Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, ocho de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000202

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Y.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.382.

CO-DEMANDADAS: CORPORACIÓN PORTUGUESADA DE TURISMO (CORPOTUR), ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria, Inteventora y Liquidadora.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.G.P.T. y D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.798.053 y 14.068.469, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.678 y 134.176 respectivamente.

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: CORPORACIÓN PORTUGUESADA DE TURISMO (CORPOTUR), ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (Abogado O.M.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.803) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria (Abogado J.V. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.256), Interventora y Liquidadora, las dos últimas sin representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Y.A.G.T., contra CORPORACIÓN PORTUGUESADA DE TURISMO (CORPOTUR), ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en su Junta Originaria, Junta Interventora y en su Junta Liquidadora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 40).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Que la reclamación tiene por finalidad obtener el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden como trabajador contratado por tiempo Indeterminado (cancelados en forma parcial y no tomando en consideración todos los beneficios que le corresponden), de conformidad a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (norma derogada pero cuyos beneficios deben pagarse), la Ley de Alimentación para Trabajadores, la I Convención Colectiva del 29 de diciembre de 1995 (contrato derogado, pero cuyos beneficios deben pagarse) celebrada entre el Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva del 04 de noviembre de 2005, de los Empleados del Ejecutivo Regional, celebrada entre el Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP); conceptos que se derivan de la relación de trabajo que le vincularé con las demandadas. En consecuencia reclama el pago de:

  1. Prestación de Antigüedad y Días Adicionales.

  2. Intereses sobre Prestación de Antigüedad.

  3. Los conceptos derivados del Programa de Alimentación para Trabajadores.

  4. Los conceptos derivados de la Ley de Alimentación.

  5. Prima por Hogar no canceladas, así como su incidencia en el salario integral.

  6. P.d.P. no canceladas, así como su incidencia en el salario integral.

  7. Prima por Hijos no canceladas, así como su incidencia en el salario integral.

  8. Prima por Antigüedad no canceladas, así como su incidencia en el salario integral.

  9. Vacaciones y Bono Vacacional.

  10. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.

  11. Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año.

  12. Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año Fraccionados.

  13. Pago doble de los conceptos de prestaciones antigüedad.

  14. Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

  15. Indemnización por Despido Injustificado.

  16. Intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas.

    • Que señala como circunstancias de su relación laboral con las demandadas lo siguiente:

  17. Lugar de trabajo: Posada El Cabrestero, ubicada en el P.L., Barrio San José, Final Calle El Cabrestero, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

  18. Fecha de ingreso: 02 de abril de 1 996.

  19. Fecha de egreso: 31 de octubre de 2008.

  20. Duración de la relación laboral: 12 años, 06 meses y 29 días.

  21. Naturaleza del cargo desempeñado: Mi condición dentro de la Posada El Cabrestero, era de trabajador contratado, amparado por las normas contenidas en la LOT y las Convenciones Colectivas de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, y por ende, soy beneficiario de la competencia material de los Tribunales del Trabajo.

  22. Tarea que desempeñaba: Durante la relación de trabajo, me desempeñe como Jefe de Compras, adscrito a la Unidad de Servicios Generales, dentro de la Posada El Cabrestero, encargado de todas las gestiones necesarias para la ubicación de los insumos y herramientas necesarias para el funcionamiento de FUNDALLANOS, así como otras actividades de servicios generales en el mencionado lugar utilizado para el hospedaje y pernocta de turistas y clientes.

  23. Jornada de trabajo: a) Desde el inicio de ¡a relación de trabajo hasta diciembre de 2004, mi jornada era de la siguiente forma: De Lunes a Viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y 02:00 p.m. a 05:00 p.m., y; b) Desde enero de 2005 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y 01:00 p.m. a 04:00 p.m. En algunas ocasiones, a petición de los representantes del patrono laboraba de forma aleatoria los días sábados.

  24. Salarios Básicos devengados durante la relación de trabajo: Desde el comienzo de la relación de trabajo hasta la finalización, percibió los siguientes salarios básicos: a. Desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1998, Bs. 126,94, mensuales; b. Desde el día 1 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, Bs. 128.12; c. Desde el día 1 de enero de 2000 el mes de febrero de 2001, Bs. F. 152,66, mensuales, d. Desde el día 1 de marzo de 2001 hasta el día el mes de abril de 2001, Bs. 180,00 mensuales, e. Desde el día 1 de mayo de 2001 hasta el mes de abril de 2002, Bs. 230.00, mensuales, f. Mes de mayo de 2002 hasta el mes de junio de 2003, Bs.243,93, g. Desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de septiembre de 2003, Bs. 268,32. mensuales, h. Desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003, Bs. 31 7.11, mensuales, i. Desde el día 1 de enero de 2004 hasta el mes de abril de 2004, Bs. 391.61, mensuales, j. Desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de julio de 2004, Bs. 465,1 3, mensuales, k. Desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004, Bs. 501,86, mensuales, l. Desde el día 1 de enero de 2005 hasta el mes de abril de 2005, Bs. 502,74, mensuales, m. desde el día 1 de mayo de 2005 hasta el mes de agosto de 2006, Bs. 631,52, mensuales, n. Desde el mes de septiembre de 2006 hasta abril de 2007, Bs. 668.87, mensuales, ñ. Desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de mayo de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007, Bs. 801,95 mensuales o. Desde el día 1 de abril de de 2008 hasta el mes de octubre de 2008, Bs. 1.044,90, mensuales.

  25. Salarios Normales devengados durante la relación de trabajo: Tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando refiere como salario normal toda la prestación económica cancelada en forma permanente y periódica, debe determinarse, para el cálculo de los conceptos legales y contractuales de bono vacacional y aguinaldos o bonificación de fin de año, los salarios normales que incluyen: a. La incidencia mensual de Prima por Hogar; b. La incidencia mensual de Prima por Hijos; c. La incidencia mensual de Prima por Antigüedad, y; d. La incidencia de la P.d.P..

  26. Salario integral: Adicionado a lo que me correspondía por salario normal o base, tomando en consideración lo establecido en el artículo 133 de la LOT y conforme los beneficios que le corresponden conforme a la I y II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, debe computarse dentro de su salario integral: a. La incidencia mensual por Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos; b. La incidencia mensual por Bono Vacacional; c. La incidencia mensual de Prima por Hogar; d. La incidencia mensual de Prima por Hijos; e. La incidencia mensual de Prima por Antigüedad, f. La incidencia mensual de P.d.P..

    • Que sus motivos para intentar la acción obedecen a que en fecha 04 de noviembre de 2008 y conforme a comunicación de fecha 30 de octubre de 2008, le informaron por escrito que sus funciones como Jefe de Compras, que ininterrumpidamente había desempeñado para la Posada El Cabrestero, cesaban, producto de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 13 de agosto de 2008, donde se ordena la disolución y liquidación de FUNDALLANOS.

    • Que aducen los demandados, haciendo uso de formas legales dirigidas a menoscabar sus derechos laborales, que FUNDALLANOS, es una asociación civil, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente. Sin embargo, se observa como en la realidad, era la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA, por órgano de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO, que ejercía de forma directa las funciones propias de un patrono, a saber:

  27. Presupuestaba, dentro de los gastos generales de la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA, los gastos de FUNDALLANOS, por intermedio de la CORPORACIÓN PORTUCUESEÑA DE TURISMO.

  28. Cancelaba las remuneraciones o salarios de los trabajadores de FUNDALLANOS, y todos y cada uno de los pasivos derivados con ocasión a la relación de trabajo.

  29. Ejercía la función disciplinaria de los trabajadores y en tal sentido, como patronos, agotaban procedimientos administrativos y judiciales en contra de los trabajadores que laboraban para FUNDALLANOS.

  30. Nombraban y removían al personal de Dirección de FUNDALLANOS, estableciendo, para los mismos, las condiciones de trabajo quienes laboraban en la Posada del Cabrestero.

  31. Asumieron completamente la dirección y administración de FUNDALLANOS, salvando solo su personalidad jurídica.

  32. Intervinieron a FUNDALLANOS y procedieron a su liquidación, con el respectivo traspaso de sus bienes para CORPOTUR.

  33. Y por pronunciamiento de la misma Procuraduría General del Estado que es vinculante para la entidad demandada, había operado una sustitución de patronos, siendo el Estado Portuguesa el responsable directo.

    • Que la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA, por órgano de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO, era su verdadera empleadora y ello necesariamente conlleva a concluir que, con atención al principio in dubio pro operario, era aplicable por ser estas, normas laborales más beneficiosas que las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a mi caso particular, los beneficios contenidos en las convenciones colectivas aplicables a los trabajadores y funcionarios de la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO. Sin embargo, las identificadas, haciendo uso de formas legales o apariencias, han mantenido una conducta lesionadora de sus derechos laborales constitucionalizados, donde por una parte, se nos ordenaba realizar tareas, nos cancelaban nuestras remuneraciones e incluso disciplinaban a quienes laboraban para la Posada El Cabrestero, y, por la otra, como contrasentido de lo anteriormente señalado, mantenían en apariencia o forma legal, el hecho de que FUNDALLANOS es una Asociación Civil, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para excluir su responsabilidad directa e inmediata.

    • Que la empleadora, no sólo le despide sin estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, sino que además desconoce el ámbito de aplicación de los beneficios consagrados en la I Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (aplicable según lo dispone las cláusulas 28, relativa a la aplicación de la convención a los trabajadores contratados, y; 03, relativa a la permanencia en el tiempo de los beneficios legales) y la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (aplicable según lo dispone las cláusulas 01, relativa a la aplicación de la convención a los empleados, y; 59, relativa a la permanencia en el tiempo de los beneficios legales), normas de derecho colectivo que, por incorporar dentro de la esfera patrimonial de los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, beneficios económicos superiores a los establecidos en nuestra legislación laboral vigente, por aplicación del principio in dubio pro operario, deben aplicarse con prevalencia a mí caso particular, en franco desconocimiento inclusive al pronunciamiento vinculante del Abogado del Estado.

    • Que como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo pretende el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

  34. Por concepto de la alimentación de los trabajadores, contenidas en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y Ley de Alimentación para Trabajadores, (CESTA TICKETS), Bs. 70.262,50.

  35. Por concepto de prima por hogar (contenida en la derogada cláusula 26 y vigente cláusula 12. de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), adeudada y nunca pagada durante la relación de trabajo, Bs. 204,00.

  36. Por concepto de prima por hijos (derogada cláusula 26 y vigente cláusula 13 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), adeudada y nunca pagada durante la relación de trabajo, Bs. 408,00.

  37. Por concepto p.d.p. en virtud de ser Técnico Superior Universitario (vigente cláusula 14 de la II Convención Colectiva del Trabajo), adeudada y nunca pagada durante la relación de trabajo, Bs. 1.326,69.

  38. Por concepto prima de antigüedad (vigente cláusula 11 de la II Convención Colectiva del Trabajo), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 743,65.

  39. Por Concepto de prestación de antigüedad e intereses, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 25.309,66

  40. Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y cancelados (derogada cláusula 9 y vigente cláusula 10 de la I Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1997 al 2007 (fraccionadas), 178,5 días a Bs. 38,23 cada uno; Bs. 12.113,50.

  41. Por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos adeudados y no cancelados (derogada cláusula 5 y vigente cláusula 1 5 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1997 al 2007 (fraccionadas), 780 días a Bs. 38,23 cada uno; Bs. 54.641,53.

  42. Por concepto de pago doble de antigüedad e intereses (vigente cláusula 39 de la II Convención Colectiva del Trabajo), 24.683,53 x 2; Bs. 49.367,06.

    • Que suman los conceptos anteriores la cantidad de doscientos catorce mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 214.376,59).

    • Que demanda formalmente a la Entidad Federal Portuguesa, a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y a la Fundación Museo de los Llanos (FUN DALLANOS), representadas en el mismo orden, por los ciudadanos W.C.S. (Gobernador de la Entidad Federal de Portuguesa), T.A. (Presidente de la Corporación Portugueseña de Turismo) y E.C., A.D.O.D.G., M.D.Z., A.R.E. y E.F.L. (miembros de la Junta Directiva originaria de FUNDALLANOS), M.N.C., VICENZO GIORGSO PISELLI y M.R.M. (miembros de la Junta Interventora de FUNDALLANOS), H.Á. y N.P. (miembros de la Junta Liquidadora de FUNDALLANOS), para que convengan en pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, solicita:

  43. Que las demandada me paguen la suma de (Bs. 214.376,59), por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, aguinaldos o bonificación de fin de año, aguinaldos o bonificación de fin de año fraccionados, prima por hogar no canceladas, prima por hijo no canceladas, prima por antigüedad no canceladas, p.d.p., así como su incidencia en el salario integral, los conceptos de Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y Ley de Alimentación de Trabajadores y al pago doble de los conceptos de los conceptos adeudados.

  44. Que la empleadora le pague los intereses que debían generar las cantidades por concepto de antigüedad.

  45. Que se le paguen los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado.

  46. Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

    • Que estima, conservadoramente la presente reclamación en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), considerando que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 13/01/2010, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Y.A.G.T., y de su apoderado judicial, abogado L.G.P.T.; y de los ciudadanos E.C., A.D.O.D.G., M.D.Z., A.R.E. y E.F.L., quienes fueron llamados como miembros de la Junta Directiva Originaria de la codemandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), debidamente asistidos por el abogado J.V.U., siendo que no se hicieron presentes los miembros La Junta Interventora, a cargo de los ciudadanos MARISABEL NORCINI CARONA, VICENZO G.P. y M.R.M., ni los miembros de la Junta Liquidadora, a cargo de los ciudadanos H.A. y N.P.. Así también se hizo constar la incomparecencia de las co-demandadas, ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), quienes no se hacen presentes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)”. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena incorporar al expediente, las pruebas que hoy consignan los comparecientes, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 ejusdem, a quien se remitirá el expediente una vez transcurridos los lapsos correspondientes (f. 157 al 159).

