Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteRafael Ingnacio Gainze Mejías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de Marzo de dos mil catorce

201 y 153

ASUNTO: PP01-L-2014-000000011

Revisado el punto previo efectuado por la apoderada de la demandada en esta causa Doctora A.P., este juzgador pasa a decidir; tomando en cuenta esta causa en particular y por los planteamientos hechos por los presentes en la audiencia, y tomando en cuenta la función tutelar del juez laboral. En principio, debe indicarse que el artículo 334 del Texto Fundamental, que dispone que todos los jueces o juezas de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución -conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental y en la ley-, anuncia la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales (véase sent. núm. 2.231/2003 del 18 de agosto, caso: S.J.M.J.).

De conformidad con la norma constitucional señalada, el legislador invistió al juez laboral de funciones tutelares, con el fin de proteger al trabajador o trabajadora –principio pro actione-. En tal sentido, el artículo 5 de la ley adjetiva prevé la obligación de los jueces laborales de ‘(…) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (…)’; de manera que podrán impulsarlo, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (artículo 6 eiusdem) y, en ausencia de disposición expresa, podrán determinar los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (artículo11 eiusdem).

Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es posible aplicar analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. A propósito de los señalamientos que preceden, debe denotarse que en el proceso laboral que implementó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se estableció una oportunidad procesal, ni en fase conciliatoria ni en juicio, para que la parte demandada opusiera cuestiones previas, pues se trata de un proceso breve, sin incidencias, no obstante haberse autorizado al juez para que corrigiera los defectos o vicios que pudieran afectar al proceso.Así pues, ab initio el juez laboral de sustanciación y mediación, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva, tiene la potestad de intervenir en forma activa en el proceso y ordenar al demandante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo si advierte que no se dio cumplimiento a los requisitos esenciales que exige el artículo 123 eiusdem que debe contener la demanda laboral, entendiéndose que no se trata de una formalidad, sino de garantizar la tutela del derecho de accionar del demandante, en virtud del principio pro actione.Al hilo de la idea que antecede, en paréntesis, debe destacarse que aun cuando el artículo 123 de la ley adjetiva no hace mención expresa de que el demandante deberá hacerse asistir jurídicamente, tal requisito se infiere del artículo 47 eiusdem, citado supra, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, que establece que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando ejerza la representación en virtud de la ley o por contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso. Por ende, la asistencia jurídica se constituye en un requisito esencial para admitir la demanda, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante en el proceso. En este examen, no se juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su solicitud, pues estos dos aspectos los evaluará el juez al expedir la sentencia de fondo. Sobre el cumplimiento de los requisitos esenciales la Sala ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales No obstante lo anterior, si el juez de sustanciación y mediación omitiera intervenir para corregir las deficiencias de la demanda al momento de admitir la misma, la ley prevé en esa misma fase una segunda oportunidad para corregir los vicios procesales que pudiera detectar, bien sea de oficio o a petición de parte, mediante un despacho saneador al finalizar la audiencia preliminar (artículo 134 eiusdem), pues se insiste que el legislador en los procedimientos laborales excluyó el procedimiento incidental de las cuestiones previas. por lo tanto declaro sin lugar la falta de cualidad solicitada. Asi decide.

El Juez

Abg.Rafael Gainze La Secretaria

Abg,Josefa Carmona

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