Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, tres de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000303

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.996.

DEMANDADAS: LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/02/2003, anotada bajo el Nº 44, Tomo 1-A, representada por el Gerente General ciudadano M.T.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.395.003 y solidariamente a la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, de fecha 26/09/2007, representada por el Gerente General por los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y LARÍA B.D.D., titulares de las cédulas de identidad Nros 11.395.003, 12.238.817 y 3.102.525; así como también a los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.D., titulares de las cédulas de identidad Nros 11.395.003, 12.238.817 y 3.102.525.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas JORGICEL S.T.O., J.F.E.S. y M.A.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.664.273, 21.185.919 y 12.240.637, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 127.551, 72.253 y 78.946,.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS Y DE LOS CIUDADANOS M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.D.: Abogados MARIFÉ DEL VALLE VALERA GRATEROL, YUMARY L.H.E. y Á.C.J.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros.13.950.291, 8.109.454 y 12.008.624, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 79.147, 62.849 y 63.268.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano L.E.G.C. contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., y solidariamente a la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE y a los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.D., demanda que fue presentada en fecha 09/12/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 8 primera pieza).

Arguye la representación judicial que el accionante:

• Que en el Capitulo I referido a los antecedentes refiere ciertas circunstancias correspondientes a la relación de trabajo que lo vinculó con los demandados; asimismo indica que el accionante ingreso el 31/10/2005, desempeñando la tarea de chofer de segunda del departamento de producción y egreso el 15/12/2007 con una duración de la relación laboral de 2 años 2 meses y 15 días, con un salario mensual de Bs. 614,80 con un salario diario de Bs. 20,50 y un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.

• Asimismo refiere en el Capitulo II, que su representado ingresó a laborar para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., desde el 31/10/2005 hasta el 15/12/2007, un periodo de duración de 2 años 2 meses y 15 días prestando su servicio en forma continúa, ininterrumpida y permanente cuando presentó su renuncia debido a que el patrono alegó una presunta sustitución patronal con la compañía AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., inexistente dicha sustitución tanto en los hechos como en el derecho, toda vez para que exista sustitución patronal válida y legal deben cumplirse los requisitos del artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y a su representado nunca le fue notificado la presunta y fraudulenta sustitución.

• Así mismo, indica que la accionada alegó la fraudulenta sustitución con AGREGADOS RIO GUANARE C.A., a los efectos de defraudar el hecho cierto que probará en la oportunidad correspondiente de que entre ella y AGREGADOS RIO GUANARE C.A., lo que existe realmente es un grupo de empresas de conformidad con el artículo 22 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es que los trabajadores laboran en la misma planta física de la empresa CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., en la cual existe AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., que en ambas empresas el socio común es el ciudadano M.T.V.D. y los socios son familia por cuanto tienen los mismos apellidos; es decir, en la práctica y por la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias los trabajadores de ambas empresas tienen un mismo patrono, es por ello que demanda a la sociedad mercantil ut supra mencionada y solidariamente a la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., así como a los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.D..

• De igual forma señala que su representado fue liquidado por la Ley Orgánica del Trabajo , pretendiendo la accionada desvirtuar y negar la vigencia y aplicación de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Construcción, lo cual es improcedente e ilegal ya que CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., aparte de tener la denominación comercial que señala que se dedica al ramo de la construcción en la cual tiene como objeto la ejecución de obras civiles, construcción de carretera y terraplenes, pavimento de tierra, en consecuencia su representado debió ser liquidado de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la convención colectiva de la cámara de la construcción; asimismo indica que en distintas oportunidades su representado trato de comunicarse con el ciudadano M.T.V.D. representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., con el fin de que le pagará las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeudan en la cual siendo imposible lograr el pago de tales diferencias por vía extrajudicial o amistosa razón por la cual solicitó ordene al empleador la cancelación de todos los conceptos adeudados.

• A la par en su Capitulo III de la norma jurídica aplicar en la convención colectiva de la construcción en las cláusula 01 literal G; así como los salarios de la convención de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en las cláusulas 2 y 5 de la convención colectiva de la construcción y en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 3; y siendo de ésta manera que la convención colectiva de la construcción que favorece al trabajador y por cuanto las labores de su representado fue la de chofer de segunda del departamento de compras en la CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., dicha empresa fue sustitutita por AGREGADOS RIO GUANARE C.A., por los demandados por lo tanto se encuentra enmarcado dentro el tabulador de oficio y salarios mínimos y solicita se aplique las disposiciones allí contenidas.

Pretendiendo el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

• Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.413,09.

• Por intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.066,55.

• Por vacaciones de acuerdo a las cláusulas 42, desde el 2005 hasta el 2008, 36,83 días a Bs. 39,38 la cantidad de Bs. 1.450,37.

• Por bono vacacional de acuerdo a las cláusulas 42, desde el 2005 hasta el 2008, 92,67 días a Bs. 39,38 la cantidad de Bs. 3.649,34.

• Por utilidades de acuerdo a la cláusula 43, desde el 2005 hasta el 2007, 152,83 días a Bs. 39,38 la cantidad de Bs. 5.601,89.

• Por bono de asistencia de acuerdo a la cláusula 36, desde el 2005 hasta el 2007, la cantidad de Bs. 1.668,12.

• Por diferencia de salario por cobrar, la cantidad de Bs. 10.259,33.

• Por intereses por diferencia de salario por cobrar, la cantidad de Bs. 1.401,03.

• Por intereses de mora por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Por indexación o corrección monetaria tomando en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, tomando en cuenta la devaluación de la moneda por inflación existente en el País, conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela para cuyo efecto pido se ordene una experticia complementaria del fallo.

• Las costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del porcentaje en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil sobre las cantidades que realmente debe pagar los demandados.