    Subsiguientemente en fecha 30/11/2009 (f. 125 al 130), el abogado J.V.U., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.C.G., A.D.O.d.G., M.d.Z., A.R.E. y E.F.L., quienes integraron la junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Que el accionante en la presente causa, demanda solidariamente, en litis consorcio pasivo necesario, a la Entidad Federal de Portuguesa, a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y a la Asociación Civil sin fines de lucro "Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), en las personas de los integrantes de la Junta Directiva originaria (integrada por las personas que representa), de la Junta Interventora, y de la Junta Liquidadora de la antes indicada Fundación; por el cobro de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le corresponden, por haber laborado para la Fundación Museo de Los Llanos, como Trabajador Contratado por tiempo indeterminado.

    • Que la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), a quien representaron sus poderdantes, como miembros integrantes del directorio originario, fue intervenida para su Reorganización, según Decreto № 283, de fecha 02/10/2001, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa; designándose en esa oportunidad; una Junta Interventora.

    • Que posteriormente, según Decreto № 626, de fecha 04/06/2003, emanado igualmente de la Gobernación del estado Portuguesa, Publicado en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa № 06, de fecha 30/06/2003; se decretó la adscripción y restitución operativa y administrativa de la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), la cual entraría en vigencia, a partir del día 01/01/2003; por lo que el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, a través del Gobernador Encargado, Profesor P.H., había solicitado con anterioridad, a la Fundación Museo de Los llanos, la renuncia en pleno de su directorio, lo cual consta de Oficio № 491, de fecha 10/08/2001, dirigido a la Junta Directiva de la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), la cual se hizo efectiva, por parte de la referida Junta Directiva, a partir del día 20 de agosto de 2001.

    • Que subsiguientemente, el 13/08/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa demanda incoada por la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y la Procuraduría del estado Portuguesa, contra la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), contenida en el Expediente № 15.264; declaró procedente, la disolución de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), y la Cesación de los Poderes de la Administración; indicándose en la referida sentencia, que en fecha 09/04/2008, comparecieron las partes intervinientes en el Proceso, y el Apoderado Judicial de la parte actora (Corporación Portugueseña de Turismo y Procuraduría del Estado Portuguesa), quien manifestó, que la parte demandante, asumiría todos los pasivos laborales generados por los trabajadores adscritos a FUNDALLANOS; por lo que, tal como lo indica la antes señalada sentencia, operó la Sustitución Patronal por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, a través de la Corporación Portugueseña de Turismo.

    • Que la parte demandante admite expresamente, la falta de Cualidad e Interés del Directorio Originario de FUNDALLANOS para sostener el presente juicio; cuando señala en su escrito libelar, que la parte demandada, haciendo uso de formas legales dirigidas a menoscabar sus derechos laborales, aduce que la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), es una Asociación Civil sin fines de lucro, con Personalidad Jurídica propia y patrimonio independiente; pero que sin embargo, se observa como en la realidad, era la ENTIDAD FEDERAL ESTADO PORTUGUESA, por órgano de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), quien ejercía de forma directa, las funciones propias de un patrono; ya que ésta, entre otras funciones, presupuestaba dentro de los gastos generales de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO PORTUGUESA, los gastos de FUNDALLANOS, por intermedio de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO; cancelaba las remuneraciones o salarios de los trabajadores de FUNDALLANOS, y todos y cada uno de los pasivos derivados con ocasión de la relación de trabajo; nombraba y removía al personal de Dirección de FUNDALLANOS, estableciendo para los mismos las condiciones de trabajo, especialmente para los que laboran en la Posada del Cabrestero; intervinieron a FUNDALLANOS y procedieron a su liquidación, con el respectivo traspaso de sus bienes a CORPOTUR; y lo que es más evidente aun, admite la parte actora, que por pronunciamiento de la Procuraduría General del estado Portuguesa, que es vinculante para la entidad demandada, había operado una sustitución de patrono, siendo en consecuencia, el Estado Portuguesa el responsable directo ante los trabajadores dependientes de FUNDALLANOS.

    • Que por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, siendo la Fundación Museo de los Llanos, tal como lo indica la parte actora en su escrito libelar, una Asociación Civil sin fines de lucro; y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 1.671 del Código Civil, el cual establece textualmente que: "En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello"; de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de mis representados, ex integrantes del Directorio Originario de la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANO), suficientemente identificada en autos, co-demandados en la presente causa; oponen formalmente, como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el presente juicio.

    • Que hechas las anteriores consideraciones, y en virtud de la falta de Cualidad e Interés de sus representados para sostener el presente juicio; siendo ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda; tal como lo indica el antes señalado artículo, en nombre de sus representados, lo hace de la siguiente manera:

  47. Niega que sus representados adeuden al ciudadano Y.A.G.T., suficientemente identificado en autos; por concepto de alimentación de los trabajadores, contenidas en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y Ley de Alimentación Para Trabajadores (CESTA TIKETS), la cantidad de Bs. 70.262,50.

  48. Niega que sus representados adeuden al accionante; por concepto de Prima por Hogar (derogada Cláusula 26 y vigente Cláusula 12 de la 1 y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), la cantidad de Bs. 204,00.

  49. Niega que sus representados adeuden al demandante; por concepto de Prima por Hijos (derogada Cláusula 26 y vigente Cláusula 13 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), la cantidad de Bs. 408,00.

  50. Niega que sus representados adeuden al ciudadano Y.A.G.T., por concepto de P.d.P. (vigente Cláusula 14 de la II Convención Colectiva del Trabajo), la cantidad de Bs. 1.326,69.

  51. Niega que mis representados adeuden al accionante, por concepto de Prima de Antigüedad (derogada Cláusula 26 y vigente Cláusula 11 de la II Convención Colectiva del Trabajo), la cantidad de Bs. 743,65.

  52. Niega que sus representados adeuden al hoy acciónate, por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses (artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 25.309,66.

  53. Niega que sus representados adeuden al demandante, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no cancelados (derogada Cláusula 9 y vigente Cláusula 10 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondientes a los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas) 178,5 días a Bs. 38,23 cada uno; la cantidad de Bs. 12.113,50.

  54. Niega que sus representados adeuden al ciudadano Y.A.G.T., por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos adeudados y no cancelados (derogada Cláusula 5 y vigente Cláusula 15 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondientes a los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas) 780, días a Bs. 38,23 cada uno; la cantidad de Bs. 54.641,53.

  55. Niega que sus representados adeuden al accionante, por concepto de pago doble de Antigüedad e Intereses (vigente Cláusula 39 de la II Convención Colectiva del Trabajo), 24.683,53 x 2; Bs. 49.367,06.

    • Que en consecuencia, niega que sus representados adeuden al ciudadano Y.A.G.T., suficientemente identificado en autos; la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 214.376,59), por la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos antes señalados.

    Seguidamente en fecha 30/11/2009 (f. 132 al 131), el abogado O.M.M.A., en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del estad Portuguesa, y en nombre y representación de la Gobernación del Estado Portuguesa, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Que rechaza y contradice en cada uno de sus términos la referida demanda, y lo hace bajo los siguientes razonamientos:

  56. En primer lugar alega a favor de su representada (Gobernación del estado Portuguesa) la falta de cualidad de la para sostener como demandada el presente juicio, en virtud de que nunca fue patrono del demandante. En efecto, alega el actor que fue trabajador de la Fundación Museo de los Llanos (Fundallanos), ente que fue liquidado mediante sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fecha 13/08/2008, en la cual ordena que la misma Fundallanos es quien debe liquidar a los Trabajadores. En el caso particular del demandante, a éste le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales en fecha 31 de octubre de 2008, oportunidad en que cobró la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 34.489,74) (sic). Por tal razón no se entiende que la Gobernación del estado Portuguesa es demandada solidariamente, pues de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo para que exista solidaridad necesariamente debe haber un intermediario, que la misma ley lo define como la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. La Fundación Museo de los Llanos nunca fue intermediaria de la Gobernación del estado Portuguesa. En conclusión no habiendo solidaridad la Gobernación del estado Portuguesa no tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandada.

  57. A todo evento niegan que al demandante se le adeuden algunos conceptos laborales, por cuanto que, como lo señalaron anteriormente, le fueron cancelados en su oportunidad todo lo que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales. En efecto, la Fundación Museo de los Llanos canceló al ciudadano Y.A.G.T., la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 34,489,74) (sic), mediante cheque No. 000000016004704, perteneciente a la cuenta corriente No. 0000033255, del Banco de Venezuela. Pago que fue hecho por los siguientes conceptos: cancelación de antigüedad, fideicomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas y utilidades, tal como se evidencia de copia fotostática de voucher, recibo de pago y el cálculo de las prestaciones que acompaño al presente escrito marcado "B".

  58. Igualmente niega que al demandante se le adeude algún monto por concepto de Cesta Tickets, ya que los mismos les fueron cancelados en su oportunidad.

  59. También niegan que al actor se le adeude algún monto por concepto de aplicación de la Primera y Segunda Convención Colectiva Celebradas entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa, por cuanto insisten en que dicho ciudadano no fue trabajador de la Gobernación del estado Portuguesa, y en consecuencia no puede ser beneficiario de dichas convenciones colectivas.

    • Que en conclusión niega y rechaza que se le adeude algún monto al demandante por los conceptos de: prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, aguinaldo o bonificación de fin de año, aguinaldo o bonificación de fin de año fraccionados, primas por hogar y su incidencia en el salario integral, prima por hijo y su incidencia en el salario integral, prima por antigüedad y su incidencia en el salario integral, p.d.p. y su incidencia en el salario integral, concepto de Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y Ley de Alimentación de Trabajadores y pago de los mencionados conceptos, intereses por concepto de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

    Inmediatamente en fecha 01/12/2009 (f. 147) consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que vista la incomparecencia de las co-demandadas, ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR) al inicio de la audiencia ese Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...); en consecuencia se agregaron las pruebas en la misma fecha, vencido el lapso de cinco (05) días hábiles, y consignado dos escritos contentivos de la contestación; por una parte la representación judicial del Directorio Originario de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS) y otro por la representación judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, donde es recibido en fecha 09/12/2009 (f.149), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 16/12/2009 (f. 150 al 153), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 24/02/2010 a las 09:00 a.m. Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de ello las partes que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 6 al 15 cuarta pieza), y estando dentro de los 60 minutos para decidir la jueza regresa a la sala de audiencia y hace saber a las partes que de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el pronunciamiento del dispositivo, siendo el caso que en fecha 03/03/2010, siendo el día y hora en que debía ser dictado el dispositivo en forma oral, las partes solicitan de mutuo acuerdo la paralización de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles a partir de ese día inclusive, a los fines de llegar a un acuerdo propuesto por la representación judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, el Tribunal ante lo solicitado acuerda de conformidad por no ser contrario a derecho lo requerido y ordena la paralización del presente asunto por el lapso indicado, a los fines de que las parte hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y una vez vencido el mismo al día hábil siguiente sin que conste en autos dicho arreglo, se reanudara la causa procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo a las 11:30 a.m.; dejando constancia que las partes se encuentran a derecho en cuanto lo aquí resuelto y la incomparecencia de una de ellas acarreara las consecuencias de Ley. Subsiguientemente, vencido el plazo solicitado por las partes y acordado por el Tribunal sin que constare en autos arreglo alguno, el Tribunal procedió a dictar en forma oral el fallo, no sin antes realizar la síguete consideración: siendo el día y hora en que corresponde dictar el dispositivo oral en la presente causa, y siendo que la parte acciónate no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal en observancia de la decisión de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 228, Expediente Nº 08-1148, de fecha 16/03/2009, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, señalado lo siguiente: (…) al a.q.e.a. no compareció a la prolongación o diferimiento de la audiencia de juicio donde se leería el dispositivo del fallo, todo de la mano del análisis de los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, el accionante en amparo denuncia que dicha sentencia es violatoria de sus derechos constitucionales, por cuanto no podía el juzgado presuntamente agraviante, invocar en su perjuicio la unidad de la audiencia de juicio para justificar la sanción impuesta, toda vez que ya había concluido la audiencia de juicio en lo que a la carga procesal de las partes se refiere, ya que habían expuestos sus alegaciones, y sólo faltaba el cumplimiento por parte del juez de dictar su decisión, el cual debía dictar cuando concluyó el debate. (…). Todo ello en razón de que el Tribunal entiende que este diferimiento para dictar el dispositivo, pese a que fue a solicitud de las partes a fin hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, se convirtió en carga para el Tribunal quien debió haber dictado el fallo una vez concluido el debate probatorio de la audiencia, razón está que aun cuando la parte acciónate no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial se procedió a dictar el fallo oral en fecha 24/03/2010, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 23 al 29 cuarta pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial)

    • Que demanda a los sujetos procesales aquí presentes entre otros que faltan precisamente por la falta de pago de las prestaciones sociales que se le adeuda a su representado siendo la fecha de ingreso en fecha 02/04/1996 y la terminación el 31/10/2008 en que fue despedido injustificadamente.

    • Que el cargo que este tenia era trabajador contratado en la Posada del Cabrestero, con un horario de abril del año 1996 a diciembre del 2004 de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. y desde enero de 2005 hasta octubre 2008 de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.

    • Que las desempeñadas por su representado eran las de jefe de compras de insumos y herramientas para Fundallanos.

    • Que se reclama un monto total adeudado de Bs. 220.000,00 con fundamentos normativos de la Ley Orgánica del Trabajo, convenciones colectivas que vienen del año 85 hasta la presente fecha suscribiendo el estado Portuguesa.

    • Que los conceptos reclamados son prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de prestación de antigüedad, cesta tickets, prima de hogar, p.d.p., prima por hijos, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, bonificaciones de fin de año, pago doble de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, intereses moratorios, indemnización judicial.

    • Que los salarios básicos están suficientemente detallados en el libelo de demanda los cuales reitera en esta oportunidad; así como también todos los argumentos esgrimidos en la demanda que corre inserta en éste.

    • Que por último solicita se declare con lugar la demanda interpuesta y las respectivas condenatorias. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial)

    • Que niegan y rechazan en todos los términos del petitorio de la demanda.

    • Que alegan a favor de su representada la falta de cualidad ya que no puede ser tomada como parte demandada en este Juicio ya que se demostró que nunca fue representante o patrono de la parte demandante, en efecto el actor así lo demostró siendo trabajador titular de la Fundación Museo de los Llanos, institución que fue liquidada según sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13/09/2008, donde se dictamina que sea la misma Fundación Museo de los Llanos la que liquide a los trabajadores, razón por la cual se procede a la liquidación de la misma en fecha 31/10/2008 tres meses luego de la liquidación de la misma, donde a través de un set de pago se le cancela a la parte adeudada por todos los pasivos laborales al trabajador, razón por la cual no entienden porque la Gobernación del estado es demandada solidariamente.

    • Que de conformidad al artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo, para que exista solidariedad debe existir un intermediario en este caso entre la Gobernación del estado y FUNDALLANOS no existe un intermediario, no existió un intermediario y en conclusión de esto al no existir la solidariedad la Gobernación del estado no tiene la cualidad para ser un ente demandado como parte en presente juicio.

    • Que igualmente niegan que a la parte demandante se le adeude algunos conceptos laborales por prestaciones sociales como es el caso de utilidades, fideicomiso, bono vacacional fraccionado entre otros.

    • Que niegan que a la parte demandante se le adeude la aplicabilidad de la primera y segunda convención colectiva celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del estado Portuguesa, ya que se toma en cuenta y una vez determinado que fue un trabajador perteneciente a FUNDALLANOS mas no es tomado como un funcionario público o como un trabajador público, por tal motivo no es beneficiario de todas estas cláusulas colectivas. Es todo.

    Seguidamente hizo de la palabra la representación de las personas naturales co-demandadas como integrantes de la junta originaría de la Fundación Museo de los Llanos, quien al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial)

    • Que ciertamente la parte actora demanda solidariamente a la entidad Federal Portuguesa a través de la Gobernación del estado Portuguesa, a la Procuraduría del estado Portuguesa, a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y demanda a la junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos a la cual represento.

    • Que sus representados alegan a través de todo el proceso en audiencia preliminar, la falta de cualidad e interés de estas personas naturales entre las cuales están el Lic. Edgar Cadet, el Lic. Edgar Ferrer Luque, el médico veterinario A.R.E., la abogada A.D.O. y el señor V.H.A. hoy fallecido, quienes fueron los miembros originarios del directorio que rigió las actividades de la Fundación Museo de los Llanos.

    • Que en fecha 02/10/2001 según decreto de la Gobernación del estado Nº 283 fue decretada la intervención para su reorganización de esta asociación civil conocida como Fundación Museo de los Llanos, en esa oportunidad se designo una junta interventora que estuvo integrada entre otros por la doctora Norcini, el ingeniero V.P., por una señora de apellido Zapata, en fin ellos fueron los que se designaron como junta interventora por ese decreto de la Gobernación del estado Portuguesa, con posterioridad se dicta el decreto numero 226 de fecha 30/06/2003 decretando la adscripción y restitución operativa y administrativa de la Fundación Museo de los Llanos a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) que era quien pasaba a través de ese decreto y a través de una junta liquidadora precisamente a regir la dirección de esa Institución y hacer la debida liquidación de los pasivos laborales que tenia la Fundación con los empleados que allí laboraban, previo a esto y de acuerdo al primer decreto que cite el Nº 283 del 02 de octubre de 2001, se le solicita a través de comunicación a la Fundación Museo de los Llanos en la persona de la junta directiva originaria la renuncia a los cargos que ellos venían desempeñando en vista de esa reorganización que la Gobernación del estado había decretado, posteriormente al segundo decreto y por juicio intentado por la Corporación Portugueseña de Turismo, la Procuraduría del estado y la Gobernación del estado Portuguesa, se demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y T.d.P.C. la Circunscripción Judicial, la disolución de la Fundación Museo de los Llanos y la cesación de los poderes de las personas que hasta ese momento venían rigiendo la vida de la Fundación, se dicta sentencia definitivamente firme en la cual se decreta la disolución de esa fundación, cesan los poderes de los administradores, se designan nuevamente la junta liquidadora y entre el transcurso del juicio el representante de la Gobernación del estado Portuguesa a través de la Procuraduría del estado admite el hecho que la Corporación Portugueseña de Turismo es quien debe y quien toma para si los pasivos laborales de todas estas personas que venia laborando en la fundación, de manera tal que habiéndose decretado una disolución y el cese de los poderes, habiéndose decretado la creación de una junta interventora y liquidadora de la Fundación, habiéndose decretado la de la fundación a la Corporación Venezolana Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) considera esta representación en nombre de las personas naturales que integraron el directorio original que mi representado carecen de la cualidad para representar en este momento y para hacer ofrecimiento para decidir acerca de los pasivos laborales de los trabajadores que formaron parte de la Corporación Portugueseña de Turismo, mas aun cuando en la sentencia a la que se ha hecho referencia, determina que hubo una sustitución del patrono en cuanto a las personas que originariamente formaban el directorio de la asociación civil Fundación Museo de los Llanos a la Corporación Portugueseña de Turismo que era quien sustituía a estas personas y quien tomaba las riendas apareciendo como regente de esta Fundación, a si lo admite en el escrito libelar la parte accionante cuando dice que ciertamente que la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) era la que fungía como representante legal de esta fundación puesto que era la que decretaba las asignaciones presupuestarias, nombraba al personal adscrito a la fundación, decidía cual era el salario a pagar, decía cual era el proceso para remoción de las personas que a bien tuviera la Corporación, en fin quien llevaba la rienda y quien asumió la responsabilidad total de la representación de la Fundación Museo de los Llanos fue la Corporación Portugueseña de Turismo, que lamentablemente no a concurrido a la audiencia ni a las preliminares ni a la Audiencia de Juicio y tampoco lo hicieron las personas que fueron designada como integrante de la junta interventora integrante de la Junta liquidadora, de manera tal que alegan sus representados como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio por parte de las personas que originariamente integraron el directorio.

    • Que rechazan en todo y en cada uno de sus partes la demanda intentada por el ciudadano Y.G.T. y niegan de forma categórica y explicita que los miembros del directorio originario de Fundallanos adeuden a la parte demandante en lo que respecta a los pagos por Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores.

    • Que niegan tener responsabilidad en cuanto a lo que concierne a la primera y segunda convención colectiva, verdad que por la cual reclama la cantidad de Bs. 240.000,00.

    • Que niegan que adeude al ciudadano Y.G.T., por concepto de prima por hijos cantidad alguna de dinero.

    • Que niegan que sus representados adeuden al demandante por concepto de p.d.p. de la cláusula 14 de la segunda convención colectiva del trabajo la cantidad de Bs. 1.326,25.

    • Que niegan que sus representados adeuden al accionante, por concepto de prestación de antigüedad e intereses según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos y cada uno de los puntos que la parte actora a reclamado en vista de que esta representación que tiene cualidad o interés en el presente juicio, pues las personas que represento como miembros de ese directorio originario, fueron relevadas de sus funciones. Es todo.

    Inmediatamente la representación judicial de la parte acciónate hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial),

    • Que se interpone la demanda con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 148 del Código Procesal Civil, que incluye el litisconsorcio pasivo necesario, pues se hace de esta manera el llamado a todas estas series de sujetos procesales demandados en razón de que existe una situación que debe ser resuelta de manera uniforme para todos ellos entorno a una situación jurídica material y existente que tiene que ver con la legitimación esta a la causa y la falta de cualidad e interés, cosas estas distintas a la falta de interés del punto de vista procesal y la falta de cualidad; ahora bien, litisconsorcio éste pasivo necesario que el llamado a todas estas series de personas sujetos procesales, por el principio de economía procesal para que sea resuelto de manera uniforme, entonces habría falta de cualidad si no hubiese estado constituido del litisconsorcio de manera completa, de manera que estando el litisconsorcio completo no hay falta de cualidad, están todos los sujetos procesales, existe la relación jurídico material y existe la identidad lógica a la que alude el maestro L.L. en la cualidad entre demandante y demandados así pues se solicita a esta ciudadana Juez deseche la falta de cualidad interpuesta por ambas parte en la constatación de la demanda y también el artículo 1.221 del Código Civil que permite que ante una obligación existe una responsabilidad solidaria de deudores y entonces se demande a todos estos, en el artículo 1.256 ibiedem señala que la obligación no es indivisible, la cualidad no se divide, está integrada, está completa, puesto que llama la atención que la Procuraduría del estado Portuguesa señale que se habla de una intermediación o de un intermediario del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ninguna parte de la demanda se hablo de intermediación, sino que hay una relación jurídico material entre todos los sujetos procesales demandados.

    • Que por otro lado le llama la atención que la Procuraduría, trate de interponer una falta de cualidad cuando el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, prevé que tiene carácter vinculante para el órgano respectivo las opiniones emitidas por la Procuraduría, y que en el expediente hay opiniones emitidas por la Procuraduría, donde asumen como patrono el estado Portuguesa.

    • Que por último y respecto a esa defensa que se esgrimió en la contestación pero que no esgrimió aquí el apoderado de las personas naturales demandadas, en el artículo 1.671 del Código Civil exencionándose de la responsabilidad solidaria de las deudas que existen con su representado, por lo que señala que la Sala Constitucional ha señalado en sentencia número 183 del año 2000, que aquellos socios o asociados que pretendan desconectarse de la responsabilidad que tiene con la asociación, con la fundación, con las compañías anónimas, son solidarias de ser imputados de manera solidaria y están obligados al pago de manera indivisible, por lo que pide se desechen los argumentos de la contraparte por ser esto improcedente. Es todo.

    Consecutivamente a representación judicial de la parte co-demandada, junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos, hace uso del derecho a contrarréplica (transcripción parcial), en los siguientes términos:

    • Que la ciertamente la falta de cualidad a la que hacen referencia y que muy bien explico la contraparte, a lo que se refiere a la falta de cualidad y a lo que debe ser la falta de cualidad de las partes en el proceso, más se quiere dejar claro es que la responsabilidad de estas personas quedan desechadas desde el momento que por decretos de la Gobernación del estado y por decisión del Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil relevan a las personas que venían integrando la junta directiva originaria de la responsabilidad que tienen para con los trabajadores de esa institución, tan es así que ha hecho referencia la contraparte que hay un dictamen de la Procuraduría del estado, que dice que es la Gobernación del estado Portuguesa a través de la Corporación Portugueseña de Turismo quien asume para si la responsabilidad de pagar cada uno de los pasivos laborales de las personas que hasta ese momento estuvieron laborando para la Fundación Museo de los Llanos, máxima cuando la sentencia a la se hace alusión establece que quedan relevados los administradores de la responsabilidad y que los bienes pertenecientes al estado Portuguesa que habían sido dados en comodato a la Fundación Museo de los Llanos quedan sin efectos y regresan al patrimonio de la Gobernación del estado, bienes tales como los locales conocidos como P.L., donde funcionaba la Fundación Museo de los Llanos.

    • Que deja claro que hace referencia solamente a la responsabilidad en cuanto a las personas naturales que originariamente integraron ese directorio, pues fueron relevados de sus funciones, asumiendo la representación el estado Portuguesa a través de la Corporación Portugueseña de Turismo la responsabilidad de pagar todos y cada uno de los pasivos laborales existente entre los trabajadores y la Fundación Museo de los Llanos, por concepto de intervención, liquidación y disolución de la referida fundación, de manera tal se precisa que se está alegando la falta de interés y la falta de cualidad de estas personas naturales que integraron ese directorio originario para tener responsabilidad para con la persona en este momento demanda el pago de unos pasivos laborales, pues quedo suficientemente resuelto y asumido por la Gobernación del estado Portuguesa a través del dictamen de la Procuraduría del estado y a través de los decretos y liquidación por parte de la sentencia referida. Es todo.

    PUNTOS CONTROVERTIDOS

    Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los co-demandados, en las contestaciones de la demanda, este Tribunal infiere que los co-accionados enervaron la pretensión del demandante:

    • Invocando la falta de cualidad por la co-demandado junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos (Fundallanos).

    • Así también invocando a falta de cualidad de la Entidad Federal Portuguesa, bajo el sustento que nunca fue patrono del demandante.

    • La responsabilidad solidaria.

    • La aplicación de I y II convención colectiva que ampara a los empleados de la Gobernación del estado Portuguesa.

