2 o 3 días, durante la investigación veíamos entrar y salir era a ellos dos, yo a ellos ni a los familiares de ellos no los conocía antes de empezar la labor de investigación, a las 8:40 de la mañana llegamos al inmueble donde efectuamos la orden de allanamiento, antes de llegar a la vivienda estábamos en la sede y luego en la patrulla llegamos al sitio, y los testigos los ubico el que estaba manejando la patrulla funcionario D.M., no recuerdo donde los ubico, yo no iba con él pero con él iba el funcionario L.B., y los testigos se trasladaron en la unidad, el Jefe de la comisión L.B., es quien informa sobre la orden de allanamiento, y a la vivienda ingresamos el Jefe de la Comisión, el Agente D.A. y mi persona por que yo era el encargado de revisar la vivienda, en la primera habitación había una cama, esa habitación era algo así como un cuarto de checheres y en esa habitación no se incauto nada, en ese recorrido me acompaño los dos testigos, el Jefe de la Comisión, y el encargado de la vivienda. En la segunda habitación estaban los tres chalecos debajo de la cama, y había una cama, un closet, ropa, lo normal que ahí en un cuarto, zapatos, y debajo de la cama los chalecos y entre el colchón y la tabla de la cama estaban los chalecos. En la tercera habitación en una peinadora, había una cama, unas ropas, zapatos, de ahí pasamos al baño y no había nada, después pasamos a la cocina y en una mesa estaba la pistola, 3 cargadores. Sí ratifico que ese día estaban la acusada y el ciudadano M.R., no había menores de edad, no había vecinos porque siempre evitan ver para que no sean llamados como testigos, para ese momento de la orden de allanamiento no llevamos femenina porque para ese momento no había femenina trabajando con nosotros.

8) Declaración del ciudadano DANNYS A.G.C., (Se reserva demás datos de identificación), una vez juramentado fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, una vez informado el motivo por el cual fue citado, expuso: Cuando yo fui hubo un allanamiento y me agarraron y me dijeron que sirviera de testigo y yo dije que si no había problemas yo hacía el favor, yo estuve en el allanamiento y ese allanamiento encontraron unos chalecos y luego se consiguieron unas bolsas con un contenido, y un arma de fuego pistola, unos peines.

Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: Eso fue el año pasado fue como pa esta fecha mas o menos pero fue como el mes 4, fue en un apartamento donde practicaron el allanamiento, eso queda por C.S. IV, yo cuando fui ya estaban los funcionarios afuera hablando con los ciudadanos de la casa debe ser con los dueños, cuando digo afuera me refiero en la puerta de sala estaban ahí parados, estaba una señora, una bebe y la pareja, cuando digo una pareja es un muchacho y una muchacha, en total eran cuatro personas, si yo hice el recorrido junto con la comisión policial cuando ellos estaban revisando, primero revisaron un cuarto y después fueron para el otro y en el segundo cuarto consiguieron los chalecos. (se deja constancia que al ser exhibidos los chalecos), el testigo manifestó: Aparentemente son esos chalecos, y fueron encontrados en la segunda habitación y estaban como debajo de una cama, luego pasamos a otra habitación y en esa fue donde se encontraron las bolsitas y esas bolsitas estaban como en una peinadora, estaban las bolsitas como en la parte de atrás de la peinadora, luego pasamos a la cocina y en una cubiertera estaba el arma de fuego pistola, y la cubiertera estaba arriba del comedor, donde estaba la cubiertera ahí había como un compartimiento la pistola estaba abajo, las personas que estaban en la casa todos estaban callados no hablaba.

Preguntas por la Defensa: Yo fui testigo en un allanamiento, eso fue como a las 10 a 11 de la mañana cuando me pidieron la colaboración yo iba en la vía en una moto y los agentes me pidieron el favor y yo dije que si no había problemas yo iba, los funcionarios que me pidieron la colaboración iban en moto, yo me traslade hasta ese apartamento en la moto mía, en ese momento llegó otro muchacho que también andaba en una moto y nos trasladamos ambos en cada moto, al llegar al apartamento habían 3 funcionarios, y ellos estaban en la puerta y estaban allí hablando, había una señora y el muchacho, ellos estaban adentro y los funcionarios afuera, al llegar nosotros dijeron que nos habían buscado para ser testigos y luego empezó el recorrido por la casa, y el recorrido lo hicieron 2 funcionarios y los dos testigos y el otro funcionario se quedaba afuera, a nosotros los testigos nos llamaban para la habitación y los dueños de la casa estaban en la sala, y la señora mayor fue la que yo vi que estaba más pendiente y ella miraba igual que nosotros, en una habitación incautaron esos chalecos, y los encontraron debajo del colchón, yo estaba en la habitación cuando encontraron eso, ellos revisaron y nos llamaron y yo estaba en la puerta de la habitación, luego nos dirigimos al otro cuarto y en la tercera habitación se encontró la bolsa de color a.c., se abrió la bolsa grande y dentro estaba la pequeña y si me las mostraron, luego pasamos a la cocina e incautaron la pistola en el comedor en una cubiertera, habían dos peines, ahí mismo dentro de la misma cubiertera, no me acuerdo si encima de la mesa había otro objeto, ellos estaban sentados ahí, el señor, la muchacha, la señora y una niña, a la señora no la llevaron a la policía, solo se llevaron a los dos jóvenes, no le se decir porque se llevaron a los dos jóvenes nada más.

Preguntas de la Juez: para el momento que me piden la colaboración para que sirva de testigo estaba cerca del sector C.S. IV, en una parada, yo no me acuerdo como estaban vestidos pero tenían como la joven de chores, el joven de bermudas algo así, y la señora como una bata, la bebe caminaba, la niña la tenía la abuela y yo se que era la abuela porque yo escuche que era la abuela, la pareja que estaba allí eran los padres de la niña, cuando yo llegue el joven estaba sentado en la sala, y los funcionarios estaban afuera en la puerta de la casa, la señora estaba dentro y la muchacha también estaba adentro y la niña también estaba adentro de la casa, no se la habitación donde dormía ninguno, al inmueble donde fue practicado el allanamiento los dos testigos llegamos juntos.