Totalizando los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 31.260,28 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 04/03/2009 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 07/04/2009 la cual deja constancia que comparecieron a la misma por una parte la apoderada judicial de la accionante JORGICEL TORRES y por la otra los abogados A.J., YUMARY HURTADO y MARIFE DEL VALLE GRATEROL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y solidariamente a la EMPRESA AGREGADOS RÍO GUANARE y a los ciudadanos M.B.D.D., M.T.V.D. y J.F.V., que no obstante; que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo en todos los planteamientos demandados, sólo un acuerdo parcial en lo que respecta a: Las partes manifiestan acuerdo parcial en lo que respecta a la fecha de ingreso, egreso, duración de la relación laboral, antigüedad demandada prevista en la Ley Sustantiva Laboral en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como vacaciones, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia laboral, bono de asistencia, y todos los conceptos reclamados por el accionante en la cual la demandada los acuerda y con la aclaratoria de ambas partes y común acuerdo que se les pago todos estos conceptos por la Ley Sustantiva Laboral, no quedando por reclamar concepto ordinario alguno por la ley sustantiva laboral, discutiendo en juicio, la aplicabilidad de la convención colectiva de la Cámara de la Construcción a los accionantes que de aplicarse se le pagaría todos los conceptos reclamados en lo que respecta a las diferencias y de no aplicarse ya se efectúo el pago por la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido que las partes pagaran los honorarios profesionales que se hubieren causados con este acuerdo parcial. Estando ambas partes de acuerdo y conformes con estos conceptos y no reclaman ni discuten por nada mas, quedando como hecho controvertido a los fines de dilucidar en fase de juicio solamente si a estos trabajadores se les aplica la convención colectiva de la cámara de la construcción. Acuerdo que es homologado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y tiene efectos de cosa juzgada. Celebrado este acuerdo parcial las partes no aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, sobre los conceptos controvertidos, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios. Por consiguiente, según lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como ha sido la conciliación total en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de contestación de demanda (f. 44 al 46 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 17/04/2009 los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.109.454 y 12.008.624, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.849 y 63.268, actuando en sus caracteres de apoderados judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y solidariamente a la EMPRESA AGREGADOS RIO GUANARE y a los ciudadanos M.B.D.D., M.T.V.D. y J.F.V., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 6 al 13 tercera pieza) en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo la aplicación de las normas contenidas en el contrato colectivo de la cámara de la construcción para el pago de los pasivos laborales del demandante, en virtud que el demandante jamás prestó servicios en la ejecución de obras de construcción, siendo ello, en base al principio de la realidad de los hechos sobre la forma, una de las características más importantes que debe ser analizada por el juzgador al momento de pronunciarse en este proceso ya que atendiendo al llamado test de laboralidad que ha venido aplicando el m.T.d.J., realmente debe ser la actividad que realice el trabajador la que determine cual sería la normativa aplicable para el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Asimismo insiste en la aplicación exclusiva a favor de los trabajadores, siendo una herramienta de la búsqueda de la verdad que conlleva al Juez a la correcta aplicación del derecho y está orientado a lograr así la justicia.

• Que asimismo ratifican que el demandante trabajó bajo la relación de dependencia para su representada, como chofer de segunda del departamento de compras, que su verdadera fecha de ingreso fue el 31/10/2005 y que la fecha de renuncia a la empresa fue el 15/12/2007 que difieren con las establecidas en forma errónea y contradictoria por el demandante en su libelo, cuando primero señala que la relación de trabajo inició el 24/08/2004 y terminó el 07/12/2007; manifestando posteriormente que la fecha de ingreso fue el 01/10/2005 y la fecha de terminó el 22/12/2007, por ello repetimos que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el demandante y su representadas fue el 31/10/2005 y terminó el 15/12/2007 tal como será probado en la secuela probatoria, por lo cual la relación de trabajo duró exactamente, dos (3) años, un (1) mes y quince (15) días, asimismo refiere que el salario por el devengado fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con sus correspondientes aumentos.

• A la par manifiesta que el demandante en su libelo señala que laboraba de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., lo cual es completamente falso, haciendo creer a quién juzga que laboró una jornada diaria de nueve (9) horas, lo cual es completamente falso y aquí debemos explicar ante todo que es una realidad que ante el organismo competentes en este caso la Inspectoría del Trabajo ha realizado una excelente labor de enseñanza concientización y supervigilancia del cumplimento de las obligaciones de los patronos cobre todo con el cumplimiento de la jornada de trabajo cuya tendencia es cada día a su reducción, siendo el verdadero horario de trabajo del demandante siempre fue de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., y los días viernes 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., siendo los sábados y domingos días de descanso, teniendo una jornada de lunes a jueves de nueve (9) horas y los días viernes una jornada de ocho (8) horas para un total de 44 horas semanales de trabajo que son legalmente establecidos por la Ley, ello previamente convenido con los trabajadores y con el objeto de tener dos (2) días libres a la semana los sábados y domingo acuerdo legalmente permitido de conformidad con el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual negó, rechazó y contradijo la veracidad del horario alegado por el demandante en su libelo.

• Asimismo manifiesta que el demandante pretende hacer creer que nunca fue notificado sobre la sustitución patronal que operaria entre CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y AGREGADOS RIO GUANARE C.A., lo cual es completamente falso en virtud que en fecha 16/11/2007 todos y cada uno de los trabajadores de CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., fueron debidamente notificados sobre ello, habiendo firmado la mayoría de los mismos la correspondiente constancias de notificación, sin embargo, el demandante en una actitud hostil y sin sentido jamás quiso el acuse de recibo de la misma , alegando que renunciaba a su puesto de trabajo porque simplemente no trabajaría para otra compañía, notificación de sustitución patronal que se hizo a todos los trabajadores en fecha 16/11/2007 tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo.

• Igualmente el demandante en su libelo alega que su representada realizó una sustitución de patrono… para defraudar el hecho que CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., existe un grupo de empresa…, lo cual es completamente falso, en lo cual recordando lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que la sustitución del patrono no afecta las relaciones de trabajo existente, motivo por el cual jamás se han explicado cuál sería el daño que se le pudo haber causado al extrabajador con motivo de haberse realizado la referida sustitución patronal, quién acogiéndose a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, decidió dar terminó a la relación de trabajo que tenía con su representada que le originó el pago de las indemnizaciones que le correspondían para el caso del despido injustificado.

• Del mismo modo la demandante alega que el pago de las prestaciones sociales que se le hizo al accionante fue ilegal en virtud que el cálculo se debió realizar de conformidad a las normas establecidas en el Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción, en la cual indica que la normativa aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales de un trabajador dependerá de la actividad o labor realizada por el trabajador, y exhortan al ciudadano Juez de Juicio a que mediante el poder discrecional de la búsqueda de la verdad que le concede la Ley Laboral se sirva investigar y determinar cuál era la verdadera actividad laboral que desarrolló el demandante y que lo vinculó con la demandada, actividad la cual jamás fue de participación en ejecución de obras de construcción la cual en el supuesto negado de haber sido la que ejerció, si le permitiría exigir el pago de sus prestaciones sociales se realizará en base a las normas del referido contrato colectivo de la cámara de la construcción pero realmente su actividad consistía en la compra de repuestos en esta ciudad de Guanare, ara maquinarias y traslado de combustible (gasoil) también para las máquinas de la empresa (retroexcavadoras-jumbo) que se encontraban e el río Guanare realizando las actividades de extracción de material granular no metálico el que luego era procesado en la compañía CONSTRUCTORA MAJORCA C.A.; asimismo, refiere que es importante ahondar sobre el hecho que a parte de que la labor que ejecutaba el demandante no era de construcción de ningún tipo de obras, éste jamás prestó sus servicios para la empleadora en un lugar distinto al señalado por el demandante y reconocido por su representada.

