Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAna Gabriela Colmenares Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diez de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2011-000293

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.M.M.A., venezolana, mayor de edad, enfermera y titular de la cédula de identidad Nº 8.050.866, madre y heredera del ciudadano E.J.M., quien era venezolano, mayor de edad, liniero electricista, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.881.

DEMANDADAS: sociedad mercantil ELECTRIREDES C.A, domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 06 de Octubre del 2000, bajo el Nº 23 del Tomo 11-A, representada por su Presidenta: M.C.G.F., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula Nº 9.403.501 y del mismo domicilio; y solidariamente a la empresa ELECTRICIDAD OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), con domicilio en Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 31 de Marzo de 1993, bajo el N° 219, folios 202 al 211 del Libro Nº 01, anteriormente filial pero actualmente fusionada por absorción (tal como se evidencia de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de Diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N" 38.608, de fecha 19 de Enero 2007) con la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), que está inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20 del Tomo 33-A, representada por el Gerente de la Zona Portuguesa, Regional 05, C.F., venezolano, mayor de edad, ingeniero y domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, Nº 5.330, de fecha 2 de Mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736. de fecha 31 de Julio de 2007, domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895, de fecha 25 de Marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.H.A., R.R.H. y YELIN LILIMAR SOTO ARANGUREN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 65.695, 56.834 y 134.052.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: abogadas I.M.G.B. (por ELECTRIREDES); M.S.J.D.C. y E.Y.G. (por CORPOELEC) respectivamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 38.121, 48.811 y 136.943.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; INDEMNIZACIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, indemnización de muerte por accidente de trabajo y daños materiales y morales, presentada por la ciudadana A.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.866, madre y heredera del ciudadano E.J.M., contra la sociedad mercantil ELECTRIREDES C.A., representada por su presidenta ciudadana M.C.G., y solidariamente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), anteriormente filial pero actualmente fusionada por absorción con la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su representante C.F. en su carácter de Gerente de la Región 5; ello en fecha 26/10/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 25 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de la demandante en su escrito libelar:

• La reclamación tiene como finalidad obtener de los solidariamente responsables por efecto de ley y atendiendo la relación de trabajo que vinculo a la empresa ELECTRIREDES, CA., con el causante de nuestra representada, el pago de muerte al identificado E.J.M..

• Señalare al tribunal circunstancias que considero importante puntualizar, a los efectos de una objetiva apreciación sobre la particular situación laboral del trabajador fallecido y para la precisa determinación de los conceptos y montos a cancelar, que a continuación se especifican:

  1. Fecha de Ingreso: 02 de mayo de 2000.

  2. Tarea que desempeñaba: lindero electricista (obrero con nivel 4) y estaba a cargo de realizar las contratista ejecutaba las obras que habitualmente le encomendaba la empresa contratante ELEOCCIDENTE, que luego de ser absorbida por el fusionamiento devino en CADAFE.

  3. Salario devengado: la empleadora siempre cancelo el salario mínimo vigente establecido y sobre la base de dicha remuneración cancelo vacaciones, bono vacacional y utilidades.

  4. Salario que debía devengar: Conforme a las pautas del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre CADAFE y sus empresas filiales, ahora fusionadas (entre ellas ELEOCCIDENTE) Y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), el ciudadano E.J.M., debió percibir un salario muy superior al devengado- su último salario debió ser 657.600,00 mensuales, razón por la cual se reclama la diferencia por un total de 13.206.62 Bs.

  5. Salario integral: teniendo en consideración el salario básico mensual acordado en la convención colectiva para el liniero electricista (obrero con Nivel 04) y lo establecido en el artículo 133 de la LOT, considerando las remuneraciones salariales por los conceptos de bono vacacional y utilidades el salario integral diario en cada mes laborado.

    • Son motivos para proponer la demanda, que con fecha 17 de junio de 2006 el ciudadano E.J.M., laboraba como liniero electricista (obrero nivel Nº 04) en el sector denominado Caserío Los Quinos, jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa, sin los aprestos necesarios para la ejecución de las tareas ni la provisión, que era obligatoria de los implementos que se requerían para la seguridad de la riesgosa tarea que ejecutaba (casco de protección, cinturón y arnés de seguridad, calzado de seguridad para electricistas, verificador de ausencia de tensión, pértiga aislante, guantes, mangas y manías dieléctricas de goma, con un sistema de protección contra descargas eléctricas y caídas a desnivel). La situación de inseguridad y el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, específicamente la imprudencia de la empresa que, al conectar el fluido eléctrico cuando el trabajador estaba haciendo las tareas de conexión de cableado, produjo la ¿encarga eléctrica que lo electrocuto,- el trabajador no fue informado de la conexión ni había sido dotado de los sistemas de protección exigidos por la ley, hecho que le produjo la muerte inmediata. Por tanto ciudadano Juez, la finalidad de la acción propuesta, como ya se expreso, es lograr de la empleadora y de la beneficiaria de la obra, tanto el pago de las prestaciones y otros conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo como las indemnizaciones legales por accidente de trabajo y por los daños materiales y morales que han generado la muerte del causante de mi hijo.

    • Ante la gravedad de lo ocurrido, tanto la empresa ELECTRIREDES C.A. como CADAFE, antes ELECCCIDEIMTE, han permanecido impávidas y en silencio.

    • Siendo notoria la pasividad ante las obligaciones que legal y moralmente debe asumir los responsables, no hay alternativa distinta a la de recurrir a la vía jurisdiccional para alcanzar un pronunciamiento que satisfaga las pretensiones que represento.

    • Es evidente que la muerte del trabajador se produce por no haberse cumplido con las normas contenidas en la LOPCYMAT ni con las previsiones del articulo 315 y 348 (referidos al entrenamiento de los trabajadores) y 345, 346, 347 y 349 (herramientas y equipos de segundad) del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo ni con las normas de COVENIN, referidas a ropa, equipo y dispositivos de protección personal, tal y como se desprende del expediente instruido por el CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), que se acompañan marcado con la letra "B" (Investigación Nº H-179537): relacionada con el expediente Nº 18F3-2O9670-G6, que cursa ante la fiscalía Tercera del ¡Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Tanto la empleadora como la beneficiaría de la obra estaban obligadas por mandato de la LOPCYMAT a la notificación por escrito de los riesgos a que se exponía el trabajador durante la ejecución de su peligrosa tarea, su capacitación sobre las medidas de prevención para la seguridad en el trabajo y a la observancia de las normas técnicas relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo. De la misma manera, era obligatorio que se dotara al trabajador de lo equipos necesarios para su seguridad y, en caso especifico del trabajador accidentado, era imprescindible que se le proveyera además de la escala apropiada para el oficio con sistema de protección contra descargas eléctricas y caída a desnivel del casco de protección, cinturón y arnés de seguridad, calzado de seguridad para electricistas, verificador de ausencia de tensión, pértiga aislante, y guantes, mangas y mantas dieléctricas de goma, obligación que no se podía eludir, porque la ley, sabia siempre, le exigía el cumplimiento de absolutamente toda la normativa referida a la seguridad e higiene en el trabajo. Por ello ocurrido el accidente que causo la muerte y habiendo ausencia en el cumplimiento de las normas de seguridad, la responsabilidad solidaria de las empresas ELECTRIREDES CA, y CADAFE, antes ELEOCCIDENTE, es indiscutible.

    • Es importante señalar que el trabajador jamás fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni en ningún otro subsistema de seguridad social y que, de luego del accidente, ni la empleadora ni la empresa beneficiaría de la obra dieron cumplimiento al artículo 565 de la LOT y 73 DE LA LOPCYMAT, que le obligaban a declarar el accidente ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.

    • La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mismo tiempo que protege al trabajo como un hecho social, consagra la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, considerando nulos, sin efecto alguno, los actos o medidas patronales violatorios del texto constitucional artículo 89 numérales 1.2 y 4) establece el derecho al pago de las prestaciones sociales que recompensen la antigüedad del trabajador (se consideran créditos de exigibilidad inmediata) y preceptúa que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses de mora (articulo 92) y determina la responsabilidad solidaria de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta un servicio (artículo 94).

    • Igualmente ampara con la seguridad social las contingencias devenidas de los accidentes laborales, obliga a patronos a garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado y determina la responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra y la responsabilidad patronal por simulación y fraude (artículos 86,87 y 94).

    • En la Ley Orgánica del Trabajo se determina el monto, deposito, intereses y forma de pago de la prestación por antigüedad (artículo 108) y se establece la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra cuando las actividades patronales le sean conexas o inherentes o cuando la actividad o prestación de servicio para la empresa contratante constituya su mayor volumen de trabajo (artículos 54,55, 56 y 57), situación que se corresponde con lo expresado en el artículo 94 Constitucional. De la misma manera la LOT refiere que el trabajo debe realizarse en condiciones que presten suficiente protección a la salud y la vida contra enfermedades y accidentes y que mantengan un ambiente satisfactorio para el desarrollo de las actividades (artículo 185) y obliga al patrono a tomar medidas de higiene y segundad que permitan un ambiente adecuado de trabajo (artículo 236) como a que advierta al trabajador sobre la acción de agentes físicos que pudieren dañarle (artículo 237).

    • Refiere la Convención Colectiva, en sus cláusulas 27 y 29 (contrato 2001-2003), 28 y 29 (Convención 2003-2005) y 29 y 30 (Convenio 2006) lo referente al disfrute de vacaciones, bono vacacional y utilidades o participación en los beneficios de la empresa. El CCT, igualmente, señala que los trabajadores de las empresas contratistas o subcontratistas, gozaran de los beneficios de la convención colectiva con obligatoriedad de dar cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo (cláusula 8) y en caso de muerte del trabajador, acuerda el pago de las prestaciones como si se tratara de un despido injustificado, y obliga que se provea a los causahabientes de una pensión de sobreviviente y sufragar los gastos funerarios (cláusula 19).

    • La LOPCYMAT, requiere de la parte patronal el cumplimiento de obligaciones de ineludible acatamiento, referidas: a la notificación por escrito de los riesgos a que se exponen los trabajadores durante la ejecución de la obra (artículo 58); a las observancias de las normas técnicas relacionadas con seguridad y salud en el trabajo (artículo 63). Consagra igualmente la ley citada, que los trabajadores deben desarrollar sus labores dentro de un ambiente en condiciones adecuadas de manera que se les asegure el mayor alto grado de salud física y mental y la protección a la vida. (cláusula 59).

    • El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, obliga al entrenamiento de quienes trabajan con electricidad (articulo 315 y 348) y dispone cuales son las condiciones, herramientas y equipos a utilizar en tan peligroso oficio (artículos 345, 346, 347 y 349). De la misma manera las normas de COVENIN referidas a ropa, equipo y dispositivos de protección personal, indican los atuendos que deben llevar los electricistas para desarrollar su actividad 2432-87 (calzado de seguridad); 815-82 (casco de protección persona); 1042-77 (cinturón y arnés para protección personal), 761-80 {guantes dieléctricos de goma), 2166-84 (mangas dieléctricas de goma), 2167-84 (mantas dieléctricas de goma) y 2271-85 (sistema de protección de caídas a desnivel de persona).

    • En todo caso el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la LOPCYMAT, por parte de la empleadora o el beneficiario de la obra acarrea la responsabilidad solidaria de los involucrados en la relación (llámese, intermediario, beneficiario, contratista o subcontratista), así está expresamente consagrado en los artículos 58, 59 y 127 de la citada ley.

    • Las obligaciones patronales están enmarcadas dentro de la concepción clásica del ineludible acatamiento que refiere la inexcusable aceptación de toda aquella normativa orientada a proteger la seguridad en el trabajo. Faltar a lo que la ley obliga conlleva a sanciones fatales contra el contra viniente, así es como la LOPCYMAT, requiere de la parte patronal y del beneficiario de la obra, en caso de violaciones evidentes: de la fijación de una pensión equivalente a 20 salarios mínimos urbanos cuando no se cubren los gastos funerarios (artículo 85); de la indemnización equivalente al salario correspondiente al trabajador, no menor de 5 ni mayor de 8 años (artículo 130, numeral 1).

    • La reclamación por daños materiales y morales se sustenta en lo señalado en los artículos 1,195 y siguientes del Código Civil por mandato del artículo 129 de la LOPCYMAT.

