Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciséis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000349

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.A.S.F., venezolano, mayor de edad, respectivamente titular de la cédula e identidad Nº 9.407.682.

CODEMANDADAS: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria, Interventora y Liquidadora.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.M.M. y R.R.G.S., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.397.582 y 13.738.176, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.132 y 91.010.

APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), (Abogados Analys A.M., Aurimar M.M., F.J.G. y L.A.F.M. respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.366.872, 17.260.463, 10.052.456 y 6.255.280, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 146.351 y 101.881) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria (Abogado J.V. titular de la cédula de identidad Nº 4.241.267 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.256), Interventora y Liquidadora, las dos últimas sin representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.A.S.F., contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en su Junta Originaria, Junta Interventora y en su Junta Liquidadora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 14 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Que la reclamación tiene por finalidad obtener el pago de diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden como trabajadora contratado por tiempo Indeterminado (cancelados en forma parcial y no tomando en consideración todos los beneficios que le corresponden), de conformidad a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (norma derogada pero cuyos beneficios deben pagarse), la Ley de Alimentación para Trabajadores, la I Convención Colectiva del 29 de diciembre de 1995 (contrato derogado, pero cuyos beneficios deben pagarse) celebrada entre el Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva del 04 de noviembre de 2005, de los Empleados del Ejecutivo Regional, celebrada entre el Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP); conceptos que se derivan de la relación de trabajo que le vincularé con las demandadas. En consecuencia reclama el pago de:

  1. Prestación de Antigüedad y Días Adicionales.

  2. Intereses sobre Prestación de Antigüedad.

  3. Los conceptos derivados del Programa de Alimentación para Trabajadores.

  4. Los conceptos derivados de la Ley de Alimentación.

  5. Recargo por domingos laborados, así como su incidencia en el salario integral.

  6. Prima por Hogar no canceladas, así como su incidencia en el salario integral.

  7. Prima por Hijos no canceladas, así como su incidencia en el salario integral.

  8. Prima por Antigüedad no canceladas, así como su incidencia en el salario integral.

  9. Vacaciones y Bono Vacacional.

  10. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.

  11. Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año.

  12. Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año Fraccionados.

  13. Pago doble de los conceptos de prestaciones antigüedad.

  14. Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

  15. Indemnización por Despido Injustificado.

  16. Intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas.

    • Que señala algunas circunstancias, referidas a la relación de trabajo que mantuvieron sus representados, con la demandada:

  17. Lugar de trábalo de los demandantes: Posada El Cabrestero, ubicada en el P.L., Barrio San José, Final Calle El Cabrestero, jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa.

  18. Fechas de ingreso: 01 de septiembre de 1992.

  19. Fecha de egreso: 30 de octubre de 2008.

  20. Duración de la relación laboral: 16 años, 09 meses y 29 días.

  21. Naturaleza del cargo desempañando: era de trabajador contratado a tiempo indeterminado, amparado por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, y por ende, es beneficiario de la competencia material de los Tribunales del Trabajo.

  22. Tareas que desempeñaba: Durante la relación de trabajo se desempeñó en los siguientes cargos a saber: a partir del 01/01/1992 (como vigilante); y a partir del 29/12/1995 (como obrero) de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., y ocasionalmente los domingos.

  23. Salario Básico, Normales e Integrales devengados durante la relación de trabajo: El Salario Básico siempre fue el establecido por el Ejecutivo Nacional. El Salario Normal que incluye a. La incidencia mensual de Prima por Hogar; b. La incidencia mensual de Prima por Hijos; y c. La incidencia mensual de Prima por Antigüedad. Salario integral: Adicionado a lo que me correspondía por salario normal o base, tomando en consideración lo establecido en el artículo 133 de la LOT y conforme los beneficios que le corresponden conforme a la I y II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, debe computarse dentro de su salario integral: a. La incidencia mensual por Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos; b. La incidencia mensual por Bono Vacacional; c. La incidencia mensual de Prima por Hogar; d. La incidencia mensual de Prima por Hijos; e. La incidencia mensual de Prima por Antigüedad.

  24. Domingos laborados y horas extraordinarias: conforme a los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que en fecha 04/11/2008, y conforme consta en comunicación de fecha 30/10/2008, se le informa por escrito que sus funciones como camarera que ininterrumpidamente había desempeñado para la Posada El Cabrestero, cesaban, producto de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 13 de agosto de 2008, donde se ordena la disolución y liquidación de FUNDÁLLANOS.

    • Que aducen los demandados, haciendo uso de formas legales dirigidas a menoscabar los derechos laborales de sus representados, que FUNDALLANOS, es una asociación civil, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente. Sin embargo, se observa como en la realidad, era la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA, por órgano de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO, que ejercía de forma directa las funciones propias de un patrono, a saber:

  25. Presupuestaba, dentro de los gastos generales de la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA, los gastos de FUNDALLANOS, por intermedio de la CORPORACIÓN PORTUCUESEÑA DE TURISMO.

  26. Cancelaba las remuneraciones o salarios de los trabajadores de FUNDALLANOS, y todos y cada uno de los pasivos derivados con ocasión a la relación de trabajo.

  27. Ejercía la función disciplinaria de los trabajadores y en tal sentido, como patronos, agotaban procedimientos administrativos y judiciales en contra de los trabajadores que laboraban para FUNDALLANOS.

  28. Nombraban y removían al personal de Dirección de FUNDALLANOS, estableciendo, para los mismos, las condiciones de trabajo quienes laboraban en la Posada del Cabrestero.

  29. Asumieron completamente la dirección y administración de FUNDALLANOS, salvando solo su personalidad jurídica.

  30. Intervinieron a FUNDALLANOS y procedieron a su liquidación, con el respectivo traspaso de sus bienes para CORPOTUR. y

  31. Por pronunciamiento de la misma Procuraduría General del Estado que es vinculante para la entidad demandada, había operado una sustitución de patronos, siendo el Estado Portuguesa el responsable directo.

    • Que la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA, por órgano de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO, era su verdadera empleadora y ello necesariamente conlleva a concluir que, con atención al principio in dubio pro operario, era aplicable por ser estas, normas laborales más beneficiosas que las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a su caso particular, los beneficios contenidos en las convenciones colectivas aplicables a los trabajadores y funcionarios de la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO. Sin embargo, las identificadas, haciendo uso de formas legales o apariencias, han mantenido una conducta lesionadora de sus derechos laborales constitucionalizados, donde por una parte, se les ordenaba realizar tareas, se les cancelaban remuneraciones e incluso disciplinaban a quienes laboraban para la Posada El Cabrestero, y, por la otra, como contrasentido de lo anteriormente señalado, mantenían en apariencia o forma legal, el hecho de que FUNDALLANOS es una Asociación Civil, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para excluir su responsabilidad directa e inmediata.

    • Que la empleadora, no sólo le despide sin estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, sino que además desconoce el ámbito de aplicación de los beneficios consagrados en la I Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (aplicable según lo dispone las cláusulas 28, relativa a la aplicación de la convención a los trabajadores contratados, y; 03, relativa a la permanencia en el tiempo de los beneficios legales) y la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (aplicable según lo dispone las cláusulas 01, relativa a la aplicación de la convención a los empleados, y; 59, relativa a la permanencia en el tiempo de los beneficios legales), normas de derecho colectivo que, por incorporar dentro de la esfera patrimonial de los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, beneficios económicos superiores a los establecidos en nuestra legislación laboral vigente, por aplicación del principio in dubio pro operario, deben aplicarse con prevalencia a su caso particular.

    • Que fundamenta la pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 26, 89, 92 y 257; así también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Que al finalizar la relación de trabajo la parte patronal la adeuda a sus representados, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:

  32. Por concepto de la alimentación de los trabajadores, contenidas en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y Ley de Alimentación para Trabajadores, (CESTA TICKETS), Bs. 69.052,50.

  33. Por concepto de Prima por Hogar (derogada cláusula 26 y vigente cláusula 12 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 187,50.

  34. Por concepto de Prima por Hijos (derogada cláusula 26 y vigente cláusula 13 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 344,00.

  35. Por concepto Prima de Antigüedad (vigente cláusula 11 de la II Convención Colectiva de Trabajo), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 4.324,32.

  36. Por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 24.801,15.

  37. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no cancelados (derogada cláusula 9 y vigente cláusula 10 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), Bs. 7.810,56.

  38. Por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos adeudados y no cancelados (derogada cláusula 5 y vigente cláusula 15 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), Bs. 41.472,00.

  39. Por concepto de pago doble de antigüedad e intereses (vigente cláusula 39 de la II Convención Colectiva del Trabajo), 28.831,62 x 2; Bs. 49.602,30.

    • Los conceptos anteriores suman la cantidad de Bs. 197.583,39.

    • Que demanda a la Entidad Federal Portuguesa, a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y a la Fundación Museo de los Llanos (FUN DALLANOS), representadas en el mismo orden, por los ciudadanos W.C.S. (Gobernador de la Entidad Federal de Portuguesa), T.A. (Presidente de la Corporación Portugueseña de Turismo) y E.C., A.D.O.D.G., M.D.Z., A.R.E. y E.F.L. (miembros de la Junta Directiva originaria de FUNDALLANOS), M.N.C., VICENZO GIORGSO PISELLI y M.R.M. (miembros de la Junta Interventora de FUNDALLANOS), H.Á. y N.P. (miembros de la Junta Liquidadora de FUNDALLANOS), para que convengan en pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, solicita:

  40. Que las codemandada le paguen la suma de (Bs. 197.583,83), por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, aguinaldos o bonificación de fin de año, aguinaldos o bonificación de fin de año fraccionados, prima por hogar no canceladas, prima por hijo no canceladas, prima por antigüedad no canceladas, así como su incidencia en el salario integral, los conceptos de Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y Ley de Alimentación de Trabajadores y al pago doble de los conceptos de los conceptos adeudados.

  41. Que la empleadora le pague los intereses que debían generar las cantidades por concepto de antigüedad.

  42. Que se le pague los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado.

  43. Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

    • Que estima, conservadoramente la presente reclamación en la cantidad de DOSCIENTOS cincuenta MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), considerando que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 06/04/2010, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar se dejó constancia que se encuentra presente del abogado E.M.M., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano A.A.S.F.; y por la otra, de los abogados, J.V.U. apoderado judicial de los ciudadanos: E.C., A.D.O.D.G., M.D.Z., A.R.E. y E.F.L., quienes fueron llamados como miembros de la Junta Directiva Originaria de la codemandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), siendo que no se hacen presentes los miembros La Junta Interventora, a cargo de los ciudadanos MARISABEL NORCINI CARONA, VICENZO G.P. y M.R.M., ni los miembros de la Junta Liquidadora, a cargo de los ciudadanos H.A. y N.P.; así mismo se hace presente la abogada GLORIMAR A.P.F., apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, quien comparece en representación de las codemandadas ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), y presentan los poderes que acreditan su representación los cuales se consignan en copia simple con presentación de su original, para su certificación, agregando copia certificada a los autos, todos identificados en el encabezamiento y con facultades suficiente para estar en este acto, dándose inicio a la audiencia preliminar. Siendo que en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar en la presente causa, el Alguacil anunció el acto, verificando la presencia por una parte el abogado E.M.M., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.A.S.F.; y por la otra, la abogada AURIMAR M.M., apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, quien comparece en representación de las codemandadas ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), siendo que no se hacen presentes en este acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, los miembros de La Junta Interventora de la codemandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), a cargo de los ciudadanos MARISABEL NORCINI CARONA, VICENZO G.P. y M.R.M., ni los miembros de la Junta Liquidadora, a cargo de los ciudadanos H.A. y N.P., ni los ciudadanos E.C.; A.D.O.D.G.; M.D.Z.; A.R.E.; y E.F.L., LUQUE, quienes fueron llamados como miembros de la Junta Directiva Originaria de la codemandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), y resultando imposible, pese a los esfuerzos realizados, llegar a un acuerdo que satisfaga los intereses de las partes, en consecuencia, agotada esta fase procesal, vencido íntegramente el lapso para la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal dejó constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y a.a.l. asuntos planteados y utilizadas las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial; así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; no haciendo observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en las causas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, a cada uno de los expedientes, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, acordando igualmente remitir los expedientes, una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 154 al 156 primera pieza).