• De igual forma señala que la ejecución de obras (en base a las cuales los trabajadores que desempeñen dicha labor, si estarían sujetos a la aplicación de las normas del contrato colectivo de la cámara de la construcción) se podrían realizar en un mismo sitio o espacio físico, es decir, que si un trabajador alega que debe pagársele sus prestaciones sociales en base al contrato colectivo de la cámara de la construcción, por lo menos debió haber trabajado en la ejecución de obras en las cuales esas obras debieron haber sido construidas en distintos lugares, al menos que se trate de la construcción de una obra de gran envergadura que requirieses el trabajo de un chofer de segunda durante 2 años, 1 mes y 15 días, bien fuese porque no había presupuesto o al contrario fuese de gran tamaño dicha construcción o que se construyese en un mismo sitio casas prefabricadas para luego trasladarlas a su destino final, como es el caso de las Petrocasas de P.D.V.S.A; nada más que la realidad de los hechos que constituyeron la relación de trabajo entre las partes ya que la labor del demandante era compra de repuestos en esta ciudad de Guanare, ara maquinarias y traslado de combustible (gasoil) también para las máquinas de la empresa (retroexcavadoras-jumbo) que se encontraban e el río Guanare realizando las actividades de extracción de material granular no metálico el que luego era procesado en la compañía CONSTRUCTORA MAJORCA C.A.; por la jamás pudo haber constitutito la ejecución de construcción de una obra.

• A la par indica que el Código de Comercio en su artículo 202 establece… que las compañías anónimas deben girar bajo una denominación social la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona…, lo que significa que las mismas pueden llevar cualquier denominación incluso formarse con cualquier nombre de fantasía, queriendo ello decir, que el hecho de que una empresa tenga la denominación de CONSTRUCTORA no significa que debe estar estrictamente sujetas a las normas de un contrato colectivo de la cámara de la construcción, asimismo considera esta defensa que el verdadero indicador de la norma aplicable para el pago de las prestaciones sociales de un trabajador es la naturaleza del trabajo realizado, no permitiendo o limite sin posibilidad de defensa en la obligación de aplicación de normas del contrato colectivo simple y llanamente porque su denominación lo presupone; siendo que la verdadera actividad ha sido la explotación de material mineral no metálico entre ellos arena lavada y el trabajador demandante se dedicaba a la ejecución de obras en distintas partes del municipio del estado o País a través por supuesto de su empleadora , tales como colocar bloques, mezclar cemento, construir aceras etc., cualquier actividad de construcción de conformidad a tesis esgrimida por la accionante la normativa aplicable para el pago de las prestaciones sociales no pueden ser las contenidas en el contrato colectivo de la cámara de la construcción sino la de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Por otro lado el accionante señala en su libelo la obligación de su representada de pagar los pasivos laborales de sus empleados en base a las normas del contrato colectivo de la cámara de la construcción en el hecho de que los estatutos de CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., en cuanto a su objeto social que se dedicó inicialmente a la ejecución de obras civiles, proyectos y construcciones en general, así como enajenar bienes muebles e inmuebles, vender y comprar acciones, en este sentido es importante señalar que si efectivamente la compañía pudo haber sido constitutita con el ánimo de dedicarse a la construcción de obras civiles en el año 2003 cuando fue constituida en la cual no era la única actividad que supuestamente podía desarrollar …pero también es cierto que su verdadera actividad la cual desarrolló desde su constitución por lo cual su objeto fue ampliado colocándose como actividad principal (…) la extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregados para la construcción (…) modificando sus estatutos en fecha 07/02/2004, de manera que de conformidad a la verdad de los hechos antes que las formas la actividad que desarrolló el demandante en la relación de trabajo que tuvo con la demandad, la normativa aplicable para el pago de sus prestaciones sociales es la Ley Orgánica del Trabajo, Por otro lado hace un análisis de la fecha en la cual estableció en los estatutos de CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., en su objeto social que podrían ejecutarse obras civiles y la fecha de la modificación de su objeto fue en fecha 07/02/2004 y la fecha de inicio de la relación del demandante y la demandada fue el 24/08/2004 que de ser cierta la tesis del accionante que de conformidad a lo establecido en los estatutos de la compañía CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., deben tenerse como constructora y estar sujeta a las normas del contrato colectivo de la cámara de la construcción, entonces debe considerarse que antes del inicio de la relación de trabajo dichos estatutos fueron cambiados estableciéndose como actividad principal la de extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregados para la construcción caso en el cual no procederá el petitorio del accionante la cual debe ser declarado improcedente, toda vez que la actividad o el trabajo desarrollado por el trabajador es la que debe determinar la norma aplicable para el pago de sus derechos laborales.

• Que en cuanto a los salarios devengados por el accionante durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo entre las partes, el demandante siempre devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con sus correspondientes aumentos, motivo por el cual desconoce, rechaza y contradice el alegato de la actora quién señala que el accionante tuvo dos (2) salarios uno de Bs. 614,80 mensuales y otro de Bs. 1.181,33 mensuales, asimismo desconoce, rechaza y contradice el salario integral de Bs. 72,74 que alega el accionante devengó durante la prestación de servicios para la demandada.

• También negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizados todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

• Además refiere que el accionante justifica su reclamo en base a un pronunciamiento que hizo la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de Guanare mediante una P.A. Nº 0208-2007 contenida en el Expediente Nº 029-2007-05-00005 el cual contiene un pliego de peticiones entre las cuales no se observa que haya solicitud alguna sobre el pago de prestaciones sociales la cual debe hacerse en base a las normas del contrato colectivo de la cámara de la construcción, sin embargo el Inspector hace un pronunciamiento expresos sobre hechos no solicitados lo cual lleva a considerar que actúo fuera de la esfera de su competencia al pronunciarse sobre hechos no controvertidos refiriéndose a aplicación de normas para el pago de prestaciones sociales sobre grupos de empresas entre otros, considerando esta defensa que su pronunciamiento fue completamente ilegal y nulo, aunque no se haya ejercido recurso contra la misma no por ello deja de ser ilegal y nulo. Asimismo se pregunta que de conformidad con lo solicitado por el accionante debe ser vinculante para un órgano de justicia, pronunciamiento a todas luces ilegal emitido por un órgano administrativo como la Inspectoría del Ministerio del Trabajo en la cual consideramos que son los Tribunales los que deben precisar la verdad de las situaciones que se les plantee no pudiendo avalar pronunciamiento ilegales que traspasan las esferas de su legal alcance, por lo cual consideran que la P.A. Nº 0208-2007 de fecha 29/06/2007 contenida en el Expediente Nº 029-2007-05-00005 de la Inspectoría del Ministerio del Trabajo de ésta ciudad de Guanare no es , ni debe ser de manera alguna vinculante para la decisión de la presente causa.