    • La muerte del trabajador se produce por un accidente laboral devenido tanto de la imprevisión patronal como del incumplimiento de normas de seguridad de obligatorio acatamiento (ello es evidente de los anexos "C"), por consiguiente, tanto la empleadora como la beneficiada de la obra deben asumir las cargas indemnizatorias referidas en la Convención Colectiva, la LOT, la LOPCYMAT y el Código Civil. En tal sentido, es preciso puntualizar que:

  6. La CCT en su cláusula 19, señala que se deben cancelar las prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado, que se debe proveerse de una pensión de sobreviviente a la heredera y sufragarse los gastos funerarios.

  7. La LOT en su articulo 5S7 tístablece una indemnización igual a dos (02) años de salario.

  8. La LOPCYMAT en sus artículos 85 refiere del derecho a un pago único de veinte (20) salarios mínimos, vigentes a la fecha de la contingencia, como indemnización por muerte accidental del trabajador y, en su artículo 130, numeral 1, establece una indemnización no menor de cinco (05) ni mayor de ocho (08) de salarios, contados por días continuos, en caso de que la muerte accidental se produzca por incumplimiento en materia de seguridad.

  9. El Código Civil considera que la negligencia, como causa de un daño infringido, obliga a la reparación del mismo, extendiendo la indemnización a todo daño material o moral causado por un acto ilícito (artículos 1.185 y 1.196). Y siendo evidente que la muerte del trabajador se produjo por el incumplimiento de la normativa de seguridad, es decir, que había negligencia e ilicitud en la conducta patronal, es pertinente reclamar, y que así se acuerde, los daños ocasionados por la muerte del trabajador individualizados de la manera siguiente:

    • Daño material: La perdida experimentada en el patrimonio familiar por la conducta aviesa del imputado y el haberles privado al trabajador de un incremento en su acervo personal, por incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo, constituyen supuestos para que proceda la indemnización de daños materiales, los cuales a continuación y atendiendo extremos mínimos de procedencia, se especificaran y cuantificaran.

    • Daño emergente: La muerte del trabajador ocasiono pérdidas en el patrimonio de nuestro que de ninguna manera fueron asumidos, como se correspondía ni por la parte patronal ni por la beneficiaría de la obra- aun a sabiendas que la ocurrencia del accidente era producto de una conducta impropia y de evidente ilicitud. Por tal motivo, debe ser reintegrado el pago de los gastos funerarios en que tuvo que incurrir con ocasión de la muerte de su causante, determinados factura Nº 0272 de fecha 18 de Junio de 2006, expedida por Funeraria L.d.D., por bolívares 1.950.000,00 (se acompaña copia, marcada "D") o sea Bs. F. 1.950.

    • Lucro cesante: La muerte del trabajador ha privado a la progenitora del incremento patrimonial proveniente del trabajo, y por lo tanto, no podrá usar, disfrutar ni disponer de esos bienes; todo por el incumplimiento culposo del patrono de las normas de seguridad. Tal situación nos lleva a reclamar el lucro cesante, constituido por los salarios que hubiese devengado el trabajador, desde la fecha de su muerte (17 de Junio de 2006) hasta que cumpliera los 60 años de edad el día 15 de Mayo del 2038 (tomando como referencia la edad de jubilación, conforme a las pautas del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, y que le faltaban 11.647 días para cumplir esa edad), a razón de Bs. 21.920 diarios que era el salario mínimo contractual conforme al tabulador de la Convención Colectiva concepto que suma la cantidad de Bs. 255.302.240 ósea Bs. F. 255.302,24.

    • Daño moral: mi asistida ha sido afectada psíquica, moral, espiritual y emocionalmente por la negligencia y conducta ilícita de la empleadora y de la empresa beneficiarla de la obra que se ejecutaba. Es innegable el hecho generador del daño y la certitud sobre la existencia de los mismos. Los padecimientos y sufrimientos de ánimo, las afecciones morales por la pérdida de una persona querida-su hijo y por la intranquilidad futura de la madre, sus dolores y angustias, suponen una contraprestación, puesto que se le ha lesionado su patrimonio familiar y de la integridad moral de su progenitora se ha resquebrajado, adicionándose, como consecuencia de la muerte, una acumulación negativa de fobias, traumas, angustias, ansiedades y temores de las anteriormente no dolencia. El hecho ilícito, requisito de procedencia exigido por nuestra legislación (artículo 1.196 del Código Civil), está reflejado en las actas instruidas por el CICPC (Anexo "D") y por el incumplimiento de las obligaciones que le imponía la LOPCYMAT, las normas de COVENIN y sobre seguridad e higiene en el trabajo, instrumentos que expresamente los señalan como responsables por su conducta omisiva. En síntesis, hay razones suficientes para que se obligue a la parte demandada al pago de los daños morales que a bien tenga condenar el tribunal, pero que estimamos en Bs. 2.000.000.

    • Es innegable que estemos en presencia de un empleador y de la beneficiaría de una obra que no dan cumplimiento voluntario a sus obligaciones laborales, y por tanto, no están en disposición de honrar aquellas obligaciones adquiridas, en un principio, con el trabajador como consecuencia de la relación laboral, y posteriormente, por el hecho de la muerte accidental.

    • Conclusión a la que llegamos por no haberse obtenido ni siquiera la muestra de voluntad indemnizadora. La conducta inapropiada de la parte patronal me habilita para proponer judicialmente esta reclamación.

    • Lo anteriormente expresado, legitima a quien asisto para interponer la reclamación de los conceptos laborales que le adeudaban a su hijo: en contra de su empleadora y de la empresa contratante y beneficiaría de las obras donde habítualmente laboraba.

    • Lo reclamado a los responsables solidarios, es por concepto de:

  10. Antigüedad e intereses (Bs. 11.256.89).

  11. Diferencias en el pago del salario, de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, por haberse cancelado montos inferiores a lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo (13.206,62).

  12. Diferencia por vacaciones y bono vacacional (Bs. 5.019,36).

  13. Diferencia por utilidades (Bs. 11.090,95).

  14. Vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006, 64 días a Bs. 30.140, cada uno Bs. 1.928,96.

  15. Vacaciones fraccionadas año 2006 y por 01 mes de trabajo, 5,34 días a Bs. 30.140 cada uno, Bs. 160,75.

  16. Utilidades fraccionadas año 2006 y por 5 meses de trabajo, 56,25 días a Bs. 25.816,89 cada uno, Bs. 1452,20.

  17. Indemnización por muerte conformé a lo expresado en la cláusula 19 del CCT y en si artículo 125 de la LOT, 210 días a Bs. 4.603,20.

  18. Indemnización por muerte conforme a lo expresado en el artículo 567 de la LOT; 25 salarios mínimos mensuales a Bs. 512,33 cada uno, Bs. 12.808,25.

  19. Indemnización por muerte conforme a lo expresado en el artículo 571 de la LOT; 25 salarios mínimos mensuales a Bs. 512,33 cada uno Bs. 12.808,25.

  20. Indemnización por muerte de acuerdo a lo señalado en el artículo 85 de la LOPCYMAT, 20 salarios mínimos a Bs. 10.246,60.

  21. Indemnización por muerte de acuerdo a lo señalado en el artículo 130 de la LOPCYMAT, 2.920 días de salario a Bs. 21,92 cada uno, Bs. 64.006,40.

  22. Indemnización conforme al Código Civil, por daños causados por la muerte del trabajador, resumidos de la siguiente manera: a) Daños materiales; b) Daños emergentes: Bs. 1.950,00; c) Lucro Cesante: Bs. 255.302,24; d) Daños Morales: a fijarse por el tribunal pero que estimamos en la cantidad de Bs. 2.000,00.

  23. Pensión de Sobreviviente.

    • En síntesis se reclama la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. 2.406.500,07), pero es el caso ciudadano juez que los solidariamente responsables no asumieron, en vida del trabajador ninguna de las obligaciones que le correspondían y que por imperio de la ley debían satisfacer y luego del fallecimiento no hubo asomo de la cooperación ni de la solidaridad que el aciago momento le reclamaba.

    • No se ocuparon de la determinación de los daños causados por su aviesa conducta ni manifestaron a su heredera su disposición de indemnizarla siendo importante señalar que ante la reclamación interpuestas ante la autoridades administrativas del Trabajo "se acompañan copias certificadas anexo "V" negaron la relación de trabajo. Todas estas circunstancias amén de que las gestiones posteriores realizadas han resultado infructuosas nos legitiman para presentar esta reclamación ante los tribunales de trabajo.

    • Ciudadano juez ni la empleadora ni la empresa contratante han cumplido con sus obligaciones laborales, hecho que motiva el ejercicio de la presente acción declamatoria y nos conduce a solicitar lo siguiente:

    1. Que los solidariamente responsables cancelen la suma de Dos Millones Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.403.500,07), por concepto de antigüedad y sus intereses, diferencias salariales, diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización contractual por muerte, indemnización por muerte conforme a la LOT, indemnización por muerte de acuerdo a la LGPCYMAT, y daños materiales y morales.

    2. Que los solidariamente responsables acuerde la pensión de sobreviviente a mi persona.

    3. Que los solidariamente responsables hagan los aportes a la seguridad social.

    4. Que los solidariamente responsables cancelen los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente los conceptos adeudados.

    5. Que se indexen las cantidades adeudadas debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro símbolo monetario.

    6. Que se condene a los solidariamente responsables los pagos de las costas y costos del proceso calculado sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la LOT. Y sobre las cantidades deba cancelar la parte demandada.

    • Estimamos la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00) que se corresponde a Treinta y Cinco Mil Quinientas Veintiséis (35526,25) unidades tributarias.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 12/07/2012 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia que comparecieron a la misma, por una parte, la demandante, ciudadana A.M.M.A., madre y heredera del ciudadano E.J.M., y su apoderado judicial, abogado M.A.H.A.; y por la otra la ciudadana M.C.G.F., representante legal de la codemandada ELECTRIREDES C.A., y la apoderada judicial de ésta abogada I.M.G.B.; y las abogadas E.Y.G. y M.S.J.V. apoderadas judiciales de la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), fusionada con la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Posteriormente en la prolongación de la audiencia, el Tribunal dejó constancia que, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 8 al 10 segunda pieza).

    Subsecuentemente en fecha 23/10/2012, la abogada I.M.G., titular de la cedula de identidad 8.068.314 identificada por matricula inpreabogado 38.121, actuando en condición de apoderada judicial de ELECTRIRREDES, consignó contestación a la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, constante de nueve (09) folios sin anexos (f. 72 al 80 segunda pieza), en los siguientes términos:

    • Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos la relación laboral que la demandante (madre y heredera) alega le unía a su hijo E.J.M.., con mi representada "ELECTRIREDES C.A.", toda vez que esto no es cierto. La empresa "ELECTRIREDES C.A.", no tuvo ni tiene trabajadores; a pesar de su constitución en el año 2000 ha permanecido durante prácticamente toda su vida jurídica inactiva y constancia de ello se aprecia en las pruebas que aportamos. Negamos por lo tanto, que E.J.M.., hubiere prestado sus servicios en las condiciones y lapsos que refiere la -demandante en el Libelo, negamos igualmente que mi representada fuera la contratista que ejecutaba la obra el día del lamentable accidente en que tuvo lugar el deceso del ciudadano E.J.M.. Hacemos valer la FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    • Es preciso tener presente que, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés tiene su sustento en la legitimación de las partes para obrar en juicio; cuando la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito para la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    • En este caso particular nos encontrarnos frente a una acción en la que se alega una relación laboral muy "sui generís". Todo lo cual se evidencia en las pruebas aportadas y con las cuales desvirtuaremos debidamente ésta demanda.

    • En consecuencia, siendo así las cosas, solicitamos respetuosamente sea declarada la FALTA DE CUALIDAD DE MI REPRESENTADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, por no haber tenido el hijo de la demandante ningún vínculo de subordinación con la misma e igualmente LA FALTA DE INTERÉS DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN por cuanto su hijo (lamentablemente fallecido) no laboró para mi representada y así le pedimos al Juzgador sea declarada al momento de dictar su fallo.

    • Como no los indica el artículo 135 eíusdem, negamos, rechazamos y contradecimos la relación de trabajo que alega la demandante Sra. A.M.M.A., vinculó a la empresa con su causante E.J.M., esta negativa la fundamentamos basados principalmente en e! hecho de que aquél no prestó servicio alguno bajo ninguna relación de dependencia o subordinación para "ELECTRSREDES C.A.", aunado al hecho de que tampoco es cierto que nuestra representada era contratista de ELEOCCIDENTE C.A (hoy día denominada CORPOELEC a r.d.l.f. con CAOAFE C.A); empresa demandada como solidariamente responsable en ésta causa.

    • No son ciertas por lo tanto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que alega la demandante con el sólo propósito de obtener de parte de nuestra representada el Pago de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, que según indica le correspondían al 'ciudadano E.J.M.., por la relación de trabajo y como consecuencia del accidente de trabajo que le causó la muerte. Todo lo cual se evidencia en las pruebas aportadas y con las cuales desvirtuaremos debidamente dicha acción, entre las que destacamos el acta policial en la que consta la forma en que realmente ocurrieron los hechos.

    • En consecuencia, formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, lo alegado por la Demandante, cuando indica que el ciudadano: E.J.M., ingresó a trabajar como LINIERO ELECTRICISTA, para la empresa en fecha 02 de mayo de 2000. Algo incierto porque consta debidamente que ¡a misma fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha, 08 do octubre del año 2000, negativa que basamos en el hecho de que aquél no prestó servicio alguno bajo cualquier relación de dependencia o subordinación para nuestra representada.

    • Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, se le adeuden a la demandante como consecuencia del fallecimiento de su causante: ANTIGÜEDAD e INTERESES.

    • Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, se le adeuden a la demandante como consecuencia del fallecimiento de su causante: DIFERENCIAS EN EL PAGO DE SALARIO, VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES, por habérsele cancelado montos inferiores a lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajadores de la EMPRESA CORPOELEC PORTUGUESA (dependiente de CADAFE), por cuanto "ELECTRIREDES C.A.", no tiene ni ha tenido trabajadores, que pudieran de alguna manera hacerse merecedores de los beneficios de una convención colectiva o que los ligare a empresas como CORPOELEC. Como bien puede apreciarse en su documento constitutivo y en las pruebas aportadas "ELECTRIREDES C.A.", es una empresa con un capital insignificante y que se encuentra inactiva prácticamente desde el momento de su constitución aunado al hecho de que no es contratista de CORPOELEC ni le une a la misma ningún tipo de negocios. Insistimos por lo tanto en el alegato de que el ciudadano E.J.M.-, no prestó servicio alguno bajo cualquier relación de dependencia o subordinación para nuestra representada.

    • Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, se le adeuden a la demandante como consecuencia del fallecimiento de su causante: VACACIONES NO DISFRUTADAS., por cuanto el ciudadano: E.J.M.., no fue trabajador de la empresa "ELECTRIREDES C.A.", a la cual representamos en este acto.

    • Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, se le adeuden a la demandante como consecuencia del fallecimiento de su causante: DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES FRACCIONADAS, por cuanto el ciudadano: E.J.M.., no fue trabajador de la empresa "ELECTRIREDES C.A."

    • Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, se le adeuden a la demandante como consecuencia del fallecimiento de su causante: INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE CONFORMSDAD CON LA CLÁUSULA 19 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y el ARTICULO 125 DE LA LOT, por cuanto insistimos en que el ciudadano: E.J.M.., no fue trabajador de la empresa "ELECTRIREDES C A". Hecho que consta en las probanzas que rielan insertas a los autos del expediente en donde se constan los verdaderos motivos de modo, tiempo y lugar, que dieron tugar al accidente, ya que en ningún momento se encontraba realizando labores para "ELECTRIREDES C.A.", ni para empresa alguna relacionada con la misma.

    • Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, se te adeuden a la demandante como consecuencia del fallecimiento de su causante: INDEMNIZACIÓN POR MUERTE CONFORME A LO EXPRESADO en el ARTICULO 567 DE LA LOT. por cuanto el ciudadano E.J.M., no llegó a desempeñarse como trabajador de la empresa "ELECTRIREDES C.A.", a la cual representamos en este acto.

    • Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, se le adeuden a la demandante como consecuencia del fallecimiento de su causante: INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 85 y 129 DE LA LOT. y el ARTÍCULO 130 NRAL 1 DE LA LOPCYMAT, en razón de cómo hemos expuesto antes, el ciudadano: E.J.M.., no prestó servicios para la empresa "ELECTRIREDES C.A.", y en el momento de su lamentable fallecimiento no se encontraba ejecutando labores bajo las órdenes de mi representada ni en modo alguno supeditado al cumplimiento de órdenes que ésta le hubiere impuesto a través de CORPOELEC (entonces denominada ELEOCCIDENTE C.A).

    • Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, se le adeuden a la demandante como consecuencia del fallecimiento de su causante: DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE) y MORALES COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE Y MUERTE DEL TRABAJADOR, EN ATENCIÓN A LO INDICADO EN LOS ARTÍCULOS 1185 Y 1196 DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 132 DE LA LOPCYMAT, aspecto que negamos sobre la base de lo expuesto arriba, es decir, no prestó servicios para la empresa. "ELECTRIREDES C.A.", y en el momento de su lamentable fallecimiento no se encontraba ejecutando labores bajo las órdenes de mi representada ni en modo alguno supeditado al cumplimiento de órdenes que ésta le hubiere impuesto a través de CORPOELEC (entonces denominada ELEOCCIDENTE C.A.).

    • Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, se le adeuden a la demandante como consecuencia del fallecimiento de su causante: INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA POR NO HABERSE CANCELADO OPORTUNAMENTE LO ADEUDADO POR MANDATO DE LO EXPRESAMENTE INDICADO EN LOS ARTÍCULOS 89, 91 y 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debido a que el ciudadano: E.J.M.., no fue trabajador de la empresa "ELECTRIREDES C.A.", a la cual representamos en este acto.

    • Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, la relación sumaria de la situación laboral que refiere la demandante se le adeudan a través de la determinación de conceptos y montos que la misma exige así según: Fecha de Ingreso: 02 de mayo de 2000. Fecha de Terminación: 17/06/2006. Duración de la Relación Laboral: 06 años, 1 mes y 15 días. En virtud de que tal como hemos venido precisando desde el inicio, el ciudadano E.J.M., no prestó servicios para la empresa "ELECTRIREDES C.A", no llego a mantener con la misma ningún tipo de relación de dependencia o subordinación y en el momento de su lamentable fallecimiento no se encontraba ejecutando labores bajo ¡as órdenes de mi representada ni en modo alguno supeditado al cumplimiento de órdenes que ésta le hubiere impuesto a través de CORPOELEC (entonces denominada ELEOCCIDENTE C.A.). Evidencia de lo que alegamos se desprende de las probanzas insertas en los autos del expediente y que serán analizadas debidamente en el juicio. Máxime cuando en el Libelo la parte actora afirma que se desempeñaba como LINIERO ELECTRICISTA (Obrero Nivel 04) y estaba a cargo de ejecutar las obras que habitualmenie le encomendaba la empresa contratante ELEOCCÍDENTE C.A. Aspecto que genera más incertidumbre sobre las verdaderas razones de modo, tiempo y lugar, indefinidas por demás en ésta acción.

    • Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, en ese mismo sentido, lo referente al SALARIO DEVENGADO Y AL SALARIO QUE DEBIÓ DEVENGAR según lo que indica en el Libelo (tabla de determinación de diferencias salariales) la demandante, de conformidad con las pautas de la Convención Colectiva suscrita entre CADAFE Y SUS EMPRESAS FILÍALES ahora fusionadas entre ellas ELEOCCÍDENTE. El cual a su juicio debió ser de 657.600 Bs. mensuales. Aspecto que insistimos en rechazar sobre la base de E.J.M. no prestó servicios para la empresa "ELECTRIREDES C.A.", mal pudiera ésta supeditarlo al cumplimiento de órdenes a través de CORPOELEC (entonces denominada ELEOCCÍDENTE C.A) o empresa alguna.

    • Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, lo referente al SALARIO INTEGRAL, el cual de conformidad con lo que exige la demandante se establece en las tablas anexas al Libelo, calculado según lo establecido en la Convención Colectiva y el artículo 133 de la LOT. La empresa "ELECTRIREDES C.A.", no fue en ningún momento patrono del ciudadano E.J.M.-, ni se sirvió de sus labores para ejecutar obras a favor de empresa alguna que pudiera hacerle extensiva su convención colectiva, ya que "ELECTRIREDES C.A.", no tuvo ni ha tenido trabajadores, tal como consta en las pruebas aportadas y por ende nunca ha tenido convención colectiva de trabajo, que le permita beneficiar a persona o trabajador alguno, por si misma o a través de otras empresas.

    • Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, que por la negligencia y la conducta ilícita que refiere la demandante como atribuible en responsabilidad a "ELECTRIREDES C.A.", y a la empresa beneficiaría de la obra que se ejecutaba, se le haya causado un DAÑO MORAL a la demandante; debido a que en la etapa probatoria demostraremos fehacientemente que el día del lamentable fallecimiento del ciudadano E.J.M., éste no se encontraba efectuando ninguna tarea para "ELECTRIREDES C.A.", ya que no era su trabajador no le vinculaba relación de dependencia o subordinación con la misma y no existen en consecuencia, elementos de juicios, que permitan vincular la obra que se estaba ejecutando en el Sector denominado Caserío Los Quinos, ubicado en Ospino estado Portuguesa, a mi representada, porque tal alegato no es cierto en lo absoluto y por ello lo rechazamos.

    • Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, todo lo relativo al renglón denominado RECLAMO A LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS, según el cual la demandante alega que al finalizar la relación de trabajo la parte patronal y la beneficiaría de la obra le adeudan a la madre, los servicios prestados por su hijo y del accidente que le causó la muerte, un monto que asciende a la cantidad TOTAL GENERAL de: Bs. 2.406.500,07 = Bs. 2.700.000,00. (35.526,25 UT).

    • Especificado en la forma siguiente:

    o Antigüedad e intereses: Bs. 11256,89.

    o Diferencias salariales: Bs. 13.206,62.

    o Diferencias por vacaciones y bono vacacional: Bs. 5.019,36.

    o Utilidades: Bs. 11.090,95.

    o Vacaciones no disfrutadas: Bs. 1928,96.

    o Utilidades 2006: Bs. 25.816.

    o Pensión de sobreviviente

    o Lucro cesante: Bs. 225.302, 24.

    o Daños emergentes: Bs. 1950.

    o Indemnización por muerte: Bs. 4603,20.

    o Indemnización por muerte: Según el art. 567 de la LOT. Bs. 12.808,25.

    o Indemnización por muerte: Según el art. 85 de la LOPCYMAT, Bs. 10.246,60.

    o Indemnización por muerte: Según el art. 130 de la LOPCYMAT. Bs. 64.006,40.

    • Total general: de Bs. 2.406.500,07 que es llevado a Bs. 2.700.000,00. (35.526,25 UT), que rechazamos absolutamente no sólo por las razones ya suficientemente expuestas sino también porque a toda vista resulta una cantidad exorbitante que de ninguna manera podría asumir mi representada en el supuesto caso que llegare a comprobarse que tuvo responsabilidad en la relación laboral y en el accidente, debido a que no posee la capacidad económica para hacerlo. Pero insistimos no puede bajo ningún concepto prosperar esta acción en contra de mi representada "ELECTRIREDES C.A.", por cuanto no le unió ningún vinculo laboral con el fallecido ni tuvo inherencia o participación alguna en la obra o en las labores que aquél se encontraba ejecutando en el momento del accidente, por lo tanto, no hay indemnización que reconocerle a la demandante debido a que bajo esas circunstancias en donde lo realmente cierto es que E.J.M., no prestó servicio alguno bajo cualquier relación de dependencia o subordinación para nuestra representada, no le ampara a quien reclama la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco las del Derecho Común.

    • Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, todos y cada uno de los MOTIVOS PARA PROPONER LA DEMANDA, que invoca la demandante, debido a que no es cierto en absoluto que haya sido "ELECTRIREDES C.A.", la que haya llevado a cabo la obra que se estaba desarrollando en el Sector denominado Caserío Los Quinos, ubicado en jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en el que perdió la vida el ciudadano E.J.M..

    • No es cierto que "ELECTRIREDES C.A.", haya permanecido impávida y en silencio, ya que como consta en autos todas las veces que la empresa ha sido llamada ante las autoridades competentes, ésta se ha hecho presente a los fines de aclarar debidamente su posición al respecto, y a ejercido las defensas necesarias, ya que lo realmente cierto, es que a uno de los socios de la misma le unía un lazo de amistad con el ciudadano E.J.M.., pero no por ello puede pretender hacérsele responsable de la muerte de aquél ni pretender atribuírsele vinculo laboral alguno que permita exigirle subsiguientemente a "ELECTRIREDES C.A.", el pago de Prestaciones Laborales y demás conceptos laborales además de los derivados de la lamentable muerte.

    • No es cierto que "ELECTRIREDES C.A.", deba asumir responsabilidad, por cuanto lo realmente cierto es que no hubo vínculo laboral entre las partes.

    • Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, que hubiera responsabilidad alguna de inscribir al ciudadano E.J.M.., en el ÍVSS o que mi representada "ELECTRIREDES C.A.", tuviere que declarar ante ¡a Inspectoría de! Trabajo el accidente, por la sencilla razón, de que él no era n¡ fue trabajador de la empresa.

    • En ese mismo sentido, solicitamos se haga valer en la oportunidad respectivas las probanzas consignadas y que consisten en de Orden de Trabajo, Acta de inicio y Acta de Terminación, que nos emitiera la empresa CADAFE - Eíeoccidente, con ocasión de trabajo realizado por la empresa ELECTRIREDES para aquella en el período comprendido entre el 20/07/2005 al 26/03/2005, en donde se llevó a cabo Mantenimiento de Pica y Poda, en Tinajitas estado Portuguesa, tal como allí se especifica. Aspecto que destacamos en este momento a los fines de desvirtuar definitivamente lo alegado por la aparte actora cuando refiere que mi representada siempre le imponía la ejecución de obras a su causante a través de ELEOCCIDENTE, lo cual es totalmente falso ya que en las únicas oportunidades en que mi representada llegó a realizar contrato con ELEOCCIDENTE fue en las fechas indicadas en esas pruebas y jamás tuvieron que ver con cableado eléctrico o acometida de tendido eléctrico de alta tensión en ningún sector del estado, debido a que no realizábamos ese tipo de labores ni teníamos la capacidad económica para competir en licitación para obras de esa envergadura ni contábamos con el personal ni los equipos necesarios para poder ejecutarlas. El único contrato que se nos concedió es como consta para llevar a cabo mantenimiento de pica y poda en Tinajitas (Portuguesa).

    • No es cierto y formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, el DAÑO MATERIAL que alega la demandante se le produjo en el patrimonio familiar por la conducta aviesa del imputado (¿?) y al haberle privado al trabajador de un incremento en su acervo personal. No podemos dejar de insistir en que la muerte del ciudadano E.J.M.., es lamentable, pero a la vez insistimos igualmente en los elementos que se desprenden de las probanzas y es que la muerte no se produjo por negligencia ni imprudencia de mi representada, ya que este ciudadano no era su trabajador ni "ELECTRIREDES C.A." era su patrono, así como tampoco es cierto que se encontraba prestando servicios para ella el día del fatal accidente, ni era suya la obra que se estaba ejecutando en el sitio en el que ocurrió la muerte por electrocución.

    • No es cierto y formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, el DAÑO EMERGENTE, .que alega la demandante, se produjo por la muerte del trabajador ocasionándole pérdidas en el patrimonio que no fueron asumidos por la parte patronal (Gastos Funerarios). Cabe destacar que resulta imposible asumir pago por alguno de los conceptos ya enumerados incluyendo el relativo al daño emergente, debido a que E.J.M.., no era trabajador de "ELECTRIREDES C.A.", y el día de su fallecimiento no se encontraba ejecutando tareas para la misma ni puede asumir como tal la responsabilidad de la ejecución de una obra desarrollada a través de otra u otras empresas.

    • No es cierto y formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, el LUCRO CESANTE, que exige la demandante cuando asevera que la muerte del trabajador la ha privado del incremento patrimonial proveniente de! trabajo, por el incumplimiento culposo del patrono en las normas de seguridad e higiene, aspecto al cual nos oponemos por las mismas razones ya señaladas, es decir, motivado al hecho de que E.J.M. no fue trabajador de "ELECTRJREDE5 C.A.", ni su muerte está asociada al desempeño de labores ejecutadas por la misma en el Sector denominado Caserío Los Quinos (Ospino). No se verifica ni se aprecia de ninguna manera en los hechos ni en las probanzas que el accidente laboral sufrido por la victima haya sido consecuencia del hecho ilícito del patrono (responsabilidad objetiva) que asegura la demandante era "ELECTR1REDES C.A.", quien ejecutaba la obra en el que falleció su causante. Debido a que lo realmente cierto es que esa obra no era de /ELECTRIREDES C.A.", ni E.J.M.., era trabajador subordinado o dependiente de mi representada.

    • Cabe destacar en ese mismo orden de ideas, lo que resulta evidente a lo largo de todo lo explanado en el Libelo de la Demanda donde consta la pretensión de la demandante, a través de la cual sólo se busca una retribución pecuniaria mediante la petición de tan exorbitante cifra. Pero al analizar en su justa medida esa petición, nos encontramos con que carece de verdadero argumento que la soporte y la haga viable ante ¡os operadores de justicia, debido a que ni siquiera se encuentra ajustada a la evolución de los criterios que rigen sobre la materia a nivel del TSJ ni a la doctrina reinante, en razón de que incluso la demandante carece de la cualidad y de los requisitos necesarios para hacerse merecedora de la indemnización a su favor, ya que puede constatarse que su petición se limita única y exclusivamente a la exigencia del pago de cantidades de dinero, pero no observamos prueba o alegato alguno tendiente a demostrar su dependencia económica con la victima o que aquél haya sido sostén de hogar, aspectos de suma importancia en este tipo de acción, la cual en el caso que nos ocupa ni siquiera va dirigida a los verdaderos responsables porque poseemos demostrativos que ratifican nuestra firme posición de que E.J.M., no era trabajador de y ELECTRIREDES C.A., y que la ejecución de tareas en ¡a cual lamentablemente perdió la vida no le fueron en ningún momento encomendadas por mi representada a través de ELEOCCIDENTE (CORPOELEC) ni de ninguna otra empresa. "ELECTRIREDES C.A.", no era la contratista que realizaba la obra ni CORPOELEC la beneficiaría. Situación que se analizará con mayor abundamiento en la audiencia de juicio correspondiente, sobre la base de los elementos probatorios.

    Luego en fecha 23/10/2012, la abogada E.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.661.756 e identificada con matricula de inpreabogado Nº 136.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), consignó contestación a la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, constante de ocho (08) folios, con ocho (08) sin anexos (f. 81 al 89 segunda pieza), en los siguientes términos:

    • Es falso y por ello niego rechazo y contradigo la responsabilidad solidaria, aludida por la parte actora en su escrito libelar específicamente en numeral 2 referente a la "Parte Demandada", de la empresa sociedad mercantil ELECTRIREDES, CA y nuestra representada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), toda vez que fue demandada solidariamente por la accionante ante esta jurisdicción laboral % por Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la Indemnización devenida de la Muerte por Accidente de Trabajo y tos Daños Materiales y Morales ocasionados por el infortunio, en virtud de una presunta relación laboral entre el ciudadano E.J.M., como liniero electricista, que nace supuestamente desde 02 de mayo de 2000 hasta el 17 de junio de 2006 con la empresa ELECTRIREDES, CA. fecha del fallecimiento del identificado ciudadano.

    • Es falso y por ello niego rechazo y contradigo que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) sea solidariamente responsable, empresa contratante y beneficiaría de las presuntas obras, aducidas "genéricamente" por la accionante en el libelo de demanda específicamente en numeral 2 referente a la "Parte Demandada /Literal B", por esa razón invoco como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD para estar en este juicio, toda vez que la Empresa demandada ELECTRIREDES C.A no ejecutó una obra en el Sector Los Quinos, como contratista de esta Corporación, ni realizo trabajo alguno cuyo beneficiario de esa obra fíjese mi representada, en tal sentido, no existe un nexo jurídico entre CORPOELEC y ELECTRIREDES C.A, y en consecuencia no hay conexidad, ni inherencia, de conformidad con los artículos 49 y 50 de ¡a Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras como temerariamente alega la demandante. Ciudadana juez, se traía de una demanda ambigua e imprecisa en la cual se pretende, en virtud de una presunta relación laboral señalada por el accionante en su escrito libelar con la Empresa ELECTRREDES C.A, responsabilizar solidariamente a una Empresa del Estado Venezolano como lo es CORPOELEC, por la ejecución de una supuesta obra, que a todas luces era desconocida por nuestra representada, toda vez que no se planificó, ni se ejecutó, ni se contrató ninguna empresa para ejecutar obras en el Caserío Los Quinos del Municipio Ospino durante el año 2006.

    • Es falso y por ello niego rechazo y contradigo que mi representada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) esté obligada solidariamente y de ella se deba obtener el pago de prestaciones sociales y pasivos laborales del ciudadano E.J.M., señalado por la parte demandante en el escrito libelar específicamente en el numeral 3 relativo al "Objeto de la Demanda'', por cuanto mi representada no contrato la ejecución de obras en beneficio de esta Corporación en el Caserío Los Quinos durante el año 2006 y menos aún contrató a la Empresa ELECTRIREDES C.A para ejecutar trabajos en el mencionado período de tiempo, en consecuencia mi representada no es responsable solidaria como lo alega el actor en el libelo, por ello: Niego Rechazo y Contradigo categóricamente que la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) adeude a la accionante el pago de Antigüedad y sus intereses; Niego Rechazo y contradigo que mi representada adeude Diferencias en el pago del Salario; de las vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades; Niego Rechazo y Contradigo que mi representada adeude Vacaciones no disfrutadas; Niego Rechazo y Contradigo que mi representada adeude Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas; Niego Rechazo y Contradigo que mí representada adeude Indemnización por muerte de conformidad con la cláusula 19 de la CCT y 92 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Niego Rechazo y Contradigo que mi representada adeude indemnización por muerte de acuerdo a lo señalado en los artículos 85 y 129 y 130 numeral 1 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Niego Rechazo y contradigo que mi representada adeude Daños materiales (Lucro Cesante y Daño Emergente) y Morales, como consecuencia del accidente de trabajo y muerte del presunto trabajador, de conformidad a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 132 de la LOPCYMAT; v por último. Niego Rechazo y Contradigo que mi representada adeude Intereses de mora y corrección monetaria dichos conceptos están señalados de forma genérica por la demandante en el libelo en el numeral 3 relativo al "Objeto de la Demanda”, (Literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J).

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo "la fecha de ingreso haya sido el 02 de mayo de 2000B, señalada por la parte demandante en el escrito libelar específicamente en el numeral 4 relativo a la "Relación Sumaria de la situación Laboral /Fecha de Ingreso, por cuanto, no existió relación laboral con el causante, ni muchos menos un nexo jurídico con la empresa ELECTRIREDES C.A., en consecuencia, mucho menos se puede hablar de conexidad, ni inherencia de conformidad con los artículos 49 y 50 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que "/a fecha de terminación de /a presunta relación laboral haya sido el día 17 de junio de 2006”, mencionada por la parte demandante en el escrito libelar específicamente en el numeral 4 relativo a la "Relación Sumaria de la situación Laboral/ Fecha de terminación"

    • Es falso y por ello. Niego Rechazo y Contradigo que el causante se desempeñara como Iiniero electricista, alegado por la parte actora en el escrito libelar específicamente en el numeral 4 relativo a la Relación Sumaria de la situación Laboral/ Tarea que Desempeñaba".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que mi representada deba cancelar "un salario" conforme a lo establecido en la Convención colectiva de trabajo suscrito entre CADAFE y sus empresas filiales, hoy día CORPOELEC; y diferencias salariales de acuerdo a lo requerido por la accionante en el numeral 4 del Libelo de demanda denominado la Relación Sumario de la Situación Laboral/Salario que debía devengar. Igualmente, es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que el último salario del causante debía ser de Bs. 657.600.00, indicado por la accionante en el prenombrado numeral 4.

    • Es falso y por ello. Niego Rechazo y Contradigo que mi representada deba cancelar un "salario integral" acordado en la Convención Colectiva de Trabajo para el liniero electricista (obrero con nivel 04) y lo establecido en el artículo 104 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; según lo requerido por la accionante en el numeral 4 del Libelo de demanda denominado la "Relación Sumaria de la Situación Laboral Salario Integral".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que mi representada haya actuado con "imprudencia" como lo quiere hacer ver la accionante en et numeral 5 del libelo de demanda titulado "motivos para proponer la demanda", cuando aduce “...la imprudencia de la empresa que, conectar el fluido eléctrico cuando el trabajador estaba haciendo tas tareas de conexión de cableado, produjo la descarga eléctrica que lo electrocutó...".

    • Es falso y por ello. Niego Rechazo y Contradigo que "el presunto trabajador no fue informado de la conexión ni había sido dotado de los sistemas de protección exigidos por la ley, hecho que te produjo la muerte inmediata", alegada por la parte actora en el escrito libelar específicamente en el numeral 5 relativo a la "Motivos para proponer la demanda".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que mi representada "deba pagar las indemnizaciones legales por accidente de trabajo y tos daños materiales y morales que han generado la muerte del causante y que haya incumplido con las normas de higiene y seguridad en el trabajo", alegada por la parte actora en el escrito libelar específicamente en el numeral 5 relativo a la "Motivos para proponer la demanda".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que mi representada la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) "haya permanecido impávida y en silencio", como alegada la parte actora en el escrito libelar específicamente en el numeral 5 relativo a la "Motivos para proponer la demanda".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que la muerte del presunto trabajador se produce por no haberse cumplido con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ni con las previsiones del artículo 315 y 348 referidos al Entrenamiento de tos Trabajadores) y 345, 346, 347 y 349 (Herramientas y Equipos de Seguridad) del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, ni con las normas de COVENIN, referidas a ropa, equipo y dispositivos de protección personal, como alegada la parte actora en el escrito libelar específicamente en el numeral 5 relativo a la "Motivos para proponer la demanda''

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que "tanto la

    empleadora como la beneficiaría de la obra estaban obligadas por mandato de la LOPCYMAT a la notificación por escrito de los riesgos a que se exponía el trabajador durante la ejecución de su peligrosa tarea, su capacitación sobre las medidas de prevención para la seguridad en el

    trabajo y a la observancia de las normas técnicas relacionadas con la

    seguridad y salud en el trabajo", como alegada la parte actora en el escrito libelar específicamente en el numeral 5 relativo a la "Motivos para proponer la demanda".

    • Es falso y por ello. Niego Rechazo y Contradigo la obligación de "dotar al presunto trabajador de los equipos necesarios para su seguridad" como alegada la parte actora en el escrito libelar específicamente en el numeral 5 relativo a la "Motivos para proponer la demanda".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que en el "caso

    especifico del presunto trabajador accidentado, era imprescindible que se

    le proveyera además de la escala apropiada para el oficio con sistema de

    protección contra descargas eléctricas y caída a desnivel del casco

    protección, cinturón y arnés de seguridad, calzado de seguridad para

    electricistas, verificador de ausencia de tensión, pértiga aislante, y guantes, mangas y mantas dieléctricas", como alegada la parte actora en el escrito libelar específicamente en el numeral 5 relativo a la "Motivos para proponer la demanda".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo 'que la empleadora, ni la presunta empresa beneficiaría de la obra, incumplieron con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que obligan a declarar el accidente ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa", como alegaría la parte actora en el escrito libelar específicamente en el numeral 5 relativo a los motivos para proponer la demanda".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo, "que la muerte del presunto trabajador se produce por un accidente laboral devenido tanto de la imprevisión patronal como el incumplimiento de normas de seguridad de obligatorio acatamiento, por consiguiente. Niego Rechazo y Contradigo que tanto la empleadora como la beneficiaría de la obra deben asumir tas cargas indemnizatorias referidas en fa Convención Colectiva, de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo/o (LOPCYMAT) y el Código Civil", como alega la parte adora en el escrito libelar específicamente en el numeral 6 relativo a "Normativa que sustenta la Pretensión".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que mi representada "deba reintegrar el pago de los gastos funerarios en que tuvo que incurrir con ocasión de la muerte del causante, según factura Nro. 0272 de fecha 18 de junio de 2006, expedida por Funeraria L.d.D., por la cantidad de Bs. Mil Novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,00), como alega la parte actora en el escrito libelar específicamente en el numeral 6 relativo a "Normativa que sustenta la Pretensión.

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que mi representada "deba responsabilizarse por incumplimiento culposo del presunto patrono y que esto conlleve al pago de lucro cesante constituido por los salarios que hubiese devengado el presunto trabajador, calculado por la parte actora por la cantidad de Bs. 255.302,24", como lo alega en el escrito libelar específicamente en el numeral S relativo a "Normativa que sustenta la Pretensión".

    • Es falso y por ello. Niego Rechazo y Contradigo "que la demandada haya sido afectada psíquica, moral, espiritual y emocionalmente por presunta negligencia y conducta ilícita de la empleadora y de la presunta empresa beneficiaria de la obra que supuestamente se ejecutaba", como alega la parte autora en el escrito libelar específicamente en el numeral 6 relativo a "Normativa que sustenta la Prescripción".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que "exista el hecho ilícito requisito de procedencia exigido por nuestra legislación (artículo 1.196 del Código Civil) y el incumplimiento de las obligaciones que le imponía la LOPSYMAT, las normas de COVENIN y sobre seguridad e higiene en el trabajo, en consecuencia, negamos y rechazamos que nuestra representada sea responsable por una conducta presuntamente omisiva , alegada por la parte actora el escrito libelar específicamente en el numeral o relativo a "normativa que sustenta la Pretensión".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que haya razones suficientes para que se obligue a mi representada al pago de los danos morales estimados por la parte adora por la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00)", alegada por la parte actora el escrito libelar específicamente en el numeral 6 relativo a "normativa que sustenta la Pretensión".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que "se esté en presencia de un empleador v de la beneficiaría de una obra que no dan cumplimiento voluntaria a sus obligaciones laborales", alegada por la parte actora el escrito libelar específicamente en el numeral 6 relativo a "normativa que sustenta la Pretensión".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que la demandada "esté legitimada para interponer la reclamación de los conceptos laborales que presuntamente le adeudan al causante, en contra de su empleadora y la presunta empresa contratante y beneficiaría de las obras, donde habitualmente laboraba", alegada por la parte actora el escrito libelar específicamente en el numeral 6 relativo a "normativa que sustenta la Pretensión".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que mi representada adeude como responsable solidario "los conceptos de Antigüedad y los Intereses, por la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos Bs. 11.256,89", alegada por la parte actora el escrito libelar específicamente en el numeral 2 relativo a "Lo Reclamado a los Responsables Solidarios".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que mi representada adeude como responsable solidario “Diferencias en el pago de salario, por la cantidad de Trece Mil Doscientos Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 13.206,62)” alegada por la parte actora el escrito libelar específicamente en el numeral 2 relativo a "Lo Reclamado a los Responsables Solidarios/ Literal A".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que mi representada adeude como responsable solidario Diferencias "el pago por vacaciones y bono vacacional, por la cantidad de Cinco Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 5.019,36), alegada por la parte actora el escrito libelar específicamente en el numeral 2 relativo a "Lo Reclamado a los Responsables Solidarios / Literal B".

    • Es falso y por ello. Niego Rechazo y Contradigo que mi representada adeude como responsable solidario "Diferencias por concepto de Utilidades, por la cantidad de Once Mil Noventa Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos Bs. 11.090,95", alegada por la parte actora el escrito libelar específicamente en el numeral 2 relativo a "Lo Reclamado a tos Responsables Solidarios / Literal C".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que mí representada adeude como responsable solidario "Vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006, por la cantidad de Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.928,96)", alegada por la parte actora el escrito libelar específicamente en el numeral 2 relativo a "Lo Reclamado a los Responsables Solidarios / Literal D”.

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que m¡ representada adeude como responsable solidario "el pago de Vacaciones fraccionadas, año 2006 y por un mes de trabajo 5,34 días a Bs. SO. 140 cada uno, por la cantidad de Ciento Sesenta Motivares con setenta y Cinco Céntimos (Bs. 160,75)" alegada por la parte actora el escrito libelar específicamente en el numeral 2 relativo a "Lo Reclamado a los Responsables Solidarios / Literal E”.

    • Es falso v por ello, Niego Rechazo y Contradigo que mí representada adeude como responsable solidario "utilidades fraccionadas, año 2006 y por 5 meses de trabajo, 56,25 días a Bs. 25.816,89 cada uno, por la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares Veinte Céntimos (Bs. 1.452,20", alegada por la parte actora el escrito libelar específicamente en el numeral 2 relativo a "Lo Reclamado a los Responsables Solidarios / Literal F".

    • Es falso y por ello. Niego Rechazo y Contradigo que mi representada

    adeude como responsable solidario "Indemnización por muerte de conformidad con la cláusula 19 de la CCT y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadores, 210 días a Cuatro Mil Seiscientos Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.603.20)", alegada por la parte actora et escrito libelar específicamente en el numeral 2 relativo a "Lo Reclamado a les Responsables Solidarios / Literal G".

    • Es falso y por ello. Niego Rechazo y Contradigo que mi representada

    adeude como responsable solidario "indemnización por muerte conforme a

    lo expresado en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 salarios mínimos mensuales a Bs. 512,33 cada uno, por la cantidad de Doce Mil

    Ochocientos Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 12.808,25), alegada por la parte actora et escrito libelar específicamente en el numeral 2 relativo a "Lo Reclamado a les Responsables Solidarios / Literal H".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que mi representada adeude como responsable solidario "Indemnización por muerte de conforme a lo señalado en el artículo 130 y siguientes de la LOPCYMAT, 25 salarios mínimos mensuales a Bs. 512,33 cada uno por la cantidad de Doce Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 12.808,25), alegada por la parte actora et escrito libelar específicamente en el numeral 2 relativo a "Lo Reclamado a les Responsables Solidarios / Literal I".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que mi representada adeude como responsable solidario "Indemnización por muerte de acuerdo a lo señalado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 20 salarios mínimos, por la cantidad Diez Mil cuarenta y seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 10.246.60)". alegada por la parte actora et escrito libelar específicamente en el numeral 2 relativo a "Lo Reclamado a les Responsables Solidarios/ Literal J".

    • Es falso y por ello. Niego Rechazo y Contradigo que mi representada adeude como responsable solidario, indemnización por muerte de acuerdo a lo señalado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 2.920 días ríe salarios a Bs. 21,92 cada uno, por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 64.006.40)", alegada por la parte actora el escrito libelar específicamente en el numeral 2 relativo a "Lo Reclamado a los Responsables Solidarios/ Literal K".

    • Es falso y por ello. Niego Rechazo y Contradigo que mi representada adeude como responsable solidario, "Indemnización conforme a lo establecido del Código Civil, por daños causados por la muerte de presunto trabajador, alegada por la parte actora el escrito libelar eespecíficamente en el numeral 2 relativo a "Lo Reclamado a los Responsables Solidarios/ Literal L, por ende negamos y rechazamos que nuestra representada deba: a) Daños Materiales. b) Daños Emergentes, por la cantidad de Mil Novecientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 1950,00). c) Lucro Cesante, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 255.302,24). d) Daños Morales, por la cantidad de Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.000,00)".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que mi representada adeude como responsable solidario "Pensión de Sobreviviente", alegada por la parte actora e¡ escrito libelar específicamente en el numeral 2 relativo a "Lo Reclamado a los Responsables Solidarios / Literal M".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que mi representada "deba la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.406.500,07)", como lo alegada por la parte actora el escrito libelar.

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que mí representada "sea responsable solidaria y por ende deba cancelar la suma de Dos Millones Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.406.500,07)", por concepto de antigüedad y sus intereses; diferencias salariales, diferencias en el pago de vacaciones; bono vacacional y utilidades, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización contractual por muerte, indemnización por muerte conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indemnización por muerte de acuerdo a la LOPCYMAT, y daños materiales y morales'', como lo alegada por la parte actora el escrito libelar específicamente en el numeral 8 relativo a "Conclusiones y Petitorio Final".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que "se acuerde en contra de mi representada la pensión de sobreviviente a favor de la parte demandante", como lo alegada la parte adora en el escrito libelar específicamente en el numeral 8 relativo a "Conclusiones y Petitorio Final / Literal B".

    • Es falso y por ello, negamos y rechazamos que nuestra representada deba "hacer aportes a la segundad social", como lo alega la parte actora en el escrito libelar específicamente en el numeral 8 relativo a "Conclusiones y Petitorio Final / Literal C".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que mi representada "adeude intereses moratorias, presuntamente por no haber pagado oportunamente los conceptos supuestamente adeudados", como lo alega la parte actora en el escrito libelar específicamente en el numeral 8 relativo a "Conclusiones y Petitorio Final / Literal D".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que "deban indexarse las cantidades presuntamente adeudadas debido a la progresiva pérdida del valor del símbolo monetario", como lo alega la parte actora en el escrito libelar específicamente en el numeral 8 relativo a "Conclusiones y Petitorio Final / Literal E”.

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo que "se condene en contra de mi representada el pago de las costas y costos del proceso calculado sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y sobre las cantidades que deba cancelar presuntamente la parte demandada", como lo alega la parte actora en el escrito libelar específicamente en el numeral 8 relativo a "Conclusiones y Petitorio Final / Literal F".

    • Es falso y por ello, Niego Rechazo y Contradigo la estimación de la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.700.000,00), alegada por la parte actora en el escrito libelar específicamente en el numeral 9 relativo a "Estimación de la Demanda", por cuanto mi representada la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) no adeuda ningún concepto, en virtud que no es responsable solidaría, como lo intenta justificar la parte accionante en la presente demanda.

    Seguidamente en fecha 24/10/2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 16 de octubre de 2012, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal por la demandada ELECTRIREDES C.A. en escrito constante de nueve (9) folios sin anexos, y la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), fusionada con la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante escrito constante de ocho (8) folios con ocho (8) anexos; se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 99 segunda pieza); siendo recibido en fecha 07/11/2012 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 101 segunda pieza); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 14/11/2012 (f. 101 al 115 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 10/01/2013, a las 09:30 a.m. (f. 116 segunda pieza), siendo que la misma fue reprogramada en varias oportunidades, realizándose efectivamente el día 13/05/2013, fecha en la que se certificó la presencia de los abogados M.H. y R.R.H., apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana A.M.M.A., asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada I.M.G.B., en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ELECTRIREDES C.A., también comparece la abogada M.S.J.D.C., coapoderada judicial de la codemandada ELECTRICIDAD OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC). Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y verificando que las partes en este acto no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarles a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos, a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos contenidos en su escrito libelar, y a la parte demandada a los fines de que exponga las defensas indicadas en su escrito de contestación de demanda, tal como tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 42 al 60 cuarta pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el coapoderado judicial del accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Como punto previo se señala que la parte codemandada CORPOELEC no llego a la horas fijada por el Tribunal, hecho que quedo grabado en la reproducción audiovisual.

    • Su representada es A.M.M., quien es la madre de E.M., quien trabajó para ELECTRIREDES, mismo que ingreso a la empresa el 2 de mayo de 2000, finalizando su relación de trabo el 17 de junio de 2006, ello a consecuencia de un accidente de trabajo; el cargo desempeñado fue el de lindero, teniendo un ultimo salario de Bs. 512,325 para la época, con un tiempo de labores de 6 años, 1 mes y 15 días.

    • Es el caso que el ciudadano E.M. sufre un accidente fatal, realizando un trabajo de tipo eléctrico para la empresa ELECTRIREDES, siendo que no poseía ningún elemento de seguridad que le hubiese resguardado del accidente ocurrido.

    • Vele decir que al trabajador no se le hizo la notificación de riesgo, no fue inscrito en el Seguro Social, no se realizó para el momento la declaración de accidente.

    • Ya que el accidente del ciudadano E.M. fue de la industria eléctrica, se esta reclamando la aplicación del contrato colectivo de CADAFE, correspondiente al período 2003-2005, ello de conformidad con su cláusula 8 en la que se señala que las contratistas privadas que ejerzan trabajos para CORPOELEC, sus trabajadores deben gozar de los mismos derechos, por lo que se pide se aplique la Ley Nacional de Servicio Eléctrico y Ley Orgánica de Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, pues a tenor de lo dispuesto en las mismas, ninguna empresa puede trabajar en el ramo de la electricidad sin los debidos permisos.

    • Se reclama prestaciones sociales, diferencia de salario, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, aportes del seguro social.

    • Respecto al accidente se reclama pensión de sobreviviente, responsabilidad objetiva, daños materiales y morales. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte codemandada ELECTRIREDES, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

    • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone la falta de cualidad de ELECTRIREDES para sostener el presente juicio, ello en razón de que no es cierto que entre el hijo de quien hoy demanda se haya unido un vinculo de subordinación, pues no elementos suficientes que hagan deducir que para el momento del infortunio su representada fungiera como contratista de Eleoccidente, hoy día denominada CORPOELEC.

    • De seguido y como defensa de fondo se niega la relación laboral alegada por la parte accionante, así como todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar plateadas en el petitorio, con el propósito de obtener el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    • Se niega que E.M. llevara a cabo funciones como liniero dentro de ELECTRIREDES.

    • En el acta policial se puede evidenciar que el día del infortunio, no era la empresa ELECTRIREDES quien llevaba a cabo las labores del contrato de electricidad donde falleció el ciudadano E.M..

    • Por todo lo expuesto se pide, sean desechados todos los conceptos peticionados, relativos a pago de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, diferencias salarial; así como daño emergente y lucro cesante.

    • No existen los elementos de convicción que le permitan a la accionante el ejercer la acción, al no demostrar que su fallecido hijo era el sostén de hogar.

    • Finalmente, se rechaza en todas y cada una de sus partes la acción intentada contra ELECTRIREDES. Es todo.

    De seguido, la representación judicial de la parte codemandada CORPOELEC, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

    • Se alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que la empresa ELECTRIREDES, no era contratista de CORPOELEC y no estaba realizando ningún trabajo en ese sector, por lo que mal podrían ser su representada responsable de un trabajo que ni iba en beneficio de ellos, ni siquiera como contratrista o subcontratista, además su representada desconocía que se estuvieran realizando obras en el sector Los Quinos, así como tampoco se planificó o proyectó el realizar alguna obra en ese sector; mas aun el manipular las redes sin la debida autorización acarrea sanciones penales.

    • La demanda resulta un tanto ambigua cuando trata de incorporar a este trabajador a la nomina de ELECTRIREDES, y por supuesto al no ser empleado de esta empresa, la cual tampoco era contratista de CORPOELEC, mal puede su representada tener cualidad para estar en este juicio. Es todo.

    En este estado la representación judicial de la parte accionante hace uso del derecho a replica, en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Respecto a la falta de cualidad alegada por ELECTRIREDES, se rebatirá todo ello punto por punto durante el debate probatorio, al igual que lo alegado por la demandada solidaria CORPOELEC. Es todo.

    Luego la representación judicial de la parte accionante hace uso del derecho a replica, en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Se insiste en que no son ciertos los motivos de hecho y de derecho que alega la demandante, con el solo propósito de obtener lo que a su juicio le correspondía a su hijo por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pues no existe elemento alguno que así permita demostrarlo. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo y los alegatos expuestos por la representación judicial de los codemandados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que las partes accionadas enervaron la pretensión de la demandante invocando la falta de cualidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano E.J.M., no presto servicio que pueda ser catalogado como relación de trabajo para la demandada principal ELECTRIREDES; al tiempo que niegan pormenorizadamente los montos y conceptos reclamados por la accionante en el escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    (Fin de la cita).

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por lo que por lo que visto que las partes codemandadas dieron contestación invocando la falta de cualidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que niegan pormenorizadamente los montos y conceptos reclamados por la accionante en el escrito libelar, lo que constituye una negación pura y simple, es por lo cual corresponde a quien acciona el demostrar sus dichos.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandante acompañada adjunto al escrito libelar, marcado como anexo “A”, correspondiente a Partida de Nacimiento, constante de un (01) folio, que cursa al folio 26 de la primera pieza del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia la filiación entre el ciudadano E.J.M., y quien hoy demanda, ciudadana A.M.M.A., en su condición de madre y heredera del referido ciudadano. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante acompañada adjunto al escrito libelar, marcado como anexo “II”, correspondiente a Acta de Defunción, constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 27 de la primera pieza del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano E.J.M., producto de una electrocución. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante acompañada adjunto al escrito libelar, marcado como anexo “III”, Copias Certificadas del Expediente Nº PP11-P-2008-000443, constante de 34 folios útiles, que cursan del folio 28 al 61 de la primera pieza del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no ayuda a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante acompañada adjunto al escrito libelar, marcado como anexo “IV”, correspondiente a documental identificada como Factura Nº 0272, que cursan al folio 63 de la primera pieza del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no ayuda a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante acompañada adjunto al escrito libelar, marcado como anexo “V”, Actuaciones Administrativas llevadas en el expediente signada con el Nº 029-2007-03-00713, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, constantes de cuarenta y dos (42) folios útiles, que cursa del folio 64 al 105 de la primera pieza del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no ayuda a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, es decir, a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, correspondiente a documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa Electriredes, C.A., constante de cinco (05) folios útiles, que cursa al folio 18 al 22 de la segunda pieza del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no ayuda a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, es decir, a dilucidar si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “D”, Partida de Nacimiento constante de un folio (01) folio que cursa al folio 29 de la segunda pieza del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no ayuda a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, es decir, a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “E”, Partida de Defunción constante de dos (02) folios que cursa al folio 30 y 31 de la segunda pieza del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no ayuda a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, es decir, a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    PRUEBAS DE INFORMES

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si el ciudadano E.J.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.959.881, fue inscrito ante dicha dependencia administrativa por la empresa ELECTRIREDES, C.A, o por la empresa ELEOCCIDENTE (ó CADAFE hoy en día CORPOELEC).

    • Si las empresas ELECTRIREDES, C.A y ELEOCCIDENTE (ó CADAFE hoy en día CORPOELEC), participaron al organismo sobre el accidente ocurrido, para participar que el trabajador ya no se encontraba activo, y por tanto se pasaba a la situación de brindar la pensión de sobreviviente a sus herederos universales.

    Dichas resultas constan en el expediente al folio 195 pieza 2 de la presente causa, mediante Oficio: 0972/2012, en el que se indica que el ciudadano E.J.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.959.881, no fue afiliado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa ELECTRIREDES, CADAFE o CORPOELEC; siendo que esta respuesta no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, es decir, a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Así mismo promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (Inpsasel Portuguesa y Cojedes) para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si las empresas ELECTRIREDES, C.A. y/o ELEOCCIDENTE (hoy en día CORPOELEC), informaron a dicho organismo sobre el accidente ocurrido en fecha 17/06/2006, donde falleció el trabajador E.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.959.881.

    • Si la empresa ELECTRIREDES, C.A. o la empresa co-demandada ELEOCCIDENTE (ó CADAFE hoy en día CORPOELEC), han sido inspeccionadas para constatar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, indicando la fecha, numero de expediente, estatus del mismo, irregularidades detectadas.

    • De ser afirmativa el particular anterior sírvase enviar a este tribunal copia certificada del mismo.

    • Si la empresa ELECTRIREDES, C.A posee un expediente de Inspección Laboral llevado por dicha unidad administrativa laboral.

    • Si antes del día 17 de Junio de 2006, consta la notificaciones de riesgos del ciudadano E.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.959.881.

    • Si existen constancia de que al dicho ciudadano se le entregaban implementos o materiales de seguridad laboral, para su trabajo.

    • Si la empresa poesía delegados de prevención, comités de salud laboral.

    • Si se dictaron charlas de seguridad en el trabajo.

    • Si antes de dicha fecha la empresa nombrada tomaron medidas de seguridad en el trabajo.

    • Si la empresa otorgaba implementos de seguridad a sus trabajadores.

    • De ser afirmativo los particulares anteriores sírvase enviar a este tribunal copias certificadas de los mismos.