    Seguidamente en fecha 13/10/2010 (f. 207 al 210 pieza dos), la abogada Aurimar M.M., en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, en nombre y representación de la Gobernación del Estado Portuguesa da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Que rechaza y contradice en cada uno de sus términos la referida demanda, y lo hace bajo los siguientes razonamientos:

  44. Que alega a favor de su representada la falta de cualidad de la Gobernación del estado Portuguesa para sostener como demandada el presente juicio, en virtud de que nunca fue patrono de la demandante. En efecto, alega el demandante que fue trabajadora de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), ente que fue liquidado mediante sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fecha 13 de agosto del año 2008, en la cual ordena que la misma FUNDALLANOS es quien debe liquidar a los Trabajadores.

  45. Que en el caso particular al demandante, le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales en fecha 31 de octubre de 2008, oportunidad en que cobró la cantidad de: Bs. 35.206,14. En este sentido, no entienden las razones, por las cuales la Gobernación del estado Portuguesa es demandada solidariamente.

  46. Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo para que exista solidaridad necesariamente debe haber un intermediario, que la misma ley lo define como la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. La Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS) nunca fue intermediaria de la Gobernación del estado Portuguesa. En conclusión no habiendo solidaridad la Gobernación del estado Portuguesa no tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandada.

  47. Que niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude algunos conceptos laborales, por cuanto que, como señaló anteriormente, le fue cancelado en su oportunidad todo lo que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales. En efecto, la Fundación Museo de los Llanos canceló al ciudadano A.A.S.F., Bs. 35.206,14 mediante el cheque perteneciente a la cuenta corriente № 0000033255, del Banco de Venezuela. №. 00000008104705, pago que fue hecho por conceptos de: antigüedad, fideicomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas y utilidades, tal como se evidencia de copia fotostática de voucher, recibo de pago y el cálculo de las prestaciones que rielan en auto el cual fue promovido en su oportunidad legal.

  48. Que niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude algún monto por concepto de Cesta Tickets, ya que los mismos les fueron cancelados en su oportunidad.

  49. Que niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude algún monto por concepto de aplicación de la Primera y Segunda Convención Colectiva celebradas entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa, por cuanto ciudadanos no fueron trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa, y en consecuencia no puede ser beneficiario de estas convenciones colectivas. Ahora bien, resulta necesario destacar en el caso que nos ocupa por tratarse de Personal Obrero sería a todas luces ilegal así como contradictorio por parte de los actores solicitar le sean aplicables las convenciones mencionadas, en virtud de la naturaleza diversa de los mismos, razón por la cual las mismas no resultan aplicables al personal obrero, quienes encuentran resguardados sus derechos en la Ley Orgánica del Trabajo con todos los beneficios allí consagrados.

  50. Que se evidencia de la copia simple del Primer Contrato Colectivo de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional, suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el personal obrero adscrito a la misma, homologado en fecha 04 de Noviembre del 2005, no existiendo otra convención distinta hasta la fecha, que el referido convenio, en su cláusula № 26 consagra el derecho que posee el trabajador le sea realizado el pago de sus prestaciones sociales, sin pautar pago dobles para tal fin; por lo Ahora bien, resulta necesario resaltar en el presente caso por tratarse de un personal Obrero, como el mismo indica en su libelo, sería a todas luces ilegal así como contradictorio por parte del accionante solicitar le sean aplicables beneficios enmarcados en la I Convención Colectiva celebrada entre la gobernación del estado portuguesa y el Sindicato Único de Empleados adscritos a esa Gobernación, en virtud de la naturaleza diversa de los mismos, razón por la cual la misma no resulta aplicable al personal obrero, el cual encuentra resguardado su derecho en la Ley Orgánica del Trabajo con todos los beneficios allí consagrados.

  51. Que niego, rechaza y contradice que se le adeude algún monto al demandante por los conceptos de: prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, los conceptos derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, recargos por domingos laborados y su incidencia en el salario integral, primas por hogar y su incidencia en el salario integral, prima por hijo y su incidencia en el salario integral, prima por antigüedad y su incidencia en el salario integral, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionada, pago doble de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación.

  52. Que niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 197.583,83 por los conceptos indicados anteriormente, ya que los mismos se le pagaron en su oportunidad.

    Subsiguientemente en fecha 13/10/2010 (f. 219 al 221), el abogado J.V.U., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.C.G., A.D.O.d.G., M.d.Z., A.R.E. y E.F.L., quienes integraron la junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Que el accionante en la presente causa, demanda solidariamente, en litis consorcio pasivo necesario, a la Entidad Federal de Portuguesa, a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y a la Asociación Civil sin fines de lucro "Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), en las personas de los integrantes de la Junta Directiva originaria (integrada por las personas que representa), de la Junta Interventora, y de la Junta Liquidadora de la antes indicada Fundación; por el cobro de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le corresponden, por haber laborado para la Fundación Museo de Los Llanos, como Trabajador Contratado por tiempo indeterminado.

    • Que la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), a quien representaron sus poderdantes, como miembros integrantes del directorio originario, fue intervenida para su Reorganización, según Decreto № 283, de fecha 02/10/2001, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa; designándose en esa oportunidad; una Junta Interventora.

    • Que posteriormente, según Decreto № 626, de fecha 04/06/2003, emanado igualmente de la Gobernación del estado Portuguesa, Publicado en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa № 06, de fecha 30/06/2003; se decretó la adscripción y restitución operativa y administrativa de la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), la cual entraría en vigencia, a partir del día 01/01/2003; por lo que el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, a través del Gobernador Encargado, Profesor P.H., había solicitado con anterioridad, a la Fundación Museo de Los llanos, la renuncia en pleno de su directorio, lo cual consta de Oficio № 491, de fecha 10/08/2001, dirigido a la Junta Directiva de la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), la cual se hizo efectiva, por parte de la referida Junta Directiva, a partir del día 20 de agosto de 2001.

    • Que subsiguientemente, el 13/08/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa demanda incoada por la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y la Procuraduría del estado Portuguesa, contra la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), contenida en el Expediente № 15.264; declaró procedente, la disolución de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), y la Cesación de los Poderes de la Administración; indicándose en la referida sentencia, que en fecha 09/04/2008, comparecieron las partes intervinientes en el Proceso, y el Apoderado Judicial de la parte actora (Corporación Portugueseña de Turismo y Procuraduría del Estado Portuguesa), quien manifestó, que la parte demandante, asumiría todos los pasivos laborales generados por los trabajadores adscritos a FUNDALLANOS; por lo que, tal como lo indica la antes señalada sentencia, operó la Sustitución Patronal por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, a través de la Corporación Portugueseña de Turismo.

    • Que la parte demandante admite expresamente, la falta de Cualidad e Interés del Directorio Originario de FUNDALLANOS para sostener el presente juicio; cuando señala en su escrito libelar, que la parte demandada, haciendo uso de formas legales dirigidas a menoscabar sus derechos laborales, aduce que la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), es una Asociación Civil sin fines de lucro, con Personalidad Jurídica propia y patrimonio independiente; pero que sin embargo, se observa como en la realidad, era la ENTIDAD FEDERAL ESTADO PORTUGUESA, por órgano de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), quien ejercía de forma directa, las funciones propias de un patrono; ya que ésta, entre otras funciones, presupuestaba dentro de los gastos generales de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO PORTUGUESA, los gastos de FUNDALLANOS, por intermedio de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO; cancelaba las remuneraciones o salarios de los trabajadores de FUNDALLANOS, y todos y cada uno de los pasivos derivados con ocasión de la relación de trabajo; nombraba y removía al personal de Dirección de FUNDALLANOS, estableciendo para los mismos las condiciones de trabajo, especialmente para los que laboran en la Posada del Cabrestero; intervinieron a FUNDALLANOS y procedieron a su liquidación, con el respectivo traspaso de sus bienes a CORPOTUR; y lo que es más evidente aun, admite la parte actora, que por pronunciamiento de la Procuraduría General del estado Portuguesa, que es vinculante para la entidad demandada, había operado una sustitución de patrono, siendo en consecuencia, el Estado Portuguesa el responsable directo ante los trabajadores dependientes de FUNDALLANOS.

    • Que por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, siendo la Fundación Museo de los Llanos, tal como lo indica la parte actora en su escrito libelar, una Asociación Civil sin fines de lucro; y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 1.671 del Código Civil, el cual establece textualmente que: "En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello"; de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de mis representados, ex integrantes del Directorio Originario de la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANO), suficientemente identificada en autos, co-demandados en la presente causa; oponen formalmente, como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el presente juicio.

    • Que hechas las anteriores consideraciones, y en virtud de la falta de Cualidad e Interés de sus representados para sostener el presente juicio; siendo ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda; tal como lo indica el antes señalado artículo, en nombre de sus representados, lo hace de la siguiente manera:

  53. Niega que sus representados adeuden al ciudadano A.A.S.F., la cantidad de Bs. 197.583,83 por concepto de cesta tikets (sic), domingos y días de descanso laborados y no cancelados, así como su incidencia en el salario integral, prestaciones de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, aguinaldos o bonificación de fin de año, prima por hogar no cancelada, prima por hijos no cancelada, prima por antigüedad no cancelada, así como su incidencia en el salario integral y pago doble de los conceptos reclamados.

  54. Niega que sus representados adeuden al ciudadano A.A.S.F., cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, por no haberle cancelado oportunamente los conceptos reclamados.

  55. Niega que sus representados adeuden al ciudadano A.A.S.F., cantidad alguna por concepto de intereses que debieron generar las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad

  56. Niega que sus representados adeuden al ciudadano A.A.S.F., cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

    • Que en consecuencia, niega que sus representados adeuden al ciudadano A.A.S.F., suficientemente identificado en autos; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos antes señalados.

    Inmediatamente en fecha 14/10/2010, consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual dejó constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 05 de octubre del año 2010; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, por las codemandadas ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR) y FUNDACION MUSEO DE LOS LLANOS (Junta Originaria), se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 222, segunda pieza), donde es recibido en fecha 18/10/2010 (f. 224 segunda pieza), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 25/10/2010 (f. 03 al 19 tercera pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 06/12/2010 a las 10:00 a.m., siendo que al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de ello las partes que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 12 al 19 cuarta pieza), y estando dentro de los 60 minutos para decidir la jueza regresa a la sala de audiencia y hace saber a las partes que de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el pronunciamiento del dispositivo, el dual se dicto en fecha 08/12/2010, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 23 al 25 cuarta pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que esta causa es respecto a la demanda interpuesta por el ciudadano A.S., quien laboraba en las instalaciones del quien laboró de manera directa para la Gobernación del estado Portuguesa, y en tal sentido se propuso un demanda, en forma directa a la Entidad Federal Portuguesa, pero también se hizo un llamamiento especial a la Fundación Museo de Los Llanos en sus juntas originaria, interventora y liquidadora, así como a Corpotur, y que la responsabilidad que se solicita de estas personas es como representantes de las mismas y nunca a titulo personal.

    • Que reclaman una serie de conceptos devenidos de la relación de trabajo, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, prima por hogar, prima por hijos, bonificación de fin de año y pago doble de los conceptos establecidos en la convención colectiva entre otros.

    • Que la reaclamación por diferencia estriba en que la cancelación que se le hizo a su representado no se realizó conforme a las convenciones colectivas que le son aplicables.

