Decisión nº 117-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000314

Siendo la oportunidad legal este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por el Apoderado de la parte demandada; Abogado: M.J.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.592.230 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 88.546. Representación que consta en Poder que corre inserto en actas procesales al folio veintiuno (21) y recibido por este Tribunal en fecha: Nueve (09) de Noviembre del año 2010; el precitado Apoderado actuando en nombre y representación de la demandada: “INVERSIONES REINA BARINAS C.A” en el cual expone lo siguiente:

Es de resaltar; que la Ley Orgánica Procesal del trabajo no prevé como el procedimiento derogado, la posibilidad de que el demandado en vez de contestar la demanda, interponga las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a los fines de depurar los términos en que fue planeada la demanda. Esto debido, a que esta actividad ha sido atribuida al Juez de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución a través del Despacho saneador de apertura o de clausura al culminar la audiencia preliminar.

En efecto el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe la promoción de cuestiones previas, sin embargo, el despacho saneador previsto en el articulo 134 ibidem, suple precisamente, el sistema de las cuestiones previas como fase propia del procedimiento civil destinada por su naturaleza a la depuración del mismo.

Sin embargo, en el desarrollo de un litigio, puede existir vicios procesales o situaciones que de una manera u otra constituyen excepciones perentorias o dilatorias respecto a la cuestión de fondo, que van mas allá de los defectos de forma del libelo, y las cuales deben ser alegados por la parte interesada con carácter preclusivo hasta el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar , ya que hay situaciones que prima facie no pueden ser detectadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar el despacho saneador de apertura.

Lo anterior justifica, que a pesar de que no sean admitidas expresamente las cuestiones previas en la audiencia preliminar con el propósito de que no se genere una incidencia, se pueden alegar alguno de los vicios procesales y será el Juez de sustanciaciòn que mediante auto motivado decida lo conducente, tal como ha sucedido en el presente caso, que en el momento de la instalación de la audiencia preliminar la parte demandada ha señalado la existencia de una cuestión prejudicial.

…….En el presente caso, consta que mediante denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 06 de octubre del año 2010 ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Nº -I-575.995, mi representada denuncio la presunta comisión de un hecho punible consistente en la sustracción y perdida de la suma de Veintiséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 26.500,oo), y la respectiva sustitución por unos cheques sin provisión de fondos; defecto de firma, clave de conformación errada y datos falsos del emisor que fueron colocados a sabiendas de la falta de provisión de fondos y que los mismos eran titulos incobrables; hecho este que fue presuntamente cometido por varias personas, encontrándose entre ellas presuntamente el Ciudadano……… y en base a tales planteamientos solicita que sea declarada la cuestión prejudicial con lugar

Analizado el escrito presentado; quien aquí decide considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: En líneas generales se entiende que las cuestiones previas antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se circunscribía solo al p.C., sino que tenia aplicación en todos los procesos, fueran ordinarios o especiales, Civiles o Mercantiles y tan es así que la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, según lo establecido en su artículo 31, le era dado (tiempo pasado) al demandado en la oportunidad de contestar la demanda oponer cuestiones previas; ya que el mismo establecía:

Artículo 31. Los Tribunales del Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no coliden con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recurso legales que conozcan; aplicándose, en la sustanciación de los procesos, el procedimiento pautado en dicho Código para los juicios breves, con las modificaciones que se indican en la Ley

.

Pero con la entrada en vigencia de la totalidad de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se modificó el régimen procesal aplicable a las demandas laborales y que si bien es cierto que se acoge la figura Jurídica del despacho saneador, no es menos cierto que la misma es una facultad exclusiva del Juez; cuando se trata del despacho saneador contenido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual esta dirigido a revisar y controlar que se cumplan los requisitos exigidos el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; presupuestos formales para su admisibilidad y no dirigido a corregir omisiones o suplir defensa de las partes; y cuando se trata del despacho saneador de clausura contenido en el articulo 134 de la ley in comento, si bien es cierto que el mismo señala que puede ser invocado por las partes, no es menos cierto que el mismo esta dirigido es a subsanar errores que se hayan suscitando en el procedimiento, es decir de tipo procesal; y en este sentido ha definido el despacho saneador en los siguientes términos: “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…” (Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000”.

Así las cosas y hechas las anteriores consideraciones se llega a la conclusión de que no se puede confundir ni pensar que dicha figura se asemeja a las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 del Código Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas, de igual manera se desprende del escrito presentado que el demandante señala que sea declarada con lugar y que se suspenda el curso del proceso, con lo cual evidencia que se esta oponiendo la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 8vo del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN P.D., lo cual es improcedente ya que en materia laboral no tiene cabida dicha figura jurídica por mandato expreso del articulo 129 de la ley orgánica Procesal del trabajo, por lo tanto no es procedente la aplicación de la analogía en cuanto verse sobre cuestiones previas y en tal sentido la sala constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“En tal sentido, advierte esta Sala que siendo que las demandas por diferencia de pago de prestaciones sociales y diferencia de pago de pensión de jubilación, se deben tramitar conforme a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo -por las consideraciones antes expuestas-, le es aplicable a dicho procedimiento lo previsto en el artículo 129 de dicha ley, el cual dispone:

Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas

.

De forma tal, que al ordenarse la tramitación de las referidas demandas conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –lo cual es lo ajustado a derecho-, la pretensión de la quejosa, en el sentido de que se ordene al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira pronunciarse respecto a las cuestiones previas es improcedente, toda vez que conforme al aludido artículo 129, las mismas no pueden ser opuestas en la audiencia preliminar, fase a la cual debió ser retrotraído el proceso.(sentencia de fecha: 15 de diciembre de dos mil cinco (2005), en ponencia de la Doctora L.E.M.)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1530 de fecha: 15 de Octubre del año 2009 en ponencia del Magistrado: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; caso: C.J.R. vs. REFIRGERACION Y RESPUESTOS JORMACH C.A: estableció lo siguiente:

Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento Laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo (…) criterio que se ratifica mediante la presente decisión, y sirve de soporte para desestimar la actual denuncia…

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución Observa que de los argumentos explanados se evidencia que lo peticionado es contrario a la normativa vigente en materia laboral específicamente a lo contenido en la ley Orgánica Procesal del trabajo en su articulo 129; por lo cual quien aquí decide; en estricta observancia al principio de legalidad y la jurisprudencia antes transcrita declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el Apoderado de la parte demandada. ASI SE DECIDE y se mantiene el llamado a la Audiencia Preliminar, cuya fecha será fijada por auto separado.

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg.C.A.M..

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