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a los co-demandados demostrar la falta de cualidad de sus representados, la no aplicabilidad de las contrataciones colectivas reclamadas, así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante, marcada con la letra “A”, recibo de pago, inserto al folio 6 de la segunda pieza del expediente. Documental en original que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se observa que es un recibo de pago realizado por la Fundación Museo de los Llanos al ciudadano G.Y., titular de la cédula V-10.726.382, Cargo: recepcionista, por los conceptos y montos señalados en el mismo. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con letra “B”, oficio Nº 0014-08, de fecha 30/10/2008, inserto al folio 7 de la segunda pieza del expediente. Documental en original que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se observa que es un oficio signado con número 0014-08, fechado 30 de octubre de 2008, dirigido al ciudadano Y.G. (sic), comunicándole de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al tiempo que le comunican el cese de sus funciones a partir de la misma fecha y que la Fundación procederá al pago de las respectivas prestaciones sociales. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con letra “C”, Acta de Reclamo interpuesto por el accionante, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, de fecha 14/02/2007, en el expediente administrativo Nº 029-2007-03-00112, inserta al folio 8 de la segunda pieza del expediente. Documental en copia que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se observa que es un acta del reclamo interpuesto por el hoy accionante ante la Inspectoría del Trabajo, sede Guanare, estado Portuguesa, de fecha 14/02/2007, en el expediente administrativo Nº 029-2007-03-00112. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con letra “D”, Acta de Nacimiento, inserta al folio 9 de la segunda pieza del expediente. Documental en copia que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se observa que es un acta de nacimiento de fecha 29/07/2004 del ciudadano S.A., hijo del hoy accionante. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con letra “E”, Actas de Comunicaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en el Expediente Administrativo Nº 001-1996-02-00054, insertas a los folios 10 al 23 de la segunda pieza del expediente. Documental en copia que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se observa que son copias certificadas de comunicaciones llevadas por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estado Portuguesa, de las cuales se desprenden un listado de trabajadores adscritos al Ejecutivo Regional y Fundallanos, afiliados a la organización sindical SUTERDETP. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con letras “F y G”, Contratos de Trabajos del actor, de fecha 08/04/1996 y 15/01/2001 respectivamente, insertos a los folios 24 y 25 de la segunda pieza del expediente. Documental en copia que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se observa que corresponden a contratos suscritos entre la Fundación Museo de los Llanos y el ciudadano Y.G., por los lapsos del 01/04/96 al 31/12/96 el primero, y desde el 01/01/2001 al 31/12/2001 el segundo; así como el pago convenido en ambos. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado “H”, Oficio Nº 491, de fecha 10/08/2001, emanado Gobernador (E) del estado Portuguesa, inserto al folio 26 de la segunda pieza del expediente. Documental en copia que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se solicita a la junta directiva de la Fundación Museo de lo Llanos, el renunciar a sus funciones, a objeto de nombrar nueva directiva donde tenga participación la ciudadana Gobernadora, asumiendo así la responsabilidad de esta Fundación, responsabilidad esta que asumirá los pasivos laborales de los trabajadores. Considerando además que los trabajadores pasaran a ser personal contratado del Ejecutivo Regional. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado “I”, Decreto Nº 626, de fecha 04/06/2003, emanado de la Gobernadora del estado Portuguesa, inserto a los folios 27 al 30 de la segunda pieza del expediente. Documental en copia que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se observa que corresponde a copia del Decreto Nº 626, de fecha 04/06/2003, mediante el cual se adscribe y se restituye operativa y administrativamente a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), a la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), a partir del 01/01/2003. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado “J”, Resolución Nº 276, de fecha 08/03/2006, emanado de la Procuraduría del estado Portuguesa, inserto a los folios 31 al 33 de la segunda pieza del expediente. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que es un dictamen emanado de la Procuraduría del estado Portuguesa, en la que se dictamina que la Gobernación del estado a través de la Corporación Portuguesaña de Turismo (CORPOTUR) debe cancelar la deuda existente con los trabajadores de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS). Y así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, el Tribunal la admitió de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerdo oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si consta en sus archivos expediente administrativo Nº 029-2007-03-00112, de ser afirmativo, remita copias certificadas del mismo.

    Probanza admitida según acta de fecha 16/12/2009 (f. 150 al 154 segunda pieza). Esta juzgadora evidencia al revisar las actas que no consta resulta alguna sobre la prueba solicitada, razón por la cual no tiene materia sobre la cuál pronunciarse. Y así se decide.

    Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, el Tribunal la admitió de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerdo oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si consta en sus archivos expediente administrativo Nº 001-1996-02-00054, de ser afirmativo, remita copias certificadas del mismo.

    Probanza admitida según acta de fecha 16/12/2009 (f. 150 al 154 segunda pieza). Esta juzgadora evidencia al revisar las actas que no consta resulta alguna sobre la prueba solicitada, razón por la cual no tiene materia sobre la cuál pronunciarse. Y así se decide.

    Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, el Tribunal la admitió de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerdo oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si consta en sus archivos expediente administrativo Nº 15.264, de ser afirmativo, remita copias certificadas del mismo.

    Probanza admitida según acta de fecha 16/12/2009 (f. 150 al 154 segunda pieza), que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia al revisar las actas que no consta como resulta copias certificadas del expediente Nº 15.264, relativo al juicio de disolución de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS) y Resolución de Comodato, seguido por la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y la Procuraduría del estado Portuguesa. Y así aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Contratos de Trabajos del actor, de fecha 08/04/1996, 15/01/2001.

    • Oficio Nº 491, de fecha 10/08/2001, emanado del estado Portuguesa,

    • Decreto Nº 626, de fecha 04/06/2003, emanada del Gobernador del estado Portuguesa.

    • Resolución Nº 276, de fecha 08/03/2006, emanada de la Procuraduría del estado Portuguesa.

    Probanza admitida según auto 16/12/2009 (f. 105 al 154) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa manifiesta no tener las mismas, razón por la cual, resultado así imposible la evacuación de la prueba de exhibición; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte co-demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, establecido con respecto a la exhibición, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, y habiendo cumplido la parte acciónate con la carga de haberlos consignado en copias, mismas que rielan en autos, esta juzgadora indefectiblemente pasa a aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, marcada con la letra “A”, Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil sin fines de lucro ”FUNDACION MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS)”, inserta a los folios 39 al 48 de la segunda pieza del expediente. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que es el acta constitutiva y estatutos de la Fundación Museo de los Llanos, en donde los ciudadanos E.C.G., A.D.O.d.G., M.Z., V.M.H., A.R.E. y E.F.L., convienen el constituir una Asociación Civil sin fines de lucro para el desarrollo de la actividad cultural y hacia la formación, investigación, planificación, asesoramiento y ejecución de proyectos en el campo de la cultura. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada con la letra “B”, Oficio fechado en la ciudad de Guanare, el 13 de agosto de 2001, inserto al folio 49 de la segunda pieza del expediente. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que es un oficio fechado 13/08/2001, dirigido al Secretario General de Gobierno del estado Portuguesa, participando la renuncia formal de la junta directiva de la Fundación Museo de lo Llanos. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada con la letra “C”, Decreto Nº 283, de fecha 2 Octubre de 2001, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, inserta a los folios 50 al 51 de la segunda pieza del expediente. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponde al Decreto Nº 283 emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, declarando la intervención de la Fundación Museo de los Llanos, con el objeto de reorganizar esta institución, y en el mismo se designa como interventores a los ciudadanos M.N.C., M.R. y Vicenzo G.P.. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada con la letra “D”, Decreto Nº 826, de fecha 04 de Junio de 2003, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, inserta a los folios 52 al 55 de la segunda pieza del expediente. Documental que esta juzgadora le confiere el mismo valor probatorio otorgado precedentemente, a la misma prueba promovida por la parte accionante. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada con la letra “E”, Oficio Nº 495, fechado en la ciudad de Guanare, el 10 de agosto de 2001 emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, inserta a los folios 56 al 57 de la segunda pieza del expediente. Documental que esta juzgadora le confiere el mismo valor probatorio otorgado precedentemente a la misma prueba promovida por la parte accionante. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada con la letra “F”, Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de Agosto de 2008, inserta a los folios 60 al 114 de la segunda pieza del expediente. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponde a copias del contenida en el Expediente № 15.264; en el que se declaró procedente, la disolución de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), y la revocación del comodato otorgado por la Gobernación del estado Portuguesa a la misma. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada con la letra “G”, Oficio Nº 267, fechado en la ciudad de Guanare, el 08 de Marzo de 2006, enviada por la Procuraduría del estado Portuguesa, inserta a los folios 116 al 118 de la segunda pieza del expediente. Documental que esta juzgadora le confiere el mismo valor probatorio otorgado precedentemente a la misma prueba promovida por la parte accionante. Y así se aprecia.

    En este estadio procesal se deja constancia que las co-demandadas Entidad Federal Portuguesa y la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), no consignaron escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con respecto a la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos, este Tribunal pasa a delimitar las personas demandadas, toda vez que la parte actora alega la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y al estar todos los sujetos procesales no opera la falta de cualidad: siendo demandada la Gobernación del estado Portuguesa, la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS) a través de la junta originaria, junta interventora y junta liquidadora.

    Ahora bien, la Corporación Portuguesaña de Turismo (CORPOTUR) no compare al inicio de la audiencia preliminar, por lo cual no promueve pruebas ni contesta la demanda, igualmente no asiste la Gobernación del estado Portuguesa, no promoviendo pruebas, más sin embargo da contestación a la demanda, compareciendo sólo al inicio de la primigenia la junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), quien promueve pruebas y contesta la demanda; no así la junta liquidadora y la interventora.

    Ante tal situación, como punto previo este Tribunal pasa a delimitar si hay o no falta de cualidad de FUNDALLANOS (junta originaria), pasando así a resolver la falta de cualidad e interés en el accionante o en el demandado para sostener el juicio, en virtud que es una defensa de fondo, que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por lo que es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

    La condición o calidad de parte se adquiere según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos

    . (Fin de la cita).

    Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). (Fin de la cita).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación; razón está por la que se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

    Esbozado lo anterior, y por cuanto la institución co-demandada Fundación Museo de los Llanos, alega que FUNDALLANOS es una fundación sin fines de lucro, por lo que se hace necesario traer a colación lo que señala el artículo 65 en su aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo instituye que:

    (…Omissis…)

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (Fin de la cita).

    Coligiéndose de la norma trascrita, que no esta amparado la relación de trabajo cuando se presten los servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral. En tal sentido este Tribunal considera necesario referirse a lo que dice E.C.B., pág 51 sobre la naturaleza jurídica de las fundaciones:

    La fundación es la asignación que hace el fundador o fundadores de un patrimonio para un fin altruista especifico, concreto y permanente, las fundaciones solo podrán crearse con un objeto de utilidad general artístico, científico, literario, benéfico o social, tal y como lo establece el Código Civil, con un objeto general apartándose de toda especulación, pues entonces caería en el campo de la actividad mercantil

    (Fin de la cita).

    Por otro lado es necesario señalar lo que el doctrinario G.C. en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual referente a la Fundación, en su pág 139 indica que:

    …También se denomina Fundación al documento en el que constan las cláusulas de ésta. Los elementos esenciales son: a) Sujeto, que puede ser de deber, que es el fundador, y en representación de éste el organismo o conjunto de personas designadas por él para cumplir su voluntad, y de derecho, que son los llamados a disfrutar de los beneficios de la institución; b) Objeto, que es la masa de bienes que se destinan a este fin; c) forma, que se determina por el mismo fin, debiendo ser éste lícito.

    Las fundaciones cuyo entronque con los donativos y mandas piadosas resulta evidente, aunque con finalidades laicas de beneficencia, cultura y otras, se concretan, ínter vivos, mediante donaciones, por lo general de un inmueble como sede y de dinero cual elemento dinámico para la actuación…Las fundaciones tienen plena capacidad jurídica, siempre que el fin sea lícito

    … (Fin de la cita).

    En este mismo sentido, el doctrinario J.C.M. se refiere al objeto y la ausencia de lucro:

    Tiene vinculación directa el objeto con la finalidad y esta tiene que ser posible, determinada o determinable y lícita. Algunos estudiosos de estas instituciones jurídicas, expresan con fundamentada argumentación que el objeto es formal, mientras que tratándose de entes creados con sentido de altruismo, se debería hablar con mayor precisión de la misión que los fundadores le asignan a la fundación

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose de lo antes expuesto, la preeminencia de analizar la naturaleza jurídica que ostenta la demandada y para ello es necesario hacer referencia a lo estipulado en el artículo 19 en su ordinal 3 del Código Civil Vigente … las Fundaciones lícitas y de carácter privado, son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos. Así las cosas, se observa que en el acta constitutiva y estatutos de la Fundación Museo de los Llanos, los ciudadanos E.C.G., A.D.O.d.G., M.Z., V.M.H., A.R.E. y E.F.L., convienen el constituir una Asociación Civil sin fines de lucro para el desarrollo de la actividad cultural y hacia la formación, investigación, planificación, asesoramiento y ejecución de proyectos en el campo de la cultura. Así también en su cláusula PRIMERA: La Asociación de denominará “FUNDACIÖN MUSEO DE LOS LLANOS”, pudiendo utilizar las siglas “FUNDALLANOS”. Persona jurídica con carácter privada y con personalidad propia, patrimonio y capacidad suficiente para realizar los actos convenientes en cumplimiento de sus objetivos.

    En base a lo expuesto este Tribunal considera que la naturaleza jurídica de la institución de la Fundación es lícitas y de carácter privado, son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos, y al referirnos al caso de autos se atisba que se trata de una fundación cuyo patrimonio esta constituido por diversidad de elementos de aporte económico, todo ello para el logro de sus objetivos en cuanto a creación, desarrollo y mantenimiento.

    Igualmente, es necesario acotar lo establecido en el artículo 1.671 del Código Civil que señala:

    En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente

    de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han

    conferido poder para ello.

    De tal precepto se colige que los socios de cualquier sociedad que no se han de comercio, no responden solidariamente por las obligaciones sociales, salvo las excepciones de ley, y aplicándolo al caso bajo estudio la Fundación es un tipo de sociedad que no es de comercio, es sin fines de lucro, razón por la cual los socios de la misma no están obligados al pago de las deudas asumidas por la Fundación co-demandada. Y así se establece.

    En tal sentido, se desprende del acervo probatorio aportado por las partes que la junta directiva originaria de la fundación co-demandada renuncio a sus cargos por petición del Gobernador (e) del estado para proceder a nombrar nueva junta directiva donde la Gobernadora tuviese participación, fundación que fue intervenida en fecha 02/10/2001 a los fines de su reorganización, a través del decreto Nº 283, designando una junta interventora y que posteriormente el Ejecutivo Regional emite un nuevo Decreto, el Nº 626 de fecha 04/06/2003 donde restituye operativa y administrativamente a CORPOTUR la fundación; es decir, paso la fundación a estar adscrita a CORPOTUR y finalmente a través de sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial disolvió la Fundación Museo de los Llanos y ordeno pasar sus bienes a CORPOTUR subsistiendo su personalidad jurídica únicamente para su liquidación.

    Ahora bien, esbozado lo anterior y una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del accionante, así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay una relación de identidad entre la persona que realizó el trabajo con la JUNTA ORIGINARIA DE FUNDALLANOS, que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte co-demandada debe ser declarada con lugar. Y así se establece.

    Ahora bien, la parte accionante alega la existencia de un listisconsorcio pasivo necesario, al respecto doctrinalmente Chiovenda, comentó sobre ésta figura procesal, reseñando que la imposibilidad jurídica de pronunciar sentencia de fondo no dependía de la falta de fundamentación de la demanda, ni de normas imperativas, sino sólo del hecho de que la sentencia sería "inutiliter data". Por su parte, C.D. señala que el litis consorcio es necesario porque el derecho material se debe hacer valer conjuntamente por varios, pues de varios es; si no se hace así, se obtendrá en todo caso una sentencia inútil.

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

    En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: “si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso” (...).

    En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Fin de la cita).

    Esbozado lo anterior, en el estamento jurídico procesal laboral venezolano, el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina lo atinente al litisconsorcio necesario, señalando que cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia y el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

    Prevé además la misma Ley en su artículo 51, que en caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribual no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito, añadiendo dicho precepto, que la misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte accionante no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

    Se desprende de lo anterior el litisconsorcio necesario puede suscitarse en posición activa o pasiva, teniendo especial relevancia escudriñar a la luz de la jurisprudencia lo tocante a la institución del litisconsorcio pasivo necesario, que es aquella que se da en razón de que existe una relación sustancial con varias partes pasivas (empleador o patrono) que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, incrustado en el proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa.

    Sobre este aspecto procesal, subyace en la practica una particular situación cuando se invoca la responsabilidad solidaria devenida de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir la responsabilidad solidaria entre el beneficiario del servicio con respecto a quien los presta (contratista), existiendo al respecto una abonada jurisprudencia patria que ha encausado el obrar de los operarios de justicia.

    A los fines de ilustrar este punto ateniente al litisconsorcio pasivo necesario y la solidaridad, es imperioso hacer referencia a las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales cobijan las figuras de la inherencia y la conexidad en los siguiente términos:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Fin de la cita).

    Concordante con lo antes expuesto, según el trascrito artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, fungiendo como excepciones a la regla según la cual el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio.

    Desde el punto de vista procedimental, de la comentada solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se genera una especie de litisconsorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas (beneficiario y contratista) en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, razón por la cual, deben ser llamados a la causa en forma conjunta a fin que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante, criterio este conteste con lo sentado por la Sala de Casación Social del M.T.d.P. mediante sentencia Nº 056 de fecho 05/04/2001; caso: A.O.L.R. contra PRIDE INTERNATIONAL, C.A, empresa que fue demanda en su condición de beneficiaria del servicio que prestaba la compañía anónima TRANSPORTE BURIA C.A. (TRANSBURCA).

    Criterio retro próximo aludido que fue ratificado mediante sentencia de la Sala de Casación Social del nuestro Supremo Tribunal de Justicia Nº 720 de fecha 12/04/2007, caso: M.R.F., contra B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, en la cual se resolvió por vía de casación el punto delatado por el recurrente quien argumentó que la recurrida había establecido erróneamente la existencia de la conexidad entre la actividad desplegada por Inversiones Procodeca y BP Venezuela Holdings Limited, violentando con ello lo estatuido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, luego del correspondiente análisis de la causa la Sala en la discriminada decisión dispuso:

    “(…) se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en la reforma de la demanda, como lo es accionar en contra de la empresa Inversiones Procodeca, C.A., en su carácter de patrono y obligado principal, máxime cuando se invocaron los efectos de la solidaridad establecida en el artículo 56 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

    …omissis…

    Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.

    De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación, en consecuencia, se declara procedente esta denuncia. (Fin de la cita, destacado nuestro).

    Manteniéndose así unificado el criterio con relación a la necesidad de llamar a la causa a todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción, a los fines de concretar en la vida judicial examinada figura del litisconsorcio pasivo necesario.

    Por otro lado, respecto a la glosada solidaridad establecida entre el beneficiario del servicio y el contratista a los fines del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, lo cual según el criterio pacífico manejado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, genera una especie de litisconsorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas (beneficiario y contratista) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1105 de fecha 07/06/2004 en conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones el 2 de agosto de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional planteada por el ciudadano O.R.R.F., en su carácter de titular de la firma personal CONSTRUCTORA RIEFER, manifestó un criterio discordante con relación a la retropróxima citada sentencia emanada por la Sala de Casación Social Nº 056 de fecha 05/04/2001; caso: A.O.L.R. contra PRIDE INTERNATIONAL, C.A, empresa que fue demanda en su condición de beneficiaria del servicio que prestaba la compañía anónima TRANSPORTE BURIA C.A. (TRANSBURCA), ya que según lo expresado, el litisconsorcio pasivo necesario devenido de la solidaridad en forma conjunta y no separada entre el beneficiario servicio prestado y el patrono de los trabajadores contraría la naturaleza de la solidaridad que de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil, es aquella cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberta a los otro.

    Asimismo, señala la Sala Constitucional en el contenido de la sentencia in comento que mal puede afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz.

    El criterio antes comentado, el cual fue explanado por la Sala Constitucional, de la siguiente manera:

    En cuanto al mérito de la controversia, se evidencia que los ciudadanos J.R.B., J.D.H., J.A.B., P.C., J.L.R., F.E.N.H. y J.E.M. interpusieron una demanda contra Vialidades Cojedes S.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de exigir a dicha sociedad mercantil el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales que se generaron durante la relación laboral que sostuvieron con el ciudadano O.R.R.F., como titular de la firma Constructora Riefer, pedimento éste que fundamentaron en la responsabilidad solidaria de la demandada por ser la beneficiaria del servicio prestado.

    Como se observa, los trabajadores optaron por reclamar el derecho pretendido a la empresa beneficiaria del servicio, sin incluir en la demanda al patrono, lo que obliga a esta Sala a examinar si tal situación era posible, o si por el contrario debieron dirigir su pretensión contra ambos sujetos por existir un litisconsorcio pasivo necesario entre ellos.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal de la República, con competencia en la materia laboral, sostuvo el siguiente criterio:

    …Omissis…

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

    (Sentencia n° 56/2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de abril, caso: A.O.L.R. vs. Pride International, C.A.).

    Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad “de forma conjunta y no separada” que determina “una especie de litis consorcio pasivo necesario”; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

    De modo que la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

    Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: M.d.C.T.H.).

    …Omissis…

    Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano O.R.R.F., porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor.

    Determinada la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre Vialidades Cojedes S.A. y el ciudadano O.R.R.F., titular de la firma Constructora Riefer, esta Sala debe destacar que, de acuerdo con el artículo 1.224 del Código Civil, el deudor solidario puede oponer al acreedor las excepciones comunes a todos los codeudores; por lo tanto, la sociedad mercantil demandada pudo oponer el pago, total o parcial a los demandantes, para lo cual le bastaba notificar al hoy accionante acerca de la demanda incoada en su contra y requerirle los medios de defensa necesarios. En todo caso, el artículo 1.236 eiusdem establece que “la sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores”, lo que resulta aplicable al caso sub iúdice, en que el quejoso no quedó comprendido en la sentencia condenatoria, dictada el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    Coligiéndose de la transcrita decisión una dicotomía con relación al criterio sostenido en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario devenido de la solidaridad establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, quien juzga atina necesario el referirse a la figura del litisconsorcio pasivo en atención a un grupo empresa, en el caso de incomparecencia. La empresa en su concepción económica consiste en la combinación organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, define a la empresa como “…una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad con fines de lucro...” (Fin de la cita).

    Así bien, la doctrina nacional ha tratado la figura conocida como GRUPO DE EMPRESAS, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrada, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    Ahora bien, la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4, establece el principio según el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, sencillez, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.

    En misma sintonía el artículo 89.1 constitucional desarrollo dicho principio en los siguientes términos:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias…

    (Fin de la cita)

    Por su parte, el artículo 94 ejusdem dispone lo relativo a la responsabilidad de los patronos por simulación o fraude al indicar que:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    (Fin de la cita).

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico legal venezolano, se observa que se encuentra regulada tal figura en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, con respecto al punto en desarrollo, es de reseñar que al quedar establecida en una causa la existencia del grupo económico entre las sociedades mercantiles que conforman el sujeto pasivo de la relación y siendo que la controversia necesariamente debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, pues, a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica que les es propia, ellas responden a la unidad como un todo que no puede dividirse, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces, vale decir, se configura el llamado litisconsorcio necesario.

    Bajo la anotada premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente 14/04/2008, emitió sentencia Nº 526, caso: A.E. contra las sociedades mercantiles HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A.; HIPER CARNES LOS ARALES, C.A.; HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A.; SHOPPING CARNES BRANGER, C.A.; FRIGORÍFICO PLAZA DE TOROS, C.A.; HIPERCARNES LAS FERIAS, C.A.; FRIGORÍFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A.; ASADOS FLOR AMARILLO, C.A.; EL MESÓN DE LA CARNE II, C.A. e INVERSORA D’ FONSEK, C.A., en la cual el recurrente delató que la Juzgadora recurrida debió conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral tener por admitidos los hechos debidamente especificados en el libelo, especialmente el salario percibido y sesenta días de utilidades vencidas y no pagadas, por cuanto, el patrono directo, es decir, HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A, no dio contestación a la demanda y las codemandadas HIPERCARNES NAGUANAGUA, C,A: y SHOPPING CARNES BRANGER, C.A., en su escrito de contestación no negaron los salarios alegados ni probaron uno distinto, así como tampoco probaron que pagaban una cantidad distinta a sesenta días por concepto de utilidades. Así mismo adujo la infracción del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyendo que la recurrida debió declarar la admisión de los hechos ante la incomparecencia de las codemandadas HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A. y SHOPPING CARNES BRANGER, C.A. a la prolongación de la Audiencia de Juicio; consecuencias que no aplicó en observancia al contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplicó por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la existencia de un litisconsorcio pasivo.

    Ante tal controversia planteada la Sala observó que no incurrió la sentencia impugnada en la infracción de los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, concordaba la misma en que no resultaba aplicable al caso descrito la consecuencia de admisión de los hechos previstos en ellos, pues las excepciones y defensas expuestas en el escrito de contestación presentado oportunamente por las sociedades HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A. Y SHOPPING CARNES BRANGER, C.A. abrazaban a todas las codemandas, ocurriendo similar efecto con la presentación a la audiencia de juicio, acto procesal que fue debidamente efectuado con la comparecencia de los representantes judiciales de las compañías accionadas.

    Siendo así las cosas, subsumiendo lo narrado a un caso análogo en el cual sea demandado un grupo de empresas y los mismos sean llamados a la causa en calidad de sujetos pasivos de la acción, conformándose un litisconsorcio pasivo necesario, en caso de suscitarse la incomparecencia de una de las empresas a la Audiencia Preliminar no se aplicaría con respecto a la empresa incompareciente las consecuencias jurídicas propias devenidas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, no se declararía la presunción de admisión de los hechos, toda vez, que regidos por los parámetros establecidos con relación a la conformación del litisconsorcio pasivo necesario a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica diferenciada ellas responden a la unidad como un todo que no puede fraccionarse.

    En este sentido, analizado como ha sido la figura del litisconsorcio pasivo necesario, y vista la pretensión del accionante, la misma no se configura conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que del caso de marras se desprende que la institución del litisconsorcio pasivo necesario, es aquella que se da en razón de que existe una relación sustancial con varias partes pasivas (empleador o patrono) que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, incrustado en el proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa, y visto que la fundación fue intervenida, liquidada y luego adscrita a la Corporación Portugueseña de Turismo, según decretos de la Gobernación del estado Portuguesa, y Sentencia firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, disolvió la referida fundación, resulta procedente la declaratoria de la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio alegada por la junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos, cosa igual si se tratase de la junta interventora y liquidadora, toda vez que la misma pierde su personalidad jurídica, quedando desechado así el argumento del accionante en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, ello en razón de que la fundación al haber sido liquidada, la sentencia recaída en el presente asunto no seria inútil, toda vez que se encuentran involucradas en el presente litigo las partes llamadas a responder de las acreencias derivadas de la relación de trabajo entre el accionante y las co-demandadas Entidad Federal Portuguesa y Corporación Portugueseña de Turismo. Y así se decide.

    En este orden de ideas, es necesario analizar cuando se configura la responsabilidad solidaria, a los fines de determinar si entre las co-demandadas hay responsabilidad solidaria, de las acreencias derivadas de la relación de trabajo, lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, misma que fue igualmente alegada por la Gobernación del estado Portuguesa, bajo el sustento de que nunca fue patrono del accionante, por lo cual resulta oportuno mencionar que en nuestra legislación laboral la responsabilidad solidaria existe a saber en los siguientes casos:

    • La que se genera entre contratante y contratista (conexidad e inherencia) artículo 56 de la Ley Orgánica Trabajo.

    • En el caso del intermediario y el patrono beneficiario de la obra, artículo 54 de la Ley Orgánica Trabajo.

    • En los casos de sustitución de patronos artículo 90 de la Ley Orgánica Trabajo.

    • Y en el caso de grupos de empresas.

    Todos los anteriores supuestos, previos cumplimientos de los extremos exigidos por la Ley en cada caso en particular.

    Ahora bien, siendo que los bienes de la Fundación Museo de los Llanos, pasaron a la Corporación Portuguesa de Turismo (CORPOTUR), según el decreto Nº 626 del Ejecutivo Regional, la Fundación se adscribe y se restituye operativa y administrativamente a CORPOTUR, y este a su vez esta adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, así como se observa señalado en las documentales, se evidencia de manera palpable que existe una responsabilidad solidaria por las acreencias derivadas de la relación de trabajo del accionante, tomando en consideración que CORPOTUR no compareció al inicio de la audiencia primigenia, no promoviendo pruebas en la oportunidad correspondiente ni contestado la demanda.

    Se observa en el caso en estudio que la Procuraduría del estado manifiesta que operó la sustitución de patrono, punto no controvertido por los co-demandados, no existe en los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por el demandante; al respecto este Tribunal considera imperioso señalar que la Gobernación del estado en fecha10/08/2001, asumió la responsabilidad de la Fundación, compromiso que abarca los pasivos labores de los trabajadores, que los trabajadores pasaron a ser personal contratado del Ejecutivo Regional.

    En ese mismo orden de ideas, la Procuraduría del estado Portuguesa en comunicación Nº 276 de fecha 08/03/2006, dictamina después de estudios y averiguación de las situaciones en que se encontraban los trabajadores de la fundación, concluye que fue una situación laboral con el Ejecutivo Regional a través de CORPOTUR, y que es la Gobernación a través de dicho organismo que debe pagar la deuda existente con estos trabajadores, inclusive manifiesta la Procuraduría que se debe gestionar los recursos para pagar dicha deuda, comunicación que remiten adjunto con los cálculos a recursos humanos y administración de la Entidad Federal Portuguesa.

    En este orden, ¿ese dictamen jurídico emitido por la Procuraduría del estado tiene carácter vinculante?, es por ello necesario señalar que de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría de General de la República, las actuaciones de los Procuradores en el ejercicio de sus funciones merecen fe pública, y tiene carácter por lo tanto vinculante. Siendo así las cosas este Tribunal considera que la Gobernación del estado Portuguesa si tiene cualidad e interés para estar en el presente juicio, si bien es cierto la prestación efectiva del servicio del trabajador accionante la presto para la fundación, pero posteriormente pasa a CORPOTUR y es la misma Gobernación del Estado Portuguesa, quien asume los pasivos laborales, razón está por la que se declara sin lugar la defensa de la falta de cualidad, alegada por la Gobernación del estado Portuguesa. Y así se decide.

    Respeto a la aplicación de I y II convención colectiva que ampara a los empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, observa este Tribunal que en el lapso que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraba vigente la I convención referente a Trabajadores amparados por esta contratación dispone que:

    Quedan amparados por esta convención colectiva todos los funcionarios públicos que presten servicios en el Ejecutivo del Estado, en las prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de la Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Ejecución DIDES, Dirección de Cultura y contratados, así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados…

    (Fin de la cita).

    La Convención Colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las partes que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

    La Convención Colectiva esta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    La Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

    En este orden de ideas, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado sobre los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio:

  60. Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por ser indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

  61. Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

    A la par, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica la prohibición de la discriminación. Ante tal panorama, la convención colectiva en referencia no hace distinción alguna entre los contratados bien sea tiempo determinado o contratados a tiempo indeterminado, ni hace exclusión de manera taxativa a los contratados como si lo hace con los funcionarios de libre nombramiento y remoción del ejecutivo regional.

    En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que si son aplicables los beneficios de la contratación colectiva al hoy accionante quien se desempeño primeramente como contratado a tiempo determinado y luego como contratado a tiempo indeterminado en la entidad gubernamental. Es criterio para quien juzga que la no aplicación de la convención colectiva seria discriminatorio, violentando así el principio de no discriminación arbitraria en el empleo establecido en el literal e) del articulo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley sustantiva en su artículo 59, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) i), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

    En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley, que consagran entre otros los llamados efectos automático y de expansión de las convenciones colectivas. Y siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva, se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley, y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el articulo 60 literal a) y el 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia le será aplicable las cláusulas que lo beneficien. Y así se decide.

    El Tribunal observa que en el caso de marras el demandante prestaba sus servicios bajo el régimen de contratos de trabajo y en este orden de ideas quien juzga es del criterio que a través de los contratos de trabajo, bien sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, puede la administración pública obtener servicios y ese contratado ejercerá una función pública, no obstante, siendo ello así no se le considerará como funcionario público, por no haber ingresado a la carrera administrativa en la forma prevista en la Ley, consideración que hace el Tribunal de conformidad con los Artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que del análisis de las actas procesales se evidencia que el acciónate no era trabajador de dirección, ni de confianza, ni está excluido por disposición de Ley ni de manera expresa por la contratación colectiva, este Tribunal considera que a un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias asentadas no está excluido de la aplicación de la convención colectiva. Y así se establece.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  62. Que hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, defensa utilizada por la representación judicial de la parte co-demandada junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS).

  63. Que la Gobernación del estado Portuguesa si tiene cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, pues en su contestación de demanda trata de exencionarse alegando que nunca fue patrono del accionante, sino también que contrariamente manifiesta que al acciónate le fueron pagadas oportunamente sus pasivos laborales, todo ello si traer prueba alguna a autos que demuestre sus dichos.

  64. Que existe responsabilidad solidaria, y expresa pues el Gobernador encargado, manifiesta en una comunicación, que la Gobernación del estado Portuguesa, es responsable de los pagos por pasivos laborales de la fundación, aunado a que la Procuraduría mediante un dictamen hace saber que “ciertamente la Gobernación del estado a través de la Corporación Portuguesaña de Turismo (CORPOTUR) debe cancelar la deuda existente”, esto es, con los trabajadores de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS); actuación esta de la Procuraduría que por i.d.L. tiene fe pública y por lo tato resulta vinculante.

  65. Que de igual forma quedó admitida la fecha de inicio (02/04/1996) de la relación laboral.

  66. Asimismo quedó admitido el cargo desempeñado (jefe de compras), indicado por la demandante en su escrito libelar.

  67. Que quedó admitido el salarios y el horario señalado por el accionante en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

  68. Que asimismo quedó admitido que el demandante culminó su relación laboral en fecha (31/10/2008) por despido injustificado.

  69. Que se tomó en consideración el salario contenido en los contratos traídos a los autos (f. 24 al 25 de la segunda pieza), así como el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar, como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionan las alícuotas correspondientes por concepto de primas por antigüedad, profesionalización, hogar e hijos, para determinar el salario diario normal, más las incidencias del bono vacacional y utilidades, para obtener el salario diario integral.

  70. Que le es aplicable la I y II convección colectiva suscrita entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa respectivamente.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por la demandante a los fines de determinar su procedencia:

    CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD

    Fecha ingreso Fecha egreso

    02/04/1996 31/10/2008

    Años Meses Días

    12 6 29

    Del Salario Utilizado: Se tomó en consideración el salario contenido en los contratos traídos a los autos (f. 24 al 25 de la segunda pieza), así como el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar, como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las alícuotas correspondientes por concepto de primas por antigüedad, profesionalización, hogar e hijos, para determinar el salario diario normal mas las incidencias del bono vacacional y utilidades, para obtener el salario diario integral.

    Ley Programa Alimentación para los Trabajadores:

    Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores durante enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a Diciembre 2004 en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en ese periodo, para el periodo comprendido entre enero 2005 – marzo 2006 con base al 0,38% de la unidad tributaria vigente en ese periodo y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,38 de la Unidad Tributaria Actual, conforme la cláusula 33 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en la cantidad de Bs. 25.111,70.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

    Ene-99 20 7,40 1,85 37,00

    Feb-99 14 7,40 1,85 25,90

    Mar-99 22 7,40 1,85 40,70

    Abr-99 19 7,40 1,85 35,15

    May-99 21 9,60 2,40 50,40

    Jun-99 21 9,60 2,40 50,40

    Jul-99 21 9,60 2,40 50,40

    Ago-99 22 9,60 2,40 52,80

    Sep-99 21 9,60 2,40 50,40

    Oct-99 20 9,60 2,40 48,00

    Nov-99 21 9,60 2,40 50,40

    Dic-99 23 9,60 2,40 55,20

    Ene-00 21 9,60 2,40 50,40

    Feb-00 20 9,60 2,40 48,00

    Mar-00 21 9,60 2,40 50,40

    Abr-00 17 9,60 2,40 40,80

    May-00 22 11,60 2,90 63,80

    Jun-00 22 11,60 2,90 63,80

    Jul-00 20 11,60 2,90 58,00

    Ago-00 23 11,60 2,90 66,70

    Sep-00 20 11,60 2,90 58,00

    Oct-00 21 11,60 2,90 60,90

    Nov-00 21 11,60 2,90 60,90

    Dic-00 20 11,60 2,90 58,00

    Ene-01 22 11,60 2,90 63,80

    Feb-01 17 11,60 2,90 49,30

    Mar-01 22 11,60 2,90 63,80

    Abr-01 18 11,60 2,90 52,20

    May-01 22 13,20 3,30 72,60

    Jun-01 21 13,20 3,30 69,30

    Jul-01 20 13,20 3,30 66,00

    Ago-01 23 13,20 3,30 75,90

    Sep-01 20 13,20 3,30 66,00

    Oct-01 22 13,20 3,30 72,60

    Nov-01 22 13,20 3,30 72,60

    Dic-01 20 13,20 3,30 66,00

    Ene-02 22 13,20 3,30 72,60

    Feb-02 17 13,20 3,30 56,10

    Mar-02 19 13,20 3,30 62,70

    Abr-02 21 14,80 3,70 77,70

    May-02 22 14,80 3,70 81,40

    Jun-02 19 14,80 3,70 70,30

    Jul-02 22 14,80 3,70 81,40

    Ago-02 22 14,80 3,70 81,40

    Sep-02 21 14,80 3,70 77,70

    Oct-02 26 14,80 3,70 96,20

    Nov-02 21 14,80 3,70 77,70

    Dic-02 21 14,80 3,70 77,70

    Ene-03 22 14,80 3,70 81,40

    Feb-03 20 14,80 3,70 74,00

    Mar-03 19 19,40 4,85 92,15

    Abr-03 20 19,40 4,85 97,00

    May-03 21 19,40 4,85 101,85

    Jun-03 20 19,40 4,85 97,00

    Jul-03 22 19,40 4,85 106,70

    Ago-03 21 19,40 4,85 101,85

    Sep-03 21 19,40 4,85 101,85

    Oct-03 23 19,40 4,85 111,55

    Nov-03 19 19,40 4,85 92,15

    Dic-03 22 19,40 4,85 106,70

    Ene-04 21 19,40 4,85 101,85

    Feb-04 17 19,40 4,85 82,45

    Mar-04 23 24,70 6,18 142,03

    Abr-04 19 24,70 6,18 117,33

    May-04 21 24,70 6,18 129,68

    Jun-04 21 24,70 6,18 129,68

    Jul-04 21 24,70 6,18 129,68

    Ago-04 22 24,70 6,18 135,85

    Sep-04 21 24,70 6,18 129,68

    Oct-04 20 24,70 6,18 123,50

    Nov-04 22 24,70 6,18 135,85

    Dic-04 23 24,70 6,18 142,03

    MES DÍAS U.T 0,38 U.T TOTAL

    Ene-05 21 29,40 11,17 234,61

    Feb-05 17 29,40 11,17 189,92

    Mar-05 21 29,40 11,17 234,61

    Abr-05 20 29,40 11,17 223,44

    May-05 21 29,40 11,17 234,61

    Jun-05 21 29,40 11,17 234,61

    Jul-05 20 29,40 11,17 223,44

    Ago-05 23 29,40 11,17 256,96

    Sep-05 21 29,40 11,17 234,61

    Oct-05 20 29,40 11,17 223,44

    Nov-05 21 29,40 11,17 234,61

    Dic-05 22 29,40 11,17 245,78

    Ene-06 22 33,60 12,77 280,90

    Feb-06 17 33,60 12,77 217,06

    Mar-06 23 33,60 12,77 293,66

    Abr-06 16 65,00 24,70 395,20

    May-06 22 65,00 24,70 543,40

    Jun-06 22 65,00 24,70 543,40

    Jul-06 20 65,00 24,70 494,00

    Ago-06 23 65,00 24,70 568,10

    Sep-06 20 65,00 24,70 494,00

    Oct-06 21 65,00 24,70 518,70

    Nov-06 21 65,00 24,70 518,70

    Dic-06 20 65,00 24,70 494,00

    Ene-07 21 65,00 24,70 518,70

    Feb-07 17 65,00 24,70 419,90

    Mar-07 22 65,00 24,70 543,40

    Abr-07 18 65,00 24,70 444,60

    May-07 22 65,00 24,70 543,40

    Jun-07 21 65,00 24,70 518,70

    Jul-07 21 65,00 24,70 518,70

    Ago-07 23 65,00 24,70 568,10

    Sep-07 20 65,00 24,70 494,00

    Oct-07 22 65,00 24,70 543,40

    Nov-07 22 65,00 24,70 543,40

    Dic-07 20 65,00 24,70 494,00

    Ene-08 22 65,00 24,70 543,40

    Feb-08 19 65,00 24,70 469,30

    Mar-08 19 65,00 24,70 469,30

    Abr-08 22 65,00 24,70 543,40

    May-08 21 65,00 24,70 518,70

    Jun-08 21 65,00 24,70 518,70

    Jul-08 23 65,00 24,70 568,10

    Ago-08 21 65,00 24,70 518,70

    Sep-08 21 65,00 24,70 518,70

    Oct-08 23 65,00 24,70 568,10

    Total 25.111,70

    Prima de antigüedad, p.d.p., prima por hijos y por hogar:

    Corresponde a la trabajadora el pago de estos conceptos de conformidad con la cláusula 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y las cláusulas 11, 12, 13 y 14 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), conforme la vigencia de la convenciones colectivas, generando el incumplimiento en el pago una diferencia reflejada entre el salario base cancelado y el salario normal que debió percibir la trabajadora con motivo de las primas que le debieron ser otorgadas, en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:

    Mes/Año Prima por antigüedad Prima por profesionalización Prima por Hijos Prima por Hogar

    Jul-97 0,03

    Ago-97 0,03

    Sep-97 0,03

    Oct-97 0,03

    Nov-97 0,03

    Dic-97 0,03

    Ene-98 0,03

    Feb-98 0,03

    Mar-98 0,03

    Abr-98 0,03

    May-98 0,03

    Jun-98 0,03

    Jul-98 0,03

    Ago-98 0,03

    Sep-98 0,03

    Oct-98 0,03

    Nov-98 0,03

    Dic-98 0,03

    Ene-99 0,03

    Feb-99 0,03

    Mar-99 0,03

    Abr-99 0,03

    May-99 0,03

    Jun-99 0,03

    Jul-99 0,03

    Ago-99 0,03

    Sep-99 0,03

    Oct-99 0,03

    Nov-99 0,03

    Dic-99 0,03

    Ene-00 0,03

    Feb-00 0,03

    Mar-00 0,03

    Abr-00 0,03

    May-00 0,03

    Jun-00 0,03

    Jul-00 0,03

    Ago-00 0,03

    Sep-00 0,03

    Oct-00 0,03

    Nov-00 0,03

    Dic-00 0,03

    Ene-01 0,03

    Feb-01 0,03

    Mar-01 0,03

    Abr-01 0,03

    May-01 0,03

    Jun-01 0,03

    Jul-01 0,03

    Ago-01 0,03

    Sep-01 0,03

    Oct-01 0,03

    Nov-01 0,03

    Dic-01 0,03

    Ene-02 0,03

    Feb-02 0,03

    Mar-02 0,03

    Abr-02 0,03

    May-02 0,03

    Jun-02 0,03

    Jul-02 0,03

    Ago-02 0,03

    Sep-02 0,03

    Oct-02 0,03

    Nov-02 0,03

    Dic-02 0,03

    Ene-03 0,03

    Feb-03 0,03

    Mar-03 0,03

    Abr-03 0,03

    May-03 0,03

    Jun-03 0,03

    Jul-03 0,03

    Ago-03 0,03

    Sep-03 0,03

    Oct-03 0,03

    Nov-03 0,03

    Dic-03 0,03

    Ene-04 0,03

    Feb-04 0,03

    Mar-04 0,03 0,03

    Abr-04 0,03 0,03

    May-04 0,03 0,03

    Jun-04 0,03 0,03

    Jul-04 0,03 0,03

    Ago-04 0,03 0,03

    Sep-04 0,03 0,03

    Oct-04 0,03 0,03

    Nov-04 0,03 0,03

    Dic-04 0,03 0,03

    Ene-05 1,68 0,84 0,07 0,08

    Feb-05 1,68 0,84 0,07 0,08

    Mar-05 1,68 0,84 0,07 0,08

    Abr-05 1,68 0,84 0,07 0,08

    May-05 2,11 1,05 0,07 0,08

    Jun-05 2,11 1,05 0,07 0,08

    Jul-05 2,11 1,05 0,07 0,08

    Ago-05 2,11 1,05 0,07 0,08

    Sep-05 2,11 1,05 0,07 0,08

    Oct-05 2,11 1,05 0,07 0,08

    Nov-05 2,11 1,05 0,07 0,08

    Dic-05 2,11 1,05 0,07 0,08

    Ene-06 2,11 1,05 0,07 0,08

    Feb-06 2,11 1,05 0,07 0,08

    Mar-06 2,11 1,05 0,07 0,08

    Abr-06 2,11 1,05 0,07 0,08

    May-06 2,11 1,05 0,07 0,08

    Jun-06 2,11 1,05 0,07 0,08

    Jul-06 2,11 1,05 0,07 0,08

    Ago-06 2,11 1,05 0,07 0,08

    Sep-06 2,22 1,11 0,07 0,08

    Oct-06 2,22 1,11 0,07 0,08

    Nov-06 2,22 1,11 0,07 0,08

    Dic-06 2,22 1,11 0,07 0,08

    Ene-07 2,23 1,11 0,07 0,08

    Feb-07 2,23 1,11 0,07 0,08

    Mar-07 2,23 1,11 0,07 0,08

    Abr-07 2,23 1,11 0,07 0,08

    May-07 4,01 1,34 0,07 0,08

    Jun-07 4,01 1,34 0,07 0,08

    Jul-07 4,01 1,34 0,07 0,08

    Ago-07 4,01 1,34 0,07 0,08

    Sep-07 4,01 1,34 0,07 0,08

    Oct-07 4,01 1,34 0,07 0,08

    Nov-07 4,01 1,34 0,07 0,08

    Dic-07 4,01 1,34 0,07 0,08

    Ene-08 4,02 1,34 0,07 0,08

    Feb-08 4,02 1,34 0,07 0,08

    Mar-08 4,02 1,34 0,07 0,08

    Abr-08 5,22 1,74 0,07 0,08

    May-08 5,22 1,74 0,07 0,08

    Jun-08 5,22 1,74 0,07 0,08

    Jul-08 5,22 1,74 0,07 0,08

    Ago-08 5,22 1,74 0,07 0,08

    Sep-08 5,22 1,74 0,07 0,08

    Oct-08 5,22 1,74 0,07 0,08

    Totales 138,89 55,99 3,40 6,83

    Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria prima por antigüedad Incidencia diaria prima por profesionalización Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Jul-97 126,94 4,23 1,41 0,25 0,03 5,92 5 29,61 29,61 19,43 30 0,47

    Ago-97 126,94 4,23 1,41 0,25 0,03 5,92 5 29,61 59,22 19,86 31 1,00

    Sep-97 126,94 4,23 1,41 0,25 0,03 5,92 5 29,61 88,83 18,73 31 1,41

    Oct-97 126,94 4,23 1,41 0,25 0,03 5,92 5 29,61 118,44 18,34 30 1,79

    Nov-97 126,94 4,23 1,41 0,25 0,03 5,92 5 29,61 148,05 18,72 31 2,35

    Dic-97 126,94 4,23 1,41 0,25 0,03 5,92 5 29,61 177,66 21,14 30 3,09

    Ene-98 126,94 4,23 1,41 0,25 0,03 5,92 5 29,61 207,27 21,51 31 3,79

    Feb-98 126,94 4,23 1,41 0,25 0,03 5,92 5 29,61 236,88 29,46 31 5,93

    Mar-98 126,94 4,23 1,41 0,25 0,03 5,92 5 29,61 266,49 30,84 28 6,30

    Abr-98 126,94 4,23 1,41 0,25 0,03 5,92 5 29,61 296,10 32,27 31 8,12

    May-98 126,94 4,23 1,41 0,25 0,03 5,92 5 29,61 325,71 38,18 30 10,22

    Jun-98 126,94 4,23 1,41 0,25 0,03 5,92 5 29,61 355,32 38,79 31 11,71

    Jul-98 126,94 4,23 1,41 0,25 0,03 5,92 5 29,61 384,93 53,25 30 16,85

    Ago-98 126,94 4,23 1,41 0,25 0,03 5,92 5 29,61 414,54 51,28 31 18,05

    Sep-98 126,94 4,23 1,41 0,25 0,03 5,92 5 29,61 444,15 63,84 31 24,08

    Oct-98 126,94 4,23 1,41 0,25 0,03 5,92 5 29,61 473,76 47,07 30 18,33

    Nov-98 126,94 4,23 1,41 0,25 0,03 5,92 5 29,61 503,36 42,71 31 18,26

    Dic-98 126,94 4,23 1,41 0,25 0,03 5,92 5 29,61 532,97 39,72 30 17,40

    Ene-99 128,12 4,27 1,42 0,25 0,03 5,98 5 29,88 562,86 36,73 31 17,56

    Feb-99 128,12 4,27 1,42 0,25 0,03 5,98 5 29,88 592,74 35,07 31 17,66

    Mar-99 128,12 4,27 1,42 0,25 0,03 5,98 5 29,88 622,62 30,55 28 14,59

    Abr-99 128,12 4,27 1,42 0,25 0,03 5,98 5 29,88 652,51 27,26 31 15,11

    May-99 128,12 4,27 1,42 0,25 0,03 5,98 5 29,88 682,39 24,80 30 13,91

    Jun-99 128,12 4,27 1,42 0,25 0,03 5,98 5 29,88 712,27 24,84 31 15,03

    Jul-99 128,12 4,27 1,42 0,25 0,03 5,98 5 29,88 742,16 23,00 30 14,03

    Ago-99 128,12 4,27 1,42 0,25 0,03 5,98 5 29,88 772,04 21,03 31 13,79

    Sep-99 128,12 4,27 1,42 0,25 0,03 5,98 5 29,88 801,93 21,12 31 14,38

    Oct-99 128,12 4,27 1,42 0,25 0,03 5,98 5 29,88 831,81 21,74 30 14,86

    Nov-99 128,12 4,27 1,42 0,25 0,03 5,98 5 29,88 861,69 22,95 31 16,80

    Dic-99 128,12 4,27 1,42 0,25 0,03 5,98 5 29,88 891,58 22,69 30 16,63

    Ene-00 152,66 5,09 1,70 0,30 0,03 7,12 5 35,58 927,15 23,76 31 18,71

    Feb-00 152,66 5,09 1,70 0,30 0,03 7,12 5 35,58 962,73 22,10 31 18,07

    Mar-00 152,66 5,09 1,70 0,30 0,03 7,12 5 35,58 998,30 19,78 28 15,15

    Abr-00 152,66 5,09 1,70 0,30 0,03 7,12 5 35,58 1.033,88 20,49 31 17,99

    May-00 152,66 5,09 1,70 0,30 0,03 7,12 5 35,58 1.069,45 19,04 30 16,74

    Jun-00 152,66 5,09 1,70 0,30 0,03 7,12 5 35,58 1.105,03 21,31 31 20,00

    Jul-00 152,66 5,09 1,70 0,30 0,03 7,12 5 35,58 1.140,60 18,81 30 17,63

    Ago-00 152,66 5,09 1,70 0,30 0,03 7,12 5 35,58 1.176,18 19,28 31 19,26

    Sep-00 152,66 5,09 1,70 0,30 0,03 7,12 5 35,58 1.211,75 18,84 31 19,39

    Oct-00 152,66 5,09 1,70 0,30 0,03 7,12 5 35,58 1.247,33 17,43 30 17,87

    Nov-00 152,66 5,09 1,70 0,30 0,03 7,12 5 35,58 1.282,90 17,70 31 19,29

    Dic-00 152,66 5,09 1,70 0,30 0,03 7,12 5 35,58 1.318,48 17,76 30 19,25

    Ene-01 144,00 4,80 1,60 0,28 0,03 6,71 5 33,57 1.352,05 17,34 31 19,91

    Feb-01 144,00 4,80 1,60 0,28 0,03 6,71 5 33,57 1.385,61 16,17 31 19,03

    Mar-01 144,00 4,80 1,60 0,28 0,03 6,71 5 33,57 1.419,18 16,17 28 17,60

    Abr-01 144,00 4,80 1,60 0,28 0,03 6,71 5 33,57 1.452,75 16,05 31 19,80

    May-01 144,00 4,80 1,60 0,33 0,03 6,77 5 33,83 1.486,58 16,56 30 20,23

    Jun-01 144,00 4,80 1,60 0,33 0,03 6,77 5 33,83 1.520,41 18,50 31 23,89

    Jul-01 144,00 4,80 1,60 0,33 0,03 6,77 5 33,83 1.554,25 18,54 30 23,68

    Ago-01 144,00 4,80 1,60 0,33 0,03 6,77 5 33,83 1.588,08 19,69 31 26,56

    Sep-01 144,00 4,80 1,60 0,33 0,03 6,77 5 33,83 1.621,91 27,62 31 38,05

    Oct-01 144,00 4,80 1,60 0,33 0,03 6,77 5 33,83 1.655,75 25,59 30 34,83

    Nov-01 144,00 4,80 1,60 0,33 0,03 6,77 5 33,83 1.689,58 21,51 31 30,87

    Dic-01 144,00 4,80 1,60 0,33 0,03 6,77 5 33,83 1.723,41 23,57 30 33,39

    Ene-02 230,00 7,67 2,56 0,53 0,03 10,79 5 53,94 1.777,35 28,91 31 43,64

    Feb-02 230,00 7,67 2,56 0,53 0,03 10,79 5 53,94 1.831,29 39,10 31 60,81

    Mar-02 230,00 7,67 2,56 0,53 0,03 10,79 5 53,94 1.885,23 50,10 28 72,45

    Abr-02 230,00 7,67 2,56 0,53 0,03 10,79 5 53,94 1.939,17 43,59 31 71,79

    May-02 243,40 8,11 2,70 0,56 0,03 11,41 5 57,07 1.996,24 36,20 30 59,40

    Jun-02 243,40 8,11 2,70 0,56 0,03 11,41 5 57,07 2.053,32 31,64 31 55,18

    Jul-02 243,40 8,11 2,70 0,56 0,03 11,41 5 57,07 2.110,39 29,90 30 51,86

    Ago-02 243,40 8,11 2,70 0,56 0,03 11,41 5 57,07 2.167,46 26,92 31 49,56

    Sep-02 243,40 8,11 2,70 0,56 0,03 11,41 5 57,07 2.224,53 26,92 31 50,86

    Oct-02 243,40 8,11 2,70 0,56 0,03 11,41 5 57,07 2.281,61 29,44 30 55,21

    Nov-02 243,40 8,11 2,70 0,56 0,03 11,41 5 57,07 2.338,68 30,47 31 60,52

    Dic-02 243,40 8,11 2,70 0,56 0,03 11,41 5 57,07 2.395,75 29,99 30 59,05

    Ene-03 243,93 8,13 2,71 0,56 0,03 11,44 5 57,20 2.452,95 31,63 31 65,90

    Feb-03 243,93 8,13 2,71 0,56 0,03 11,44 5 57,20 2.510,15 29,12 31 62,08

    Mar-03 243,93 8,13 2,71 0,56 0,03 11,44 5 57,20 2.567,34 25,05 28 49,34

    Abr-03 243,93 8,13 2,71 0,56 0,03 11,44 5 57,20 2.624,54 24,52 31 54,66

    May-03 243,93 8,13 2,71 0,56 0,03 11,44 5 57,20 2.681,74 20,12 30 44,35

    Jun-03 243,93 8,13 2,71 0,56 0,03 11,44 5 57,20 2.738,93 18,33 31 42,64

    Jul-03 268,32 8,94 2,98 0,62 0,03 12,58 5 62,90 2.801,83 18,49 30 42,58

    Ago-03 268,32 8,94 2,98 0,62 0,03 12,58 5 62,90 2.864,73 18,74 31 45,60

    Sep-03 268,32 8,94 2,98 0,62 0,03 12,58 5 62,90 2.927,63 19,99 31 49,70

    Oct-03 317,11 10,57 3,52 0,73 0,03 14,86 5 74,31 3.001,93 16,87 30 41,62

    Nov-03 317,11 10,57 3,52 0,73 0,03 14,86 5 74,31 3.076,24 17,67 31 46,17

    Dic-03 317,11 10,57 3,52 0,73 0,03 14,86 5 74,31 3.150,55 16,83 30 43,58

    Ene-04 391,61 13,05 4,35 0,91 0,03 18,34 5 91,72 3.242,27 15,09 31 41,55

    Feb-04 391,61 13,05 4,35 0,91 0,03 18,34 5 91,72 3.333,99 14,46 31 40,95

    Mar-04 391,61 13,05 4,35 0,91 0,03 0,03 18,38 5 91,89 3.425,88 15,20 29 41,37

    Abr-04 391,61 13,05 4,35 0,91 0,03 0,03 18,38 5 91,89 3.517,77 15,22 31 45,47

    May-04 465,13 15,50 5,17 1,08 0,03 0,03 21,82 5 109,08 3.626,85 15,40 30 45,91

    Jun-04 465,13 15,50 5,17 1,08 0,03 0,03 21,82 5 109,08 3.735,93 14,92 31 47,34

    Jul-04 465,13 15,50 5,17 1,08 0,03 0,03 21,82 5 109,08 3.845,01 14,45 30 45,67

    Ago-04 501,86 16,73 5,58 1,16 0,03 0,03 23,53 5 117,67 3.962,68 15,01 31 50,52

    Sep-04 501,86 16,73 5,58 1,16 0,03 0,03 23,53 5 117,67 4.080,34 15,20 31 52,68

    Oct-04 501,86 16,73 5,58 1,16 0,03 0,03 23,53 5 117,67 4.198,01 15,02 30 51,83

    Nov-04 501,86 16,73 5,58 1,16 0,03 0,03 23,53 5 117,67 4.315,68 14,51 31 53,18

    Dic-04 501,86 16,73 5,58 1,16 0,03 0,03 23,53 5 117,67 4.433,34 15,25 30 55,57

    Ene-05 502,74 16,76 5,59 2,09 1,68 0,84 0,07 0,08 27,10 5 135,51 4.568,86 14,93 31 57,93

    Feb-05 502,74 16,76 5,59 2,09 1,68 0,84 0,07 0,08 27,10 5 135,51 4.704,37 14,21 31 56,78

    Mar-05 502,74 16,76 5,59 2,09 1,68 0,84 0,07 0,08 27,10 5 135,51 4.839,88 14,44 28 53,61

    Abr-05 502,74 16,76 5,59 2,09 1,68 0,84 0,07 0,08 27,10 5 135,51 4.975,39 13,96 31 58,99

    May-05 631,52 21,05 7,02 2,63 2,11 1,05 0,07 0,08 34,01 5 170,03 5.145,42 14,02 30 59,29

    Jun-05 631,52 21,05 7,02 2,63 2,11 1,05 0,07 0,08 34,01 5 170,03 5.315,46 13,47 31 60,81

    Jul-05 631,52 21,05 7,02 2,63 2,11 1,05 0,07 0,08 34,01 5 170,03 5.485,49 13,53 30 61,00

    Ago-05 631,52 21,05 7,02 2,63 2,11 1,05 0,07 0,08 34,01 5 170,03 5.655,52 13,33 31 64,03

    Sep-05 631,52 21,05 7,02 2,63 2,11 1,05 0,07 0,08 34,01 5 170,03 5.825,55 12,71 31 62,89

    Oct-05 631,52 21,05 7,02 2,63 2,11 1,05 0,07 0,08 34,01 5 170,03 5.995,59 13,18 30 64,95

    Nov-05 631,52 21,05 7,02 2,63 2,11 1,05 0,07 0,08 34,01 5 170,03 6.165,62 12,95 31 67,81

    Dic-05 631,52 21,05 7,02 2,63 2,11 1,05 0,07 0,08 34,01 5 170,03 6.335,65 12,79 30 66,60

    Ene-06 631,52 21,05 7,02 2,75 2,11 1,05 0,07 0,08 34,12 5 170,62 6.506,27 12,71 31 70,23

    Feb-06 631,52 21,05 7,02 2,75 2,11 1,05 0,07 0,08 34,12 5 170,62 6.676,89 12,76 31 72,36

    Mar-06 631,52 21,05 7,02 2,75 2,11 1,05 0,07 0,08 34,12 5 170,62 6.847,50 12,31 28 64,66

    Abr-06 631,52 21,05 7,02 2,75 2,11 1,05 0,07 0,08 34,12 5 170,62 7.018,12 12,11 31 72,18

    May-06 631,52 21,05 7,02 2,75 2,11 1,05 0,07 0,08 34,12 5 170,62 7.188,74 12,15 30 71,79

    Jun-06 631,52 21,05 7,02 2,75 2,11 1,05 0,07 0,08 34,12 5 170,62 7.359,35 11,94 31 74,63

    Jul-06 631,52 21,05 7,02 2,75 2,11 1,05 0,07 0,08 34,12 5 170,62 7.529,97 12,29 30 76,06

    Ago-06 631,52 21,05 7,02 2,75 2,11 1,05 0,07 0,08 34,12 5 170,62 7.700,59 12,43 31 81,30

    Sep-06 666,87 22,23 7,41 2,90 2,22 1,11 0,07 0,08 36,03 5 180,13 7.880,71 12,32 31 82,46

    Oct-06 666,87 22,23 7,41 2,90 2,22 1,11 0,07 0,08 36,03 5 180,13 8.060,84 12,46 28 77,05

    Nov-06 666,87 22,23 7,41 2,90 2,22 1,11 0,07 0,08 36,03 5 180,13 8.240,97 12,63 31 88,40

    Dic-06 666,87 22,23 7,41 2,90 2,22 1,11 0,07 0,08 36,03 5 180,13 8.421,09 12,64 30 87,49

    Ene-07 668,29 22,28 7,43 2,91 2,23 1,11 0,07 0,08 36,10 5 180,51 8.601,60 12,92 31 94,39

    Feb-07 668,29 22,28 7,43 2,91 2,23 1,11 0,07 0,08 36,10 5 180,51 8.782,11 12,82 31 95,62

    Mar-07 668,29 22,28 7,43 2,91 2,23 1,11 0,07 0,08 36,10 5 180,51 8.962,61 12,53 28 86,15

    Abr-07 668,29 22,28 7,43 2,91 2,23 1,11 0,07 0,08 36,10 5 180,51 9.143,12 13,05 31 101,34

    May-07 801,95 26,73 8,91 3,49 4,01 1,34 0,07 0,08 44,63 5 223,14 9.366,27 13,03 3 10,03

    Jun-07 801,95 26,73 8,91 3,49 4,01 1,34 0,07 0,08 44,63 5 223,14 9.589,41 12,53 31 102,05

    Jul-07 801,95 26,73 8,91 3,49 4,01 1,34 0,07 0,08 44,63 5 223,14 9.812,55 13,51 30 108,96

    Ago-07 801,95 26,73 8,91 3,49 4,01 1,34 0,07 0,08 44,63 5 223,14 10.035,69 13,86 31 118,14

    Sep-07 801,95 26,73 8,91 3,49 4,01 1,34 0,07 0,08 44,63 5 223,14 10.258,84 13,79 31 120,15

    Oct-07 801,95 26,73 8,91 3,49 4,01 1,34 0,07 0,08 44,63 5 223,14 10.481,98 14,00 30 120,61

    Nov-07 801,95 26,73 8,91 3,49 4,01 1,34 0,07 0,08 44,63 5 223,14 10.705,12 15,75 31 143,20

    Dic-07 801,95 26,73 8,91 3,49 4,01 1,34 0,07 0,08 44,63 5 223,14 10.928,26 16,44 30 147,67

    Ene-08 803,70 26,79 8,93 3,50 4,02 1,34 0,07 0,08 44,73 5 223,63 11.151,89 18,53 31 175,51

    Feb-08 803,70 26,79 8,93 3,50 4,02 1,34 0,07 0,08 44,73 5 223,63 11.375,52 17,56 31 169,65

    Mar-08 803,70 26,79 8,93 3,50 4,02 1,34 0,07 0,08 44,73 5 223,63 11.599,15 18,17 28 161,68

    Abr-08 1.044,90 34,83 11,61 4,55 5,22 1,74 0,07 0,08 58,10 5 290,52 11.889,66 18,35 30 179,32

    May-08 1.044,90 34,83 11,61 4,55 5,22 1,74 0,07 0,08 58,10 5 290,52 12.180,18 20,85 31 215,69

    Jun-08 1.044,90 34,83 11,61 4,55 5,22 1,74 0,07 0,08 58,10 5 290,52 12.470,70 20,09 30 205,92

    Jul-08 1.044,90 34,83 11,61 4,55 5,22 1,74 0,07 0,08 58,10 5 290,52 12.761,21 20,3 31 220,02

    Ago-08 1.044,90 34,83 11,61 4,55 5,22 1,74 0,07 0,08 58,10 5 290,52 13.051,73 20,09 31 222,70

    Sep-08 1.044,90 34,83 11,61 4,55 5,22 1,74 0,07 0,08 58,10 5 290,52 13.342,24 19,68 30 215,82

    Oct-08 1.044,90 34,83 11,61 4,55 5,22 1,74 0,07 0,08 58,10 5 290,52 13.632,76 19,82 31 229,49

    Totales 680 13.632,76 7.628,63

    Corresponde al trabajador Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando a favor del actor Bs. 13.632,76.

    De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 7.628,63, y en ese monto se ordena su pago.

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    1997 41,95 15 629,19 21 880,87

    1998 41,95 16 671,14 21 880,87

    1999 41,95 17 713,08 21 880,87

    2000 41,95 18 755,03 21 880,87

    2001 41,95 19 796,97 21 880,87

    2002 41,95 20 838,92 25 1.048,65

    2003 41,95 21 880,87 25 1.048,65

    2004 41,95 22 922,81 25 1.048,65

    2005 41,95 23 964,76 45 1.887,57

    2006 41,95 24 1.006,70 47 1.971,46

    2007 41,95 25 1.048,65 47 1.971,46

    2008 41,95 26 1.090,60 47 1.971,46

    Fracc 41,95 13,50 566,27 23,50 985,73

    Totales 259,50 10.884,99 389,50 16.337,97

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario normal devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 10.884,99, por vacaciones y Bs. 16.337,97, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

    Bonificación de Fin de Año adeudada y no cancelada:

    Años Salario Bonif. Fin de Año Total

    1997 41,95 120 5.033,52

    1998 41,95 120 5.033,52

    1999 41,95 120 5.033,52

    2000 41,95 120 5.033,52

    2001 41,95 120 5.033,52

    2002 41,95 120 5.033,52

    2003 41,95 120 5.033,52

    2004 41,95 120 5.033,52

    2005 41,95 120 5.033,52

    2006 41,95 120 5.033,52

    2007 41,95 120 5.033,52

    2008 41,95 40 1.677,84

    Totales 1.360,00 57.046,56

    Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año tomando en consideración el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden a la trabajadora 300 días en base al último salario normal devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado su cancelación en la oportunidad correspondiente, en la cantidad de Bs. 57.046,56, a favor del trabajador. Y así se decide.

    Cláusula 39 de la Convención Colectiva:

    De conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador Bs. 13.632,76.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 152.109,11, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 7.628,63 = Bs. 144.480,48.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 11/08/2009 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor de la demandante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL, CIENTO NUEVE BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 152.109,11) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Beneficio Ley programa Alimentación para los Trabajadores 25.111,70

    Prima por Hogar 6,83

    Prima por Hijos 3,40

    Prima por Antigüedad 138,89

    Prima por Profesionalización 55,99

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 13.632,76

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.628,63

    Vacaciones 10.884,99

    Bono Vacacional 16.337,97

    Bonificación de Fin de Año 57.046,56

    Cláusula 39 C.C 21.261,39

    Total 152.109,11

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la JUNTA ORIGINARIA de la parte co-demandada FUNDACION MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS).

SEGUNDO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte co-demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

TERCERO

CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano Y.A.G.T., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se le ordena a las co-demandadas pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL, CIENTO NUEVE BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 152.109,11), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por los privilegios de Ley de los cuales goza las partes co-demandadas ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio.

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria

Abg. J.V.C.V.

En igual fecha y siendo las 09:22 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.V.C.V.

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