    • Que en autos existe un cúmulo probatorio tendente a demostrar que era el estado el verdadero patrono, pues impartía órdenes, presupuestaba gastos, pagaba, nombraba y removía juntas directivas, e incluso intervino la fundación por intermedio de la Procuraduría del estado, para liquidar a FUNDALLANOS, y asume de manera directa el pago de los pasivos laborales.

    • Que el calculo con que le realizan la liquidación al trabajador, no se corresponde con la verdadera fecha de ingreso del mismo, por lo cual con el material probatorio traído autos se probara esto en la oportunidad correspondiente. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de las personas naturales codemandadas como integrantes de la junta originaría de la Fundación Museo de los Llanos, quien al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que vista la exposición hecha por la parte demandante en la presente causa, la junta administrativa originaria de la Fundación Museo de Los Llanos ratifica en toda y cada una de sus partes la contestación de la demanda, en el sentido de que al no haber sido demandada solidariamente sino que fueron llamados subsidiariamente por la parte demandante se alega como se ha hecho en casos anteriores y al momento de contestar la presente demanda, la falta de cualidad de la junta administrativa originaria, en este caso especifico igual que en el caso anterior se hace motivado a que si no fueron llamados como parte demandada o solidariamente demandada conjuntamente con la Gobernación del estado Portuguesa y Corpotur, mas fueron llamados como personas naturales integrantes de una junta administradora originaria que no tiene responsabilidad en este caso, no tienen cualidad e interés para mantener este juicio en virtud de que la Gobernación del estado Portuguesa a través de una series de actuaciones, vale decir, dos Decretos uno en el que indica o acuerda la intervención de la Fundación Museo de Los Llanos y otro Decreto posterior donde acuerda la adscripción tanto administrativa como operativa a la Corporación Portugueseña de Turismo CORPOTUR.

    • Que existen evidencias donde se le solicita la renuncia a la junta administradora originaria, a fin de que la Gobernación del estado Portuguesa tome control de las instalaciones y por ende de la fundación que se había creado, en virtud que tanto la Gobernación del estado Portuguesa como CORPOTUR, solicitaron la liquidación de la Fundación Museo de Los Llanos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, siendo relevadas las personas a las que representa de toda responsabilidad, y la Gobernación del estado Portuguesa a través de un dictamen de la Procuraduría del estado, asume para si los pasivos laborales existente por parte de los trabajadores que laboraban como personal adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa en la Fundación Museo de Los Llanos.

    • Que visto pues todos estos acontecimientos les lleva a determinar que no tienen como junta originaria responsabilidad alguna con el trabajador que intenta la presente demanda, por lo que niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, al tiempo que alegan el no tener responsabilidad alguna de cancelar los conceptos que reclaman. Es todo.

    Seguidamente hizo de la palabra la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que en la demanda, específicamente en el segundo punto indican que se demanda solidariamente a la Entidad Federal Portuguesa, por lo que consideran que no son demandados directos, en este caso o los responsables del trabajador, por cuanto el estado si asumió los pasivos laborales de hecho en el expediente no consta ningún contrato que haya tenido la Entidad Federal Portuguesa con el trabajador que hace el reclamo hoy, para tener la pretensión de una reclamación de diferencia prestaciones sociales, entonces bueno en representación del estado hace valer en todas y cada unas de sus partes el escrito de promoción de pruebas y alego la falta de cualidad. Es todo.

    Inmediatamente la representación judicial de la accionante hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que respecto a los argumentos esgrimidos por el Dr. Villanueva considera inoficioso hacer pronunciamiento, pues ya que se está dentro de una litis procesal, hay que desarrollar un esquema probatorio y allí se deducirán algunos elementos.

    • Que respecto a los argumentos esgrimidos por la representación de la otra parte, hará una única observación, pues si bien es cierto cuando se habla de los legitimados procesales, se habla de que se demanda solidariamente y se indican las personas que se están demandado, no es menos cierto que en los motivos de la demanda se señala que el estado Portuguesa es la Entidad directamente demandada en este proceso, habida cuenta que es el real patrón, incluso se hace una explicación pormenorizada de porque consideran que el estado Portuguesa es el patrono, pues aducen en el escrito libelar que la figura de Fundallanos era en cierta forma usada para no cancelarle a los trabajadores lo que realmente les corresponde, y eso es lo que se indicó y no pueden modificarlo, pero también se dijo que la Entidad Federal Portuguesa es el patrono directo y se hizo una explicación detallada porque era el patrono directo, ya que dirigía, pagaba, presupuestaba, intervino su junta directiva, ordeno la liquidación, asumió los pasivos, cancelo también algunos conceptos laborales a los trabajadores, y por ello se dice que es el estado Portuguesa el directamente responsable y que el uso de la figura de la persona jurídica de Fundallanos, sirvió quizás como una fuente de confusión para no cancelarle a los trabajadores lo que realmente les correspondía, por eso valga la observación conforme a los argumentos aducidos por la parte demandada, por lo que ratifican la demanda en cada unas de sus partes. Es todo.

    PUNTOS CONTROVERTIDOS

    Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los codemandados, en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que los coaccionados enervaron la pretensión del demandante:

    • Invocando la falta de cualidad la codemandada junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos (Fundallanos).

    • Así también invocando a falta de cualidad de la Entidad Federal Portuguesa, bajo el sustento que nunca fue patrono del demandante.

    • La responsabilidad solidaria.

    • Las acreencias extraordinarias reclamadas en el escrito libelar.

    • La aplicación o no de la I y II convención colectiva que ampara a los empleados y obreros de la Gobernación del estado Portuguesa.

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a las codemandadas Entidad Federal Portuguesa y Junta Originaria de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS) demostrar la falta de cualidad para ser parte en el preste juicio, que por parte del ente codemandado que no existe la responsabilidad solidaria, la no aplicación de la I y II convención colectiva que ampara a empleados y obreros de la Gobernación del estado Portuguesa, así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar; siendo que por su parte corresponde al demandante el demostrar las acreencias extraordinarias que reclama en su escrito libelar.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandante, Contratos de Trabajo del actor, marcados con letra “A”, constante de siete (07) folios, que cursan a los folios 164 al 170 de la primera pieza del expediente. Documentales en original no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a contratos de trabajo celebrados entre la Entidad Federal Portuguesa y el ciudadano A.A.S.F., con fechas del 01/01/92 al 31-12-92; del 01/01/93 al 30/06/93, del 10/07/93 al 31/12/93, 01/01/94 al 31/12/94; del 02/01/95 al 30/08/95, todos para prestar servicios efectivos como vigilante; igualmente se observa un contrato sucrito entre la Fundación Museo de Los Llanos y el accionante, para prestar servicios efectivos como obrero en Fundallanos, contrato este con data de 01/07/96. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, Cálculo de Antigüedad y otros conceptos laborales, marcado con letra “B”, constante de once (11) folios, que cursan a los folios 172 al 182 de la primera pieza del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a cálculos de antigüedad (liquidación) realizado por la Fundación Museo de Los Llanos al ciudadano A.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.407.682, con fecha de ingreso 29/12/1995 y de egreso 24/10/2008. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Se sirva enviar copias certificadas de todo el expediente judicial Nº 15.264.

    Dichas resultas constan en el expediente, inserta a los folios 41 al 322 de la tercera pieza, observándose que con oficio Nº 332 de fecha 05/11/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Portuguesa, sede Guanare, remite copias certificadas del expediente 15.264, correspondiente a la demanda de disolución de la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS) y Resolución de Comodato, incoada por ante esa Tribunal por la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y la Procuraduría del estado Portuguesa, contra la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), en la persona de los ciudadanos Cadet Guedez Edgar, Orozco de G.A.D., M.d.Z., H.V.M., Encinazo Alonzo y F.L.E.; expediente donde se declaró Procedente la disolución de la Fundación Museo de Los Llanos y se Revocó el comodato otorgado por la Gobernación del estado Portuguesa a la referida fundación. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Se sirva enviar copias certificadas de todo expediente o acta que se encuentre en sus archivos, relacionada con los reclamos realizados por los dependientes del patrono, que laboraban en la Posada El Cabrestero (FUNDALLANOS).

    Dichas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Se sirva enviar copias certificadas de todo expediente o acta que se encuentre en sus archivos, relacionada con los reclamos realizados por los dependientes del patrono, que laboraban en la Posada El Cabrestero (FUNDALLANOS).

    Dichas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR)

    Promueve la parte demandada, marcados con letra “E”, Copia fotostática de notificación emitida por la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), de fecha 30 de octubre de 2008, constante de un (01) folio, que cursa a los folios 79 de la segunda pieza del presente expediente. Documental en copia fotostática no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se observa que es un oficio signado con número 0014-08, fechado 30 de octubre de 2008, dirigido al ciudadano SOTO FUENMAYOR A.A., comunicándole de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al tiempo que le comunican el cese de sus funciones a partir de la misma fecha y que la Fundación procederá al pago de las respectivas prestaciones sociales. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcados con letra “F”, Recibo de Pago, constante de dos (02) folios, que cursa a los folios 81 al 82 de la segunda pieza del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a recibo de pago realizado por la Fundación Museo de Los Llanos al ciudadano SOTO FUENMAYOR A.A., titular de la cédula V-9.407.682, por un monto de 35.206,14 Bs., ello por conceptos de antigüedad, fideicomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas, utilidades; documental acompañada con voucher Nº 0000033255, cheque Nº 000000081004705 del Banco de Venezuela. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcados con letra “G”, Cálculos realizados por la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), constante de dieciséis (16) folios, que cursa a los folios 84 al 99 de la segunda pieza del presente expediente.

    Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a cálculos de antigüedad (liquidación) realizado por la Fundación Museo de Los Llanos al ciudadano A.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.407.682, con fecha de ingreso 29/12/1995 y de egreso 24/10/2008. Y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), por la Junta Originaria:

    Promueve la parte demandada, anexo 1 marcado “A”, constante de Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil sin f.d.L.F.M.D.L.L. (FUNDALLANOS), constante de (10) folios, que cursan a los folios 217 al 136 de la segunda pieza del expediente. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que es el acta constitutiva y estatutos de la Fundación Museo de los Llanos, en donde los ciudadanos E.C.G., A.D.O.d.G., M.Z., V.M.H., A.R.E. y E.F.L., convienen el constituir una Asociación Civil sin fines de lucro para el desarrollo de la actividad cultural y hacia la formación, investigación, planificación, asesoramiento y ejecución de proyectos en el campo de la cultura. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “B”, Oficio de fecha 13/08/2001, mediante le cual el ciudadano E.C.G., en su carácter de Presidente de la Fundación Museo De Los Llanos (FUNDALLANOS), notifica la Prof. P.H., Secretario General de Gobierno del estado Portuguesa, de la renuncia de los integrantes de directorio de la referida fundación, constante de un (01) folio, que cursan al folio 137 de la segunda pieza del expediente. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que es un oficio fechado 13/08/2001, dirigido al Secretario General de Gobierno del estado Portuguesa, participando la renuncia formal de la junta directiva de la Fundación Museo de lo Llanos. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “C”, Decreto Nº 283, de fecha 02/10/2001, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, por medio del cual decreta la Intervención de la Fundación Museo De Los Llanos (FUNDALLANOS), constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 138 al 139 de la segunda pieza del expediente. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponde al Decreto Nº 283 emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, declarando la intervención de la Fundación Museo de los Llanos, con el objeto de reorganizar esta institución, y en el mismo se designa como interventores a los ciudadanos M.N.C., M.R. y Vicenzo G.P.. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “D”, Decreto Nº 626, de fecha 04/06/2003, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, publicado en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 6, por medio del cual decreta la Adscripción y Restitución Operativa y Administrativa de la Fundación Museo De Los Llanos (FUNDALLANOS) a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), la cual entraría en vigencia a partir del 01/01/2003, constante de cuatro (04) folios, que cursan a los folios 140 al 143 de la segunda pieza del expediente. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corresponde al Decreto Nº 626, de fecha 04/06/2003, mediante el cual se adscribe y se restituye operativa y administrativamente a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), a la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), a partir del 01/01/2003 (f. 109 al 112 segunda pieza). Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “E”, Oficio Nº 495, de fecha 10/08/2001, mediante le cual el ciudadano P.H., en su condición de Gobernador encargado del estado Portuguesa, solicita a los miembros del directorio de la Fundación Museo De Los Llanos (FUNDALLANOS), la renuncia en pleno de los cargos que desempeñaban para la referida fecha, constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 144 al 145 de la segunda pieza del expediente. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que es un oficio fechado 10/08/2001, signado Nº 941 y suscrito por el Gobernador (E) del estado Portuguesa, donde se solicita a la junta directiva de la Fundación Museo de lo Llanos, el renunciar a sus funciones, a objeto de nombrar nueva directiva donde tenga participación la ciudadana Gobernadora, asumiendo así la responsabilidad de esta Fundación, responsabilidad esta que asumirá los pasivos laborales de los trabajadores. Considerando además que los trabajadores pasaran a ser personal contratado del Ejecutivo Regional. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “G”, Oficio Nº 276, de fecha 08/03/2006, enviado por la Procuraduría General del Estado Portuguesa, al ciudadano Economista L.B., Secretario de Gestión Interna de la Gobernación del estado Portuguesa con copia a la Dirección de Recursos Humanos y a la Dirección de Administración Financiera de la antes referida Gobernación, mediante la cual la Procuraduría dictamina que ciertamente la Gobernación del estado Portuguesa a través de la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), debe cancelar la deuda existente con los trabajadores de la extinta Fundación Museo De Los Llanos (FUNDALLANOS), la cual ascendía para esa fecha a la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 202.276.379,00), constante de tres (03) folios, que cursan a los folios 203 al 205 de la segunda pieza del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la Procuraduría del estado Portuguesa en comunicación Nº 276 de fecha 08/03/2006, dictamina después de estudios y averiguación de las situaciones en que se encontraban los trabajadores de la fundación, concluye que fue una situación laboral con el Ejecutivo Regional a través de CORPOTUR, y que es la Gobernación a través de dicho organismo que debe pagar la deuda existente con estos trabajadores, inclusive manifiesta la Procuraduría que se debe gestionar los recursos para pagar dicha deuda, comunicación que remiten adjunto con los cálculos a recursos humanos y administración de la Entidad Federal Portuguesa. Y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la defensa de fondo opuesta por la parte codemandada Junta Originaria de la Fundación Museo de los Llanos, este Tribunal pasa a delimitar las personas demandadas, toda vez que la parte demandante alega la presencia de un litisconsorcio pasivo y al estar todos los sujetos procesales no opera la falta de cualidad siendo la demandada principal la Gobernación del estado Portuguesa, y de manera solidaria la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS) a través de la junta originaria, junta interventora y junta liquidadora.

    Ahora bien, la Procuraduría General del estado Portuguesa, comparece al inicio de la audiencia preliminar en nombre y representación de la Gobernación del estado Portuguesa y Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), compareciendo igualmente al inicio de la primigenia la junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), quien promueve pruebas y dentro de este mismo escrito alega su falta de cualidad, así como en su escrito de contestación de la demanda; por su parte no comparecieron la junta liquidadora y la interventora.

    Ante tal situación, como punto previo este Tribunal pasa a delimitar si hay o no falta de cualidad de FUNDALLANOS (junta originaria), pasando así a resolver la falta de cualidad e interés en la accionante o en la codemandada (junta originaria) para sostener el juicio, en virtud que es una defensa de fondo, que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por lo que es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

    La condición o calidad de parte se adquiere según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos

    . (Fin de la cita).

    Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). (Fin de la cita).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación; razón está por la que se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel–Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

    Esbozado lo anterior, y por cuanto la institución codemandada Fundación Museo de los Llanos, alega que FUNDALLANOS es una fundación sin fines de lucro, por lo que se hace necesario traer a colación lo que señala el artículo 65 en su aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo instituye que:

    (…Omissis…)

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (Fin de la cita).

    Coligiéndose de la norma trascrita, que no esta amparado la relación de trabajo cuando se presten los servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral. En tal sentido este Tribunal considera necesario referirse a lo que dice E.C.B., pág 51 sobre la naturaleza jurídica de las fundaciones:

    La fundación es la asignación que hace el fundador o fundadores de un patrimonio para un fin altruista especifico, concreto y permanente, las fundaciones solo podrán crearse con un objeto de utilidad general artístico, científico, literario, benéfico o social, tal y como lo establece el Código Civil, con un objeto general apartándose de toda especulación, pues entonces caería en el campo de la actividad mercantil

    (Fin de la cita).

    Por otro lado es necesario señalar lo que el doctrinario G.C. en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual referente a la Fundación, en su página 139 indica que:

    …También se denomina Fundación al documento en el que constan las cláusulas de ésta. Los elementos esenciales son: a) Sujeto, que puede ser de deber, que es el fundador, y en representación de éste el organismo o conjunto de personas designadas por él para cumplir su voluntad, y de derecho, que son los llamados a disfrutar de los beneficios de la institución; b) Objeto, que es la masa de bienes que se destinan a este fin; c) forma, que se determina por el mismo fin, debiendo ser éste lícito.

    Las fundaciones cuyo entronque con los donativos y mandas piadosas resulta evidente, aunque con finalidades laicas de beneficencia, cultura y otras, se concretan, ínter vivos, mediante donaciones, por lo general de un inmueble como sede y de dinero cual elemento dinámico para la actuación…Las fundaciones tienen plena capacidad jurídica, siempre que el fin sea lícito

    … (Fin de la cita).

    En este mismo sentido, el doctrinario J.C.M. se refiere al objeto y la ausencia de lucro:

    Tiene vinculación directa el objeto con la finalidad y esta tiene que ser posible, determinada o determinable y lícita. Algunos estudiosos de estas instituciones jurídicas, expresan con fundamentada argumentación que el objeto es formal, mientras que tratándose de entes creados con sentido de altruismo, se debería hablar con mayor precisión de la misión que los fundadores le asignan a la fundación

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose de lo antes expuesto, la preeminencia de analizar la naturaleza jurídica que ostenta la demandada y para ello es necesario hacer referencia a lo estipulado en el artículo 19 en su ordinal 3 del Código Civil Vigente …las Fundaciones lícitas y de carácter privado, son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos. Así las cosas, se observa que en el acta constitutiva y estatutos de la Fundación Museo de los Llanos, los ciudadanos E.C.G., A.D.O.d.G., M.Z., V.M.H., A.R.E. y E.F.L., convienen el constituir una Asociación Civil sin fines de lucro para el desarrollo de la actividad cultural y hacia la formación, investigación, planificación, asesoramiento y ejecución de proyectos en el campo de la cultura. Así también en su cláusula PRIMERA: La Asociación de denominará “FUNDACIÖN MUSEO DE LOS LLANOS”, pudiendo utilizar las siglas “FUNDALLANOS”. Persona jurídica con carácter privada y con personalidad propia, patrimonio y capacidad suficiente para realizar los actos convenientes en cumplimiento de sus objetivos.

    En base a lo expuesto este Tribunal considera que la naturaleza jurídica de la institución de la Fundación es lícita y de carácter privado, son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos, y al referirnos al caso de autos se atisba que se trata de una fundación cuyo patrimonio esta constituido por diversidad de elementos de aporte económico, todo ello para el logro de sus objetivos en cuanto a creación, desarrollo y mantenimiento.

    Igualmente, es necesario acotar lo establecido en el artículo 1.671 del Código Civil que señala:

    En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello.

    (Fin de la cita).

    De tal precepto se colige, que los socios de cualquier sociedad que no se han de comercio, no responden solidariamente por las obligaciones sociales, salvo las excepciones de Ley, y aplicándolo al caso bajo estudio la Fundación es un tipo de sociedad que no es de comercio, es sin fines de lucro, razón por la cual los socios de la misma no están obligados al pago de las deudas asumidas por la Fundación codemandada. Y así se decide.

    En tal sentido, se desprende del acervo probatorio aportado por las partes que la junta directiva originaria de la fundación codemandada renuncio a sus cargos por petición del Gobernador (e) del estado, para proceder a nombrar nueva junta directiva donde la Gobernadora tuviese participación, fundación que fue intervenida en fecha 02/10/2001 a los fines de su reorganización, a través del decreto Nº 283, designando una junta interventora y que posteriormente el Ejecutivo Regional emite un nuevo Decreto, el Nº 626 de fecha 04/06/2003 donde restituye operativa y administrativamente a CORPOTUR la fundación; es decir, paso la fundación a estar adscrita a CORPOTUR, y finalmente a través de sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, disolvió la Fundación Museo de Los Llanos y ordeno pasar sus bienes a CORPOTUR subsistiendo su personalidad jurídica únicamente para su liquidación.

    Ahora bien, esbozado lo anterior y una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del accionante, así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay una relación de identidad entre la persona que realizó el trabajo con la JUNTA ORIGINARIA DE FUNDALLANOS, que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte codemandada (junta originaria) debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

    Ahora bien, el demandante alega que demanda solidariamente en litisconsorcio pasivo; sin embargo se desprende del mismo libelo que la demandada principal es la Gobernación del estado Portuguesa, y como se indicó up supra al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

    Esbozado lo anterior, en el estamento jurídico procesal laboral venezolano, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina lo atinente al litisconsorcio, señalando que:

    Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

    (Fin de la cita).

    Sobre este aspecto procesal, subyace en la practica una particular situación cuando se invoca la responsabilidad solidaria devenida de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir la responsabilidad solidaria entre el beneficiario del servicio con respecto a quien los presta (contratista), existiendo al respecto una abonada jurisprudencia patria que ha encausado el obrar de los operarios de justicia, y si bien la parte demandante no indica la razón de la pretendida solidaridad, la codemandada Gobernación del estado Portuguesa alega que no existe solidaridad aducida por la demandante.

    A los fines de ilustrar este punto ateniente al litisconsorcio pasivo y la solidaridad, es imperioso hacer referencia a las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales cobijan las figuras de la inherencia y la conexidad en los siguiente términos:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Fin de la cita).

    Concordante con lo antes expuesto, según el trascrito artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, fungiendo como excepciones a la regla según la cual el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio.

    Desde el punto de vista procedimental, de la comentada solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se genera una especie de litisconsorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas (beneficiario y contratista) en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, razón por la cual, deben ser llamados a la causa en forma conjunta a fin que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante, criterio este conteste con lo sentado por la Sala de Casación Social del M.T.d.P. mediante sentencia Nº 056 de fecho 05/04/2001; caso: A.O.L.R. contra PRIDE INTERNATIONAL, C.A, empresa que fue demanda en su condición de beneficiaria del servicio que prestaba la compañía anónima TRANSPORTE BURIA C.A. (TRANSBURCA).

    Asimismo, señala la Sala Constitucional en el contenido de la sentencia in comento que mal puede afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz.

    El criterio antes comentado, el cual fue explanado por la Sala Constitucional, de la siguiente manera:

    En cuanto al mérito de la controversia, se evidencia que los ciudadanos J.R.B., J.D.H., J.A.B., P.C., J.L.R., F.E.N.H. y J.E.M. interpusieron una demanda contra Vialidades Cojedes S.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de exigir a dicha sociedad mercantil el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales que se generaron durante la relación laboral que sostuvieron con el ciudadano O.R.R.F., como titular de la firma Constructora Riefer, pedimento éste que fundamentaron en la responsabilidad solidaria de la demandada por ser la beneficiaria del servicio prestado.

