Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwar Jens Narvaez García
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002817

ASUNTO : SP11-P-2010-002817

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.J.N.G.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIO: ABG. L.E.M.B.

IMPUTADOS: F.L.Q. Y

D.Y.C..

DEFENSORES: ABG. W.A.M.

ABG. S.J.M.M.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación se desprenden del acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP- 840, de fecha 19-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Unidad Regional de Inteligencia y Antidroga de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 16:20 horas de la tarde y encontrándose de servicios de encomiendas, procedieron a trasladarse hasta la sede de la oficina MRW, la cual es una empresa de encomiendas ubicada en la Avenida Venezuela de San A.d.T., observando a dos personas formalizando un envío de encomienda hacia el País de España, identificándolos como D.Y.C. y F.L.Q., quienes pretendían enviar como encomienda mediante la guía N° 84218, al destinatario ciudadano R.D.I.E., con dirección domiciliaria en la calle Saridaki, N° 22, piso 5, puerta 504, Islas Baleares, p.d.M., España, el siguiente objeto: un (01) biombo separador, elaborado en fibra de vidrio, con marcos de madera, compuesto por tres (03) partes unidas con bisagras. Dichas personas al ser identificados mostraron una actitud nerviosa y sospechosa, lo cual dio lugar para que se realizara un ejercicio de búsquedas de sustancias psicotrópicas con el semoviente canino de nombre Braco, el cual realizo la búsqueda, dirigiéndose hacia el biombo y comenzó a rasgarlo y a ladrar, por lo cual de inmediato se le realizo la prueba de campo Narcotess, vertiendo el liquido reactivo sobre una parte de la fibra de vidrio del biombo separador y la fibra de vidrio se torno color azul turquesa positivo para Cocaína, por lo cual procedente a la detención de los ciudadanos antes identificados.

DE LA AUDIENCIA

El día 21de Noviembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: D.J.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, divorciada, natural de Chiquinquirá Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 23-05-1965, de 45 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 35.409.533, hija de V.D.A. (v) y de M.C. (v), de profesión u oficio abogado; residenciada en la Carrera 27, N° 1-20, Barrio S.I., Bogotá, Colombia. Y F.L.Q., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 05-03-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.662.991, hijo de E.L. (f) y de E.Q. (v), de profesión u oficio mecánico; residenciado en la Calle 18, N° 29 A-35, Barrio S.E., Cali, Colombia; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. E.N.; el Secretario, Abg. L.E.M.B., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. F.M.T.O. y los imputados. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia dejando constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos D.J.C. y F.L.Q., hasta el instante de su presentación física, ante este Circuito Judicial Penal, no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Segundo: De que los aprehendidos D.J.C. y F.L.Q., se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y mentales. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la ciudadana D.J.C.S., nombrando a tal efecto al Abg. S.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.126, quien se encuentra registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en Edificio Milenium Tower, Piso 2, Oficina 12, Av. Venezuela San A.d.T., a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Y el ciudadano F.L.Q. manifestó que NO, nombrándole el tribunal al efecto al Defensor Público ABG. W.M.. Seguidamente se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida d y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose en acta solo constancia de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, el Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados D.J.C. y F.L.Q., a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• SEGUNDO: Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal

• TERCERO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados D.J.C. y F.L.Q., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.

• CUARTO: Solicito se notifique al Cónsul de Colombia en San A.d.T., sobre la situación de sus Connacionales.

Acto seguido, se impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, les son informadas, manifestando los imputados estar dispuestos a declarar. Expresando la imputada D.J.C. “El día 17 en la noche del presente mes, viajé de Bogotá en mi carro, en compañía de mi esposo a la ciudad de Cúcuta, a parte de ser abogada, desde hace 14 años, soy dueña de una distribuidora de frutas denominada Distrifuber, identificada con el N° tributario 800223224-4, la cual conformé hace aproximadamente 18 meses, el propósito de ésta era la distribución de licores víveres y frutas, a parte de eso, hace seis años soy dueña de una distribuidora de productos naturales, tengo marcas propias de jarabes y cosméticos, y la razón de mi venida a Cúcuta, fuer esa, venia a conocer el mercado de frutas y productos naturales, al llegar a Cúcuta pregunté donde me podía quedar en un hotel en el centro, ahí pernoctamos ya que llegamos de noche, nos quedamos ahí porque había parqueadero y seguridad para mi vehículo, yo venia a comprar las llantas de mi carro y de una camioneta de distribución, ahí almorcé con mi esposo y le pedí que se quedara en el hotel esperándome porque yo traía mi carro lleno de jarabes para repartir en las tiendas, yo le pregunté al señor del hotel si podía venirme en mi carro para comerciar los productos y el me dijo que no, entonces le dije a mi esposo que se quedara en el hotel con el carro y me esperara que yo venía a San Antonio a preguntar cuanto valían las llantas para los carros ya que en Bogotá se dice que aquí en San Antonio se encuentra a menor valor, el señor me consiguió un transporte de color blanco y verde y le pregunté al señor donde podía averiguar por las llantas para un carro M.e. me dijo que pasaba por ahí, y me indicó un almacén de una esquina y pregunté por las llantas, el me dio una valor y le dije que lo cambiara a pesos colombianos y que como hacía para mandarlas para Colombia, y me mandó para esa empresa ya que quedaba enfrente, yo atravesé la avenida y baje un poco y encontré una empresa de encomiendas y me dirigí a la señorita para hacerle una pregunta y me indicó que debía hacer la cola, la fila estaba muy larga y yo me devolví, cuando iba saliendo, me abordó el señor, y me preguntó, tu eres Colombiana? Y le dije que si, es que necesito que me haga el favor y me coloque una encomienda y le pregunté que era y me mostró una tapa sellada de 50 centímetros, cuando entré a la oficina pude observar que había un señor alto que revisaba las encomiendas y cogí la caja y se la llevé al muchacho, cogió las cintas las despegó y miró lo que había adentro y me dijo que no había ningún problema que yo le podía colaborar al señor, fue así como hice la fila y el me dijo que ya venía y me dijo que ya venía y le dije que no, que se quedar conmigo, llegamos a la ventanilla, el dio la dirección hacia donde se dirigía la encomienda y pagó 140 mil pesos colombianos y la señorita me preguntó por la cédula y yo como boba pasa la cédula y firma los documentos para ese maldito envío, la oficina marcó el envío y se lo llevaron, cuando íbamos saliendo el señor me dijo muchas gracias y le dije que con mucho gusto, luego apareció un uniformado y me preguntó que cual era la caja que yo había puesto y yo se la señalé ya que no le vi ningún problema, la sacaron y empezaron a rasparlos por todas partes, yo le pregunté a ese HP que tenía eso y me dijo que tranquila que era un obsequio para su hermano, yo no llegué a delinquir, yo llegué solo a preguntar por las llantas de mi carro, yo no lo conozco ya que no sabía nada, ayer me sorprendí ya que el muchacho al que yo me dirigí a preguntarle si todo estaba bien con el envío era un uniformado, le pregunté que porque me había hecho eso, que porque me había dicho que estaba bien y me dijo que por cada detenido de droga le daban un premio y un bono, yo le dije que por favor fuera a mi juicio y me dijo que el no iba a perder su premio por un colombiano, yo no soy una delincuente, yo no trafico drogas, yo soy dueña de dos empresas, solo soy una estupida que creyó en este HP, yo no soy una deli9ncuente, ahora que voy a hacer, yo no me meto en ningún problema, nunca he tenido ningún problema, tengo una conducta intachable, soy cabeza de familia y ahora estoy en este problema, yo he viajado y jamás he tenido problema en ningún país, nunca. La compañía de productos naturales se denomina NATURAL DEYSIYAQ, N° de identificación tributaria N° 830.110.920-4, todo eso se lo puedo acreditar, soy dueña de un instituto de Educación, tengo propiedades, yo no tengo necesidad de delinquir, ahora estoy por el suelo por ser víctima de la delincuencia, quiero aclarar que yo a ese señor nunca lo había visto, y no sé por que me escogió a mí para enviar esa encomienda, yo confié en ese funcionario que me dijo que todo estaba bien. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “No, porque yo fui al almacén que queda al frente ya que yo no las podía llevar y le pregunté por un transporte, le dirigí a la señora por una pregunta y me respondió y me iba a salir, y me abordó el señor, me pidió que le hiciera el favor ya que el no tenía los papeles y le hice el favor porque era colombiano”. “eran como las cuatro y media de la tarde” “Me demoré muchísimo en llegar a la ventanilla” “Yo mostré la mercancía y me dijeron que estaba bien, aproveché la oportunidad y me dije que aprovechaba hacía la pregunta y le hacia el favor al señor” “pensaba volver en un transporte” “No sabía porque todavía no me había decidido comprar las llantas, me iba a decidir cuando terminara de hacer todo” “Estaba la policía oliendo la caja y yo le preguntaba si tenía algo y el me dijo que jo tenía nada, que era un regalo a su hermano” “Yo le pregunté al muchacho por lo que iba a enviar y me dijo que todo estaba bien” “No me pareció extraño, estaba todo el mundo en la cola, solo por ser solidaria por un colombiano” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO “El me dijo que no la colocaba porque se le había perdido la Cédula” “No recuerdo el nombre del señor, pero era moreno, formal, de unos 35 o 40 años y me atendió bien, yo me bajé de la flota y entré al negocio” “Es un almacén esquinero donde