9) Declaración del ciudadano C.E.C.R., (Se reserva demás datos de identificación), una vez juramentado, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, una vez informado el motivo por el cual fue citado, expuso: Yo iba en una moto vía Los Robles y unos funcionarios me pararon y me dijeron que sirviera de testigo en un apartamento, ellos leyeron un informe eran como las 9 y media, empezaron por un cuarto no vieron nada, procedimos al siguiente cuarto había una cama, y debajo había una caja con 3 chalecos, en otro cuarto en una peinadora había una bolsa con una bolsita pequeñita no se que sería y ahí revisaron el baño no había nada, en la cocina en el comedor donde están los cubiertos había un arma con 3 cargadores, en la cocina había una ropa, y estaba una media con 2 o 3 balas, de ahí se llevaron el detenido y después nos llevaron a declarar en Sur América y después nos dejaron ir.

Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: Hace ya casi un año que ocurrió ese hecho y ese hecho ocurrió en abril, los funcionarios nos dijeron que sirviéramos de testigos, los funcionarios se fueron y después entramos con los PTJ, al apartamento, al llegar al apartamento habían más funcionarios, al llegar los funcionarios estaban en el piso pero en la parte de afuera del apartamento, al llegar dentro del apartamento estaban el muchacho, la muchacha, la señora y una niña, cuando nosotros entramos el PTJ, les dijo que íbamos a ser testigos y la señora entro al cuarto para estar pendiente. (Se deja constancia que al ser exhibidos las evidencias) el testigo manifestó: Sí esos son los chalecos. En la peinadora estaba la bolsa, no me acuerdo muy bien si fue dentro de un cofrecito, y los funcionarios dijeron que dentro de la bolsa había como droga, el arma incautada era como negra, yo estaba al lado de los funcionarios y no me di cuenta de quien eran esas evidencias, el muchacho acepto como si las evidencias eran de él, como si el tuviera la culpa, el muchacho estaba en chort, la muchacha en chort y la señora, la bebe creo que era niña, no se si eran los muchachos los padres de la niña.

Preguntas de la Defensa: Yo estaba en la esquina vía hacía Los Robles, y ellos me dijeron que sirviera de testigo, ellos se trasladaban en una moto y en un carro negro y yo me traslade en una moto que yo cargaba, cuando yo llego al apartamento habían varios funcionarios como 5, como estaban fuera del apartamento no se si había un funcionario adentro o no, al llegar le dieron lectura y dijeron que iban hacer la revisión y de ahí pasamos al cuarto y había ropa, en la segunda habitación había una cama, la evidencia que incautaron estaba debajo de la cama, y una caja debajo de la cama pero no me acuerdo si la evidencia fue encontrada debajo del colchón o en la caja que sacaron debajo de la cama, si yo entre a la habitación y estaba la señora y dos funcionarios, así recorrimos todo el inmueble, la otra evidencia fue encontrada en la peinadora y creo que estaba detrás de la peinadora la evidencia incautada, en esa habitación había un colchón en el piso en esa habitación no había cama, en la cocina en el comedor donde meten los cubiertos levantaron eso y estaba el arma y los tres cargadores, todo estaba debajo, no recuerdo si encima de la mesa había algo más, en la parte del lavadero había como una ropa, había unas medias y habían unas balitas, después se llevaron los detenidos, la niña estaba llorando y yo salí para afuera y en realidad no me percate porque no se llevaron a la señora detenida.

10) Declaración de la ciudadana Y.Z.C.P. (se reservan demás datos) una vez juramentada, se identifico con sus datos personales, siendo impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, al ser informada el motivo de su comparecencia, expuso: Yo fui llamada con la relación que me vincula con DAIMAR, en el 2006, fue dirigente estudiante y a finales del año 2007 o 2008, ingreso a la Universidad S.R., en el año 2008 y 2009, esa es la relación que me vincula en relación a ella, realizábamos trabajos comunitarios, siempre ella se ha preocupado por defender los derechos de los estudiantes, preocupada por reindicar, como dirigente estudiantil ella me acompaño a eventos nacionales, ella participo en una elección de centros de estudiantes, me acompaño, ella fue electa con 1.400 votos (se refería a la acusada).

Preguntas por la Defensa: Bueno nosotros hemos sido activistas y teníamos eventos con la comunidad y con los servicios comunitarios con los estudiantes, y en muchas ocasiones la llevamos a una casa ubicad por el Paraíso que queda a dos cuadras subiendo en el Terminal, yo supongo que ella vivía en el Paraíso y ella decía que vivía con una abuela ahí, si ella tiene una hija y es una niña y tiene como 2 o 3 años, yo me gradué en la universidad en diciembre y el ultimo contacto con ella fue entre noviembre y diciembre, la Universidad esta ubicada en C.S. IV, yo vi de repente a la mamá pero la conozco solo de vista y la mamá vive por C.S. IV.

Preguntas por la Fiscal del Ministerio Público: En el año 2009, ella fue electa en el centro de estudiante, yo tuve relación con ella en el ámbito de la Universidad hasta el año 2011, las elecciones en el año 2010 y ella fue electa entre febrero 2010 a 2011, la mamá de ella vive en C.S. IV, y se que ella vive en los apartamentos pero no se el numero de apartamento, nosotros en el transporte de la universidad íbamos a buscarla allá en C.S. IV, y la llevábamos al Paraíso, esto lo hacíamos cuando regresábamos de realizar actividades deportivas, cuando prestábamos servicios comunitarios en la universidad, yo no conozco al padre de la niña de DAIMAR, yo se por encima me entere que hubo un allanamiento en la casa de su mamá y solo supe eso en la Universidad cuando note que no había ido más al movimiento, fue cuando yo pregunte y supe que estaba en los tramites me imagino aquí en el Tribunal, no tengo conocimiento sobre las relaciones personales de DAIMAR con su mamá, yo trato de no vincularme con las asuntos personales de las personas que formaban parte del grupo, no se quien vive en la casa de la mamá de DAIMAR, me imagino que la mamá de ella, DAIMAR, ella me dijo que vive en el Paraíso con la abuela, la niña la buscábamos en C.S. y la llevábamos al Paraíso, en el año 2010, 2011, como estábamos en campaña, íbamos a buscar a la niña en la casa de la mama en C.S., y la llevábamos al Paraíso, no era todo el tiempo y cuando íbamos a buscar la niña era cuando era a altas horas de la noche, y cuando ella no tenía dinero para pagar el taxi, entonces con el transporte de la Universidad los llevábamos a todos a sus casas, yo a DAIMAR, no le conocí pareja ni en la Universidad porque no estaba pendiente de su vida personal.

Preguntas de la Juez: Yo egrese y recibí el titulo el 20-12-2011, hasta febrero de 2011 culmine el periodo académico y yo seguí yendo como dirigente estudiantil y me desprendí el 20-12-2011, cuando recibí el titulo, y a DAIMAR, la vi en la Universidad como hasta noviembre diciembre a lo mejor porque fueron mis últimos días en la Universidad, si ella por supuesto tiene una niña de 2 a 3 años, yo no presencie los hechos por los cuales ella fue detenida, en la Universidad nos llegaron con el rumor entre los mismos estudiantes y los mismos integrantes del C.d.E. y yo tuve conocimiento de esa manera sobre el hecho, realmente no llegue a conocer a la abuela de DAIMAR, ella decía que vive en el Paraíso, y la mamá de ella que vive en C.S., si a la mamá de ella yo la vi en varias oportunidades cuando íbamos a buscar a la niña, en la Universidad se escucho que había sido detenida por un allanamiento es lo que se y encontraron no se que cosa en el apartamento de la mamá de ella, si yo ratifico que la vi a ella durante los meses de noviembre y diciembre del año 2011.

11) Declaración de la ciudadana M.S.P., (se reservan demás datos) una vez juramentada, se identifico con sus datos personales, siendo impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, al ser informada el motivo de su comparecencia, expuso: Sobre lo que paso en el apartamento mi hija vive en el Paraíso, mi hija llego temprano en el apartamento a llevarme la niña y ella llego como a las 7 de la mañana, como a las 7:30 a 7:40 llegaron ellos, tocaron yo les abrí la puerta y dijeron que llevaban una orden de allanamiento, no me dijeron nada, todos pasaron y el último de ellos que entro cerro la puerta, ellos llegaron mi hija estaba en el comedor mío, el muchacho tendría como un mes de estar viviendo allí, y nos sacaron para la sala, y yo decía ¿Por qué?, revisaron al muchacho y le hicieron bajar el short que cargaba, un de ellos se fue para la habitación yo quise ir a ver y no me dejaron levantar de la silla, paso un rato y después salieron a buscar personas, llegaron con dos personas y después leyeron algo que llevaban, total ellos no me tomaron en cuenta para nada, ellos revisaron y yo les dije revisen yo no le debo nada a nadie, después paso otro y los dos señores que llevaron, nos tuvieron sentados en la sala tanto el muchacho, mi hija, yo y la niña, ellos después dijeron que encontraron unos chalecos, una arma, yo desconocía que el muchacho tuviera algo ahí, el venía cada 3 a 4 días dormía una noche y después de iba, demoraron mucho, yo tenía una crisis, yo estaba llorando y preguntaba ¿Por qué?, ¿Por qué?, y ellos me decían tranquilícese señora.

Preguntas por la Defensa: Para serle sincera eso ocurrió no se si fue lunes o martes, lo que se es que era temprano, la fecha creo que fue en abril, ellos me dijeron que eran policía de inteligencia, uno llevaba una chaqueta, un coala, yo observe 5 funcionarios, yo fui quien abrió la puerta ese día a ellos, cuando ellos llegaron entraron solos yo les abrí la puerta y casi después de una hora fue que salieron uno o dos de ellos a buscar otras personas, al llegar todos los 5 entraron, ellos decían tenemos una orden de allanamiento y yo les decía porque si yo no le debo nada a nadie, al muchacho lo revisaron y dijo que él no tenía nada, después que hicieron la revisión encontraron lo que encontraron, el mismo muchacho dijo esto es mío y a ellas no las meta que no tienen nada que ver en esto, y yo les dije porque a mi hija si ella apenas va llegando y ella tiene que ir a la Universidad y ella viene a traerme es a la niña, ese día yo les rogué, les suplique que no se llevaran a mi hija, después que llegaron con esas dos personas fue que sacaron el papel y leyeron la orden que llevaban, yo no me acuerdo que fue lo que leyeron porque yo estaba nerviosa y no salía de mi asombro, los funcionarios estaban en la sala cuando fueron a buscar esas otras dos personas pero uno de ellos paso a las habitaciones caminando, y yo quería ir a ver pero no me dejaban, luego que regresaron si fue un funcionario y reviso con esos dos señores, y después fue otro funcionario y luego otro funcionario, mientras revisaban los testigos estaban allí, ese apartamento me lo asignaron a mi por adjudicación por medio de INAVI, a mi no me notifico ningún cuerpo de seguridad ni la Fiscal para averiguar de quien era el apartamento, después que se fueron todas las personas que llegaron estaban sorprendidas del problema por el cual yo estaba pasando, yo no se en que vehículo llegaron ellos, de dinero no le se decir pero dinero mío no se llevaron, ellos sacaron un equipo de sonido que se lo iban a llevar pero no se lo llevaron, yo les dije que me dieran el serial del equipo porque yo le iba a pedir la factura a la señora que me lo vendió, mi hija estudia en la Universidad S.R. educación integral, en el apartamento vivían mi persona y el muchacho que hacía como un mes que vivía allí, y mi hija vive en el Paraíso, en la casa de mi mamá vive mi mamá, papá, un sobrino mío, y la mujer de él, mi hija casi ni veía a ese muchacho si lo vio fue como en 2 o 3 oportunidades, ese día los funcionarios no nos preguntaron sobre el vinculo que existía entre nosotros, mi nieta cumplió ahorita 3 añitos, si era costumbre que mi hija me llevara la niña para que yo se la cuidara, mi hija de noche no busco a la niña porque e.s. y se iba para la casa de mi mamá, si ella desde que empozo a estudiar allí siempre esta metida en un grupo de la universidad ayudando, si cuando ella iba a esas actividades dependiendo la hora a veces ella se llevaba la niña, cuando ellos dijeron que se llevaban al muchacho y que se llevaban a mi hija, él muchacho dijo porque se la van a llevar a ella, si ella apenas va llegando y él muchacho dijo, eso es mío, yo le dije a los funcionarios que yo era la dueña de la casa, la orden que llevaban iba a nombre de MARIA, pero ellos tampoco me preguntaron mi nombre, del C.C. nunca me han dicho nada de que ocurran cosas extrañas en mi casa, después que se fueron llegaron los vecinos a consolarme porque yo no paraba de llorar, yo no he tenido ningún problema con nadie, la que va es mi hija cuando va llevarme la niña para que se la cuide.

Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: Yo vivo en C.S., bloque 32, apartamento 0301, yo vivo sola pero para el momento ese yo le alquile la habitación al muchacho, yo voy para 5 años de vivir en esa dirección, yo antes vivía en Oriente, yo vivía allá, la relación mía con mi hija es normal pero ella siempre prefiere estar con la abuela, en la casa de mi mama vive mi mamá, mi papa, un sobrino, un hermano mío y la mujer de él, yo antes no conocía a MAURO, a él lo conocía era uno de mis hijos y fue quien me pidió el favor que le alquilara una habitación para tener sus cosas, y fue uno de mis hijos quien me pidió el favor y fue el que se llama R.S., y él es quien conocía al muchacho, pero yo no lo conocía antes de alquilarle la habitación, no recuerdo en cuanto le alquile la habitación porque no se firme nada pero me daba 300 bolívares, y me había adelantado, él no tenía mucho tiempo, como un mes, él era un muchacho muy educado, el apartamento tiene 3 habitaciones, una la ocupo yo, y la otra tengo ropa, y la otra era la que la había alquilado al muchacho, la habitación que esta entrando del lado izquierdo es la mía, luego la otra al fondo tengo la ropa sucia, y en la otra habitación es donde estaba alquilado MAURO, después que ellos sacaron eso fue que yo vi, y eran unos chalecos pero yo no se si fueron esos o no, (se refirió a los chalecos que están exhibidos en la sala) y tiene que ser que los chalecos los sacaron en el cuarto donde yo le alquile a él, yo no vi arma de fuego pero si le soy sincera ellos hablaron de un arma de fuego, pero ellos no me dejaron pasar, yo nunca vi el arma de fuego, solo los chalecos, yo soy quien realizo las actividades cotidianas en mi residencia, cuando no me lleva la niña mi hija yo a veces desayuno y salgo, yo a la niña la cuidaba las veces que ella mi hija tenía clases, yo la cuidaba dependiendo del horario de clases de mi hija, a veces la cuidaba en la mañana y a veces en la tarde, pero mi hija no llevaba a la niña todos los días, de noche yo nunca cuidaba la niña, la hora más tarde que mi hija buscaba a la niña era como a las 5 de la tarde, el espacio destinado para la niña en mi cuarto era en la sala y cuando se quedaba dormida dormía en mi cama, y mi hija le llevaba una muñequita, un peluche, mi hija ese día del allanamiento estaba vestida con bermudas y con una franelilla, primera vez que yo alquilaba la habitación, la relación de mi hijo con MAURO, es que mi hijo lo distinguía, comparto con mis hijos las pocas veces que yo voy a visitarlos a ellos, en mi habitación hay una cama y peinadora, yo no le se decir si en esa habitación encontraron alguna evidencia porque no me dejaron pasar, mi hija estaba sorprendida al igual que estaba yo, por eso yo les abrí la puerta, yo a ellos les rogué y les suplique que porque se la llevaban a mi hija, y el muchacho decía eso es mío y la señora y la muchacha no tienen nada que ver ahí, yo no les se decir porque los funcionarios se la llevaron a ella detenida, igualito los funcionarios dijeron que se la llevaban, los funcionarios dijeron que como no quiso hablar para cuadrar por eso se lo llevaban y le dijeron ahora te fregaste.

Preguntas de la Juez: Mi hija DAIMAR tiene dos hijos, la niña tiene 3 años y el bebecito tiene 3 meses y medio, yo tengo 3 hijos, uno tiene 29 años, el otro tiene 27 años y e.D. tiene de 19 años, uno de mis hijos vive en la Pedregosa, uno vive en San Isidro y mi hija que vive en la Pedregosa, el padre de los hijos de mi hija se llama M.M., de vivir ella así con él, no porqué mi mamá no se lo permite, pero ellos salen por ahí, si actualmente mi hija esta estudiando, en la habitación que dormía el joven que estaba viviendo en mi casa tenía una cama, su ropa y desconocía que otra cosa tenía allí, el muchacho que vivía en mi casa se llamaba MAURO, yo a él no le se el apellido, ellos sacaron eso de allá y en la sala nos dijeron mire lo que sacaron de allá, pero esa era la habitación de él y él tenía la llave de su cuarto, yo trabajo como comerciante informal yo voy a las clínicas, a las casas y las personas que yo conozco le ofrezco la mercancía y los perfumes que yo vendo, ellos salieron no estoy segura si dos o tres, uno se metió para la habitación y dos se quedaron en la sala, y la puerta de la vivienda estaba cerrada, cuando los funcionarios regresan la puerta la abrió uno de ellos y pasaron los dos funcionarios y los dos señores que traían, cuando ellos llegaron dijeron que iban a leer la orden para dar proceso al allanamiento y ahí fue cuando leyeron la orden, la niña se llama DAYMERIS MARQUEZ, y el n.E.J., yo dormía en la primera habitación, en la segunda yo tenía mis cosas y en la tercera habitación estaba el muchacho, yo no se que hacía el joven y él me decía que viajaba en un camión de plátanos para Caracas, los policías sacaron eso del cuarto de él, y a él lo sacan y lo colocan junto con nosotras y hacen la revisión que hacen, yo no vi ninguna arma, si ellos dijeron de un arma pero yo no la vi, yo no se de donde sacaron el arma pero dijeron mire lo que encontramos unos chalecos y un arma, pero yo no vi el arma, si cuando encontraron los chalecos los funcionarios los señores estaban revisando con ellos, yo no vi en el comedor de la vivienda el arma de fuego.

12) Declaración de la ciudadana A.F.P.F., (se reservan demás datos) una vez juramentada, se identifico con sus datos personales, siendo impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, al ser informada el motivo por el cual fue citada, expuso: Ese día yo estaba en el pasillo del edificio, llegaron estas personas no portaban uniformes y subieron y le tocaron a mi vecina la puerta, se metieron eso fue como a las 7 y pico de la mañana iba ha ser las ocho, eran varios hombres duraron muchas horas dentro del apartamento y supe lo que estaba pasando porque la vecina mía queda con una crisis de nervio con la nieta, después que se fueron esas personas fue cuando entramos y le preguntamos que había pasado, le dimos agua con azúcar y manzanilla a la señora porque ella estaba muy nerviosa y muy asustada.

Preguntas por la Defensa: Yo vivo en C.S. IV, en la torre 32 apartamento 0302, vamos a cumplir 5 años de vivir ahí en el apartamento, si en el mes de abril de 2011 yo vivía ahí, ese día yo estaba en el pasillo porque el transporte había recogido a los niños temprano porque iban para la escuela y mis hijos estudian en la Unidad Educativa ubicada en el Barrio El Bosque, iban muchos hombres y la manera como tocaron la puerta y le daban golpes durísimo a la puerta, yo me metí para la casa, y también estaba otra vecina ahí mismo del edificio, cuando ellos bajaron escucho a la señora llorando y yo me acerco y nos metimos y nos dimos cuenta porque el apartamento estaba hecho un desastre, yo conozco a la señora desde que llegamos ahí, ella vive sola en el apartamento con las niñas, las niñas son sus nietas, si la niña que estaba llorando es una de sus nietas, si el día que subieron estas personas estaba la señora MARLEN ahí, ellos se metieron todos al apartamento y cerraron la puerta, no tengo conocimiento que alguno de los hijos de la señora MARLEN viva con ella, en realidad no se donde viven los hijos de ella, solo veo que los hijos la visitan, ese día vimos cuando se llevaban a la hija presa y ella dijo que le había llevado la niña para que se la cuidara y en ese momento llego la policía e hizo el allanamiento pero ella no sabía lo que estaba pasando.

Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: Son niñas pero los nombres exactos no los se y una tiene como 7 años y la mas chiquita, ella cuida 4 niñas, y los padres de esas niñas son sus hijos, nosotras somos vecinas y tenemos 5 años de estar viviendo allí, tenemos trato como vecinas, la señora MARLEN vive con sus nietas, ella vende mercancía, ropa, incencios, zapatos, si en frente donde vivimos hay un Simoncito y una de las niñas estudia en el Simoncito el cual esta ubicado frente al edificio, esa niña tiene como 5 ó 6 años, yo no se donde vivía la señora MARLEN antes, cuando ella llego no nos conocíamos pero a medida que fue pasando el tiempo fue que nos fuimos conociendo pero creo que cuando llego las niñas no estaban con ella, no tengo conocimiento que otra fuente de ingreso tenía la señora MARLEN antes de vender mercancía, ese día se llevaron detenidas a la hija de ella y al muchacho que tenía alquilada una habitación y ella alquila habitaciones desde hace un año o dos algo así, como dos veces vía a ese señor allí, no se como la señora MARLEN hacía publicidad sobre el alquiler de la habitación, a los hijos de la señora MARLEN los conozco de vista nada mas y son tres, yo no conozco a la mamá de la señora MARLEN, la señora MARLEN dijo que había llegado la policía y que le habían allanado el apartamento, no nos dijo si le habían incautado alguna pertenencia, ella estaba muy nerviosa, yo tengo conocimiento solo que como inquilino vivió ese señor nada mas el del problema, la hija de la señora M.e. estaba como vestida con un Jean y un camisa, y el otro joven que se llevaron detenido estaba vestido con una bermuda.

Preguntas de la Juez: Claro somos vecinas la señora MARLEN y yo pero amigas no, yo observe cuando iban bajando a la hija con el muchacho, ese día vi que iban bajando varias personas como 5 ó 6 personas, ella no me comento que se llevaron de esa vivienda, yo vi fue una bolsa grande pero que llevaban dentro de la bolsa no se veía, porque la señora M.e. en un momento dijo lo que pasaba y dijo que ese muchacho estaba ahí alquilado, si yo conozco a DAIMAR, de vista, si yo la vi a ella embarazada y la niña con la que estaba la señora MARLEN, es la hija de ella y hace poco ella dio a luz (se refirió a la acusada), no se donde estaban los otros niños me imagino que en la escuela porque ese día no estaban ahí, los funcionarios llegaron a eso de las 7, iban hacer las 8 más o menos, cuando los funcionarios se fueron iba hacer medio día ya, yo vivo en el ultimo piso del edificio, la señora MARLEN también vive en el último piso.

PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con el dicho de los funcionarios quienes ratificaron su contenido y firma las siguientes:

  1. - ORDEN DE ALLANAMIENTO, emitida por el Tribunal de Control Nº 03, en fecha 11-04-2011.

  2. - ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12-04-2011. 3.- Inspección N° 448, de fecha 12-04-11.

  3. - INSPECCIÓN 448, de fecha 12-04-2011, cursante al folio 39 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Sector C.S. IV, Edificio 32, Apartamento 03-01, El Vigía Estado Mérida.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0126, de fecha 12-04-11, cursante al folio 42 y 43 con su vuelto de la causa, permitió demostrar la existencia y características de los objetos siguientes: Un (1) arma de fuego tipo pistola, corta por su manipulación, cuatro (4) cargadores para arma de fuego tipo pistola, tres (3) chalecos para protección balística y un (01) forro para chalecos.

  5. - EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-067-DC-619, de fecha 27-03-2011, cursante al folio 80 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario J.R., permitió demostrar existencia y características del arma de fuego encontrándose la misma en buen estado de funcionamiento.

  6. - EXPERTICIA QUIMICA 9700-067-1002, de fecha 12--04-11, cursante al folio 82 de la causa, que permitió demostrar que la Sustancias Incautada Efectivamente se trataba de Clorhidrato de Cocaína con un Peso Neto de 08 Gramos con 400 Miligramos.

  7. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO 9700-067-1003, de fecha 13-04-2011, cursante al folio 81 de la causa.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Mixto por mayoría de sus miembros, y con voto salvado, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen a la acusada DAYMAR Y.N.S., en la perpetración de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. El cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no fueron suficientes para llegar a la plena convicción de que la acusada de autos haya cometido los delitos antes señalados, ya que si bien es cierto los funcionarios actuantes señalaron que la misma fue aprehendida conjuntamente con el ciudadano ya sentenciado M.L.R.R., por habérsele encontrado ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas y arma de fuego, en su residencia, ubicada en el Sector C.S. IV, Edificio 32, apartamento número 3-01; no es menos cierto que fueron apreciadas otras circunstancias de hecho que la exculpan.

En principio se probó la existencia de las evidencias incautadas, según las siguientes exposiciones:

Declaración de la experto II L.V.S. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, y valorada junto a documental de la Experticia Química Botánica N° 9700-067-1002, de fecha 31-04-2011, la cual fue incorporada para su lectura, de conformidad con el artículo 339 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha funcionaria, con conocimientos científicas, declaró que la muestra se trataba de una bolsa transparente, atada en sus extremos con el mismo material, en su interior contenía 27 envoltorios, cada uno estaba atado en sus extremos con el mismo material, con un peso neto de 08 gramos con 400 miligramos, componente Clorhidrato de Cocaína.