    Como se observa, los trabajadores optaron por reclamar el derecho pretendido a la empresa beneficiaria del servicio, sin incluir en la demanda al patrono, lo que obliga a esta Sala a examinar si tal situación era posible, o si por el contrario debieron dirigir su pretensión contra ambos sujetos por existir un litisconsorcio pasivo necesario entre ellos.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal de la República, con competencia en la materia laboral, sostuvo el siguiente criterio:

    …Omissis…

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

    (Sentencia n° 56/2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de abril, caso: A.O.L.R. vs. Pride International, C.A.).

    Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad “de forma conjunta y no separada” que determina “una especie de litis consorcio pasivo necesario”; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

    De modo que la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

    Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: M.d.C.T.H.).

    …Omissis…

    Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano O.R.R.F., porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor.

    Determinada la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre Vialidades Cojedes S.A. y el ciudadano O.R.R.F., titular de la firma Constructora Riefer, esta Sala debe destacar que, de acuerdo con el artículo 1.224 del Código Civil, el deudor solidario puede oponer al acreedor las excepciones comunes a todos los codeudores; por lo tanto, la sociedad mercantil demandada pudo oponer el pago, total o parcial a los demandantes, para lo cual le bastaba notificar al hoy accionante acerca de la demanda incoada en su contra y requerirle los medios de defensa necesarios. En todo caso, el artículo 1.236 eiusdem establece que “la sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores”, lo que resulta aplicable al caso sub iúdice, en que el quejoso no quedó comprendido en la sentencia condenatoria, dictada el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.” (Fin de la cita).

    Coligiéndose de la transcrita decisión una dicotomía con relación al criterio sostenido en cuanto al litisconsorcio pasivo devenido de la solidaridad establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4, establece el principio según el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, sencillez, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.

    En misma sintonía el artículo 89.1 constitucional desarrollo dicho principio en los siguientes términos:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias…

    (Fin de la cita)

    Por su parte, el artículo 94 ejusdem dispone lo relativo a la responsabilidad de los patronos por simulación o fraude al indicar que:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    (Fin de la cita).

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico legal venezolano, se observa que se encuentra regulada tal figura en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, con respecto al punto en desarrollo, es de reseñar que al quedar establecida en una causa la existencia del grupo económico entre las sociedades mercantiles que conforman el sujeto pasivo de la relación y siendo que la controversia necesariamente debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, pues, a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica que les es propia, ellas responden a la unidad como un todo que no puede dividirse, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces.

    En este sentido, analizado como ha sido la figura del litisconsorcio pasivo, y visto la pretensión de la accionante, la misma no se configura conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que del caso de bajo estudio se desprende que la institución del litisconsorcio pasivo, que “los actos de cada uno de los litigantes no favorecer ni perjudicará la situación procesal de los restantes” y visto que la fundación fue intervenida, liquidada y luego adscrita a la Corporación Portugueseña de Turismo, según decretos de la Gobernación del estado Portuguesa, y Sentencia firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, disolvió la referida fundación, resulta procedente la declaratoria de la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio alegada por la junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos, cosa igual si se tratase de la junta interventora y liquidadora, toda vez que la misma pierde su personalidad jurídica, quedando desechado así el argumento de la accionante en cuanto al litisconsorcio pasivo, ello en razón de que la fundación al haber sido liquidada, la sentencia recaída en el presente asunto no seria inútil, toda vez que se encuentran involucradas en el presente litigo las partes llamadas a responder de las acreencias derivadas de la relación de trabajo entre la accionante y las codemandadas Entidad Federal Portuguesa y Corporación Portugueseña de Turismo. Y así se decide.

    En este orden de ideas, es necesario analizar cuando se configura la responsabilidad solidaria, a los fines de determinar si entre las codemandadas hay responsabilidad solidaria, de las acreencias derivadas de la relación de trabajo, lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, misma que fue igualmente alegada por la Gobernación del estado Portuguesa, bajo el sustento de que nunca fue patrono de la accionante, por lo cual resulta oportuno mencionar que en nuestra legislación laboral la responsabilidad solidaria existe a saber en los siguientes casos:

    • La que se genera entre contratante y contratista (conexidad e inherencia) artículo 56 de la Ley Orgánica Trabajo.

    • En el caso del intermediario y el patrono beneficiario de la obra, artículo 54 de la Ley Orgánica Trabajo.

    • En los casos de sustitución de patronos artículo 90 de la Ley Orgánica Trabajo.

    • Y en el caso de grupos de empresas.

    Todos los anteriores supuestos, previos cumplimientos de los extremos exigidos por la Ley en cada caso en particular.

    Ahora bien, siendo que los bienes de la Fundación Museo de Los Llanos, pasaron a la Corporación Portuguesa de Turismo (CORPOTUR), según el decreto Nº 626 del Ejecutivo Regional, la Fundación se adscribe y se restituye operativa y administrativamente a CORPOTUR, y este a su vez esta adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa.

    Se observa en el caso en estudio, que no existe en los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la demandante; al respecto este Tribunal considera imperioso señalar que la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 10/08/2001, asumió la responsabilidad de la Fundación, compromiso que abarca los pasivos labores de los trabajadores, que los trabajadores pasaron a ser personal contratado del Ejecutivo Regional, cabe resaltar que el ente gubernamental no distingue si son empleados u obreros a cargo de la Entidad Federal Portuguesa sino que de manera general los cataloga como trabajadores contratados de la Gobernación del Estado Portuguesa.

    En ese mismo orden de ideas, la Procuraduría del estado Portuguesa en comunicación Nº 276 de fecha 08/03/2006, dictamina después de estudios y averiguación de las situaciones en que se encontraban los trabajadores de la fundación, concluye que fue una situación laboral con el Ejecutivo Regional a través de CORPOTUR, y que es la Gobernación a través de dicho organismo que debe pagar la deuda existente con estos trabajadores, inclusive manifiesta la Procuraduría que se debe gestionar los recursos para pagar dicha deuda, comunicación que remiten adjunto con los cálculos a recursos humanos y administración de la Entidad Federal Portuguesa.

    En este orden, ¿ese dictamen jurídico emitido por la Procuraduría del estado tiene carácter vinculante?, es por ello necesario señalar que de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría de General de la República, las actuaciones de los Procuradores en el ejercicio de sus funciones merecen fe pública, y tiene carácter por lo tanto vinculante. Siendo así las cosas este Tribunal considera que la Gobernación del estado Portuguesa si tiene cualidad e interés para estar en el presente juicio, si bien es cierto la prestación efectiva del servicio del trabajador accionante la presto para la fundación, pero posteriormente pasa a CORPOTUR y es la misma Gobernación del Estado Portuguesa, quien asume los pasivos laborales, razón está por la que se declara SIN LUGAR la defensa de la falta de cualidad, alegada por la Gobernación del estado Portuguesa. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto a la aplicación de las convenciones colectivas que ampara a los empleados y obreros de la Gobernación del estado Portuguesa, observa este Tribunal que en el lapso que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraba vigente la I convención referente a Trabajadores amparados por esta contratación dispone que:

    Quedan amparados por esta convención colectiva todos los funcionarios públicos que presten servicios en el Ejecutivo del Estado, en las prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de la Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Ejecución DIDES, Dirección de Cultura y contratados, así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados…

    (Fin de la cita).

    La Convención Colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las partes que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

    La Convención Colectiva esta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    La Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T. Nº 98, ratificado por nuestro país.

    En este orden de ideas, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado sobre los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio:

    • Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por ser indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

    • Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

    A la par, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica la prohibición de la discriminación. Ante tal panorama, la convención colectiva en referencia no hace distinción alguna entre los contratados bien sea tiempo determinado o contratados a tiempo indeterminado, ni hace exclusión de manera taxativa a los contratados como si lo hace con los funcionarios de libre nombramiento y remoción del ejecutivo regional.

    En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que si le es aplicable los beneficios de la contratación colectiva al hoy accionante, toda vez que la Gobernación del estado Portuguesa asumió los pasivos laborales y aunado a ello establece que pasaran a ser personal contratado, sin hacer distinción si son obreros o empleados, ni hace señalamiento alguno con respecto a los cargos desempañados ni la prestación efectiva de servicio para el ente Gubernamental. Es criterio para quien juzga que la no aplicación de la convención colectiva seria discriminatorio, violentando así el principio de no discriminación arbitraria en el empleo establecido en el literal e) del articulo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley sustantiva en su artículo 59, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) i), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

    En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley, que consagran entre otros los llamados efectos automático y de expansión de las convenciones colectivas. Y siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva, se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley, y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el articulo 60 literal a) y el 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia le serán aplicables las cláusulas que la beneficie. Y así se decide.

    El Tribunal observa que en el caso bajo análisis que el demandante prestaba sus servicios bajo el régimen de contratos de trabajo y en este orden de ideas quien juzga es del criterio que a través de los contratos de trabajo, bien sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, puede la administración pública obtener servicios y ese contratado ejercerá una función pública, no obstante, siendo ello así no se le considerará como funcionario público, por no haber ingresado a la carrera administrativa en la forma prevista en la Ley, consideración que hace el Tribunal de conformidad con los Artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que del análisis de las actas procesales se evidencia que la accionante no era trabajador de dirección, ni de confianza, ni está excluida por disposición de Ley ni de manera expresa por la contratación colectiva, este Tribunal considera que a un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias asentadas no está excluido de la aplicación de la convención colectiva. Y así se establece.

    En cuanto a los acreencias extraordinarias reclamadas por el accionante, este Tribunal debe señalar que los trabajadores tienen la carga de probar las acreencias extraordinarias que reclamen, ello en aplicación del criterio establecido por la doctrina p.d.T.S.d.J. en Sala de Casación Social según la cual frente al reclamo de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En este sentido y dado que en la presente causa no se evidencia que la accionante haya probado el haber laborado los domingos que reclama por lo que esta juzgadora niega las acreencias extraordinarias solicitadas por el demandante en su escrito libelar. Y así se decide.

    Ahora bien, en la presente causa el demandante indica en su escrito libelar que la fecha de inicio de su relación laboral es el 01/01/1995, siendo el caso de las codemandas no enervan tal dicho o en su defecto aportan algún medio de prueba que lo desvirtué; observando esta juzgadora que la parte demándate no se limitó simplemente a indicar la fecha se inicio la relación laboral, sino que trae al proceso los contratos de trabajo celebrados entre la Entidad Federal Portuguesa y él, pudiendo quien juzga corrobora de manera palmaria que efectivamente que la relación laboral se inicio el 01/01/92, mediante contrato a tiempo determinado que al ser sucesivamente renovado paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, por lo que esta sentenciadora indefectiblemente debe concluir que la fecha de inicio de la relación de trabajo se tiene como admitida al no haber sido contradicha en la constelación de demanda, siendo de la relación de trabajo que unió al ciudadano Soto Fuenmayor A.A. con la Entidad Federal Portuguesa, el la indicada por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  57. Que hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, defensa utilizada por la representación judicial de la parte codemandada junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS).

  58. Que la Gobernación del estado Portuguesa tiene cualidad pasiva en las partes en litigio del presente procedimiento, pues en su contestación de demanda trata de excepcionarse alegando que nunca fue patrono del accionante, sino también que contrariamente manifiesta que al accionante le fueron pagadas oportunamente sus pasivos laborales, sin demostrar sus dichos, sino que trae documentales de cálculos de pagos realizados a la accionante por la Fundación Museo de Los Llanos.

  59. Que responsabilidad del ente demandado es directa y no solidaria, pues el Gobernador encargado, manifiesta en una comunicación, que la Gobernación del estado Portuguesa, es responsable de los pagos por pasivos laborales de la fundación, aunado a que la Procuraduría mediante un dictamen hace saber que “ciertamente la Gobernación del estado a través de la Corporación Portuguesaña de Turismo (CORPOTUR) debe cancelar la deuda existente”, esto es, con los trabajadores de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS); actuación esta de la Procuraduría que por i.d.L. tiene fe pública.

  60. Que de igual forma quedo aceptada la fecha de inicio la relación laboral indicada por el demandante en su escrito laboral, toda vez que la misma no fue negada por la demandada en el escrito de contestación de la demanda.

  61. Quedaron aceptados los cargos que desempeñó el demandante durante la relación de trabajo, indicados en su escrito libelar.

  62. Quedó aceptado el salario señalado por la accionante en su escrito libelar.

  63. Que asimismo quedó aceptado que la relación laboral culminó en la fecha indicada en el libelo, por despido injustificado.

  64. Que se tomó en consideración el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar, como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las alícuotas correspondientes por concepto de primas por antigüedad, hogar e hijos, para determinar el salario diario normal más las incidencias del bono vacacional y utilidades, para obtener el salario diario integral.

  65. Que les es aplicable la I Convección Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la Convección Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), según corresponda por las razones expuestas en la motiva.

  66. Que resulta improcedente las acreencias extraordinarias solicitadas por el demandante en su escrito libelar.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar su procedencia:

    Fecha ingreso Fecha egreso

    01/01/1992 30/10/2008

    Años Meses Días

    16 9 29

    Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: Corresponde al trabajador el pago de este beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores durante enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a Diciembre 2004 en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en ese periodo, para el periodo comprendido entre enero 2005 – marzo 2006 con base al 0,38% de la unidad tributaria vigente en ese periodo y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,38 de la Unidad Tributaria Actual, conforme la cláusula 20 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en la cantidad de Bs. 25.111,70.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

    Ene-99 20 7,40 1,85 37,00

    Feb-99 14 7,40 1,85 25,90

    Mar-99 22 7,40 1,85 40,70

    Abr-99 19 7,40 1,85 35,15

    May-99 21 9,60 2,40 50,40

    Jun-99 21 9,60 2,40 50,40

    Jul-99 21 9,60 2,40 50,40

    Ago-99 22 9,60 2,40 52,80

    Sep-99 21 9,60 2,40 50,40

    Oct-99 20 9,60 2,40 48,00

    Nov-99 21 9,60 2,40 50,40

    Dic-99 23 9,60 2,40 55,20

    Ene-00 21 9,60 2,40 50,40

    Feb-00 20 9,60 2,40 48,00

    Mar-00 21 9,60 2,40 50,40

    Abr-00 17 9,60 2,40 40,80

    May-00 22 11,60 2,90 63,80

    Jun-00 22 11,60 2,90 63,80

    Jul-00 20 11,60 2,90 58,00

    Ago-00 23 11,60 2,90 66,70

    Sep-00 20 11,60 2,90 58,00

    Oct-00 21 11,60 2,90 60,90

    Nov-00 21 11,60 2,90 60,90

    Dic-00 20 11,60 2,90 58,00

    Ene-01 22 11,60 2,90 63,80

    Feb-01 17 11,60 2,90 49,30

    Mar-01 22 11,60 2,90 63,80

    Abr-01 18 11,60 2,90 52,20

    May-01 22 13,20 3,30 72,60

    Jun-01 21 13,20 3,30 69,30

    Jul-01 20 13,20 3,30 66,00

    Ago-01 23 13,20 3,30 75,90

    Sep-01 20 13,20 3,30 66,00

    Oct-01 22 13,20 3,30 72,60

    Nov-01 22 13,20 3,30 72,60

    Dic-01 20 13,20 3,30 66,00

    Ene-02 22 13,20 3,30 72,60

    Feb-02 17 13,20 3,30 56,10

    Mar-02 19 13,20 3,30 62,70

    Abr-02 21 14,80 3,70 77,70

    May-02 22 14,80 3,70 81,40

    Jun-02 19 14,80 3,70 70,30

    Jul-02 22 14,80 3,70 81,40

    Ago-02 22 14,80 3,70 81,40

    Sep-02 21 14,80 3,70 77,70

    Oct-02 26 14,80 3,70 96,20

    Nov-02 21 14,80 3,70 77,70

    Dic-02 21 14,80 3,70 77,70

    Ene-03 22 14,80 3,70 81,40

    Feb-03 20 14,80 3,70 74,00

    Mar-03 19 19,40 4,85 92,15

    Abr-03 20 19,40 4,85 97,00

    May-03 21 19,40 4,85 101,85

    Jun-03 20 19,40 4,85 97,00

    Jul-03 22 19,40 4,85 106,70

    Ago-03 21 19,40 4,85 101,85

    Sep-03 21 19,40 4,85 101,85

    Oct-03 23 19,40 4,85 111,55

    Nov-03 19 19,40 4,85 92,15

    Dic-03 22 19,40 4,85 106,70

    Ene-04 21 19,40 4,85 101,85

    Feb-04 17 19,40 4,85 82,45

    Mar-04 23 24,70 6,18 142,03

    Abr-04 19 24,70 6,18 117,33

    May-04 21 24,70 6,18 129,68

    Jun-04 21 24,70 6,18 129,68

    Jul-04 21 24,70 6,18 129,68

    Ago-04 22 24,70 6,18 135,85

    Sep-04 21 24,70 6,18 129,68

    Oct-04 20 24,70 6,18 123,50

    Nov-04 22 24,70 6,18 135,85

    Dic-04 23 24,70 6,18 142,03

    MES DÍAS U.T 0,38 U.T TOTAL

    Ene-05 21 29,40 11,17 234,61

    Feb-05 17 29,40 11,17 189,92

    Mar-05 21 29,40 11,17 234,61

    Abr-05 20 29,40 11,17 223,44

    May-05 21 29,40 11,17 234,61

    Jun-05 21 29,40 11,17 234,61

    Jul-05 20 29,40 11,17 223,44

    Ago-05 23 29,40 11,17 256,96

    Sep-05 21 29,40 11,17 234,61

    Oct-05 20 29,40 11,17 223,44

    Nov-05 21 29,40 11,17 234,61

    Dic-05 22 29,40 11,17 245,78

    Ene-06 22 33,60 12,77 280,90

    Feb-06 17 33,60 12,77 217,06

    Mar-06 23 33,60 12,77 293,66

    Abr-06 16 65,00 24,70 395,20

    May-06 22 65,00 24,70 543,40

    Jun-06 22 65,00 24,70 543,40

    Jul-06 20 65,00 24,70 494,00

    Ago-06 23 65,00 24,70 568,10

    Sep-06 20 65,00 24,70 494,00

    Oct-06 21 65,00 24,70 518,70

    Nov-06 21 65,00 24,70 518,70

    Dic-06 20 65,00 24,70 494,00

    Ene-07 21 65,00 24,70 518,70

    Feb-07 17 65,00 24,70 419,90

    Mar-07 22 65,00 24,70 543,40

    Abr-07 18 65,00 24,70 444,60

    May-07 22 65,00 24,70 543,40

    Jun-07 21 65,00 24,70 518,70

    Jul-07 21 65,00 24,70 518,70

    Ago-07 23 65,00 24,70 568,10

    Sep-07 20 65,00 24,70 494,00

    Oct-07 22 65,00 24,70 543,40

    Nov-07 22 65,00 24,70 543,40

    Dic-07 20 65,00 24,70 494,00

    Ene-08 22 65,00 24,70 543,40

    Feb-08 19 65,00 24,70 469,30

    Mar-08 19 65,00 24,70 469,30

    Abr-08 22 65,00 24,70 543,40

    May-08 21 65,00 24,70 518,70

    Jun-08 21 65,00 24,70 518,70

    Jul-08 23 65,00 24,70 568,10

    Ago-08 21 65,00 24,70 518,70

    Sep-08 21 65,00 24,70 518,70

    Oct-08 24 65,00 24,70 592,80

    Total 18.947,90

    Prima de antigüedad, prima por hijos y por hogar: Corresponde al trabajador el pago de estos conceptos de conformidad con la cláusula 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y las cláusulas07 y 08 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006, conforme la vigencia de la convenciones colectivas, generando el incumplimiento en el pago una diferencia reflejada entre el salario base cancelado y el salario normal que debió percibir la trabajadora con motivo de las primas que le debieron ser otorgadas, en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:

    Mes/Año Prima por antigüedad Prima por Hijos Prima por Hogar

    Ene-97 0,00 1,00 1,00

    Feb-97 0,00 1,00 1,00

    Mar-97 0,00 1,00 1,00

    Abr-97 0,00 1,00 1,00

    May-97 0,00 1,00 1,00

    Jun-97 0,00 1,00 1,00

    Jul-97 0,00 1,00 1,00

    Ago-97 0,00 1,00 1,00

    Sep-97 0,00 1,00 1,00

    Oct-97 0,00 1,00 1,00

    Nov-97 0,00 1,00 1,00

    Dic-97 0,00 1,00 1,00

    Ene-98 0,00 1,00 1,00

    Feb-98 0,00 1,00 1,00

    Mar-98 0,00 1,00 1,00

    Abr-98 0,00 1,00 1,00

    May-98 0,00 1,00 1,00

    Jun-98 0,00 1,00 1,00

    Jul-98 0,00 1,00 1,00

    Ago-98 0,00 1,00 1,00

    Sep-98 0,00 1,00 1,00

    Oct-98 0,00 1,00 1,00

    Nov-98 0,00 1,00 1,00

    Dic-98 0,00 1,00 1,00

    Ene-99 0,00 1,00 1,00

    Feb-99 0,00 1,00 1,00

    Mar-99 0,00 1,00 1,00

    Abr-99 0,00 1,00 1,00

    May-99 0,00 1,00 1,00

    Jun-99 0,00 1,00 1,00

    Jul-99 0,00 1,00 1,00

    Ago-99 0,00 1,00 1,00

    Sep-99 0,00 1,00 1,00

    Oct-99 0,00 1,00 1,00

    Nov-99 0,00 1,00 1,00

    Dic-99 0,00 1,00 1,00

    Ene-00 0,00 1,00 1,00

    Feb-00 0,00 1,00 1,00

    Mar-00 0,00 1,00 1,00

    Abr-00 0,00 1,00 1,00

    May-00 0,00 1,00 1,00

    Jun-00 0,00 1,00 1,00

    Jul-00 0,00 1,00 1,00

    Ago-00 0,00 1,00 1,00

    Sep-00 0,00 1,00 1,00

    Oct-00 0,00 1,00 1,00

    Nov-00 0,00 1,00 1,00

    Dic-00 0,00 1,00 1,00

    Ene-01 0,00 1,00 1,00

    Feb-01 0,00 1,00 1,00

    Mar-01 0,00 1,00 1,00

    Abr-01 0,00 1,00 1,00

    May-01 0,00 1,00 1,00

    Jun-01 0,00 1,00 1,00

    Jul-01 0,00 1,00 1,00

    Ago-01 0,00 1,00 1,00

    Sep-01 0,00 1,00 1,00

    Oct-01 0,00 1,00 1,00

    Nov-01 0,00 1,00 1,00

    Dic-01 0,00 1,00 1,00

    Ene-02 0,00 1,00 1,00

    Feb-02 0,00 1,00 1,00

    Mar-02 0,00 1,00 1,00

    Abr-02 0,00 1,00 1,00

    May-02 0,00 1,00 1,00

    Jun-02 0,00 1,00 1,00

    Jul-02 0,00 1,00 1,00

    Ago-02 0,00 1,00 1,00

    Sep-02 0,00 1,00 1,00

    Oct-02 0,00 1,00 1,00

    Nov-02 0,00 1,00 1,00

    Dic-02 0,00 1,00 1,00

    Ene-03 0,00 1,00 1,00

    Feb-03 0,00 1,00 1,00

    Mar-03 0,00 1,00 1,00

    Abr-03 0,00 1,00 1,00

    May-03 0,00 1,00 1,00

    Jun-03 0,00 1,00 1,00

    Jul-03 0,00 1,00 1,00

    Ago-03 0,00 1,00 1,00

    Sep-03 0,00 1,00 1,00

    Oct-03 0,00 1,00 1,00

    Nov-03 0,00 1,00 1,00

    Dic-03 0,00 1,00 1,00

    Ene-04 0,00 1,00 1,00

    Feb-04 0,00 1,00 1,00

    Mar-04 0,00 1,00 1,00

    Abr-04 0,00 1,00 1,00

    May-04 0,00 1,00 1,00

    Jun-04 0,00 1,00 1,00

    Jul-04 0,00 1,00 1,00

    Ago-04 0,00 1,00 1,00

    Sep-04 0,00 1,00 1,00

    Oct-04 0,00 1,00 1,00

    Nov-04 0,00 1,00 1,00

    Dic-04 0,00 1,00 1,00

    Ene-05 12,00 2,00 2,00

    Feb-05 12,00 2,00 2,00

    Mar-05 12,00 2,00 2,00

    Abr-05 12,00 2,00 2,00

    May-05 12,00 2,00 2,00

    Jun-05 12,00 2,00 2,00

    Jul-05 12,00 2,00 2,00

    Ago-05 12,00 2,00 2,00

    Sep-05 12,00 2,00 2,00

    Oct-05 12,00 2,00 2,00

    Nov-05 12,00 2,00 2,00

    Dic-05 14,00 2,00 2,00

    Ene-06 14,00 2,00 2,00

    Feb-06 14,00 2,00 2,00

    Mar-06 14,00 2,00 2,00

    Abr-06 14,00 2,00 2,00

    May-06 14,00 2,00 2,00

    Jun-06 14,00 2,00 2,00

    Jul-06 14,00 2,00 2,00

    Ago-06 14,00 2,00 2,00

    Sep-06 14,00 2,00 2,00

    Oct-06 14,00 2,00 2,00

    Nov-06 14,00 2,00 2,00

    Dic-06 14,00 2,00 2,00

    Ene-07 14,00 2,00 2,00

    Feb-07 14,00 2,00 2,00

    Mar-07 14,00 2,00 2,00

    Abr-07 14,00 2,00 2,00

    May-07 14,00 2,00 2,00

    Jun-07 14,00 2,00 2,00

    Jul-07 14,00 2,00 2,00

    Ago-07 14,00 2,00 2,00

    Sep-07 14,00 2,00 2,00

    Oct-07 14,00 2,00 2,00

    Nov-07 14,00 2,00 2,00

    Dic-07 14,00 2,00 2,00

    Ene-08 16,00 2,00 2,00

    Feb-08 16,00 2,00 2,00

    Mar-08 16,00 2,00 2,00

    Abr-08 16,00 2,00 2,00

    May-08 16,00 2,00 2,00

    Jun-08 16,00 2,00 2,00

    Jul-08 16,00 2,00 2,00

    Ago-08 16,00 2,00 2,00

    Sep-08 16,00 2,00 2,00

    Oct-08 16,00 2,00 2,00

    Totales 642,00 188,00 188,00

    Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria prima por antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Jul-97 95,10 3,17 1,06 0,18 0,03 0,03 4,48 5 22,39 22,39 19,43 30 0,36

    Ago-97 95,10 3,17 1,06 0,18 0,03 0,03 4,48 5 22,39 44,78 19,86 31 0,76

    Sep-97 95,10 3,17 1,06 0,18 0,03 0,03 4,48 5 22,39 67,17 18,73 31 1,07

    Oct-97 95,10 3,17 1,06 0,18 0,03 0,03 4,48 5 22,39 89,57 18,34 30 1,35

    Nov-97 95,10 3,17 1,06 0,18 0,03 0,03 4,48 5 22,39 111,96 18,72 31 1,78

    Dic-97 95,10 3,17 1,06 0,18 0,03 0,03 4,48 5 22,39 134,35 21,14 30 2,33

    Ene-98 95,10 3,17 1,06 0,18 0,03 0,03 4,48 5 22,39 156,74 21,51 31 2,86

    Feb-98 95,10 3,17 1,06 0,22 0,03 0,03 4,51 5 22,57 179,31 29,46 31 4,49

    Mar-98 95,10 3,17 1,06 0,22 0,03 0,03 4,51 5 22,57 201,87 30,84 28 4,78

    Abr-98 95,10 3,17 1,06 0,22 0,03 0,03 4,51 5 22,57 224,44 32,27 31 6,15

    May-98 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 254,51 38,18 30 7,99

    Jun-98 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 284,59 38,79 31 9,38

    Jul-98 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 314,66 53,25 30 13,77

    Ago-98 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 344,73 51,28 31 15,01

    Sep-98 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 374,80 63,84 31 20,32

    Oct-98 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 404,87 47,07 30 15,66

    Nov-98 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 434,95 42,71 31 15,78

    Dic-98 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 465,02 39,72 30 15,18

    Ene-99 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 495,09 36,73 31 15,44

    Feb-99 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 525,16 35,07 31 15,64

    Mar-99 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 555,24 30,55 28 13,01

    Abr-99 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 585,31 27,26 31 13,55

    May-99 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 615,38 24,80 30 12,54

    Jun-99 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 7 42,10 657,48 24,84 31 13,87

    Jul-99 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 687,55 23,00 30 13,00

    Ago-99 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 717,63 21,03 31 12,82

    Sep-99 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 747,70 21,12 31 13,41

    Oct-99 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 777,77 21,74 30 13,90

    Nov-99 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 807,84 22,95 31 15,75