    Dichas resultas constan en el expediente al folio 35 pieza 3 de la presente causa, mediante Oficio Nº 0036-2013 de fecha 16 de enero de 2013, mediante la que se informa a este Juzgado que: a) que por ante esa institución existen tres folios de una declaración de accidente que presuntamente fue recibida por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 13/06/08, pero en sus archivos ni sistema consta. b) Respecto a si la empresa ELECTRIREDES, C.A. ha sido inspeccionada para constatar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, esto consta en el expediente POR-35-IA-08-0508 el cual se anexa. c) De igual formase constata en el mencionado expediente que no existen notificaciones de riesgo, entrega de materiales o implementos de seguridad, delegados de prevención y comité de seguridad laboral; teniendo como estatus abierto ya que la empresa no ha recibido la notificación de certificación del trabajador; siendo de las copias remitidas a este Juzgado con el referido oficio, se puede evidenciar que la empresa encargada de ejecutar los trabajos en el que ocurrió el accidente de trabajo que le costo la vida al ciudadano E.J.M., era la empresa Multiservicios Constru-Agro C.A., con registro de información fiscal Nº J-30480984-0 representada por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.257.493, ello según contrato de servicio sucrito entre el C.C.E.C. 2006 y la referida empresa; aunado a ello se lee en la certificación de accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el ciudadano E.J.M., prestaba servicios efectivos para la empresa Multiservicios Constru-Agro C.A., como lindero electricista, sufriendo accidente de trabajo en fecha 17/06/2009. Así se aprecia.

    De igual forma, promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar al UNIDAD DE SUPERVISION LABORAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si las empresas ELECTRIREDES, C.A. y ELEOCCIDENTE (ó CADAFE hoy en día CORPOELEC), informaron a dicho organismo del accidente ocurrido en fecha 17/06/2006 donde falleció el trabajador E.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.959.881.

    • Si la empresa ELECTRIREDES, C.A. o la empresa codemandada ELEOCCIDENTE (ó CADAFE hoy en día CORPOELEC), han sido inspeccionadas para constatar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, indicando la fecha, numero de expediente, estatus del mismo, irregularidades detectadas el mismo.

    • De ser afirmativo el particular anterior sírvase enviar a este tribunal copia certificada del mismo.

    • Si la empresa ELECTRIREDES, C.A., posee un expediente de Inspección Laboral llevado por dicha unidad administrativa laboral.

    • Si antes del día 17 de Junio de 2006, consta la notificaciones de riesgos del ciudadano E.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.959.881.

    • Si existen constancia de que al dicho ciudadano se le entregaban implementos o materiales de seguridad laboral, para su trabajo.

    • Si la empresa poesía delegados de prevención, comités de salud laboral.

    • Si se dictaron charlas de seguridad en el trabajo.

    • Si antes de dicha fecha la empresa nombrada tomaron medidas de seguridad en el trabajo.

    • Si la empresa otorgaba implementos de seguridad a sus trabajadores.

    • De ser afirmativo los particulares anteriores sírvase enviar a este tribunal copias certificadas de los mismos.

    Dichas resultas constan en el expediente al folio 150 pieza 3 de la presente causa, mediante oficio Nº 00017-2013, de fecha 22 de enero de 2013, en el cual informa que: a) existe expediente de la unidad de trabajo ELEOCCIDENTE signado bajo el Nº 029-2005-07-000096 y en el cual no hay declaración de accidente de trabajo ocurrido en fecha 17/06/2006 al trabajador E.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.959.881. b) ELEOCCIDENTE no ha sido inspeccionada para constatar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. c) no es afirmativa ninguno de los particulares anterior para enviar copia certificada de los mismos. d) Existen por ante esa Unidad de Supervisón varias inspecciones a la entidad de trabajo ELEOCCIDENTE. e) no consta la notificación de riesgos del ciudadano E.J.M., antes del 16/06/2013. f) no existe constancia de que al ciudadano E.J.M. se le entregaban implementos o materiales de seguridad laboral para su trabajo. g) existe acta de fecha 12/07/2005, donde consta que la entidad de trabajo ELEOCCIDENTE realizó elección de Delegados de Prevención. h) no existe constancia de que en las empresas se hayan dictado charlas de seguridad en el trabajo. Siendo que esta respuesta no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, es decir, a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Posteriormente, promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Sobre la existencia el registro mercantil de la empresa ELECTRIREDES, C.A., inscrita en fecha 06 de Octubre del 2000, bajo el Nº 23, del Tomo 11-A.

    • De ser afirmativa el particular anterior sírvase enviar copia certificada del acta constitutiva estatutaria.

    Dichas resultas constan en el expediente al folio 175 pieza 2 de la presente causa, mediante comunicación Nº 138-2012 de fecha 29 de noviembre de 2012, con la que remite copia certificada del esta constitutiva del la empresa ELECTRIREDES, C.A.; siendo que de la misma no se evidencian hechos que contribuyan a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, es decir, a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    .

    Seguidamente, promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION SECTORIAL DEL SECTOR PUBLICO, SEDE PRINCIPAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, ubicado en el Edif. Sur, piso 5 el Silencio ciudad de Caracas, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Sobre la existencia de la Convención Colectiva de CADAFE del periodo 2003-2005 y de la Convención Colectiva del periodo 2006-2008.

    • De ser afirmativa el particular anterior remita a este Tribunal copias certificadas de los mismos debidamente homologados.

    Resultó imposible el evacuar esta probanza, en razón de no constar sus resultas a autos, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual referirse. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar a la FUNERARIA LA L.D.D., para que informe a este Tribunal:

    • Todo lo referente al servicio funerario prestado a las personas que cancelaron el importante contenido en la factura Nº 0272.

    Resultó imposible el evacuar esta probanza, en razón de no constar sus resultas a autos, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual referirse. Así se establece.

    De seguidas, Promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar a la MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGIA Y MINAS, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • De la existencia del o los contratos de concesión que hayan sido otorgados por ELEOCCIDENTE-CADAFE (hoy CORPOELEC) a la empresa ELECTRIREDES, C.A., para prestar los servicios requeridos como empresa contratista eléctrica.

    • Todo lo concerniente al mismo, así como a los controles administrativos- financiero de dichos contratos.

    • De ser afirmativo los particulares anteriores sírvase enviar a este Tribunal copia certificada del expediente administrativo que lleve al efecto.

    Dichas resultas constan en el expediente al folio 41 pieza 4 de la presente causa, mediante oficio Nº 242 de fecha 25 de abril de 2013, en el que informa no tener conocimiento respecto a lo requerido; por lo que siendo esta la repuesta, la misma contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, es decir, a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • De la existencia del o los contratos de concesión que hayan sido otorgados por ELEOCCIDENTE-CADAFE (hoy CORPOELEC) a la empresa ELECTRIREDES, C.A., para prestar los servicios requeridos como empresa contratista eléctrica.

    • Todo lo concerniente al mismo, así como a los controles administrativos- financiero de dichos contratos.

    • De ser afirmativo los particulares anteriores sírvase enviar a este Tribunal copia certificada del expediente administrativo que lleve al efecto.

    Resultó imposible el evacuar esta probanza, en razón de no constar sus resultas en autos, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual referirse. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • De la declaración de impuesto sobre la renta, de la codemandada ELECTRIREDES, C.A., correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

    Dichas resultas constan en el expediente al folio 134 pieza 3 de la presente causa, mediante comunicación GRTI-RCO-SP-UG-710-Nº-00020, en la que informa que las declaraciones de periodos fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, fueron presentadas; por lo que siendo esta la respuesta esta sentenciadora concluye que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, es decir, a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si el trabajador E.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.959.881, fue inscrito en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda y hábitat del trabajador.

    En tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:

    Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.

    Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

    (…Omissis…)

    3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

    (…Omissis…)

    En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

    Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. F.d.M.U.. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informen a este Juzgado respecto al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, lo solicitado por la parte promovente.

    Dichas resultas constan en el expediente al folio 178 pieza 3 de la presente causa, mediante oficio Nº 000075 de fecha 25 de enero de 2013, en el que informa que el ciudadano E.J.M., estuvo afiliado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), pero no por las empresas Electriredes y/o Eleoccidente; siendo esta la respuesta esta no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, es decir, a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTENCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • De la existencia de la causa signada con el numero PP01-L-2008-000152, si la misma contiene una sentencia de fecha 12/11/2010, sírvase enviar a este tribunal copias certificas de dicho expediente.

    Dichas resultas constan en el expediente al folio 150 pieza 2 de la presente causa, remitiendo copia certificada de acta de inicio de Audiencia Preliminar de la causa Nº PP01-L-2008-000152, ella de fecha 12/11/2010, en la cual se observa que por inasistencia de la parte accionante, la misma fue declarada como desistido el procedimiento y terminado el proceso; por lo que siendo esta la repuesta, ella no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, es decir, a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • De la existencia de la causa signada con el Nº PP01-R-2010-000193, sobre la cual se dicto sentencia de fecha 28/03/2011.

    • De ser afirmativa el particular anterior rimita a este tribunal copia certificada de la misma.

    Dichas resultas constan en el expediente al folio 190 pieza 2 de la presente causa, mediante oficio Nº S-2012-91, informado que si cursó por ante esa instancia causa Nº PP01-R-2010-000193, en la cual se dictó sentencia en fecha 28/03/2011, no pudiendo remitir copia certificada por cuanto el mismo fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare; por lo que siendo esta la repuesta, ella no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, es decir, a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Así mismo, promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GUANARE, para que envié a este Tribunal lo siguiente:

    • Copia Certificada del Acta de Defunción del fallecido A.J.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.846.603.

    • Copia Certificada del Acta de matrimonio de la ciudadana F.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.959.847.

    Dichas resultas constan en el expediente al folio 173 pieza 3 de la presente causa, mediante oficio de fecha 21 de enero de 2013, en el que informa que en los libros llevados por ese registro durante el año 2012 hasta el primer mes del año 2013, no se encuentra registrada el acta de defunción del ciudadano A.J.A.; así mismo informa que para poder dar respuesta respecto al acta de matrimonio requerida, son necesario los datos del matrimonio tales como fecha, lugar y donde se celebró el mismo; por lo que siendo esta la repuesta, ella no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, es decir, a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Finalmente, promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES sedes de GUANARE y ACARIGUA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si la ciudadana A.M.M.A., es poseedora o no de una pensión de sobrevivientes, originada por el sensible fallecimiento del trabajador E.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.959.881.

    La resulta correspondiente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES sede GUANARE, constan en el expediente al folio 195 pieza 2 de la presente causa, mediante oficio Nº 0972/2012 en la que informa que la ciudadana A.M.M. no pudo tramitar la solicitud de pensión de sobreviviente, debido a que el ciudadano E.J.M., no fue afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo que siendo esta la repuesta, ella no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, es decir, a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    En relación a la prueba de informe emitida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES sede ACARIGUA, dichas resultas no constan en el expediente por lo que fue imposible su evacuación, y por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual referirse. Así se establece.

    PRUEBAS DE EXHIBICION

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Recibos de Pagos que la codemandada ELECTRIREDES, C.A. realizaba al trabajador E.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.959.881.

    • Nominas de Pagos de la demandada ELECTRIREDES, C.A.

    • Contrato existente entre ELECTRIREDES, C.A y ELEOCCIDENTE- CADAFE (CORPOELEC).

    • Contrato existente entre ELEOCCIDENTE – CADAFE (CORPOELEC) con la contratista ELECTRIREDES, C.A.

    En este estado la representación judicial de la parte demandada indica que dichas documentales no son exhibidos en razón de no poseer las mismas has documentales; por lo que siendo así las cosas resulta imposible la evacuación de dicha prueba.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo ello así, es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, establece:

    “Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio que la parte accionada no exhibió los documentos que le fuero solicitados; por lo que al respecto debe señalarse que la parte accionada pudo haber consignado copia simple de su requerimiento o haber señalado algún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

    TESTÍFICALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos del ciudadano S.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-7.549.129, en su orden. La suscrita secretaria deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano S.R.A., por lo cual resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así establece.

    PRUEBAS DE LAS PARTE CO-DEMANDADA ELECTRIREDES, C.A.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte codemandada, marcado con letra “A” un ejemplar de publicación en prensa Periódico de Occidente, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Octubre del año 2000, bajo el Nº 23. Tomo 11-A, expediente Nº 006275, constante de un (01) folio, que cursa en el folio 37 de la segunda pieza del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no ayuda a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, pues lo debatido a los autos no es la existencia o no de la empresa, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte codemandada, marcado con letra “B”, documental identificada como de C.d.R.d.D. de fecha 29/08/2002 constante de un (01) folio, que cursa en el folio 38 de la segunda pieza del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no ayuda a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte codemandada, marcado con letra “C” Planillas de la Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los año 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 constante de cinco (05) folios, que cursa en el folio 39 al 43 de la segunda pieza del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no ayuda a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte codemandada, marcado con letra “D”, documental identificada como Orden de Trabajo identificada con el Nº DTG-2005-0014, de fecha 07/07/2005, conjuntamente con Acta de Inicio y Culminación, constante de tres (03) folios, que cursa en el folio 44 al 46 de la segunda pieza del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no ayuda a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte codemandada, marcado con letra “E”, Orden de Pago y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta de fecha 24/02/2006 constante de dos (02) folios, que cursa en el folio 47 al 48 de la segunda pieza del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no ayuda a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte codemandada, marcado con letra “F” Copia de Acta levantada por Dirección de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes constante de tres (03) folios, que cursa en el folio 49 al 51 de la segunda pieza del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no ayuda a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    TESTÍFICALES

    Promueve la parte co-demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos W.G.U., J.C.C. y M.E.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.259.868, V- 14.466.675 y V- 4.312.215 en su orden. La suscrita secretaria dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos W.G.U., J.C.C. y M.E.C.H., por lo cual resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así establece.

    PRUEBAS DE INFORMES

    Promueve la parte co-demandada, prueba de Informe, acuerda oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Remita a este tribunal informe del expediente Nº 006275 de la sociedad mercantil ELECTRIREDES, C.A.

    Dichas resultas constan en el expediente al folio 20 pieza 3 de la presente causa. mediante comunicación Nº 06-2013 de fecha 21 de enero de 2013, con la que remite copia certificada del esta constitutiva del la empresa ELECTRIREDES, C.A.; siendo que de la misma no se evidencian hechos que contribuyan a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, es decir, a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Así mismo, promueve la parte co-demandada, prueba de Informe, acuerda oficiar a CORPOELEC PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Cuantas obras ha ejecutado como contratista ELECTRIREDES, C.A., desde octubre del año 2000 hasta la presente fecha.

    • Indique si la obra que se estaba ejecutando en el Municipio Ospino del estado Portuguesa, el día del infortunio (17/06/2006) en el que falleció E.J.M., estaba signada a la empresa ELECTRIREDES, C.A.

    • Asimismo indique también el lugar y la cantidad de obras que han sido ejecutadas y el monto que se haya percibido por la misma.

    Dichas resultas constan en el expediente al folio 197 pieza 2 de la presente causa, mediante comunicación Nº 11055-50000/2013-002, en la que informa que: a) las obras que ha ejecutado como contratista ELECTRIREDES, C.A., desde octubre del año 2002 hasta la presente fecha, es una (1) ello en el año 2005, la cual fue ejecutada en el Circuito San Nicolás, del estado Portuguesa. b) el día del infortunio (17/06/2006) en el que falleció E.J.M., no se estaba realizando ninguna obra para esa Corporación. c) la obra ejecutada por la empresa ELECTRIREDES para la Corporación, fue pica y poda en el Circuito San Nicolás 13,8 KV S/E Tinajita del estado Portuguesa en el año 2005. Siendo esta la respuesta se tiene que la demandada principal no se encontraba realizando obra alguna para CORPOELEC, en la fecha en que se suscito el accidente laboral. Así se aprecia.

    Luego, promueve la parte co-demandada, prueba de Informe, acuerda oficiar a MONTIASCA – INVERCAMPA C.A., para que informe a este Tribunal:

    • Informe acerca de si el ciudadano E.J.M., titular de cedula de identidad Nº 13.959.881, laboro como Obrero para dicha empresa por espacio de dos años (2003-2005).

    Resultó imposible el evacuar esta probanza, en razón de no constar sus resultas a autos, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual referirse. Así se establece.

    Finalmente, promueve la parte co-demandada, prueba de Informe, acuerda oficiar a Recursos Humanos del HOSPITAL Dr. MIGUEL ORAA, SEDE GUANARE para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Remita informe acerca de cómo es cierto que la demandante ciudadana A.M.M.A., se desempeño allí durante muchos años como enfermera y hoy día disfruta de una pensión por jubilación que se le concedió a través de ese centro hospitalario.

    Dichas resultas constan en el expediente al folio 155 pieza 2 de la presente causa, mediante comunicación RRHH00001, en la que informa que la ciudadana A.M.M.A., trabaja en esa institución desde el 16/07/1979 y se encuentra en período de jubilación; por lo que siendo esta la respuesta esta sentenciadora concluye que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, es decir, a establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral entre el occiso y la demandada principal, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ELECTRICIDAD OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE) hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte codemanda, marcado con la letra “A”, Documento Poder, constante de seis (06) folios, que cursan del folio 58 al 63 de la segunda pieza del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, en cuanto a que la demandada solidaria CORPOELEC, se encuentra debidamente representada judicialmente. Así aprecia.

    Promueve la parte codemanda, marcado con la letra “B” Comunicación y Cuadro de Avance de Obras año 2006, de fecha 02 de julio de 2012 constante de cuatro (04) folios, que cursan del folio 64 al 67 de la segunda pieza del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, aun y cuando la contraparte indica que la misma violenta el principio de alterabilidad de la prueba, pues tuvo la oportunidad de solicitar el que no fuera admitida la misma cuando este Juzgado acordó el auto de admisión; así las cosas, se tiene de la misma que el cuadro presentado no se evidencia que en el sector donde ocurrió el accidente laboral del ciudadano E.J.M., estuviera planificada alguna actividad eléctrica para el sector Los Quinos del municipio Ospino del estado Portuguesa. Así se aprecia.

    Promueve la parte codemanda, marcado con la letra “C” Comunicación Nº 40000414-139-2012, de fecha 03 de julio de 2012 constante de un (01) folio, que cursan en el folio 68 de la segunda pieza del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, aun y cuando la contraparte indica que la misma violenta el principio de alterabilidad de la prueba, pues tuvo la oportunidad de solicitar el que no fuera admitida la misma cuando este Juzgado acordó el auto de admisión; así las cosas, se tiene de la misma que durante el año 2006, no se observo ninguna contracción a nombre de ELECTRIREDES C.A. Así se aprecia.

    Promueve la parte codemanda, marcado con la letra “D” Comunicación Nº 17541-3100-2012-048, de fecha 04 de julio de 2012 constante de un (01) folio, que cursan en el folio 69 de la segunda pieza del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, aun y cuando la contraparte indica que la misma violenta el principio de alterabilidad de la prueba, pues tuvo la oportunidad de solicitar el que no fuera admitida la misma cuando este Juzgado acordó el auto de admisión; así las cosas, se tiene de la misma que en la sede de CORPOELEC, no se encuentra documentación alguna de contratación con la durante el año 2006, no se observo ninguna contracción a nombre de ELECTRIREDES C.A. Así se aprecia.

    Promueve la parte codemanda, marcado con la letra “E” Original de Comunicación Nº 2009-009-11040-5000, de fecha 02 de marzo de 2009 constante de un (01) folio, que cursan en el folio 68 de la segunda pieza del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, aun y cuando la contraparte indica que la misma violenta el principio de alterabilidad de la prueba, pues tuvo la oportunidad de solicitar el que no fuera admitida la misma cuando este Juzgado acordó el auto de admisión; así las cosas, se tiene de la misma que en la Gerencia de Seguridad y Prevención, no reposa ningún expediente que indique que CADAFE haya autorizado la perisología o solicitud formal por parte de la empresa ELECTRIREDES para la ejecución de trabajos en el sistema eléctrico en el caserío Los Quinos del municipio Ospino del estado Portuguesa; así como la reporte de la supuesta ocurrencia de accidente laboral manifestado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en comunicación 1491-08 de fecha 29/10/2008. Así se aprecia.

    RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA

    Promueve la parte codemandada, las testimoniales de los ciudadanos W.M., ILVENIA RAMOS, O.E. y J.E., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, a los fines de la ratificación del contenido y firma de las documentales promovidas insertas a los autos marcado con la letra “B” Comunicación y Cuadro de Avance de Obras año 2006, de fecha 02 de julio de 2012, que cursan del folio 64 al 67 de la segunda pieza del expediente, marcado con la letra “C” Comunicación Nº 40000414-139-2012, de fecha 03 de julio de 2012, que cursan en el folio 68 de la segunda pieza del expediente, marcado con la letra “D” Comunicación Nº 17541-3100-2012-048, de fecha 04 de julio de 2012, que cursan en el folio 69 de la segunda pieza del expediente, marcado con la letra “E” Original de Comunicación Nº 2009-009-11040-5000, de fecha 02 de marzo de 2009, que cursan en el folio 68 de la segunda pieza del expediente. La suscrita secretaria deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos W.M., ILVENIA RAMOS, O.E. y J.E., por lo cual resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así establece.

    Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por cuanto en el caso bajo estudio, tanto la accionada principal (ELECTRIREDES), como la demandada solidaria (ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. “ELEOCCIDENTE” hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL “CORPOELEC”, en el escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervaron la pretensión de la demandante alegando como defensa de fondo la falta de cualidad para ser llamadas al presente asunto, esta sentenciadora debe al respecto hacer una serie de consideraciones.

    Por lo que ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que indica la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) en cuyo pronunciamiento se indica lo siguiente:

    … Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…

    (Fin de la cita).

    Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

    “La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

    Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión de la accionante así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas todas las partes, el demostrados durante todo el desarrollo de este proceso, que no hay pruebas en autos que establezcan una relación de identidad entre la personas que accionan (con cualidad de heredera) indicando que su hijo prestó un servicio personal para la empresa ELECTRIREDES, lo cual que dio origen a la interposición de la presente demanda.

    Relacionado con lo anterior, se tiene del cúmulo probatorio que riela a los autos, se pudo evidenciar específicamente en la prueba de informe, que riela a los auto (f. 36 al 133 tercera pieza), que la encargada de ejecutar los trabajos en el que ocurrió el accidente de trabajo que le costo la vida al ciudadano E.J.M., era la empresa Multiservicios Constru-Agro C.A., con registro de información fiscal Nº J-30480984-0 representada por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.257.493, ello según contrato de servicio sucrito entre el C.C.E.C. 2006 y la referida empresa.

    Aunado a ello en la misma probanza, se encuentra la certificación de accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que en igual modo indica que el ciudadano E.J.M., prestaba servicios efectivos para la empresa Multiservicios Constru-Agro C.A., como liniero electricista, sufriendo accidente de trabajo en fecha 17/06/2006, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de las partes codemandadas debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

    Por lo antes expuesto y basados en los hechos aportados por las partes del presente asunto, quién juzga declara CON LUGAR la falta cualidad alegada por las co-demandadas ELECTRIREDES C.A., y ELECTRICIDAD OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) en la acción interpuesta por la ciudadana A.M.M.A.; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la acción de reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, Indemnizaciones devenidas de la muerte por accidente de trabajo, Daño Material y Daño Moral, intentada por la ciudadana A.M.M.A.. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada ELECTRIREDES C.A, en la acción interpuesta por la ciudadana A.M.M.A., por motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, Indemnizaciones devenidas de la muerte por accidente de trabajo, Daño Material y Daño Moral.

SEGUNDO

CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada ELECTRICIDAD OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) en la acción interpuesta por la ciudadana A.M.M.A., por motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, Indemnizaciones devenidas de la muerte por accidente de trabajo, Daño Material y Daño Moral.

TERCERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana A.M.M.A. contra ELECTRIREDES C.A. y ELECTRICIDAD OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), por motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, Indemnizaciones devenidas de la muerte por accidente de trabajo, Daño Material y Daño Moral.

CUARTO

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días de mayo de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

La Secretaria,

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 02:31 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria,

Abg. Jenith A.C. de Franco

AGCL/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR