Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, once de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000097

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.236.972.

DEMANDADAS: LAS SOCIEDADES MERCANTILES ADSERTOURS C.A., inscrita en fecha 08/11/2.000 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 03, Tomo 97-A, y LA SOCIEDAD MERCANTIL DISERMED C.A., inscrita en fecha 20/12/1.999 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 37, Tomo 49-A, representadas por su presidente y vice-presidente ciudadanos N.H.B. CÀRDENAS y ÀNGELA RITA CICCONE DÀMATO, asimismo solidariamente a los ciudadanos N.H.B. CÀRDENAS y ÀNGELA RITA CICCONE DÀMATO, titulares de las cédula de identidad Nros E- 82.060.689 y V- 7.434.083.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A.C.C., JOSÈ ADRIÀN VÀSQUEZ RIERA y C.C.L., venezolanos, titular de la cédulas de identidad Nros 12.240.637, 9.251.033 y 9.549.038, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.946, 46.050 y 48.023.

APODERADO DE LAS DEMANDADAS: Abogado Á.D.L. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.534.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano W.L., contra la sociedad mercantil ADSERTOURS C.A., representada por su presidente y vice-presidente ciudadanos N.H.B.C. Y Á.R.C. D`AMATO, la sociedad mercantil DISERMED C.A., y solidariamente a los ciudadanos N.H.B.C. Y Á.R.C.D., demanda que fue presentada en fecha 15/05/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 9), absteniéndose de admitirla en fecha 16/05/2007, por no cumplir cabalmente con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 31 al 32) siendo subsanada en fecha 28/05/2007 (f. 41 al 48) y ulteriormente reformada en fecha 14/06/2007 (f. 95 al 104).

Alega la representación judicial de la parte demandante que ingresó a laborar en fecha 03/09/2.002 en forma continúa e ininterrumpida para el grupo de empresas sociedad mercantil Adsertours C.A., y Disermed C.A., y solidariamente a los ciudadanos N.H.B.C. y Á.R.C.D., únicos socios accionistas y su vez las personas que giran órdenes e instrucciones en las sociedades mercantiles antes mencionadas y tienen su cargo a las referidas empresas, como cobrador, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., (desde el 03/09/2.002 hasta diciembre de 2.004) y luego de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., (desde enero 2005 hasta junio de 2006), con un salario mensual desde octubre de 2002 hasta junio de 2004 la cantidad de Bs. 809,100 mensuales, y desde agosto 2004 hasta julio de 2006 la cantidad de Bs. 1.030,00 mensuales, con un salario básico devengado del último la cantidad de Bs. 34,33 y un salario integral del último salario la cantidad de 36,72, con un tiempo de duración de 3 años y 10 meses, y egreso en fecha 03/07/2006 fecha en que culminó su relación laboral por renuncia.

Del mismo modo la representación judicial de parte actora indica que de conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esas personas como en el caso de los ciudadanos N.H.B.C. y Á.R.C. D`Amato- socios, accionistas y a su vez personas que giraban órdenes e instrucciones y tienen a su cargo a las empresas demandadas, son parte integrante de la junta directiva de las empresas demandadas de las empresas demandadas.

A la par relata que en cuanto a la solidaridad de los ciudadanos N.H.B.C. y Á.R.C. D`Amato, no puede contradecirse que los referidos se desempeñaron como patrono de su representado, a parte de ser socios mayoritarios y además presidente y vicepresidente de la empresa son a su vez las personas que le giraban órdenes e instrucciones al actor y tienen a su cargo a las empresas demandadas; siendo por ello que se demanda a las sociedades mercantiles Adsertours C.A., y Disermed C.A., y solidariamente a los ciudadanos N.H.B.C. y Á.R.C. D`Amato.

Asimismo continúa indicando el apoderado judicial de la parte demandante que la labor que realizaba su representado como cobrador, se circunscriben a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quién lo recibe…”, basta como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que este servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que preste el servicio y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo. Y es así como el artículo 67 ejusdem describe categóricamente los elementos que deben estar presentes para reputar como tal una relación laboral y en el caso de marras estos elementos encuadran perfectamente en cuanto a la prestación personal del servicio, es decir la actividad que desarrollaba para la empleadora la cual consistía en prestar la labor como cobrador en el grupo de empresas, siendo esta actividad que realizaba a lo largo de la relación laboral.

Posteriormente manifiesta el actor que después de haber prestado sus servicios como cobrador al grupo de empresas y solidariamente a los ciudadanos N.H.B.C. y Á.R.C. D`Amato, socios- accionistas que giraban órdenes e instrucciones y tienen a su cargo a la empresa demandada por el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los cuales tiene derecho su representado, como consecuencia de lo anteriormente y a la resistencia de las patronales a solventarse con las obligaciones derivadas de la legislación laboral.

Asimismo el actor fundamenta su pretensión en los dispositivos legales siguientes: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 89, 91, 92, 93 y 94; Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículo 1, 3, 59, 60, 65, 99, 104, 124, 133, 145, 146, 173, 174, 219, 223, 225 y 281; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 8, 9, 10, 21, 22, 42, 43, 77 y 97; Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 16, 9, 15, 29, 30, 59, 64, 123, 126 y 185; Ley de Alimentación para los Trabajadores; Reglamento de la Ley Alimentación para los Trabajadores en todo lo que beneficie y el Código de Procedimiento Civil.

Reclamando el accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo desde los años 2003, 15 días, 2004 16 días, 2005 17 días, 2006 24 días x Bs. 34.33=Bs. 425,37 (cantidad pagada por vacaciones 2005-2006)= 398,63, la cantidad de Bs. 1.522,25.

• Bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo desde los años 2003, 07 días, 2004, 08 días, 2005,09 días x Bs. 34,33= Bs. 309,00 – 121,50 (cantidad pagada por bono vacacional 2004-2005)= Bs. 187,50; 2006 10 días, la cantidad de Bs. 902,51.

• Utilidades según lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo desde los años 2002, 3.75 días, 2003 15 días, 2004 15 días, 2005 15 días, 2006 15 días x 34,33=515,00 – 246,45 (cantidad pagada por utilidades 2006)= 268,55, la cantidad de Bs. 1.326,88.

• Antigüedad e intereses de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.160,15 y por intereses de la antigüedad la cantidad de Bs. 1.974,46.

Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), desde el 03/09/2002 hasta el 01/06/2006, la cantidad de Bs. 10.245,31.

• Días de descanso y feriados según lo estatuido en los artículo 144 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 03/10/2002 hasta el 01/06/2006 la cantidad de Bs. 6.896,33. Dando un subtotal de la cantidad de Bs. 30.027,91.

• Recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.111,19.

• Intereses de mora.

• Requiere del Tribunal que en la sentencia que habrá de dictarse se tome en cuenta el tiempo que trascurra desde la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines que ordene la indexación o corrección monetaria.

• Costas y costos del presente procedimiento.

• Honorarios de los abogados que intervengan en el proceso.

Total de los conceptos anteriores reclamados por el actor la cantidad de Bs. 25.916,72

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 03/08/2007 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 31/10/2007, el Tribunal deja constancia que de la presencia del abogado S.C.L. apoderado judicial del demandante y expresa constancia que no compareció a esta prolongación de la audiencia preliminar de la parte demandada Adsertours C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe presumirse la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/2004, caso R.A.P.G. contra Coca-cola FEMSA de Venezuela S.A., por cuanto la incomparecencia se produjo en una prolongación de la audiencia preliminar se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio de esta Circuito Judicial del Trabajo, ordenando igualmente remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, con el objeto de que verifique de acuerdo al debate probatorio si se cumplen los extremos necesarios para que declare la confesión ficta (f. 140 al 141).

Subsiguientemente siendo remitido en fecha 31/01/2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare con sede en Guanare (f. 126) recibido en fecha 28/01/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 157) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 01/02/2008 (f. 160 al 165) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 18/03/2008, fecha en la cual las partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio a los fines de llegar a un acuerdo, lo cual el Tribunal acordó por no ser contrario a derecho lo requerido y fija su continuación para el día miércoles 02/04/2008 a las 10:00 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes y se evacuaron las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En este sentido, por cuanto la presente causa fue remitida a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal trae a colación lo que nos estatuye el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

(Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito se infiere que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Asimismo las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica, no dejando de advertir que la accionante pretende que se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con la demandada, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al demandado la carga de desvirtuar los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, resultando de esta manera trabada la litis. Y así se decide.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004 (caso R.A.P.G. contra la sociedad mercantil Coca-cola FEMSA de Venezuela S.A., antes Panamco de Venezuela) la cual indica que:

“…Ahora bien, a más de un año de entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como indispensable dentro de todo el proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

…omissis…

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. (Fin de la cita).

Del razonamiento anteriormente trascrito se colige que la Sala flexibilizó el carácter absoluto concedido a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instituyendo que cuando no comparezca el demandado a una de las continuas prolongaciones de la audiencia preliminar en el cual ambas partes hayan promovidos pruebas, la confesión que se origina por la incomparecencia a dicha prolongación revestirá un carácter relativo, es decir que el demandado desvirtúa la confesión ficta que recae sobre los hechos expuestos en el escrito libelar mediante prueba en contrario.

En tal sentido, al aplicar las normas y la consideración jurisprudencial antes mencionada al caso bajo estudio, es de advertir que la parte demandada a pesar de haber comparecido al inicio de este proceso, no comparece a una de las prolongaciones y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada no dio contestación a la demanda, en virtud de que por vía jurisprudencial se envía la causa a juicio, ante la incomparecencia de la accionada a una prolongación de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que se incorpore al expediente las pruebas presentada por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

Documentales que acompaña el actor junto a su escrito libelar.

Cursa desde los folios 11 al 12, relativo al poder otorgado por el ciudadano W.L. a los abogados M.A.C.C. y J.A.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nros 12.240.637 y 9.251.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.946 y 46.050. Documental en original, no atacada por la parte contraparte, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el actor ostentaba el asesoramiento de los profesionales del derecho. Y así se aprecia.

Rielan desde los folios 13 al 29, referentes al acta constitutiva de la firma mercantil ADSERTOURS C.A., actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa ADSERTOURS. Documental en copias simples no impugnada por la parte contraria, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativa que los accionistas N.H.B.C. como presidente y la accionista Á.R.C. D`Amato como vicepresidente, asimismo se evidencia que en el acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa ADSERTOURTS C.A., en su cláusula SEXTA: La compañía será dirigida y administrada por (1) presidente y un (1) vicepresidente, quienes podrán ser o no accionista de la misma y duraran en el ejercicio de sus cargos por el periodo de diez (10) años, pudiendo ser reelectos automáticamente y permanecerán en sus puestos hasta que la asamblea proceda a nombrar a sus sustitutos. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIDOS EN SU ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS.

Promueve la parte demandante el mérito favorable de las actas procesales muy especialmente invocamos a favor de nuestro representado: El contenido textual de la reforma del libelar, el contenido textual de la reforma del libelar el cual satisface los extremos legales exigente de sustantividad y formalidad del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los principios procesales de la comunidad y pertinencia de la prueba y los principios indubio pro operario. Prueba no admitida según auto de fecha 01/02/2008.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcada como anexo “A” copias del expediente Nº 029-2005-07-00026, contentivo de las actas de inspección y reinspecciones de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, realizadas a la empresa Adsertours C.A., de fechas 14/02/2005, 30/03/2005, 12/07/2005, 06/09/2006 y 17/04/2007, que cursan desde los folio 155 al 250 de la primera pieza. Referente a la apertura de la orden de servicio emanada del Ministerio del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo en el estado Portuguesa sede en Guanare Unidad de Supervisión, en la cual la ciudadana E.S., emite la orden en fecha 14/02/2005 a la ciudadana Yellem Segovia para realizar un acto de supervisorio el la empresa ADSERTOURS C.A., en la carrera 4ta esquina Av. Unda Nº 7-52 Quinta Alicia, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo del artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 258 del Reglamento de la misma Ley. Siendo atendido por el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad Nº E- 23.485.578 (nacionalizado), en su calidad de gerente administrativo cuya actividad económica es Servicios de ventas de paquetes de viajes. En la práctica de la inspección se obtiene el siguiente resultado: La empresa no presentó el Registro en el Ministerio del Trabajo, lo cual le otorga a la empresa un lapso de treinta (30) días y señala que tiene su domicilio en Barquisimeto. Asimismo relata que la empresa tiene un total de 31 trabajadores y verificó el cumplimiento de la jornada de trabajo en la empresa el cual es de lunes a viernes desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 m., descanso de 12:00 m., hasta las 2:00 p.m., y luego desde las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., y los sábados desde las 08:00 a.m., hasta las 12 m., asimismo indica que la empresa no cumple con la Ley de Programa de Alimentación y le conceden un lapso de treinta (30) días. Del mismo modo consta la reinspección a la empresa ADSERTOURS a los efectos de verificar el cumplimiento de los requerimientos descritos en el acta de inspección realizada el 14/02/05 en los cuales hacen los siguientes: La empresa no presentó la voluntad por escrito sobre el lugar donde se depositen las prestaciones de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; no presentó constancia el abono de dos (2) días adicionales de antigüedad por cada año de servicio según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; no utilizaba el salario integral o salario promedio para el cálculo y deposito mensual correspondiente a cada trabajador por concepto de prestaciones de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente consignan los soportes del contrato de Adhesión Empresa Cliente con Accor services y orden del pedido Cesta Ticket. Asimismo en fecha 04/04/2005 transcurrido el lapso para darles los cumplimientos los detallan a continuación: Los pagos pendientes del seguro social, inscripción de algunos trabajadores al fondo mutual habitacional, de los cuales se enumera los requerimientos no cumplidos los cuales solicitan una nueva prorroga de treinta (30) días con la intención de cumplir con todas las normas establecidas en la Ley del Trabajo. En fecha 06/07/2005 la supervisora E.S. y recibe la orden J.S. en la empresa ADSERTOURS, después de hacer sido otorgado la prorroga única solicitada por la empresa ante la Jefatura de la Unidad de Supervisión se procedió a practicar la empresa no tiene constituido un comité de higiene y seguridad; la empresa no ha cumplido con el cuidado integral de los hijos de los trabajadores; la empresa no informa a los trabajadores sobre el monto acreditado por concepto de prestación de antigüedad por escrito, detallado distinguiendo el monto del capital y los intereses según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo la empresa no cumplió con realizar el ajuste en los cálculos de prestación de antigüedad ya que hasta la fecha se ha realizado con salario básico y no con el salario integral conforme lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 21/07/05 la economista E.S.J. de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, que por cuanto no fueron subsanados los requerimentos se inició el procedimiento de sanción, siendo debidamente canceladas en fecha 17/04/2006, siendo posteriormente en fecha 05/09/06 ordenado otro acto supervisorio evidenciándose los requerimientos solicitados por la empresa y entre una de las observaciones la Nº 9 que actualmente la empresa concede el beneficio de alimentación, en dinero efectivo según el valor de Bs. 8,40 diarios otorgándole la totalidad al mes. La empresa debe hacer el aporte según el artículo 4 de la Ley de Alimentación Vigente, ya que la Ley no permite que se otorgue el beneficio en dinero. Ordenando la reinspección en fecha 16/04/07 en la cual se observa que subsanó el pago del salario mínimo establecido; que existe el calculo de las prestaciones pero no se observó fecha de ingreso para hacer los cálculos debidamente por su antigüedad tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se constató el pago del beneficio de Alimentación bajo la modalidad de ticket cesta con un valor de Bs. 9.408,00 tal como lo estipulan los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cual al no ver subsanados los requerimientos se ordenó proponer procedimiento de sanción. Documentales en copias simples, los cuales fueron desconocidos los folios 170 al 171, desde el 193 al 198 y desde 204 al 212 porque adolece de firma del trabajador los cuales no tienen valor probatorio, la cual fue puesto a la vista las documentales desconocidas por las demandadas a la parte accionante. En este estado el apoderado de la parte actora manifiesta que en primer lugar mal podría desconocer el representante de las accionadas unas documentales privadas que no aparece como emanada de su representada y en segundo lugar mal podría desconocer el apoderado representante de las accionadas unas documentales que forman parte de una certificación expedida por la Unidad de Supervisión por que la inspección no se hizo con la finalidad exclusiva de dejar constancia de algo referente a su representado sino a una serie de hechos y actuaciones en este caso de la accionada, la presente inspección se hizo con la finalidad de demostrar los incumplimientos de la patronal en su oportunidad en que se efectúo la inspección por lo que no convenimos en tal desconocimiento. En tal sentido el Tribunal informa a la representación judicial de las accionadas que ciertamente son copias simples tales documentales que forman parte del expediente completo emanado de Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo no siendo este el medio de ataque, pero ante su observación esta parte no insiste en tal desconocimiento. Al no insistir la representación judicial de los co-demandados en el desconocimiento, está sentenciadora observa que cursan desde los folios 179 al 213 de la segunda pieza, copias certificadas del expediente Nº 029-2005-07-00026 por cuanto no fue impugnada ni atacada por la parte contraria, confiriéndole valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se desprende que las inspecciones y reinspecciones de los actos supervisorios realizados por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, se evidencia la falta de una serie de requerimientos que no cumplía la empresa ADSERTOURS con los trabajadores, por los cuales fueron sancionados con multas para su debido cumplimiento. Asimismo se evidencia que ciertamente la empresa cumplía con el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores en dinero efectivo y fue corregido su pago a través de cupones tal como se evidencia en el contrato de Adhesión de la Empresa Cliente Accor Services. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado como anexo “B” recibos de pago, años 2004, 2005 y 2006, que cursan desde los folios 253 al 280 de la primera pieza. Relativos a recibos de pagos en la cual se lee en la parte superior derecha ADSERTOURS C.A., a nombre del ciudadano W.L., titular de la cédula de identidad Nº 9. 564.616, desde el mes de enero a diciembre del 2004; enero 2005; desde febrero a mayo del 2006, en la cual indica los conceptos a pagar, las deducciones y cancelan un total, asimismo dan adelantos a comisiones, bono de movilización, los ciclos del mes. Documentales en copias simples no impugnados por la parte contraria, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativos de los conceptos pagados y sus respectivas deducciones. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado como anexo “C” recibos de pago, años 2002 y 2003, que cursan desde los folios 283 al 304 de la primera pieza. Referentes a recibos de pagos en la cual se lee en la parte superior derecha ADSERTOURS C.A., a nombre del ciudadano W.L., titular de la cédula de identidad Nº 9. 564.616, desde el mes de agosto a diciembre del 2002; desde enero a diciembre del 2003, en la cual indica los conceptos a pagar, las deducciones y cancelan un total, asimismo dan adelantos a comisiones, bono de movilización, los ciclos del mes. Documentales en copias simples no impugnados por la parte contraria, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativos de los conceptos pagados y sus respectivas deducciones. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado “D” recibos de pago de vacaciones, año 2002 y 2003, utilidades 2002 y planilla de adelanto de prestaciones sociales, que cursan desde los folios del folio 306 al 308 de la primera pieza. Se refiere a liquidación de prestaciones sociales en fecha 27/07/2006 a nombre del ciudadano W.L. por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 4.111,19 menos adelantos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.750,00 totalizando a cancelar la cantidad de Bs. 1.361,19; y recibo de pago del concepto de vacaciones del año 2002-2003 en fecha 17/10/2003 la cantidad de Bs. 212,76 y por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 34,09 dando la cantidad de Bs. 246,85, asimismo recibo de pago por concepto de utilidades del año 2002 la cantidad de Bs. 48,46; asimismo por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 22,58 totalizando la cantidad de Bs. 71,04 Documental firmada en original (f. 306) por el accionante, no atacada por la parte contraria, otorgándole quien juzga valor probatorio como demostrativo que el actor recibió la cantidad allí indicada y las documentales (f. 307 al 308) en copias simples no impugnadas por la contraparte otorgándole valor probatorio como demostrativo de las cantidades allí establecidas . Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante copias de las actas constitutivas de las empresas Adsertours C.A., y Disermed C.A., que cursan desde los folios 13 al 29 de la primera pieza. Esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente; asimismo consta desde los folios 107 al 108 el documento constitutivo de la compañía DISERMED C.A., en la cual en CLÀUSULA DÈCIMA TERCERA: Se han elegidos las siguientes personas para desempeñar los cargos: presidente: N.B.C. y vicepresidente Á.R.C., otorgándole esta juzgadora el valor probatorio como demostrativos de que los accionistas de la compañía DISERMED son presidente: N.B.C. y vicepresidente Á.R.C. . Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite y acordó oficiar a la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la Unidad de Supervisión, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en los archivos de esa división reposa Expediente Nº 029-2005-07-00026, contentivo de las actas de inspección y reinspecciones a la empresa Adsertours C.A., de fechas 14/02/2005, 30/03/2005, 12/07/2005, 06/09/2006 y 17/04/2007, realizadas por los ciudadanos Yellem Segovia Flores, J.S. y D.V., Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en atención a las ordenes de servicio Nº 030, 168, 442, 389 y 232, emanadas de la Unidad de Supervisión del Trabajo.

• De ser cierto remitir copia certificada del expediente.

Constando respuesta desde los folios 179 al 213 remitiendo copias certificadas del expediente Nº 029-2005-07-00026, esta sentenciadora ratifica el valor probatorio conferido anteriormente.

TESTIGOS-PERITO

Promueve la parte demandante la prueba de testigos-perito a los ciudadanos YELLEM SEGOVIA FLORES, J.S. Y D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.201.389, 13.095.888 y 11.084.392, Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Guanare. De los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus respectivas declaraciones, no teniendo méritos que valorar esta juzgadora.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante la prueba de EXHIBICIÓN a su adversario de los siguientes documentos:

1- Recibos de pago por concepto de premios por cumplir 1er, 2do, 3er y 4to ciclos de cobranza, bono de movilización, comisión por cobranza y premio por meta cumplida, de los años desde septiembre 2002, 2003, 2004, 2005 y hasta julio 2006. (Los cuales se encuentran adjuntos al presente escrito de pruebas).

2- Recibos de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. (Los cuales se encuentran adjuntos al presente escrito de pruebas).

Prueba admitida según auto de admisión de fecha 01/02/2008 y al requerirle la ciudadana Juez al representante judicial de las demandadas la exhibición de los documentos en la audiencia de juicio, requeridos manifiesta que exhibe del año 2004-2005 y 2006, asimismo indica que los originales que falten están consignados en el expediente los cuales fueron puestos a la vista de los apoderados judiciales de la parte actora verificando los mismos, asimismo manifiesta en la audiencia de juicio que no están algunos, y al revisar los consignados por la parte demandada en su escrito de pruebas observa que están todos. Al revisar esta juzgadora que la parte actora consigno copias de los documentos requeridos y al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente a los recibos de pagos; asimismo en fecha 16/09/2005 consta un recibo en el cual se lee en su parte superior izquierda ADSERTOURS relativo a vacaciones del periodo septiembre 2004 a septiembre 2005 la cantidad de Bs. 564,09 y por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 84,50 totalizando a cancelar la cantidad de Bs. 648,59 (f. 98); así como también de un retroactivo bono vacacional año 2003 la cantidad de Bs. 112,24 (f. 67). Instrumentales privadas no impugnadas por la parte contraria, otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió las cantidades allí determinadas. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS ADSERTOURS C.A., y de las personas naturales N.H.B.C. y Á.R.C. D’ AMATO

DOCUMENTALES

Promueve los co-demandados marcado con la letra “A” recibos de pago, que cursan desde los folios 14 al 28 de la segunda pieza. Referentes a recibos de pagos en la cual se lee en la parte superior derecha ADSERTOURS C.A., a nombre del ciudadano W.L., titular de la cédula de identidad Nº 9. 564.616, de los meses de enero, abril, mayo, julio, octubre, noviembre del 2004; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2005 y de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006, en la cual indica los conceptos a pagar, y las deducciones y cancelan un total; asimismo dan adelantos a comisiones y otras asignaciones por cumplir 4to ciclo y por lograr 4to ciclos. Documentales firmadas en originales no atacadas por la parte contraria, otorgándole está sentenciadora valor probatorio como demostrativos de los conceptos pagados y sus respectivas deducciones. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “B” horario de trabajo, que riela al folio 29 de la segunda pieza. Relativa al horario de trabajo de ADSERTOURS C.A., de lunes a viernes en la mañana de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., descanso de 12:00 m., a 2:00 p.m., y en la tarde de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., y descanso sábados, domingo y días feriados. Documental en copia certificada no atacada por la parte contraria, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativa que la empresa ADSERTOURS C.A., tenía una jornada laboral de lunes a viernes en la mañana de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., descanso de 12:00 m., a 2:00 p.m., y en la tarde de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., y descanso sábados, domingo y días feriados. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “C” carta de renuncia en original, que riela al folio 30 de la segunda pieza. Instrumental privada dirigida por el ciudadano W.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.236.972 a la empresa ADSERTOURS C.A., de fecha 03/07/2006 fecha esta en la cual presento la renuncia irrevocable al cargo desempeñado. Documental privada firmada en original por el accionante, en el cual esta juzgadora le otorga valor probatorio como de que la relación laboral del actor culminó por renuncia, hecho esto indicado por el accionante en su escrito libelar. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “D” liquidación de prestaciones antigüedad a favor del ciudadano W.L., que cursa desde los folios 31 al 32 de la segunda pieza. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio conferido anteriormente.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “E” recibo de pago de utilidades a favor del ciudadano W.L., que riela al folio 33 de la segunda pieza. Concerniente a un recibo de pago en el cual en su parte superior izquierda se lee ADSERTOURS C.A., al empleado W.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.236.972 en fecha 10/12/2002, la cual recibe por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 48,46 y el bono vacacional la cantidad de Bs. 22,58 totalizando la cantidad de Bs. 71,04. Documental en copias simples no impugnada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “F” recibo de pago de utilidades a favor del ciudadano W.L., que riela al folio 34 de la segunda pieza. Pertinente a un recibo de pago al ciudadano W.L., en fecha 11/12/2004, la cantidad de Bs. 490,39 por concepto de 30 días de utilidades correspondientes al año 2004. Documental en copias simples no impugnada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “G” recibo de pago de utilidades a favor del ciudadano W.L., que riela al folio 35 de la segunda pieza. Referente a un comprobante de egreso en el cual se lee en la parte superior ADSERTOURS C.A., en el cual en el renglón concepto cancelación utilidades año 2005 con un valor de la cantidad de Bs. 556,67. Documental en copias simples no impugnada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “D” liquidaciones de prestaciones sociales donde se evidencia el pago fraccionado de utilidades a favor del ciudadano W.L., que riela al folio 31 de la segunda pieza. Se trata de un recibo de fecha 27/07/2006 relativa a vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 425,37. Documental firmada en original por el accionante no atacada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “H” recibo de pago de vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 382,59, que riela al folio 36 de la segunda pieza. Se refiere a un recibo de fecha 03/09/2004 relacionado a vacaciones por la cantidad de Bs. 382,59 periodo 2003- 2004, más intereses sobre las prestaciones sociales. Documental firmada en original por el actor no atacada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “I” retroactivo de bono vacacional por la cantidad de Bs. 112,24, que riela al folio 37 de la segunda pieza. Referente a un recibo la cual se lee en su parte superior izquierda ADSERTOURS C.A., a nombre del ciudadano W.L., por la cantidad de Bs. 112,24 por concepto de retroactivo bono vacacional año 2003 que equivalen a 7* 16.034, 98 en fecha 22/04/2005. Documental en copias simple no impugnada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí determinada. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “J” recibo de pago de vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 648,59 que riela al folio 38 de la segunda pieza. Pertinente a un recibo de fecha 16/09/2005, la cual se lee en su parte superior izquierda ADSERTOURS C.A., la cual recibió el ciudadano W.L., por concepto de vacaciones del periodo septiembre 2004 a septiembre del 2005 la cantidad de Bs. 564,09 más los intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 84,50 totalizando la cantidad de Bs. 648,59. Documental en copias simple no impugnada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí determinada. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “D” liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia el pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales a favor del ciudadano W.L. por la cantidad de Bs. 478.223,80, que riela al folio 31 de la segunda pieza. Se refiere a un recibo de fecha 27/07/2006 concerniente a vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 425,37 y los intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 52,86. Documental firmada en original por el accionante no atacada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “K” documentales donde se resalta la firma del accionante cuando recibe la cesta ticket desde el 27/12/2004, 2005 y 2006, que cursan desde los folios 39 al 78 de la segunda pieza. Concernientes a recibos la cual se lee en su parte superior ADSERTOURS C.A., Rif: J-30757060-1 cumpliendo el Decreto Nº 38094 de fecha 27/12/2004 emanado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela según el artículo 2 entregará los tickets de Alimentación a los Trabajadores, en fechas 31/12/2004; 31/01/2005; 30/03/2005; 15/04/2005; 13/05/2005; 30/05/2005; 30/06/2005; 29/07/2005; 31/08/2005; 30/09/2005; 31/10/2005; 30/11/2005; 30/12/2005; 31/01/2006; o1/03/2006; 31/03/2006; 30/04/2006; 31/05/2006; 30/07/2006, esta medida es provisional (entrega de ticket) mientras la empresa acogiéndose al artículo 4 del Decreto instalará su comedor propio o constatará con terceros dando cumplimiento a dicha normativa. Documental privada en copias simple, no atacada por la parte contraria, otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que los co-demandados otorgan el beneficio de Alimentación para los Trabajadores tal como se observa que en el renglón Nombre del Trabajador W.J.L. G, titular de la cédula de identidad Nº 12.236.972, debidamente firmadas y al concatenarla con el Contrato de Adhesión Empresa Cliente Accor Services de fecha 22/02/2005 se evidencia que paga el beneficio de Alimentación para los Trabajadores. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “M”, nóminas adscritas debidamente sellado copias llevadas por ante el seguro social, que cursan desde los folios 79 al 120 segunda pieza. Referentes al numero de trabajadores inscritos al Instituto Venezolano del Seguro Social de los años 2004, 2003 y 2002. Documentales en copias simples, no impugnados por la parte contraria, confiriéndole está juzgadora valor probatorio como demostrativa que la empresa co-demandada ADSERTOURS C.A., para el año 2004 los asegurados eran entre 24 a 28 trabajadores; para el año 2003 los asegurados eran entre 18 a 23 trabajadores, y para el año 2002 eran 18 los trabajadores, no teniendo la empresa la cantidad de trabajadores indicados por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época; y al adminicularla con los recibos de pagos desde las fechas 31/12/2004; 31/01/2005; 30/03/2005; 15/04/2005; 13/05/2005; 30/05/2005; 30/06/2005; 29/07/2005; 31/08/2005; 30/09/2005; 31/10/2005; 30/11/2005; 30/12/2005; 31/01/2006; o1/03/2006; 31/03/2006; 30/04/2006; 31/05/2006; 30/07/2006 en virtud del contrato de Adhesión Empresa Cliente Accor Services de fecha 22/02/2005, se desprende que las co-demandadas cumplieron con cancelar el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores estatuido en su artículo 2: Que a los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”… (Fin de la cita). Posteriormente modificado por la Ley Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2 que establece: “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo veinte (20) trabajadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo (Fin de la cita). Y así se aprecia.

Promueve la parte marcada con la letra “N”, que cursa desde los folios 121 al 125. Documental en copias simple, no impugnados por la parte contraria, confiriéndole valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió los conceptos allí determinados y asimismo le fue debitado el preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se aprecia.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial, solicitada por los co-demandados, este Tribunal la admite de conformidad y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma, el día miércoles 05 de marzo del año 2008, a las 09:30 de la mañana, con el fin de verificar:

• La existencia del horario de trabajo establecido por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, publicado en la sede de la empresa.

• La existencia de un horario establecido para todos los empleados.

• Deje constancia detallada de las horas establecidas en el horario de trabajo para los empleados de conformidad con los turnos establecidos como jornada ordinaria, días de descanso y días feriados.

Prueba esta admitida según auto de admisión de fecha 01/02/2008 (f. 214) y en la oportunidad que fijo el Tribunal para trasladarse y constituirse en la sede de la empresa ADSERTOURS C.A., la cual fue atendida por la ciudadana J.Q.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.067.513 en su carácter de Administradora de Adsertours C.A., se precedió: 1) Se constituyó en la sede de la empresa Adsertours C.A. 2) La existencia de un horario de trabajo establecido por la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, publicado en la sede de la empresa. Este Tribunal constato la existencia del horario de trabajo (visible al público) en la cual refleja el horario de trabajo, días de descanso y días feriados. 3) La existencia de un horario establecido para todos los empleados. 4) deje constancia detallada de las horas establecidas en el horario de trabajo para los empleados de conformidad con los turnos establecidos como jornada ordinaria, días de descanso y días feriados. No hay turnos específicos. Prueba esta que al concatenarla con la copia certificada del horario de la empresa demandada ADSETOURS C.A., no atacada por la parte contraria en la audiencia de juicio, esta juzgadora confiere valor probatorio como demostrativo que la empresa demandada ADSETOURS C.A., laboraba de lunes a viernes con un horario en la mañana de 8:00 a.m., a 12:00 m., con descanso de 12:00 m., a 2:00 p.m., y en la tarde de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., con descanso sábados, domingos y días feriados. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueven los co-demandados prueba de Informes, el Tribunal la admite y acordó oficiar a la Inspectoría de Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Sobre los permisos para laborar jornadas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas en días de descanso y feriados.

• Si consta en el libro de horas extras el señalamiento respectivo de dicha jornada extraordinaria.

Respuesta que cursa desde los folios 177 al 178 segunda pieza, la cual informa que en sus archivos no reposan solicitud de permisos para laborar horas extraordinarias, ni para laborar días feriados y descanso. Igualmente no constan solicitudes para el sellado y aprobación de los libros de horas extraordinarias. Asimismo adjunto con la presente respuesta de la Supervisor del Trabajo, Seguridad Social e industrial Jefe acerca del oficio el cual se explica por si solo. Documental original emanada de la Inspectoria del Trabajo Guanare estado Portuguesa, que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que en sus archivos no reposan solicitud de permisos para laborar horas extraordinarias, ni para laborar días feriados y descanso que al concatenarla con las inspecciones y reinspecciones realizadas por la Unidad de Supervisión la cual dejó constancia que en la empresa en su mayoría no realiza horas extras por lo tanto la empresa no ha solicitado permiso para laborar jornadas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas en días de descanso y feriados. Y así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el presente asunto, este Tribunal atisba que la presente causa fue remitida a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar lo que trae como consecuencia admisión de los hechos, no habiendo contestación de la demanda en la presente causa, pasando este Tribunal a admitir las pruebas y procediendo a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, en la oportunidad de la audiencia de juicio a la cual comparecieron las partes, a los efectos del accionante probar sus hechos reclamados en su escrito libelar y las accionadas desvirtuar con sus probanzas los hechos expuestos por el actor en el escrito libelar.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio que las empresas ADSERTOURS C.A., y DISERMED C.A., forman un grupo de empresas y reúnen las características o requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal considera necesario recordar la definición de empresa instituida en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo: … “unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro…” (Fin de la cita).

Por otro lado establece el artículo 177 ejusdem:

“La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, el Reglamento del Trabajo en su artículo 22 establece que:

“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresa serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresa cuando éstas se encontraren sometidas a una administración común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresa cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando loa accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Fin de la cita).

    De los preceptos anteriormente trascritos se colige que los patronos o patronas que constituyan un grupo de empresa son mutuamente responsables entre sí en relación a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, además debe existir dominio accionario entre las empresas, que las juntas administradoras estuvieran conformadas en proporción significativa, que utilizaren idéntica denominación y desarrollen actividades que demostraren integración.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en fecha 10 de abril del año 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció sobre la noción de grupo de empresas, lo siguiente:

    “Sin embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas

    En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

    ‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

    (...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

    El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    ‘Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

  5. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  6. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  7. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  8. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.

    Atendiendo a las disposiciones precitadas, este Tribunal al aplicar las normas transcritas y razonamientos jurisprudenciales observa que la parte accionante demando a las empresas ADSERTOURS C.A., DISERMED C.A., y solidariamente a los ciudadanos N.H.B.C. y Á.R.C. D Àmato y al revisar las actas constitutivas de las empresas demandadas se constata que los ciudadanos representantes son los accionistas de ambas empresas y ejercen la administración de las mismas, siendo los patronos directos del accionante y por lo tanto son los que deben responder por los conceptos reclamados por el actor.

    En lo relativo al punto controvertido que reclama el demandante, alegando que la asignación por vehiculo tiene carácter salarial para que forme parte del salario integral para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante. En este sentido este Tribunal trae a colación lo que nos estatuye el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (Fin de la cita)

    Del mismo modo, cabe destacar que el legislador enfatizo, empleando los términos del convenio 95 de la OIT, que el salario, así definido, será tal cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo.

    De la norma citada y doctrina precedentemente, se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

    En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia Nº 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil Hato La Vergareña, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, explanando lo siguiente:

    Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

    Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

    “(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).

    Ahora bien, por cuanto el caso que nos ocupa el accionante refiere que el concepto del bono de movilización otorgado por las empresas forma parte del salario integral y ante la defensa de las empresas accionadas en la cual otorgaron dicho pago con el fin de compensarlo por la utilización del uso de su vehículo. Es oportuno traer a colación lo que la doctrina a la luz del maestro O.H. en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo Pág. 158 ha expresado:

    …(Omissis)……. La nueva redacción no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o que corresponde al trabajador y que constituye para el una remuneración, provecho o ventaja…. Podemos afirmar que este es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual es pagado directamente y del cual tiene derecho a disponer. (Fin de la cita).

    De lo anterior concatenado con la norma en comento y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del m.T. se colige que están excluidas del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador que tengan las siguientes características:

  9. Que no ingresen a su patrimonio.

  10. Que estén destinados a suplir gasto que deban estar a cargo del patrono.

  11. Cuando tengan por finalidad facilitar la ejecución de la labor que no sean entregadas al trabajador como una remuneración establecida en función de las obligación que individualmente asume en el a relación de trabajo.

    Como puede inferirse de las transcripciones doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, esta juzgadora al aplicarlo al caso bajo estudio, se evidencia que el accionante se desempeñaba como cobrador, y al examinar el cúmulo de probanzas las accionadas suministraban el pago del bono de movilización en forma quincenal tal como se desprende de los recibos consignados en las actas procesales, asimismo vislumbra que el actor no rendía cuenta a las co-demandadas de los gastos que le causaba el uso del vehículo para el desempeño de sus funciones, es por ello que esta sentenciadora considera que el bono de movilización otorgado por las accionadas al demandante forma parte del salario integral, por cuanto era recibido en forma regular y permanente, de manera puntual, característica esencial del salario; asimismo constituía una ventaja económica para el trabajador que lo utilizaba, no solo lo utilizaba hacía y desde el trabajo y para cumplir diversas actividades laborales, sino para disponer de él permanentemente para su uso personal y familiar. Y así se decide.

    En lo referente al bono ciclo alegado por la parte accionante que forme parte del salario integral, está juzgadora atisba que dicho concepto también era recibido por el actor en forma regular y permanente tal como se evidencia de los recibos de pagos consignados en las actas procesales, es por lo que considera este Tribunal que tal concepto forma parte del salario integral, hecho este admitido en virtud de la incomparecencia de las demandadas a la prolongación de la audiencia preliminar por no constar en auto prueba alguna que desvirtuará lo alegado por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.

    En cuanto a lo concerniente al reclamo de la parte demandante de los días de descanso y días feriados invocados en su escrito libelar, esta juzgadora considera que dichos conceptos no forman parte del salario integral por cuanto las accionadas demostraron con el horario de trabajo consignado en copias certificadas, con la inspección judicial realizada por este Tribunal de Juicio adminiculadas con las actas de inspección y reinspección donde se evidencia que la empresa no laboraba los días de descanso, domingos y feriados, es por ello que considera improcedente dicho concepto. Y así se decide.

    En cuanto al concepto de las horas extras, el cual se refirió la representación judicial de las co-demandadas en la audiencia de juicio, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud de que este concepto no es reclamado por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    - Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 03/09/2.002 y su terminación el 03/07/2006, con un tiempo de servicio de 3 años y 10 días.

    - Asimismo quedó admitido por las partes que la relación laboral culminó por renuncia del accionante y el cargo de cobrador.

    - Quedo asimismo admitido por el accionante que recibió la cantidad de Bs. 4.111,19 por concepto de prestaciones sociales.

    - Queda establecido que al actor no se le debe debitar el preaviso por cuanto fue descontado por las accionadas en la oportunidad del pago de sus prestaciones sociales (f. 121).

    -Que el salario tomados para el cálculo de los conceptos reclamados es el extraído de los recibos traídos a los autos por las partes tomando los montos cancelados al trabajador por comisiones durante toda la relación para obtener un salario promedio mensual, ahora bien, siendo que de los mismos no se desprenden las cantidades canceladas al trabajador durante los meses de Noviembre 2002, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, Junio 2004 y Julio 2006, esta juzgadora tomará en consideración los pagos realizados en el mes inmediatamente anterior. De igual forma se aplicó este mismo criterio para el bono de movilización en los meses en los cuales no fueron consignados los recibos de pago. En cuanto al bono ciclo esta sentenciadora considera que si bien es cierto en la presente causa no constan todos los recibos de pago realizados al trabajador ha quedado demostrado que el mismo devengaba un monto semanal y uno mensual por este concepto, por lo cual se realizan las mismas consideraciones que para el bono de movilización.

    -Quedó determinado que el salario integral esta compuesto por el salario promedio diario, más las incidencias de utilidades, bono vacacional, bono de movilización y bono ciclo.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia:

    Prestación de Antigüedad e Intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Calculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 03/09/2002

    Fecha egreso: 03/07/2006

    3 años 10 meses 0 días

    Mes

    /Año Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario Incidencia bono de movilización Incidencia bono ciclo Salario Diario normal Incidencia utilidades Incidencia B.V Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados

    oct-02 302,90 10,10 0,83 10,93 0,42 0,20 11,55 - - 29,44 31 - -

    nov-02 302,90 10,10 0,83 3,67 14,60 0,42 0,20 15,21 - - 30,47 30 - -

    dic-02 302,90 10,10 0,83 3,67 14,60 0,42 0,20 15,21 - - 29,99 31 - -

    ene-03 302,90 10,10 0,83 3,67 14,60 0,42 0,20 15,21 5 76,07 76,07 31,63 31 2,04 2,04

    feb-03 302,90 10,10 0,83 3,67 14,60 0,42 0,20 15,21 5 76,07 152,14 29,12 28 3,40 5,44

    mar-03 302,90 10,10 1,13 3,67 14,90 0,42 0,20 15,51 5 77,57 229,70 25,05 31 4,89 10,33

    abr-03 302,90 10,10 1,13 3,67 14,90 0,42 0,20 15,51 5 77,57 307,27 24,52 30 6,19 16,52

    may-03 302,90 10,10 1,13 3,67 14,90 0,42 0,20 15,51 5 77,57 384,84 20,12 31 6,58 23,10

    jun-03 302,90 10,10 2,00 3,67 15,76 0,42 0,20 16,38 5 81,90 466,74 18,33 30 7,03 30,13

    jul-03 302,90 10,10 2,00 3,67 15,76 0,42 0,20 16,38 5 81,90 548,64 18,49 31 8,62 38,75

    ago-03 302,90 10,10 2,00 3,67 15,76 0,42 0,20 16,38 5 81,90 630,54 18,74 31 10,04 48,78

    sep-03 439,79 14,66 2,00 3,67 20,33 0,61 0,29 21,22 5 106,11 736,65 19,99 30 12,10 60,88

    oct-03 439,79 14,66 2,00 3,67 20,33 0,61 0,33 21,26 5 106,32 842,97 16,87 31 12,08 34,90 38,06

    nov-03 439,79 14,66 2,00 3,67 20,33 0,61 0,33 21,26 5 106,32 949,28 17,67 30 13,79 51,85

    dic-03 439,79 14,66 4,00 3,67 22,33 0,61 0,33 23,26 5 116,32 1.065,60 16,83 31 15,23 67,08

    ene-04 439,79 14,66 4,00 3,67 22,33 0,61 0,33 23,26 5 116,32 1.181,91 15,09 31 15,15 82,23

    feb-04 439,79 14,66 4,33 5,00 23,99 0,61 0,33 24,93 5 124,65 1.306,56 14,46 29 15,01 97,24

    mar-04 439,79 14,66 4,33 5,00 23,99 0,61 0,33 24,93 5 124,65 1.431,21 15,20 31 18,48 115,72

    abr-04 439,79 14,66 4,33 5,67 24,66 0,61 0,33 25,60 5 127,98 1.559,19 15,22 30 19,50 135,22

    may-04 439,79 14,66 4,67 7,00 26,33 0,61 0,33 27,26 5 136,32 1.695,51 15,40 31 22,18 157,40

    jun-04 439,79 14,66 4,67 7,67 26,99 0,61 0,33 27,93 5 139,65 1.835,16 14,92 30 22,50 179,90

    jul-04 439,79 14,66 4,67 7,67 26,99 0,61 0,33 27,93 5 139,65 1.974,80 14,45 31 24,24 204,14

    ago-04 439,79 14,66 4,67 7,67 26,99 0,61 0,33 27,93 5 139,65 2.114,45 15,01 31 26,96 231,09

    sep-04 544,36 18,15 4,67 7,67 30,48 0,76 0,40 31,64 7 221,47 2.335,92 15,20 30 29,18 62,87 191,41

    oct-04 544,36 18,15 4,67 7,67 30,48 0,76 0,45 31,69 5 158,44 2.494,36 15,02 31 31,82 223,23

    nov-04 544,36 18,15 4,67 7,67 30,48 0,76 0,45 31,69 5 158,44 2.652,80 14,51 30 31,64 254,86

    dic-04 544,36 18,15 4,67 7,67 30,48 0,76 0,45 31,69 5 158,44 2.811,25 15,25 31 36,41 291,27

    ene-05 544,36 18,15 4,67 7,00 29,81 0,76 0,45 31,02 5 155,11 2.966,35 14,93 31 37,61 328,89

    feb-05 544,36 18,15 5,00 7,67 30,81 0,76 0,45 32,02 5 160,11 3.126,46 14,21 28 34,08 362,97

    mar-05 544,36 18,15 5,00 7,67 30,81 0,76 0,45 32,02 5 160,11 3.286,57 14,44 31 40,31 403,28

    abr-05 544,36 18,15 5,00 7,00 30,15 0,76 0,45 31,36 5 156,78 3.443,35 13,96 30 39,51 442,79

    may-05 544,36 18,15 5,00 7,67 30,81 0,76 0,45 32,02 5 160,11 3.603,46 14,02 31 42,91 485,69

    jun-05 544,36 18,15 5,00 7,67 30,81 0,76 0,45 32,02 5 160,11 3.763,57 13,47 30 41,67 527,36

    jul-05 544,36 18,15 5,00 7,67 30,81 0,76 0,45 32,02 5 160,11 3.923,67 13,53 31 45,09 572,45

    ago-05 544,36 18,15 5,00 7,67 30,81 0,76 0,45 32,02 5 160,11 4.083,78 13,33 31 46,23 618,68

    sep-05 567,90 18,93 5,00 7,67 31,60 0,79 0,47 32,86 9 295,73 4.379,51 12,71 30 45,75 84,50 579,93

    oct-05 567,90 18,93 5,00 7,67 31,60 0,79 0,53 32,91 5 164,56 4.544,07 13,18 31 50,87 630,80

    nov-05 567,90 18,93 5,00 7,00 30,93 0,79 0,53 32,24 5 161,22 4.705,29 12,95 30 50,08 680,88

    dic-05 567,90 18,93 5,00 7,00 30,93 0,79 0,53 32,24 5 161,22 4.866,51 12,79 31 52,86 733,74

    ene-06 567,90 18,93 5,00 7,67 31,60 0,79 0,53 32,91 5 164,56 5.031,06 12,71 31 54,31 788,05

    feb-06 567,90 18,93 5,00 7,67 31,60 0,79 0,53 32,91 5 164,56 5.195,62 12,76 28 50,86 838,91

    mar-06 567,90 18,93 5,00 7,67 31,60 0,79 0,53 32,91 5 164,56 5.360,18 12,31 31 56,04 894,95

    abr-06 567,90 18,93 5,00 7,67 31,60 0,79 0,53 32,91 5 164,56 5.524,73 12,11 30 54,99 949,94

    may-06 567,90 18,93 5,00 7,67 31,60 0,79 0,53 32,91 5 164,56 5.689,29 12,15 31 58,71 1.008,65

    jun-06 567,90 18,93 5,00 7,67 31,60 0,79 0,53 32,91 5 164,56 5.853,84 11,94 30 57,45 1.066,10

    jul-06 567,90 18,93 5,00 7,67 31,60 0,79 0,53 32,91 5 164,56 2.631,88 3.386,52 12,29 3 2,66 52,83 1.015,93

    Total 221 6.018,40 3.386,52 1.257,03 241,10 1.015,93

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 6.018,40, cantidad a la cual se deducen Bs. 3.386,82 recibidos por el actor una vez finalizada la relación de trabajo (folios 306 pieza 1), quedando a su favor una diferencia de Bs. 2.631,88, por este concepto. De igual forma corresponden al actor Bs. 1.015,93, por diferencia de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad monto este que resulto después de deducir al total resultante Bs. 1.257,03 los anticipos recibidos por el trabajador (folios 306 y 307 pieza 1, 31, 36 y 38 de la pieza 2 y 98 de la pieza 3), durante la relación laboral de Bs. 241,10.

    Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Años Salario Utilidades Total

    2002 14,60 3,75 54,74

    2003 22,33 15 334,90

    2004 30,48 15 457,18

    2005 30,93 15 463,95

    2006 31,60 7,5 236,97

    Totales 56,25 1.547,74

    Resultando Bs. 1.547,74, por concepto de utilidades calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago, a los cuales se deducen Bs. 1.465,52, por los anticipos recibidos (folios 101 y 306 pieza 1, 31, 33, 34, 35 de la pieza 2 y 114 de la pieza 3), quedando una diferencia a su favor de Bs. 82,22.

    Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con el artìculo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Años Salario Normal Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2003 20,33 15 304,90 7 142,29

    2004 30,48 16 487,66 8 243,83

    2005 31,60 17 537,14 9 284,37

    2006 31,60 15 473,95 8,33 263,30

    Totales 63,00 1.803,65 32,33 933,79

    Total Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.737,43

    Resultan Bs. 2.737,43, por concepto de vacaciones y bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario diario normal devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago, a los cuales se deducen Bs. 1.656,77, por los anticipos recibidos (folios 306 al 308 pieza 1, 31, 33, 36, 37 de la pieza 2 y 67 y 68 de la pieza 3), quedando una diferencia a su favor de Bs. 1.080,66.

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket).

    En lo solicitado por el accionante del beneficio de la Ley Alimentación para los Trabajadores en su escrito libelar, esta juzgadora considera improcedente dicho concepto por cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral las accionadas no tenían a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores siendo este uno de los requisitos establecidos por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y es a partir del 27/12/2004 fecha en que entro en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual modifica el número de trabajadores en la cantidad de veinte (20) como requisito para otorgar dicho beneficio, es a partir de allí que las accionadas tenían la obligación de cumplir con el pago de este beneficio, lo cual las co-demandadas demostraron en el cúmulo de sus probanzas haber dado cumplimiento al pago de este beneficio hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. Y así se decide

    Días de descanso y feriados de conformidad con los artículo 144 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En lo referente al pago de los días de descanso y feriados requeridos por el actor en su escrito libelar, esta sentenciadora considera improcedente dicho concepto por cuanto las co-demandadas demostraron con sus probanzas aportadas a las actas procesales que no laboraban los días de descanso y feriados. Y así se aprecia.

    Corresponden al actor Bs. 4.810,68; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.015,93 = Bs. 3.794,76, y así tenemos:

    Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 3.794,76, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial, asueto navideño y por la suspensión por acuerdo entre las partes.

    Intereses de mora. En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 3.794,76, causados desde el 03/07/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial, asueto navideño y por la suspensión por acuerdo entre las partes.

    Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 4.810,68, que a continuación se pormenorizan:

    Concepto Asignación

    Diferencia de Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.631,88

    Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional artículos 219,223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 1.080,66

    Diferencia de Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 82,22

    Sub-Total Bs. 3.794,76

    Intereses Asignación

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.015,93

    Sub Total Bs. 1.015,93

    Total Condenado a Pagar Bs. 4.810,68

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano W.L. contra las sociedades mercantiles ADSERTOURS C.A. y DISERMED C.A., solidariamente a los ciudadanos N.H.B.C. y Á.R.C. D´AMATO, en consecuencia se ordena a las co-demandadas pagar al accionante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.810,68), más la indexación e intereses de mora.

SEGUNDO

No condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los Once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho. (2008)

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. V.E.M.P.

En fecha igual y siendo las 12:07 m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. V.E.M.P.

ALAH/CV

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