    Dic-99 127,20 4,24 1,41 0,29 0,03 0,03 6,01 5 30,07 837,91 22,69 30 15,63

    Ene-00 152,40 5,08 1,69 0,35 0,03 0,03 7,19 5 35,96 873,88 23,76 31 17,63

    Feb-00 152,40 5,08 1,69 0,35 0,03 0,03 7,19 5 35,96 909,84 22,10 31 17,08

    Mar-00 152,40 5,08 1,69 0,35 0,03 0,03 7,19 5 35,96 945,81 19,78 28 14,35

    Abr-00 152,40 5,08 1,69 0,35 0,03 0,03 7,19 5 35,96 981,77 20,49 31 17,09

    May-00 153,00 5,10 1,70 0,35 0,03 0,03 7,22 5 36,10 1.017,87 19,04 30 15,93

    Jun-00 153,00 5,10 1,70 0,35 0,03 0,03 7,22 9 64,99 1.082,86 21,31 31 19,60

    Jul-00 153,00 5,10 1,70 0,35 0,03 0,03 7,22 5 36,10 1.118,97 18,81 30 17,30

    Ago-00 153,00 5,10 1,70 0,35 0,03 0,03 7,22 5 36,10 1.155,07 19,28 31 18,91

    Sep-00 153,00 5,10 1,70 0,35 0,03 0,03 7,22 5 36,10 1.191,17 18,84 31 19,06

    Oct-00 153,00 5,10 1,70 0,35 0,03 0,03 7,22 5 36,10 1.227,28 17,43 30 17,58

    Nov-00 153,00 5,10 1,70 0,35 0,03 0,03 7,22 5 36,10 1.263,38 17,70 31 18,99

    Dic-00 153,00 5,10 1,70 0,35 0,03 0,03 7,22 5 36,10 1.299,49 17,76 30 18,97

    Ene-01 158,40 5,28 1,76 0,37 0,03 0,03 7,47 5 37,37 1.336,85 17,34 31 19,69

    Feb-01 158,40 5,28 1,76 0,37 0,03 0,03 7,47 5 37,37 1.374,22 16,17 31 18,87

    Mar-01 158,40 5,28 1,76 0,37 0,03 0,03 7,47 5 37,37 1.411,59 16,17 28 17,51

    Abr-01 183,90 6,13 2,04 0,43 0,03 0,03 8,67 5 43,33 1.454,91 16,05 31 19,83

    May-01 202,20 6,74 2,25 0,47 0,03 0,03 9,52 5 47,61 1.502,52 16,56 30 20,45

    Jun-01 202,20 6,74 2,25 0,47 0,03 0,03 9,52 11 104,74 1.607,26 18,50 31 25,25

    Jul-01 202,20 6,74 2,25 0,47 0,03 0,03 9,52 5 47,61 1.654,86 18,54 30 25,22

    Ago-01 202,20 6,74 2,25 0,47 0,03 0,03 9,52 5 47,61 1.702,47 19,69 31 28,47

    Sep-01 202,20 6,74 2,25 0,47 0,03 0,03 9,52 5 47,61 1.750,08 27,62 31 41,05

    Oct-01 202,20 6,74 2,25 0,47 0,03 0,03 9,52 5 47,61 1.797,68 25,59 30 37,81

    Nov-01 202,20 6,74 2,25 0,47 0,03 0,03 9,52 5 47,61 1.845,29 21,51 31 33,71

    Dic-01 202,20 6,74 2,25 0,47 0,03 0,03 9,52 5 47,61 1.892,90 23,57 30 36,67

    Ene-02 202,20 6,74 2,25 0,47 0,03 0,03 9,52 5 47,61 1.940,51 28,91 31 47,65

    Feb-02 202,20 6,74 2,25 0,56 0,03 0,03 9,62 5 48,08 1.988,58 39,10 31 66,04

    Mar-02 202,20 6,74 2,25 0,56 0,03 0,03 9,62 5 48,08 2.036,66 50,10 28 78,27

    Abr-02 202,20 6,74 2,25 0,56 0,03 0,03 9,62 5 48,08 2.084,73 43,59 31 77,18

    May-02 243,30 8,11 2,70 0,68 0,03 0,03 11,56 5 57,78 2.142,51 36,20 30 63,75

    Jun-02 243,30 8,11 2,70 0,68 0,03 0,03 11,56 13 150,23 2.292,74 31,64 31 61,61

    Jul-02 243,30 8,11 2,70 0,68 0,03 0,03 11,56 5 57,78 2.350,51 29,90 30 57,76

    Ago-02 243,30 8,11 2,70 0,68 0,03 0,03 11,56 5 57,78 2.408,29 26,92 31 55,06

    Sep-02 243,30 8,11 2,70 0,68 0,03 0,03 11,56 5 57,78 2.466,07 26,92 31 56,38

    Oct-02 243,30 8,11 2,70 0,68 0,03 0,03 11,56 5 57,78 2.523,85 29,44 30 61,07

    Nov-02 243,30 8,11 2,70 0,68 0,03 0,03 11,56 5 57,78 2.581,63 30,47 31 66,81

    Dic-02 243,30 8,11 2,70 0,68 0,03 0,03 11,56 5 57,78 2.639,41 29,99 30 65,06

    Ene-03 243,30 8,11 2,70 0,68 0,03 0,03 11,56 5 57,78 2.697,19 31,63 31 72,46

    Feb-03 243,30 8,11 2,70 0,68 0,03 0,03 11,56 5 57,78 2.754,97 29,12 31 68,14

    Mar-03 243,30 8,11 2,70 0,68 0,03 0,03 11,56 5 57,78 2.812,75 25,05 28 54,05

    Abr-03 243,30 8,11 2,70 0,68 0,03 0,03 11,56 5 57,78 2.870,53 24,52 31 59,78

    May-03 243,30 8,11 2,70 0,68 0,03 0,03 11,56 5 57,78 2.928,31 20,12 30 48,43

    Jun-03 243,30 8,11 2,70 0,68 0,03 0,03 11,56 15 173,34 3.101,64 18,33 31 48,29

    Jul-03 268,20 8,94 2,98 0,75 0,03 0,03 12,73 5 63,66 3.165,30 18,49 30 48,10

    Ago-03 268,20 8,94 2,98 0,75 0,03 0,03 12,73 5 63,66 3.228,96 18,74 31 51,39

    Sep-03 268,20 8,94 2,98 0,75 0,03 0,03 12,73 5 63,66 3.292,62 19,99 31 55,90

    Oct-03 317,10 10,57 3,52 0,88 0,03 0,03 15,04 5 75,20 3.367,82 16,87 30 46,70

    Nov-03 317,10 10,57 3,52 0,88 0,03 0,03 15,04 5 75,20 3.443,03 17,67 31 51,67

    Dic-03 317,10 10,57 3,52 0,88 0,03 0,03 15,04 5 75,20 3.518,23 16,83 30 48,67

    Ene-04 317,70 10,59 3,53 0,88 0,03 0,03 15,07 5 75,35 3.593,58 15,09 31 46,06

    Feb-04 317,70 10,59 3,53 0,88 0,03 0,03 15,07 5 75,35 3.668,92 14,46 31 45,06

    Mar-04 317,70 10,59 3,53 0,88 0,03 0,03 15,07 5 75,35 3.744,27 15,20 29 45,22

    Abr-04 317,70 10,59 3,53 0,88 0,03 0,03 15,07 5 75,35 3.819,61 15,22 31 49,37

    May-04 381,30 12,71 4,24 1,06 0,03 0,03 18,07 5 90,36 3.909,98 15,40 30 49,49

    Jun-04 381,30 12,71 4,24 1,06 0,03 0,03 18,07 17 307,23 4.217,21 14,92 31 53,44

    Jul-04 381,30 12,71 4,24 1,06 0,03 0,03 18,07 5 90,36 4.307,57 14,45 30 51,16

    Ago-04 413,10 13,77 4,59 1,15 0,03 0,03 19,57 5 97,87 4.405,44 15,01 31 56,16

    Sep-04 413,10 13,77 4,59 1,15 0,03 0,03 19,57 5 97,87 4.503,31 15,20 31 58,14

    Oct-04 413,10 13,77 4,59 1,15 0,03 0,03 19,57 5 97,87 4.601,18 15,02 30 56,80

    Nov-04 413,10 13,77 4,59 1,15 0,03 0,03 19,57 5 97,87 4.699,06 14,51 31 57,91

    Dic-04 413,10 13,77 4,59 1,15 0,03 0,03 19,57 5 97,87 4.796,93 15,25 30 60,13

    Ene-05 414,00 13,80 4,60 1,15 0,40 0,07 0,07 20,08 5 100,42 4.897,34 14,93 31 62,10

    Feb-05 414,00 13,80 4,60 1,15 0,40 0,07 0,07 20,08 5 100,42 4.997,76 14,21 31 60,32

    Mar-05 414,00 13,80 4,60 1,15 0,40 0,07 0,07 20,08 5 100,42 5.098,18 14,44 28 56,47

    Abr-05 414,00 13,80 4,60 1,15 0,40 0,07 0,07 20,08 5 100,42 5.198,59 13,96 31 61,64

    May-05 522,00 17,40 5,80 1,45 0,40 0,07 0,07 25,18 5 125,92 5.324,51 14,02 30 61,36

    Jun-05 522,00 17,40 5,80 1,45 0,40 0,07 0,07 25,18 19 478,48 5.802,99 13,47 31 66,39

    Jul-05 522,00 17,40 5,80 1,45 0,40 0,07 0,07 25,18 5 125,92 5.928,91 13,53 30 65,93

    Ago-05 522,00 17,40 5,80 1,45 0,40 0,07 0,07 25,18 5 125,92 6.054,83 13,33 31 68,55

    Sep-05 522,00 17,40 5,80 1,45 0,40 0,07 0,07 25,18 5 125,92 6.180,74 12,71 31 66,72

    Oct-05 522,00 17,40 5,80 1,45 0,40 0,07 0,07 25,18 5 125,92 6.306,66 13,18 30 68,32

    Nov-05 522,00 17,40 5,80 1,45 0,40 0,07 0,07 25,18 5 125,92 6.432,58 12,95 31 70,75

    Dic-05 522,00 17,40 5,80 1,45 0,47 0,07 0,07 25,25 5 126,25 6.558,83 12,79 30 68,95

    Ene-06 601,50 20,05 6,68 1,67 0,47 0,07 0,07 29,00 5 145,02 6.703,85 12,71 31 72,37

    Feb-06 601,50 20,05 6,68 1,67 0,47 0,07 0,07 29,00 5 145,02 6.848,87 12,76 31 74,22

    Mar-06 601,50 20,05 6,68 1,67 0,47 0,07 0,07 29,00 5 145,02 6.993,89 12,31 28 66,05

    Abr-06 601,50 20,05 6,68 1,67 0,47 0,07 0,07 29,00 5 145,02 7.138,91 12,11 31 73,43

    May-06 601,50 20,05 6,68 1,67 0,47 0,07 0,07 29,00 5 145,02 7.283,93 12,15 30 72,74

    Jun-06 601,50 20,05 6,68 1,67 0,47 0,07 0,07 29,00 21 609,09 7.893,02 11,94 31 80,04

    Jul-06 601,50 20,05 6,68 1,67 0,47 0,07 0,07 29,00 5 145,02 8.038,04 12,29 30 81,20

    Ago-06 601,50 20,05 6,68 1,67 0,47 0,07 0,07 29,00 5 145,02 8.183,06 12,43 31 86,39

    Sep-06 601,50 20,05 6,68 1,67 0,47 0,07 0,07 29,00 5 145,02 8.328,08 12,32 31 87,14

    Oct-06 601,50 20,05 6,68 1,67 0,47 0,07 0,07 29,00 5 145,02 8.473,10 12,46 28 80,99

    Nov-06 601,50 20,05 6,68 1,67 0,47 0,07 0,07 29,00 5 145,02 8.618,12 12,63 31 92,45

    Dic-06 601,50 20,05 6,68 1,67 0,47 0,07 0,07 29,00 5 145,02 8.763,14 12,64 30 91,04

    Ene-07 663,00 22,10 7,37 1,84 0,47 0,07 0,07 31,91 5 159,54 8.922,68 12,92 31 97,91

    Feb-07 663,00 22,10 7,37 1,84 0,47 0,07 0,07 31,91 5 159,54 9.082,23 12,82 31 98,89

    Mar-07 663,00 22,10 7,37 1,84 0,47 0,07 0,07 31,91 5 159,54 9.241,77 12,53 28 88,83

    Abr-07 663,00 22,10 7,37 1,84 0,47 0,07 0,07 31,91 5 159,54 9.401,31 13,05 31 104,20

    May-07 795,60 26,52 8,84 2,21 0,47 0,07 0,07 38,17 5 190,85 9.592,16 13,03 3 10,27

    Jun-07 795,60 26,52 8,84 2,21 0,47 0,07 0,07 38,17 23 877,91 10.470,07 12,53 31 111,42

    Jul-07 795,60 26,52 8,84 2,21 0,47 0,07 0,07 38,17 5 190,85 10.660,92 13,51 30 118,38

    Ago-07 795,60 26,52 8,84 2,21 0,47 0,07 0,07 38,17 5 190,85 10.851,77 13,86 31 127,74

    Sep-07 795,60 26,52 8,84 2,21 0,47 0,07 0,07 38,17 5 190,85 11.042,62 13,79 31 129,33

    Oct-07 795,60 26,52 8,84 2,21 0,47 0,07 0,07 38,17 5 190,85 11.233,47 14,00 30 129,26

    Nov-07 795,60 26,52 8,84 2,21 0,47 0,07 0,07 38,17 5 190,85 11.424,32 15,75 31 152,82

    Dic-07 795,60 26,52 8,84 2,21 0,47 0,07 0,07 38,17 5 190,85 11.615,17 16,44 30 156,95

    Ene-08 797,40 26,58 8,86 2,22 0,53 0,07 0,07 38,32 5 191,61 11.806,78 18,53 31 185,81

    Feb-08 797,40 26,58 8,86 2,22 0,53 0,07 0,07 38,32 5 191,61 11.998,39 17,56 31 178,94

    Mar-08 797,40 26,58 8,86 2,22 0,53 0,07 0,07 38,32 5 191,61 12.189,99 18,17 28 169,91

    Abr-08 1.036,80 34,56 11,52 2,88 0,53 0,07 0,07 49,63 5 248,13 12.438,13 18,35 30 187,59

    May-08 1.036,80 34,56 11,52 2,88 0,53 0,07 0,07 49,63 5 248,13 12.686,26 20,85 31 224,65

    Jun-08 1.036,80 34,56 11,52 2,88 0,53 0,07 0,07 49,63 25 1.240,67 13.926,93 20,09 30 229,97

    Jul-08 1.036,80 34,56 11,52 2,88 0,53 0,07 0,07 49,63 5 248,13 14.175,06 20,3 31 244,39

    Ago-08 1.036,80 34,56 11,52 2,88 0,53 0,07 0,07 49,63 5 248,13 14.423,19 20,09 31 246,10

    Sep-08 1.036,80 34,56 11,52 2,88 0,53 0,07 0,07 49,63 5 248,13 14.671,33 19,68 30 237,31

    Oct-08 1.036,80 34,56 11,52 2,88 0,53 0,07 0,07 49,63 5 248,13 14.919,46 19,82 24 194,44

    Totales 790 14.919,46 8.044,42

    Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando a favor del actor Bs. 14.919,46.

    De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 7.933,08, y en ese monto se ordena su pago.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    1999 35,23 21 739,76 25 880,67

    2000 35,23 22 774,99 25 880,67

    2001 35,23 23 810,21 25 880,67

    2002 35,23 24 845,44 25 880,67

    2003 35,23 25 880,67 30 1.056,80

    2004 35,23 26 915,89 30 1.056,80

    2005 35,23 27 951,12 30 1.056,80

    2006 35,23 28 986,35 30 1.056,80

    2007 35,23 29 1.021,57 30 1.056,80

    2008 35,23 30 1.056,80 30 1.056,80

    Fracc 35,23 25,00 880,67 25,00 880,67

    Totales 280,00 9.863,47 305,00 10.744,13

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario normal devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 9.863,47, por vacaciones y Bs. 10.744,13, por concepto de bono vacacional.

    Bonificación de Fin de Año adeudada y no cancelada:

    Años Salario Bonif. Fin de Año Total

    1999 35,23 120 4.227,20

    2000 35,23 120 4.227,20

    2001 35,23 120 4.227,20

    2002 35,23 120 4.227,20

    2003 35,23 120 4.227,20

    2004 35,23 120 4.227,20

    2005 35,23 120 4.227,20

    2006 35,23 120 4.227,20

    2007 35,23 120 4.227,20

    2008 35,23 90 3.170,40

    Totales 1.170,00 41.215,20

    Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año tomando en consideración el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador 1.170 durante el periodo reclamado días en base al último salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado su cancelación en la oportunidad correspondiente, en la cantidad de Bs. 41.215,20, a favor del trabajador.

    Indemnización por Despido Injustificado:

    150 días x Bs. 49,63 = Bs. 7.444,00

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    90 días x Bs. 49,63 = Bs. 4.466,40.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 122.826,78, cantidad a la cual se deducen Bs. 35.206,14, que fueron cancelados al trabajador, quedando una diferencia a su favor de Bs. 87.620,64, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 8.044,42 = Bs. 79.576,22.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 24/01/2010 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL, SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES, CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.602,64) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Beneficio Ley programa Alimentación para los Trabajadores 25.111,70

    Prima por Hogar 188,00

    Prima por Hijos 188,00

    Prima por Antigüedad 642,00

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 14.919,46

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 8.044,42

    Vacaciones 9.863,47

    Bono Vacacional 10.744,13

    Bonificación de Fin de Año 41.215,20

    Indemnización por Despido Injustificado 7.444,00

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 4.466,40

    Total 122.826,78

    Anticipos 35.206,14

    Diferencia 87.620,64

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la JUNTA ORIGINARIA de la parte codemandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS).

SEGUNDO

SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte codemandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano A.A.S.F., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) Motivo: Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se le ordena a las codemandadas pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL, SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES, CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.602,64) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días de diciembre del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio.

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 01:08 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada.

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR