Decisión nº PJ0052013000862 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San C.V. de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2013-000227

En el día de actividad jurisdiccional de hoy viernes 25 de octubre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto audiencia especial para la revisión de la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento contencioso, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana: M.G.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.972.326, en su carácter de parte demandada. Se deja constancia de la comparecencia del Asesor Jurídico del equipo Multidisciplinario de la Casa Comunal de Abrigo “La Lluvia y el Arcoiris” Abg. J.L.N. en compañía de la adolescente: SE OMITE NOMBRE. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Yaide N.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.583 en su carácter de madre sustituta. Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. F.C.C.M., como secretaria la Abg. Y.B.R.. En este estado se procede a oír de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNNA a la adolescente: SE OMITE NOMBRE, quien manifiesta: “Tengo13 años estoy en la casa de abrigo desde hace 4 meses, me trata bien pero yo me siento mal porque no estudio, me mandaron para la casa abrigo porque esta rebelde, siempre vamos al C.d.P. a que e den colocación no entiendo porque me dejaron en casa abrigo, quiero irme con mi mama y quiero que si llegan a localizar a mis papas me dejen conocer a mis hermanos. Es todo.”. Seguidamente se procede a oír a la ciudadana: Yaide N.G.V., quien expone: “Yo siempre he tenido a la niña, desde 2 meses de nacida que la madre mela dio, dure un año viviendo con la madre biológica, luego la prefectura me dio un permiso para viajar y tener a la niña, luego no la volví a ver desde el 2001, del padre biológico solo tengo el teléfono, la niña estudia 2 año, lo que paso es que el Papá domingo fue a buscar orientación y quedo allí bajo medida de abrigo, yo fui al IDENNA y me inscribí para hacer la diligencia de adopción”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Asesor Jurídico del equipo Multidisciplinario de la Casa Comunal de Abrigo “La Lluvia y el Arcoiris” Abg. J.L.N., quien expone: “Hemos tratado de ubicar al ciudadano G.S.D. progenitor de la adolescente, se remitió al concede de protección, ya que el señor D.S. vivía con la señora Yaide Garcia y tenían un régimen de convivencia entre ellos, el señor la llevo al c.d.p. y allí dictaron una medida de abrigo, se llamo al padre biológico y no le fue entregada por cuanto no hay afinidad y hay desinterés entre ellos, la señora Yaide García es quien la ha criado y la ha visitado en la casa de abrigo”. Es todo. Oído lo expuesto por las partes comparecientes en el presente asunto, esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño. El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en la legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Entre estos derechos consagra: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ellos sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNNA, relacionado con la colocación como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención cuyas características y condiciones sean las más apropiadas para la colocación del niño y/o adolescente; quien a través de su responsable, ejercerá la guarda y representación del mismo.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la adolescente SE OMITE NOMBRE, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia, sin embargo, del contenido de las exposiciones realizadas se observa que la misma se ha venido desarrollando en el seno de una familia sustituta; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal la regularización de su permanencia a través de la medida de abrigo.

En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o del adolescente para determinados actos

. Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.

El caso de autos, se observa que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, dicto a favor de la niña de autos, la medida de protección provisional y de carácter excepcional prevista en el artículo 127 de la LOPNNA, debido a que la adolescente por la acción de sus padres le fueron vulnerados su derecho constitucional y legal de vivir y ser criada en el seno de su familia de origen, razón esta por la cual le fue dictada por el órgano administrativo la mencionada medida de protección de abrigo bajo la modalidad de entidad de atención de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, es de notarse que cumplido el lapso previsto en el articulo 397-C de la LOPNNA, y por cuanto no fue localizado la familia de origen de la niña de autos, haciendo esto imposible la reintegración familia, el órgano administrativo declina su conocimiento a este Tribunal a los fines que proceda a dictar la correspondiente medida provisional de Colocación Familiar.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar a la adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la Medida Provisional de Colocación Familiar, bajo la responsabilidad de la ciudadana Yaide N.G.V., ya identificada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “h”, 126, literal “i”, 128, 129 y 394 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle a la niña de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; Resuelve: Primero: MODIFICAR la Medida de Protección de Abrigo dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio M.d.E.C., en la Casa Comunal de Abrigo “La Lluvia y el Arcoiris” , en beneficio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de 13 años., de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Segundo: Se Dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, de la adolescente SE OMITE NOMBRE, bajo la modalidad de familia sustituta en el hogar de la ciudadana Yaide N.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.761.583, residenciada en el Barrio El Retazo, sector 2, Calle 2 casa Nº 165 (cerca de la iglesia Evangelica) San C.e.C., teléfono 0416-7884528; quedando autorizada para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente, que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA. En cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando la referida ciudadana, facultada de manera provisional para la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa para representarla ante planteles o institutos de educación; con facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Así se decide; Tercero: Se ordena oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.E.C., a objeto de informarle sobre la modificación de la medida y el sitio de ejecución de la misma y remitirles copias certificadas del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 397-C, de la LOPNNA.

Cuarto

Se ordena notificar al ciudadano: G.S.D., plenamente identificado, con el objeto de informarle sobre la Medida de Protección de Colocación Familiar provisional bajo la modalidad de familia sustituta, dictada a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE; Quinto: Se ordena oficiar al Programa de Colocación Familiar que ejecuta el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA-COJEDES) con el objeto de informarle sobre la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional dictada a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en el hogar de la ciudadana Yaide N.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.761.583, residenciada en el Barrio El Retazo, sector 2, Calle 2 casa Nº 165 (cerca de la iglesia Evangelica) San C.e.C., teléfono 0416-7884528; Sexto: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de niños, niñas, adolescentes y la familia de conformidad con los artículos 170 literal “c” y 463 de la LOPNNA. Ofíciese lo conducente. Es todo. Se da por concluida la presente audiencia, Terminó, leyó y conformes firman.-

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

Asesor Jurídico

Abg. J.L.N.

Comparecientes:

Yaide N.G.V.

Adolescente:

SE OMITE NOMBRE

La Secretaria

Abg. Y.B.R.

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