cambian las llantas y hacen mantenimiento a los carros” “Una señorita me pidió que hiciera la cola” “El señor fue que me abordó y me preguntó que si era colombiana y me dijo que si le podía hacer un favor, le pregunté que por que no la enviaba el y me dijo que se le había perdido la cédula, le pregunté al señor que trabajaba ahí para que la revisaran y me dijo que todo estaba bien” “a la entrada de la empresa estaba este muchacho que revisa todos los paquetes yo se lo dí para que se lo revisara y me dijo que estaba bien que no había problema, que lo pusiera” “El señor Félix dio la dirección y la pagó, yo firmé como una tonta y salimos” “eso fue como a las seis de la tarde” “Ese sitio siempre esta full y no buscaron testigos ni nada para el operativo”. El ciudadano F.L.Q. expuso: “Yo salí de Cali, como día y medio antes, yo coloqué en Calí la encomienda para reclamarla en Cúcuta, habían unas personas que me pidieron que les enviara ese paquete que ellos me pagaran, y me dieron una semana para que lo enviara y que si no me iban a matar a mi o a mi familia, me dijeron que lo enviara por Cúcuta que de ahí habían enviado paquetes a varias partes del mundo, total es que no tuve mas alternativa que venirme y hacerlo, el señor al que le debo el dinero vive en M.E., pero me dio una dirección de ]p.d.M., y me dieron las indicaciones, me dijeron lo que tenía que hacer, todo detallado, que escogiera una mujer porque una mujer daba mucha confianza y que cuando estuviera ahí que escogiera a cualquiera que estuviese enviando, que me fuera bien vestido, con joyas y reloj para que inspirara confianza, que escogiera una mujer y que si era necesario le ofreciera dinero , que me quedara tranquilo que eso no pasaba nada, entonces yo cogí un carro y me vine a San Antonio, me fui al negocio y me esperé a escoger a alguien para hacer el envío, fue cuando llegó esta señora y yo la escogí porque era colombiano, yo la abordé y le pedí el favor, ella accedió y le preguntó a un señor de la entrada que si podía enviar eso y le dijeron que si, que lo enviara después de revisarlo, entonces hicimos la cola, yo me iba a ir y me pidió que la acompañara para pagar y ella darme la guía, yo pagué y en eso llegó un señor y me dijo que quería revisar el paquete, ella comenzó a preguntarme que si eso tenía algo y yo le decía que no tenía nada, yo lógicamente sabía que había algo, no sabía que, pero me dijo que eso no lo detectaban, ella empezó a llorar y le dijeron que eso tenía cocaína, y empezó a llorar y comenzó el problema. A mi me habían ofrecido salir del problema y me estaban apretando amenazando a mi familia y debía hacerlo, no es justificación pero debía hacerlo. Yo se que tengo la culpa por el ilícito, pero más me siento culpable por el daño que le hice a esa señora, yo le destruí la vida a esa señora. Yo acabé con mi familia y no quiero acabar con nadie más. Es todo” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “ Yo soy mecánico industrial, yo trabajé en España y ahí fui donde conocí a este seño” “yo no sé como se llama, ellos se cambian el nombre” “Yo lo sé porque eh tenido contacto con narcos en España” “Yo no le ofrecí dinero a la señora” “yo la vi con la apariencia y al confianza y la abordé, con todos los modales para que me creyera la historia” “Yo la vi en la entrada, afuera” “yo ví que venía entrando y la abordé, le dije lo del envío y le pedí el favor de enviar el paquete que se me había perdido la cédula” “ Si, ella iba entrando a la empresa” “Habían como 20 o 30 personas, estaba muy lleno” “fuimos al señor de la entrada a preguntar si se podía enviar eso y lo destapó y dijo que preguntaran al fondo a ver si lo podían enviar” “demoramos como media hora más o menos hasta llegar a la taquilla, eran como las tres y algo, yo estaba muy nervioso porque sabía lo que estaba haciendo” A PREGUNTAS DEL ABG. Abg. S.J.M.M.R.: “Yo siempre estuve ahí” “yo le dije que lo hiciera porque no tenía documentos” “Ella me preguntaba que tenía eso y yo le decía que nada” “En un momento si traté de retirarme, pero ella me dijo que me quedara” “si sabía lo que estaba haciendo” JUEZ “No tengo ningún tipo de parentesco con esa señora”. Seguidamente el tribunal cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. S.J.M.M. quien expuso entre otros detalles que el señor F.L.Q. sabía que estaba haciendo, que estaba enviando y el responsable de la comisión de este hecho punible, que su defendida no se apersonó a depositar este paquete, era para otros fines y fue cuando el señor F.L.Q. la abordó y la manipuló a su defendida. Preocupa como se utiliza gente indefensa para la comisión de hechos de este tipo de delitos, que su defendida es solo una víctima del ciudadano F.L.Q.; en razón de salvaguardar el debido proceso solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación a la libertad basado en las declaraciones y hechos de las actas. El ABG. W.M. quien deja a consideración del tribunal la concurrencia o no de los elementos para declarar la Flagrancia, adversa la solicitud del Ministerio Público de regir el procedimiento por el procedimiento ordinario y solicitó que se tramitara por el procedimiento ordinario ya que considera que faltan diligencias por desarrollar en la presenta causa. De la misma forma solicita mediad Cautelar para su defendido.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos D.Y.C. y F.L.Q., por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Unidad Regional de Inteligencia y Antidroga de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en la sede de la oficina MRW, la cual es una empresa de encomiendas ubicada en la Avenida Venezuela de San A.d.T., cuando pretendían enviar como encomienda mediante la guía N° 84218, al destinatario ciudadano R.D.I.E., con dirección domiciliaria en la calle Saridaki, N° 22, piso 5, puerta 504, Islas Baleares, p.d.M., España, el siguiente objeto: un (01) biombo separador, elaborado en fibra de vidrio, con marcos de madera, compuesto por tres (03) partes unidas con bisagras. Objeto que al realizarle la prueba de campo Narcotess, vertiendo el líquido reactivo sobre una parte de la fibra de vidrio se torno color azul turquesa positivo para Cocaína.

Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:

  1. Acta de investigación Penal Nro. CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-840, de fecha 19/11/2010, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadano D.Y.C. y F.L.Q., así como de la evidencia incautada.

  2. Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, las cuales rielan a los folios cinco y seis.

  3. Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-3725, de fecha 19 de noviembre de 2010, realizada por expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual se concluye que la sustancia incautada da como resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de 3.200 gramos y un peso neto por calcular.

  4. Al folio 23, la guía N° 834218, de fecha 19/11/2010.

  5. Reseñas fotográficas a los folios 24, 25 y 26.

  6. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, el cual riela al folio veintisiete.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento quienes d.f. donde fueron hallados los envoltorios y que contiene la denominada sustancia cocaína, la experticia realizada a la sustancia la cual dio positivo para cocaína, se determina que la detención de los ciudadanos D.Y.C. y F.L.Q., se produce en el momento en que los mismos pretendían enviar como encomienda mediante la guía N° 84218, al destinatario ciudadano R.D.I.E., con dirección domiciliaria en la calle Saridaki, N° 22, piso 5, puerta 504, Islas Baleares, p.d.M., España, el siguiente objeto: un (01) biombo separador, elaborado en fibra de vidrio, con marcos de madera, compuesto por tres (03) partes unidas con bisagras. Objeto que al realizarle la prueba de campo Narcotess, vertiendo el líquido reactivo sobre una parte de la fibra de vidrio se torno color azul turquesa positivo para Cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos D.Y.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, divorciada, natural de Chiquinquirá Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 23-05-1965, de 45 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 35.409.533, hija de V.D.A. (v) y de M.C. (v), de profesión u oficio abogado; residenciada en la Carrera 27, N° 1-20, Barrio S.I., Bogotá, Colombia y F.L.Q., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 05-03-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.662.991, hijo de E.L. (f) y de E.Q. (v), de profesión u oficio mecánico; residenciado en la Calle 18, N° 29 A-35, Barrio S.E., Cali, Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos D.Y.C. y F.L.Q., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento, así como la experticia realizada a la sustancia y de la guía de envío de la encomienda del biombo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es superior de diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados D.Y.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, divorciada, natural de Chiquinquirá Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 23-05-1965, de 45 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 35.409.533, hija de V.D.A. (v) y de M.C. (v), de profesión u oficio abogado; residenciada en la Carrera 27, N° 1-20, Barrio S.I., Bogotá, Colombia. Y F.L.Q., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 05-03-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.662.991, hijo de E.L. (f) y de E.Q. (v), de profesión u oficio mecánico; residenciado en la Calle 18, N° 29 A-35, Barrio S.E., Cali, Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos D.Y.C. y F.L.Q., a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados F.L.Q. y D.Y.C., por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su DETENCIÓN en el CENTRO PENINTENCIARIO DE OCCIDENTE.

CUARTO

SE ACUERDA notificar al Cónsul de Colombia en San A.d.T., sobre la situación de sus Connacionales.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.J.N.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.E.M.B.

EL SECRETARIO

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