Así mismo, se evidenció la existencia material de las armas, cargadores y chalecos antibalas, por la declaración del experto J.J., quien expuso en relación al RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-At-0126, donde determina que se expertició un (01) arma de fuego tipo pistola, de color negro, calibre 9 mm, marca GLOCK, serial DUV719; cuatro (04) cargadores para arma de fuego tipo pistola, tres (03) chalecos para protección balística y un (01) forro para chalecos.

De acuerdo a lo anterior se determina de manera científica la existencia de la sustancia Clorhidrato de Cocaína con un peso de 08 gramos con 400 miligramos, cantidad que supera lo permitido en la ley para su consumo. Así mismo, se determinó la existencia de un arma de fuego tipo pistola.

Así mismo, fue probada la existencia del lugar del suceso, de acuerdo a la declaración de los funcionarios D.A.V.S. y J.O.J.B., quienes declararon sobre la Inspección Nº 448, en la cual se indicó que el inmueble es tipo apartamento, consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala-cocina-comedor puerta principal, techo de platabanda y piso de cerámica de color blanco, ubicado en el sector C.S. IV, edificio 32, apartamento 03-01, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida.

Ahora bien, si bien es cierto fue probado el lugar de los hechos, así como las evidencias incautadas; sin embargo la presunción de inocencia no fue desvirtuada por parte del Ministerio Público, con las pruebas debatidas en el curso del juicio oral.

En principio, según las pruebas técnicas como lo fue la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada en la persona de la acusada DAYMAR Y.N.S. por la funcionaria L.V.S., se concluyó que las muestras de sangre dio como resultado negativo en alcohol, marihuana, cocaína y heroína; la muestra de orina dio como resultado negativo en alcohol, cocaína, marihuana y heroína; la muestra de raspado de dedos, dio negativo para marihuana, esto en relación a la Experticia Toxicológica In Vivo.

De acuerda a esta experticia, se evidencia que la acusada de autos, no consumió ningún tipo de droga e igualmente no manipuló droga denominada Marihuana, por lo tanto no se demuestra la participación de la misma en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido el Tribunal en su mayoría, determinó a los fines de eximir a la encausada de autos de toda responsabilidad penal, el hecho cierto de que la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control iba dirigida a una ciudadana “MARIA”, por lo que se evidencia entonces, en cuanto al nombre y apellido que no coincide con el titulado de la orden, ya que su nombre tal como se ha enunciado desde los inicios de la investigación y del cual ha hecho referencia la Vindicta Pública, es DAYMAR Y.N.S..

De las pruebas debatidas, específicamente de la declaración de los funcionarios D.M., D.A. y J.V. en cuanto al nombre de quien iba dirigida la orden de allanamiento, fueron contestes en señalar que era para el ciudadano M.R..

Se pregunta entonces el Tribunal las razones de hecho por las cuales los funcionarios actuantes aprehenden a la hoy acusada, si la investigación además iba dirigida a otra ciudadana con un nombre diferente al de ella, como era el de “MARÍA”.

Aunado a lo anterior, no hubo contesticidad entre el funcionario G.C. y D.A. en el entendido, que el primero refiere que la investigación se basó debido a que en el inmueble allanado se presumía la venta de droga recibiendo la información de parte de la comunidad. Por su parte el funcionario D.A., afirmó que según la investigación se pudo observar al ciudadano (M.R.) a través de la puerta, con un arma de fuego, y que por tal situación se procedió a solicitar la orden de allanamiento.

De estas declaraciones se pudo precisar la inconsistencia y confusa investigación de los funcionarios D.M. y D.A., donde parte el procedimiento que se le sigue a la acusada DAYMAR Y.N.S., mediante el cual no se vislumbra en su contexto que la misma estuviese relacionada de algún modo con los hechos que se investigaban, ya que de acuerdo a lo declarado por G.C. era por drogas o sustancias ilícitas, y de acuerdo al funcionario D.A. era por armas de fuego.

En relación a los señalamientos de los funcionarios J.V. y D.M., los mismos refieren que fueron comisionados en el procedimiento, en labores de seguridad externa. Ante tal circunstancia, consideró la mayoría del Tribunal que sus declaraciones no aportaron elementos suficientes a los fines de determinar que efectivamente dentro de la residencia se haya incautado las siguientes evidencias: Una (01) bolsa de plástico trasparente y en su interior veintisiete (27) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, sellado por su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de Clorhidrato de Cocaína; y un (1) arma de fuego tipo Pistola corta por su manipulación, cuatro (4) cargadores para arma de fuego tipo pistola, tres (3) chalecos para protección balística y un (01) forro para chalecos; por cuanto no es factible que un funcionario encontrándose ubicado en las afueras de una vivienda, haya logrado observar lo que en el interior de la misma acontece, máxime cuando dentro de su labor sus deberes eran mantener la seguridad externa.

Por otra parte, igualmente consideró la mayoría del Tribunal Mixto, que si bien es cierto la acusada DAYMAR Y.N.S. se encontraba dentro del inmueble allanado; sin embargo la orden no iba dirigida a ésta, en consecuencia dicha ciudadana no residía en la misma.

En este mismo sentido, a los fines de reafirmar esta situación de que la acusada no vivía en la residencia en cuestión, debe precisarse lo declarado por la testigo Y.Z.C.P., quien afirmó entre otras cosas que conoce a la acusada por estar vinculada con el movimiento estudiantil en la Universidad S.R. desde el año 2006. Señala la deponente que DAYMAR Y.N.S. era llevada por ellos a una casa ubicada por El Paraíso a dos cuadras subiendo del terminal, donde ésta le manifestaba que habitaba con su abuela, así mismo indicó que varias veces buscaban a la niña (hija de la acusada) en C.S. en la casa de la mamá, y luego la llevaban a El Paraíso.

De igual forma la testigo M.S.P. (madre de la acusada), indicó al Tribunal que el día de los hechos su hija (acusada) le estaba llevando la niña a eso de las 7:00 a.m., cuando llegó la orden de allanamiento, además refirió que su hija (acusada) vive en El Paraíso en casa de su mamá, papá, un sobrino y su esposa.

Aunado a lo anterior declaró la testigo A.F.P., vecina del lugar de los hechos, quien señaló entre otras cosas que conoce a la señora M.S.P. desde que llegó ahí (Sector C.S. IV, Edificio 32) hace cinco años, y que ella vive también ahí donde alquila habitaciones, entre estas una alquilada a uno de los detenidos (M.R.).

Así las cosas, de cada una de las declaraciones antes mencionadas, se evidencia que la acusada DAYMAR Y.N.S., no residía en la vivienda allanada ubicada en el Sector C.S. IV, Edificio 32, apartamento número 3-01, El Vigía Estado Mérida.

En este contexto cabe precisar lo establecido en la norma, específicamente en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala los requisitos que debe contener una orden de allanamiento, como lo es entre otros, la del numeral 4, donde se debe indicar exactamente la identificación de la persona a quien va dirigida la orden.

Los ciudadanos DANNYS A.G.C. y C.E.C.R., como testigos presenciales en el procedimiento, el primero de ellos manifestó entre otras cosas que, fue en un apartamento donde practicaron el allanamiento por C.S. IV, donde estaba una señora, una bebe y la pareja, en total eran cuatro personas; que hizo el recorrido junto con la comisión policial cuando ellos estaban revisando; que en la cocina y en una cubiertera estaba el arma de fuego pistola, y la cubiertera estaba arriba del comedor, y donde estaba la cubiertera, ahí había como un compartimiento y la pistola estaba abajo. Por su parte, el ciudadano C.E.C.R., señaló entre otras cosas que en el comedor donde están los cubiertos había un arma con tres cargadores, y estaba una media con dos o tres balas; que de ahí se llevaron el detenido; que no se dio cuenta de quien eran esas evidencias; que el muchacho aceptó como si las evidencias eran de él, como si el tuviera la culpa; que en la cocina en el comedor donde meten los cubiertos levantaron eso y estaba el arma y los tres cargadores, todo estaba debajo.

En cuanto a los mencionados testigos, estimó por mayoría el Tribunal que de sus dichos en principio no fueron contestes con las exposiciones de los funcionarios encargados de la seguridad interna y el que realizaba la inspección de la vivienda, en cuanto al hallazgo de un (1) arma de fuego tipo pistola de color negro, calibre 9mm, marca GLOCK, serial DUV719 y cuatro (04) cargadores para arma de fuego tipo pistola. En este sentido, los funcionarios indicaron que tal incautación fue en la cocina, sobre la mesa de comedor, inclusive uno de los funcionarios añadió que debajo de una toalla la cual tapaba todo.

Esta situación discordante, generó en la mayoría del tribunal dudas que evidentemente favorecieron a la acusada.

Aunado a esta circunstancia, apreció el Tribunal el señalamiento del testigo C.E.C.R., en cuanto a que no se dio cuenta de quien era esas evidencias, pero sin embargo, pudo observar que el muchacho - hoy penado por los mismos hechos que nos ocupan- había aceptado como si las evidencias eran de él, como si el tuviera la culpa.

Esta afirmación que realiza el declarante como testigo imparcial y presencial de la visita domiciliaria, favoreció considerablemente a la hoy acusada, salvaguardándola de toda culpa en los hechos que se le atribuyen.

Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Mixto por mayoría de sus miembros, que los funcionarios policiales sólo cumplieron con realizar las diferentes diligencias encomendadas debido a sus funciones, a los fines que las mismas fueran ofrecidas como pruebas por la representación Fiscal del Ministerio Público.

En el presente juicio, de las prueba se evidencia que si bien es cierto fue determinado las circunstancias de lugar, tiempo y modo, no así la circunstancia de que la acusada viviera en la residencia allanada, y consecuencialmente no condujeron a establecer la culpabilidad de la misma y por ende su responsabilidad penal en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público.

Así las cosas, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la procesada.

Bajo el orden de las consideraciones anteriores, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad de la acusada de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de la procesada, ya que al concatenar las experticias valoradas como pruebas documentales con el acervo probatorio evacuado en la celebración del presente juicio oral y público, no se evidenció la existencia de alguna prueba contundente que permitiera relacionar a la acusada con el hecho punible atribuido, en consecuencia ante las fundadas dudas que surgieron en el debate, este Tribunal Mixto por mayoría de sus miembros con el voto salvado de la Jueza Presidente dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a la acusada DAYMAR Y.N.S., los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;

PRIMERO

ABSUELVE por mayoría de sus miembros a la ciudadana, DAYMAR Y.N.S., venezolana, de 18 años de edad, natural de Puerto Ordaz, nacida en fecha 21-9-1992, titular de la cédula de identidad N° V-21.306.172, soltero, bachiller, de oficio estudiante, hijo de M.S. (v) y Dairo Negrete (v), residenciado el Sector El Paraíso, Avenida 3 con calle 5, casa Nº 5-98, cerca del Terminal de Pasajeros, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7702631; por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 12 de abril de 2011, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública.

SEGUNDO

Se deja en libertad plena a la acusada DAYMAR Y.N.S., quien se encuentra con Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la destrucción de los objetos materiales que se encuentra en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0126, de fecha 12-04-11, cursante al folio 42 y 43 con su vuelto de la causa, correspondientes a: Un (1) arma de fuego tipo pistola, de color negro, calibre 9mm, marca GLOCK, serial DUV719; cuatro (04) cargadores para arma de fuego tipo pistola, tres (03) chalecos para protección balística y un (01) forro para chalecos.

QUINTO

Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución a los fines de que ejecute lo ordenado.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 01

ABG. R.M.B.

ESCABINO TITULAR I

L.A.S.V.

ESCABINO TITULAR II

G.D.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. H.R.R. PERNÍA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, abogada R.M.B., en mi condición de Jueza Presidenta del Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, salvo mi voto de la anterior decisión del Tribunal Mixto, ya que los Jueces Escabinos acordaron por mayoría simple, absolver a la acusada DAYMAR Y.N.S., supra identificada, de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, en base a los siguientes argumentos:

Al valorar las pruebas debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público, los Jueces Escabinos estimaron que no existían pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la acusada, ya que del acervo probatorio, si bien es cierto fue determinado las circunstancias de lugar, tiempo y modo, no así la circunstancia de que la acusada viviera en la residencia allanada, y consecuencialmente no incursa en los ilícitos penales en mención que establecieran la culpabilidad de la misma y su correspondiente responsabilidad.

No comparte quien suscribe, lo señalado anteriormente por los Jueces Escabinos, por cuanto para el criterio de esta Juzgadora en base a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, quedó plenamente demostrado que el día 12 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:40 a 9:30 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos M.L.R.R. y Daymar Y.N.S., por los funcionarios L.B., D.M., D.A., J.V. y G.C., adscritos a la Unidad de Investigación Criminales de la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía del Estado Mérida, quienes plasmaron en Acta Policial Nº 0036/11, detalladamente el modo como se practicó el allanamiento debidamente emitido por un Tribunal de Control, en la residencia ubicada en el Sector C.S. IV, Edificio 32, apartamento número 3-01, frente al Simoncito N.M., Parroquia Pulido Méndez, del Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, sirviendo como testigos instrumentales en el procedimiento los ciudadanos D.G.C. y C.E.R., los cuales en la revisión de la vivienda anteriormente descrita, se incautaron objetos ilícitos, de la siguiente manera: en la segunda habitación debajo de la cama se encontraron tres (03) chalecos antibalas, dos (02) de ellos de color blanco y uno (01) de color negro sin seriales ni marcas visibles, y un (01) forro de color negro para chalecos antibalas; seguidamente los funcionarios y testigos pasaron a la tercera y última habitación, donde se incautó encima de una peinadora una (01) bolsa de plástico trasparente y en su interior veintisiete (27) envoltorios pequeños en bolsa plástica de color azul con blanco sellado por su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína); continuando con la revisión en el área de la cocina se incautó un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro, calibre 9mm, marca GLOCK, serial DUV719, con su respectivo cargador marca Glock de color negro contentivo en su interior de diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente se incautó al lado del arma de fuego tres (03) cargadores descritos de la siguiente manera: dos (02) cargadores marca Glock de color negro contentivo de diez (10) cartuchos, cada uno calibre 9 mm sin percutir, y un (01) cargador marca Glock de color negro contentivo de treinta (30) cartuchos calibre 9 mm sin percutir.

En principio la mencionada acusada se encontraba en el momento del allanamiento dentro de la residencia en compañía del penado M.R., lo que hace confirmar el conocimiento de ésta de la actividad ilícita desarrollada dentro del inmueble objeto del registro domiciliario y por ende su participación en el hecho punible.

La declaración de los funcionarios policiales actuantes D.A., J.V., L.B., D.M. y G.C., fueron contestes en señalar que la acusada de autos se encontraba para el momento del procedimiento ocupando el inmueble motivo del allanamiento, lo cual refleja que efectivamente dicha ciudadana, incurrió en los delitos imputados por el Ministerio Público a su persona.

Así mismo fueron contestes en indicar el sitio donde fue incautado tanto la sustancia ilícita denominada Clorhidrato de Cocaína, así como el arma de fuego tipo pistola, tres (03) cargadores para armas de fuego, tres (03) chalecos antibalas y un (01) forro de color negro para chalecos antibalas; dentro de la residencia ubicada en la residencia ubicada en el Sector C.S. IV, Edificio 32, apartamento número 3-01, frente al Simoncito N.M., Parroquia Pulido Méndez, del Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida.

En igual sentido, los ciudadanos DANNYS A.G.C. y C.E.C.R., como testigos presenciales en el procedimiento, coincidieron en sus dichos con lo manifestado por cada uno de los funcionarios aprehensores, quienes además señalaron que fueron buscados por la autoridad policial y acompañaron a los comisionados de realizar la correspondiente inspección del inmueble motivo del allanamiento.

Igualmente la prueba material, incautada en la mencionada residencia, habitada por la hoy acusada DAYMAR Y.N.S. y el ya sentenciado ciudadano M.L.R.R., fue debidamente experticiada, tal como se indicó supra, a los fines de precisar las características de cada una, por la experto L.V.S. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, y valorada junto a la documental de la Experticia Química Botánica N° 9700-067-1002, de fecha 31-04-2011, incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. La misma señaló que la muestra recibida correspondía a una bolsa transparente, atada en sus extremos con el mismo material, en su interior contenía 27 envoltorios, cada uno estaba atado en sus extremos con el mismo material, con un peso neto de 08 gramos con 400 miligramos, componente Clorhidrato de Cocaína.

El experto J.J., igualmente adscrito al mencionado organismo investigativo, expuso en relación al Reconocimiento Legal N° 9700-230-At-0126, donde informó que se expertició un (01) arma de fuego tipo pistola, de color negro, calibre 9 mm, marca GLOCK, serial DUV719; cuatro (04) cargadores para arma de fuego tipo pistola, tres (03) chalecos para protección balística y un (01) forro para chalecos.

De acuerdo a lo anterior se determina de manera científica la existencia de la sustancia Clorhidrato de Cocaína con un peso de 08 gramos con 400 miligramos, cantidad que supera lo permitido en la ley para su consumo. Así mismo, se determinó la existencia de un arma de fuego tipo pistola.

Así mismo, fue probada la existencia del lugar del suceso, por la declaración de los funcionarios D.A.V.S. y J.O.J.B., adscritos al mencionado cuerpo investigativo, quienes declararon sobre la Inspección Nº 448, en la cual se indicó que el inmueble motivo del allanamiento es tipo apartamento que consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala-cocina-comedor puerta principal, techo de platabanda y piso de cerámica de color blanco, ubicado en el sector C.S. IV, edificio 32, apartamento 03-01, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida.

En consecuencia, al señalar que en el procedimiento realizado, en presencia de los dos testigos presenciales se incautó droga dentro del apartamento donde vivía la acusada DAYMAR Y.N.S., con el ciudadano M.L.R.R., lo que considera esta juzgadora que constituye un indicio que adminiculado con la declaración de los testigos, ciudadanos D.G.C. y C.E.R., evidencia la participación de la mencionada acusada, ya que resulta inverosímil que ésta como ocupante del inmueble desconociera que en la misma se ocultara droga, arma de fuego, balas y cargadores para armas de fuego, así como chalecos antibalas.

Así las cosas, durante el debate, quien aquí disiente consideró que habían suficientes elementos de convicción para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada DAYMAR Y.N.S., quien se encontraba dentro del apartamento objeto del procedimiento de allanamiento, en el sector denominado el Sector C.S. IV, Edificio 32, apartamento número 3-01, frente al Simoncito N.M., de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A., El Vigía Estado Mérida, al momento del procedimiento donde se incautó por parte de los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigación Criminales de la Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía del Estado Mérida.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, es que estimo que el Tribunal Mixto en Función de Juicio N° 01 debió dictar una Sentencia Condenatoria.-

Queda en estos términos planteado mi voto salvado en la presente decisión.

Fecha Ut Supra.

JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 01

ABG. R.M.B.

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