• Que asimismo refiere que las normas establecidas contrato colectivo de la cámara de la construcción fueron creadas para beneficiar a las personas que aparte de estar específicamente señaladas como sujetos a la aplicación de dichas normas en el propio contrato colectivo son las que cuyo esfuerzo sobrepasa el nivel de exigencias necesario para la ejecución de las obras que desarrollen, obreros, técnicos, operadores, verdaderos constructores, porque su labor es muy especifica y pesada ya que trabajan en la construcción de obras, entonces como se debe serle aplicado a una persona que no realiza labores de construcción, ni ejecución de obras sino que se dedica como se dedicó el demandante a despejar con palas los desechos de material granular no metálico que se desprendía de la máquina picadora o procesadora y caían al suelo que es el caso del accionante quién jamás participó en la ejecución o construcción de obras, por ello mal podría el accionante beneficiado con la aplicación de las normas del contrato colectivo de la cámara de la construcción, para el cálculo de las prestaciones sociales y aplicárselas sería injusto con respecto a los trabajadores que ejecutan labores de la naturaleza de construcción.

• Por último solicito al Tribunal que el presente escrito sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva conforme a derecho.

Inmediatamente en ésta misma fecha 17/04/2009 los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.109.454 y 12.008.624, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.849 y 63.268, actuando en sus caracteres de apoderados judicial de la parte co-demandada AGREGADOS RIO GUANARE, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 21 al 25 tercera pieza) en los siguientes términos

• Invoca la falta de cualidad de la demandada para ser parte en la presente causa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, toda vez que si bien es cierto que entre su representada y la co-demandada CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., la notificación de la sustitución patronal hecha al accionante se verificó en fecha 16/11/2007 quién opto por darle terminó a la relación de trabajo que mantenía con la co-demandada antes mencionada, en virtud de haberse extinguido la relación de trabajo entre ellas, el demandante jamás prestó servicios para su representada careciendo por tanto ésta cualidad para sostener este juicio, toda vez que entre ella y la demandante jamás existió para la relación de trabajo alguna; asimismo de la lectura del libelo de demanda, si tal y como señala el accionante en su escrito la supuestamente y fraudulenta sustitución patronal jamás se verificó entre CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y AGREGADOS RIO GUANARE C.A., como pretende el accionante que su representada debe responder por el pago de pasivos laborales el entre las partes no existió relación laboral alguna.

• A la par manifiesta que entre el demandante y su representada jamás existió relación de trabajo alguna por ello mal pudiese reclamar éste por pago de prestaciones sociales algunas.

• También negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizados todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

• Además refiere que el accionante justifica su reclamo en base a un pronunciamiento que hizo la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de Guanare mediante una P.A. Nº 0208-2007 contenida en el Expediente Nº 029-2007-05-00005 el cual contiene un pliego de peticiones entre las cuales no se observa que haya solicitud alguna sobre el pago de prestaciones sociales la cual debe hacerse en base a las normas del contrato colectivo de la cámara de la construcción, sin embargo el Inspector hace un pronunciamiento expresos sobre hechos no solicitados lo cual lleva a considerar que actúo fuera de la esfera de su competencia al pronunciarse sobre hechos no controvertidos refiriéndose a aplicación de normas para el pago de prestaciones sociales sobre grupos de empresas entre otros, considerando esta defensa que su pronunciamiento fue completamente ilegal y nulo, aunque no se haya ejercido recurso contra la misma no por ello deja de ser ilegal y nulo. Asimismo se pregunta que de conformidad con lo solicitado por el accionante debe ser vinculante para un órgano de justicia, pronunciamiento a todas luces ilegal emitido por un órgano administrativo como la Inspectoría del Ministerio del Trabajo en la cual consideramos que son los Tribunales los que deben precisar la verdad de las situaciones que se les plantee no pudiendo avalar pronunciamiento ilegales que traspasan las esferas de su legal alcance, por lo cual consideran que la P.A. Nº 0208-2007 de fecha 29/06/2007 contenida en el Expediente Nº 029-2007-05-00005 de la Inspectoría del Ministerio del Trabajo de ésta ciudad de Guanare no es , ni debe ser de manera alguna vinculante para la decisión de la presente causa.

Seguidamente en ésta misma fecha 17/04/2009 los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.109.454 y 12.008.624, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.849 y 63.268, actuando en sus caracteres de apoderados judicial de los co-demandados ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.D., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 26 al 29 tercera pieza) en los siguientes términos

• Invoca la falta de cualidad de la demandada para ser parte en la presente causa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, toda vez entre la demandante y su representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• A la par manifiesta que entre el demandante y su representada jamás existió relación de trabajo alguna por ello mal pudiese reclamar éste por pago de prestaciones sociales algunas, asimismo de la lectura del libelo de demanda no se observa fundamentación alguna para que su representado haya sido demandado solidariamente en esta causa.

• Asimismo negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizados todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Posteriormente en fecha 20/04/2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa deja constancia que consignado el escrito de contestación de demanda, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f. 38 tercera pieza) recibido en fecha 28/04/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 40 tercera pieza) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes tanto demandante como demandadas CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., y los co-demandados M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.D. en fecha 04/05/2009 (f. 44 al 53 tercera pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 17/06/2009 a las 09:30 a.m., (f. 71 tercera pieza), en fecha 16/06/2009, el Tribunal de acuerda de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo diferir por auto separado la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (f. 142 al 144 pieza tres), mismo que se fijo en fecha 16/11/2009 para ser celebrado de día 16/12/2009, (f. 227 pieza tres), en el cual comparecieron ambas de común acuerdo pidieron al Tribunal el suspender la audiencia en busca de una transacción, por lo el Tribunal fija suspender la misma para el día 26/01/2010, a las 09:30 a.m., (f. 247 al 248).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Para hacer breve en cuanto a la exposición de los motivos de la demanda, señala que en el expediente riela un acuerdo parcial en donde las partes han reconocido entre otras cosas fecha de ingresos y egreso; y llegando a ser el punto controvertido de la reclamación intentada se concreta al pago de la diferencia de prestaciones sociales en virtud de que su representado presento su renuncia en fecha 15/12/2007, en razón una presunta sustitución patronal, la cual es inexistente por cuanto no se cumplen con los parámetros establecidos en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que conforman estas empresas es una unidad económica devenido de que cumplen con los requisitos de señalados en el artículo 22 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ambas sociedades mercantiles laboran en la misma planta física y su socio común o denominador común es el ciudadano M.T.V.D., y los socios de de ambas empresas tienen el mismo apellido Valera Duran.

• Igualmente manifiesta que a su representado se le canceló su prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo, esto es improcedente por cuanto la demandada intenta desconocer y desvirtuar la aplicabilidad de la convención colectiva de la cámara de la construcción, que ampara a los trabajadores que realicen labores pertinentes a la construcción, esta consecuencia va a devenir del nombre de la empresa, así como, que dentro del objeto señalado en sus estatutos, de manera amplia y especifica que realiza obras de construcción, y dado que nuestro representado realizó labores dentro de esta empresa, esa por lo que se solicita que el monto de sus prestaciones sean canceladas de acuerdo a las disposiciones contenidas en la convención colectiva de la cámara de la construcción, lo que da un monto de 31.260,28 producto de los conceptos discriminados en el libelo de demanda así como sus anexos.

• Por último solicita al Tribunal que se condene por la cantidad señalada, así como al pago de los intereses de mora e indexación monetaria por pago no oportuno.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de las empresas demandadas sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MOJORCA C.A., AGREGADOS RÍO GUANARE y solidariamente ciudadanos M.B.D.D., M.T.V.D. y J.F.V.D. (transcripción parcial) al momento de hacer su defensa expuso:

• En virtud de la celeridad de la audiencia, la representación judicial se limitó a hablar sobre el punto controvertido que no es otro que no aplicación de la convención colectiva de la cámara de la construcción, señalando que para que una convención colectiva se ejecute es necesario que se den tres pasos que son a) impulso procesal, b) convocatoria, y c) reunión normativa, y es en esta última donde se hace el depósito o acuerdo, y es el caso que aunque su representada tanto en su nombre como en su objeto diga que se dedica a la rama de la construcción, nunca fue llamada a esta reunión normativa. Es por lo que para que la cobertura de esta norma colectiva sea llevada a Constructora Marjoca, primero esta tuvo que haber sido invitada a la reunión normativa, segundo tuvo que estar inscrita en cualquier cámara de la construcción y en tercer lugar esta normativa tuvo que ser de extensión obligatoria.

• Luego señala que en el expediente riela comunicación del Ministerio del Trabajo sobre si alguna cámara de las que estuvieron en la reunión normativa solicito la extensión de manera obligatoria la aplicación de la convención colectiva. En este estadio procesal el Tribunal le hace saber a la representación judicial de las partes accionadas, que nada de esta alegando hechos nuevos lo cual está prohibido por Ley. Seguidamente la representación judicial de las co-demandadas que en el libelo se señala lo relativo a la realidad sobre las formas, pues si su representada no se dedica a la rama de la construcción tampoco le es aplicable la convención colectiva, pues esta empresa no se encuentra afiliada a ninguna cámara de la construcción, así como que de esta convención tampoco es extensiva su aplicación.

• Respecto a la empresa Constructora Marjoca, se esgrimió en la contestación de la demanda que a los fines de determinar la aplicación de la norma se debería ir a prestación efectiva del servicio, pues su tesis es la norma a ser aplicada debe estar orientada a la actividad desarrollada por el trabajador, esto sobre el principio de la realidad de los hechos sobre las formas, señalado por ello que el actor jamás preso servicios de construcción independientemente de que su representada se llama Constructora Marjoca, y respecto al objeto inicialmente la compañía al cual le hace una ampliación y donde se dice que se va a dedicar a la explotación arenera, y se reitera que no por ello debe aplicársele la convención colectiva pues las labores realizadas por el accionante eran las de chofer de un vehículo 350, y como él mismo lo manifiesta permanecía la mayor parte del tiempo en la sede de la empresa, y si él hubiera ejecutado obras de construcción tenía que haberlas ejecutado fuera de la empresa, al menos que la empresa construyera obras civiles adentro, pero aquí no es el caso, pues ellos se dedican a la actividad minera, prueba de ello son los informes que se pidieron y fueron respondidos por los organismos competentes.

• Con respecto a la empresa Agregados Rió Guanare, se ha manifestado que de conformidad con el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, y efectivamente entre Constructora Marjoca y Agregados Río Guanare hubo una sustitución patronal que fue notificada el 16 de noviembre del año 2007 a sus trabajadores, el actor presentó su renuncia el 12/11/2007, y laboro su preaviso, y sucede que al tomar la otra empresa las listas de los trabadores es claro que el actor ya no aparece en ellas, por lo tanto mal puede ser su representada parte en el juicio cuando el actor nunca prestó servicios para ella, máxime cuando se alega que no hubo sustitución patronal alguna.

• Respecto a las personas naturales M.T.V., J.F.V.D. y M.B.D.D., alegaron en su contestación de la demanda la falta de cualidad para ser parte en esta causa, en virtud de que el demandante y sus representados jamás existió relación de dependencia alguna.

En este mismo estado la representación judicial de la parte accionante ejerce el derecho a réplica en la cual expone:

• Que en cuanto a la P.A., en esta se señala que no sólo ampara con la convención colectiva a los trabadores de la construcción sino que también a otros trabajadores como operadores de maquinas, operadores de planta y los chóferes de vehículo, que es el caso de su representado; y respecto a la Providencia de la sustitución patronal solicitamos se le dé valor probatorio pues esta al igual que la otra jamás se intento un recurso de nulidad.

• Respeto a las personas naturales co-demandadas, el representante de ellas alega que no entiende por qué fueron llamadas a la causa, siendo que se alegó que la sustitución patronal es inexistente, reiterándose que el llamado de los mismos es en relación a que se configura el grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22 y siguientes, expresan la existencia de ese grupo de empresas puesto que ambas sociedades mercantiles laboran en la misma planta, tienen los mismos socios estatutarios, siendo el común denominador en ambas sociedades mercantiles el ciudadano M.T.V.D., configurándose el grupo de empresas y son llamados a la causas para que no quede ilusoria la demanda.

• Ahora bien, en relación a la sustitución patronal, señala que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para señalar que ésta no procede, y es en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo se señala que requisito constituyen la sustitución patronal y ninguno de estos supuestos se dio para que opere la misma, y es allí donde esta representación alega que esta sustitución patronal no es válida tanto en los hechos como en el derecho.

En este estado la representación judicial de los demandados al ejercer el derecho de contrarréplica expone:

• Que en cuanto a la Providencia que señalan que jamás pudieron haber apelado de la misma en virtud que la misma no tienen apelación (…), lo que si señalamos es que hubo vicio de nulidad absoluta, y que hasta la presente fecha no hay respuesta alguna por parte del Ministerio del Trabajo sobre el recurso ejercido, pues el procedimiento previo al acto no se cumplió como debió haberse realizado.

• Respecto a que por que esta representación no ataco la providencia de la sustitución patronal, lo que se señala es que él se pronunció fuera de la esfera en cuanto a que se le debía aplicar el contrato colectivo de la cámara de la construcción, pues esa competencia no esta dada al Ministerio del Trabajo, esa competencia le seta es dada a los tribunales de justicia, a la jurisdicción judicial y no a la jurisdicción administrativa como tal.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los co-demandados en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por los demandados los siguientes hechos:

• Que por un acuerdo parcial las partes manifiestan convenio en lo que respecta a la fecha de ingreso, egreso, duración de la relación laboral.

• La antigüedad prevista en la Ley Sustantiva Laboral del el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Así como vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia laboral, bono de asistencia y todos los conceptos reclamados por el accionante en la cual la demandada los acuerda y con la aclaratoria de ambas partes y común acuerdo que les pago todos estos conceptos por la Ley Sustantiva Laboral, no quedando por reclamar concepto ordinario alguno por la Ley Sustantiva Laboral (f. 44 al 47 primera pieza).

Y quedando así como hecho controvertido

• La aplicabilidad de la convención colectiva de la Cámara de la Construcción al accionante; así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndoles a los demandados que en virtud del acuerdo parcial celebrado entre las partes por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demostrar que al accionante no le es aplicable la convención colectiva de la Cámara de la Construcción en virtud de la actividad que desempeña para los demandados; así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

Acompañó junto a su escrito libelar la parte accionante

Anexo Documento-Poder que cursa desde el folio 11 al 12 de la primera pieza. Documental público, no atacado por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el accionante se encontraba asistidos por profesionales del derecho en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y público. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invoca la parte demandante el principio de la comunidad de la prueba muy especialmente invoca a favor de su representado el contenido textual del libelar donde se demuestra y se expresa claramente la pretensión del demandante reclamando sus derechos y beneficios consagrados en la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como la formalidad del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite. Y así se decide.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante marcada “A” copia certificada de la planilla de liquidación prestaciones sociales, que riela al folio 53 primera pieza. Documental en copia simple no atacada por la contraparte confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de liquidación de prestaciones sociales. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada “B” copia certificadas de la P.A. Nº 00040-2008, contenida en el expediente Nº 029-2007-05-00005, incoada por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) CONTRA CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., que cursa desde los folios 55 al 67. Documental en copias certificadas no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual es demostrativo que la P.A. Nº 00040-2008 del Expediente Nº 029-2007-05-00005 declaro Sin Lugar la solicitud de medidas preventivas formuladas por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) por no cumplir con los requisitos mínimos legales; la inexistencia en la realidad de los hechos de la sustitución laboral alegada por la representación de la empresa Constructora Majorca C.A., por no cumplir con los parámetros legales; y declaró la existencia de dos sociedades mercantiles Constructora Majorca C.A., y AGREGADOS RÍO GUANARE, las cuales funcionan en una misma dirección, con la misma planta física y fondo de comercio; asimismo establece que la sociedad mercantil Constructora Majorca C.A., debe hacer las cancelaciones de las prestaciones sociales para los trabajadores que hayan renunciado a su relación de trabajo voluntariamente, libre de coacción y constreñimiento alguno de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, (…) de fecha 08/02/2008. Y así se aprecia.

Promueva la parte demandante marcada con la letra “C” copia certificadas de la P.A. Nº 0208-2007 contenida en el expediente Nº 029-2007-05-00005, incoada por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) CONTRA CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., que cursa a los folios 69 al 72. Documental en copias certificadas no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual es demostrativo que la P.A. Nº 0208-2007 del Expediente Nº 029-2007-05-00005 declaro Improcedente las oposiciones o defensas opuestas por la representación de empresa Marjoca C.A., ordenado la continuación de las negociaciones, (…) de fecha 29/06/2007. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones (sub-agencia Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Desde que fecha el ciudadano L.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.408, aparece como uno de los trabajadores afiliados y/o asegurado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A.

Probanza admitida por el Tribunal según acta de fecha 05/05/2009 (f. 44 al 53 tercera pieza), requerida con oficio PH02OFO2009000125 (f. 55 tercera pieza), al proceder ésta juzgadora al revisar las actas procesales evidencia que consta desde el folio 98 al 99 de la tercera pieza, la cual informa que el ciudadano L.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.403.996, aparece en el sistema del IVSS con estatus cesante por la empresa Constructora Majorca C.A., Nº Patronal P14006922, de fecha de egreso 14/12/2007 con un total de semanas cotizadas de 410. Confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante L.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.403.996, aparece con el estatus cesante por la empresa Constructora Majorca C.A., en el sistema del IVSS con el Nº Patronal P14006922, de fecha de egreso 14/12/2007 con un total de semanas cotizadas de 410. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., solicito por ante esa Inspectoría la Solvencia Laboral.

• De ser afirmativa la respuesta, remita copia certificada de la referida solicitud.

Probanza admitida por el Tribunal según acta de fecha 05/05/2009 (f. 44 al 53 tercera pieza), requerida con oficio PH02OFO2009000124 (f. 54 tercera pieza), al proceder ésta juzgadora a revisar las actas procesales evidencia que no consta respuesta alguna, razón por la cual no tiene méritos sobre que pronunciarse en cuanto a ésta prueba. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA MARJOCA C.A.

En cuanto a lo invocado por la co-demandada relativo a la realidad de los hechos que constituyeron la relación de trabajo entre las partes, en la cual solicitan la aplicación del principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas. Quien juzga señala que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite. Y Así se decide.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “2” liquidación y pago de prestaciones socales correspondiente al periodo desde el 31/10/2005 hasta el 31/12/2006, por la cantidad de Bs. 2.723,41, que cursa desde los folios 16 al 17 de la segunda pieza. Documental privada no atacada por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se observa la cancelación de prestaciones sociales del ciudadano L.G., correspondiente al período 2006, por la cantidad de 2.723,41.Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “3” liquidación y pago de prestaciones socales correspondiente al periodo desde el 08/01/2007 hasta el 15/12/2007, por la cantidad de Bs. 4.244,44 que cursa desde los folios 18 al 20 de la segunda pieza. Documentales en original, al carbón, anexos en copia simple y original respectivamente no atacada por la parte contraria, a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se observa la cancelación de finiquito de prestaciones sociales del ciudadano L.G., al 15/12/2207, en una trama de seguridad para duplicar cheques, que aun tiene consigo las copias al carbón, asimismo se evidencia copia simple de un cheque pagadero a la orden de actor, por la cantidad de 4.249.44 Bs. adatados a la reconvención monetaria, y planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de 4.249,44.Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “4” recibo de pago de 60 días de Bonificación de fin de año y utilidades del año 2006, y 15% de Utilidades del año 2005, por la cantidad de Bs. 1.436,36, que riela al folio 21 de la segunda pieza. Documental privada no atacada por la contraparte, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que esta juzgadora le da valor probatorio, y observa de ella que es un recibo de pago de 60 días de Bonificación de fin de año y utilidades del año 2006, y 15% de Utilidades del año 2005, por la cantidad de 1.436,36 Bs. adatados a la reconvención monetaria, otorgado al ciudadano L.G. en fecha 05/12/2006. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “5” solicitud de adelanto de la prestación de antigüedad de fecha 12/12/2006, por la cantidad de Bs. 1.420,00, que riela al folio 22 de la segunda pieza. Documental privada no atacada por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se observa que la misma es una comunicación de solicitud de adelanto de prestaciones dirigida al ciudadano M.V. por el accionante del ciudadano L.G., de fecha 12/12/2006, por la cantidad de 1.420,00 Bs. adaptados a la reconversión monetaria. Y Así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “6” recibo de pago por concepto de préstamo identificado con el Nº 2.377 de fecha 26/04/2006, por la cantidad de Bs. 500,00, que riela al folio 23 de la segunda pieza. Documental en copia al carbón, no atacada por la contraparte que esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de la cual se observa que es una copia al carbón de un comprobante de egresos donde se lee que el ciudadano L.G. recibió un préstamo de Constructora Marjoca, en fecha 26/04/2006, por la cantidad 5.000 Bs. adaptados a la reconversión de la monetaria. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “7” recibo de pago por concepto de préstamo identificado con el Nº 4.968, de fecha 31/03/2007, por la cantidad de Bs. 200,00, que riela al folio 24 de la segunda pieza. Documental privada no impugnada ni desconocida por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo Documental en copia al carbón, no atacada por la contraparte que esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de la cual se observa que es una copia al carbón de un comprobante de egresos donde se lee que el ciudadano L.G. recibió un préstamo de Constructora Marjoca, en fecha 31/03/2007, por la cantidad 200,00 Bs. adaptados a la reconversión de la monetaria. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “8” acta constitutiva estatutaria de CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10/02/2003 y anotada en el tomo Nº 1-A, Nº 44, que cursa desde los folios 25 al 38 de la segunda pieza. Documental pública no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende en su Titulo I Denominación, Objeto, Domicilio, Duración en la cláusula PRIMERA La compañía es denominada CONSTRUCTORA MAJORCA C.A. Cláusula SEGUNDA La compañía tendrá por objeto la ejecución de obras civiles, proyectos de construcción civil en general tanto en el sector público como en el privado, tales como el movimiento de tierra, la construcción de carretera y terraplene, deforestación y reforestación, la realización de trabajos hidráulicos, eléctricos, canalizaciones, reparación, mantenimientos de acueductos urbanos o rurales; aceras, brocales, cloacas, paisajitos, parcelamiento, remodelaciones en general, parques infantiles, escuelas, perforación de pozos, mantenimiento de construcción de puentes, construcción de servicios industriales y escolares, reparación y mantenimiento de inmueble de cualquier índole, mantenimiento de áreas verdes, servicios de pintura en general; tratamiento de superficies, bienes sean manual o mecánicas, con equipos como: moto barredora, hidro-jet, comprensores, maquina de pintura, ejecución, servicios de obras civiles y áreas verdes (…omissis…), la inspección de todo tipo de obras, desarrollos urbanísticos. Igualmente constituye objeto principal de la compañía las reformas y reparaciones de edificaciones, viviendas, oficinas, industrias, locales comerciales centro educativos, de salud y recreación. Construcción de plaza, parqués y campos deportivos. La compañía también podrá efectuar la compra, venta, exportación y explotación de materias primas y productos elaborados para la industria y comercio, también podrá establecer operaciones en el exterior para llevar adelante cualquier iniciativa y proyecto en beneficio de las partes involucradas, además tendrá la compra venta, distribución al mayor y detal, importación y exportación, comercialización de maquinarias para la construcción, industria, agroindustria, agrícola, materiales de construcción así como enajenar, comprar y vender acciones y en fin todas clase de actos para la mejor obtención de sus objetivos y cualquier otra forma que convenga (…) en fin podrá dedicarse a todas las operaciones conexas relacionadas con el objeto de la compañía. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES CLAUSULAS VIGESIMA TERCERA Se designa para ocupar los cargos de Gerente General dentro de la junta directiva en el periodo a los socios M.T.V.D. y J.F.V.D. (…) Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “9” acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., celebrada en fecha 07/02/2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09/02/2004 y anotada en el tomo Nº 1-A, Nº 46, que cursa desde los folios 39 al 49 de la segunda pieza. Documental pública no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende en su ÚNICO Modificación del objeto de la compañía y consecuencialmente reforma de la cláusula segunda del documento constitutivo estatutario de la empresa, en la cual tomo la palabra el socio M.T.V. manifestando la necesidad a la asamblea de modificar el objeto de la compañía habida cuenta que la misma lo requiere con carácter de urgencia , en el sentido de haberse omitido dentro de dicho objeto la realización de la actividad de extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregados para la construcción, la cual fue aprobada por unanimidad por lo que en lo adelante la cláusula segunda del documento constitutivo estatutario queda redactada de la siguiente manera: CLÁUSULA SEGUNDA La compañía tendrá por objeto principal la extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregados para la construcción. Asimismo podrá realizar obras civiles, proyectos de construcción civil en general tanto en el sector público como en el privado, tales como el movimiento de tierra, la construcción de carretera y terraplene, deforestación y reforestación, la realización de trabajos hidráulicos, eléctricos, canalizaciones, reparación, mantenimientos de acueductos urbanos o rurales; aceras, brocales, cloacas, paisajismo, parcelamiento, remodelaciones en general, parques infantiles, escuelas, perforación de pozos, mantenimiento de construcción de puentes, construcción de servicios industriales y escolares, reparación y mantenimiento de inmueble de cualquier índole, mantenimiento de áreas verdes, servicios de pintura en general; tratamiento de superficies, bienes sean manual o mecánicas, con equipos como: moto barredora, hidro-jet, comprensores, maquina de pintura, ejecución, servicios de obras civiles y áreas verdes (…omissis…), la inspección de todo tipo de obras, desarrollos urbanísticos. Igualmente la empresa podrá realizar las siguientes actividades la compra, venta, exportación y explotación de materias primas y productos elaborados para la industria y comercio, también podrá establecer operaciones en el exterior para llevar adelante cualquier iniciativa y proyecto en beneficio de las partes involucradas, además tendrá la compra venta, distribución al mayor y detal, importación y exportación, comercialización de maquinarias para la construcción, industria, agroindustria, agrícola, materiales de construcción así como enajenar, comprar y venta de títulos valores e inversiones de cualquier naturaleza y en fin todas clase de actos de comercio para la mejor consolidación de sus objetivos y cualquier otra forma que convenga al desarrollo e incremente las actividades e inversiones productivas para la mejor defensa de los intereses de la compañía. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “10, 11, 12, 13, 14 y 15” autorización expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, distinguido con los oficios Nos. 032, 246, 328, 495, 073 y 486, de fechas 26/01/2005, 18/07/2005, 29/09/2005, 20/12/2005, 02/03/2006, 08/08/2006 respectivamente, que cursa desde los folios 50 al 70 de la segunda pieza. Documentales emanadas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Dirección Estadal Ambiental Portuguesa no atacadas por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el ciudadano M.T.V. en su carácter de Gerente en fechas 26/01/2005, 18/07/2005, 29/09/2005, 20/12/2005, 02/03/2006, 08/08/2006, según oficios Nos. 032, 246, 328, 495, 073 y 486, fue autorizado por dicho organismo a la Afectación de los Recursos Naturales con carácter eventual. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “16, 17, 18, 19 y 20” solicitudes y autorizaciónes de fechas 17/02/2005, 13/03/2007, 12/12/2005, 23/06/2006 y 28/08/2006 respectivamente, para la explotación de minerales no metálicos (arena y grava del tipo industrial) expedido el Ministerio de Infraestructura, por la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, folios 71 al 79 de la segunda pieza. Documentales emanadas del Ministerio de Infraestructura, por la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, en la cual se evidencia respuesta a solicitudes y autorizaciones, para la explotación de minerales no metálicos (arena y grava del tipo industrial) a la empresa Marjoca C.A. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “21” acta de asamblea de la empresa extraordinaria de la empresa Inversiones y Transporte Guanare, de fecha 30/07/2007, que cursa desde los folio 80 al 84 de la segunda pieza. Documental no atacada por la contraparte, a la cual esta juzgadora no le da valor probatorio en razón de no aportar nada al caso de marras. Y así se decide.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “22” recibo de notificación efectuada al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental, Oficina Guanare hecha por CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., de fecha 08/01/2008, que riela al folio 133 de la segunda pieza. Documental no atacada por la contraparte confiriéndole valor probatorio como demostrativo que M.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.395.003 como representante legal de la compañía denominada CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., manifiesta que su representada desde la fecha 10/12/2007 se encuentra inactiva hasta nuevo aviso, tal acción obedece a la negatividad de prorroga por ante el Ministerio del Ambiente para conceder la renovación de la autorización para la actividad de aprovechamiento y venta del material granular en fecha 08/01/2008. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “23” recibos de pago, que cursa desde los folios 85 al 132 de la segunda pieza. Documentales privadas no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de que el accionante recibió las asignaciones y le realizaron sus respectivas deducciones allí indicadas. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “24” oficio N° 4.409 de fecha 16/07/2007, que riela al folio 134 de la segunda pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio, en cuanto a de la misma se observa que es un oficio signado bajo el Nº 4.409, emanado del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual solicita a la empresa Marjoca, remitir a ese Despacho una constancia con las indicaciones especificas indicadas del ciudadano L.E.G.. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “25” documento escrito de fecha 23/07/2007, que riela al folio 135 de la segunda pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio, en cuanto a de la misma se observa que es un oficio emanado de la empresa Marjoca, mediante la cual da respuesta a una solicitud del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, respecto al ciudadano L.E.G.. Y así se aprecia.

TESTIFICALES DE LAS CO-DEMANDADAS

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos R.A.R.S., V.M.R.A., Yoleida Viera, L.B.L.R., B.M.P.P., F.Y.A., Enni C.U., T.L., F.M. y C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 8.066.298, 24.653.420, 12.011.373, 12.509.890, 13.531.421, 18.295.726, 14.732.687, 9.253.076, 10.057.015 y 8.057.355.

YOLEIDA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.373, previamente juramentada. Al ser interrogada por la apoderada judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), responde:

• Que conoce a de trato, vista y comunicación.

• Señala que ella laboraba en Constructora Majorca.

• Que en el mismo período en que ella laboraba para Marjoca también lo hacia el accionante.

• Manifiesta que él realizaba labores de compras, equipamiento de gasoil de la maquinaria y ayudaba en el transporte.

• Que estas labores las realizaba dentro de la empresa.

• Indica que la empresa Constructora Majorca se dedica a la extracción, procesamiento y venta de materiales granular.

• Que ella era encargada de la parte de venta y allí se vendía arena, piedra, arrocillo y lo que hubiese en ese momento.

• Señala que el señor L.G. nunca fue trasladado fuera de la empresa a realizar otro tipo de actividades.

• Que ella fue trasladada de la empresa Constructora Majorca, como empleada de Agregados Río Guanare.

• Que el ciudadano L.G., no firmo para ser traslado a Agregados Río Guanare, por manifestar que iba a trabajar unas tierras que tenia.

• Manifestó en la actualidad es la empresa Agregados Río Guanare, quien se dedica a actividad de la extracción y procesamiento de material granular.

Al otorgársele el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandante L.G., la testigo indica:

• Que laboro desde el 3 de marzo del 2004.

• Que el lugar donde laboraba se encuentra ubicado en la autopista General J.A.P., a la altura del río Guanare.

• Que ella laboraba en la oficina de ventas de la empresa.

• Manifiesta la empresa no se encargaba de hacer obras, sólo se encarga de la extracción, procesamiento y venta de materiales.

L.B.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.509.890, previamente juramentada. Al ser interrogada por la apoderada judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), responde:

• Que conoce al señor L.G. porque los dos trabajan para Constructora Majorca.

• Que él tenía tiempo laborando en la empresa cuando ella empezó a laborar.

• Señala el actor trabajaba con ella directamente en el departamento de compra, que ella le daba las órdenes de compra y él las ejecutaba, ocasionalmente realiza el servicio de transporte y equipaba las maquinarias del río con el gasoil.

• Que el ciudadano L.G. manejaba un tritón 350.

• Que realizaba sus actividades en la zona de Guanare, que luego de realizar las compras retornaba a la empresa a llevar el material comprado.

• Señala que las maquinarias que el ciudadano L.G. equipaba con gasoil se encontraban dentro de la empresa.

• Que ella podía ver al accionante, realizar algunas de sus actividades por los ventanales de la oficina.

• Que en el tiempo que ella laboró en la empresa Marjoca, ésta se dedico a la explotación de material granular y comercialización del mismo.

• Que cuando se realizó el traslado e nómina de la empresa Constructora Marjoca a la empresa Agregados Río Guanare, ella fue trasladada y que el ciudadano L.G., no continuó laborando pues manifestó que iba a trabajar unas tierras que tenia.

• Que Agregados Río Guanare, se dedica a la explotación del río para el procesamiento y comercialización del material granular

Al conferirle el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandante L.E.G., la testigo expone:

• Manifiesta que el ciudadano L.G., realizaba sus labores dentro de la empresa, pero que si se le daba una orden de compra éste se dirigía a Guanare, y luego regresaba a la empresa con el material comprado.

• Las oficinas donde ella laboró están ubicadas en la autopista General J.A.P. al kilómetro 8 a la altura del Puente Río Guanare.

• Que el actor nunca salió de la empresa a llevar material granular, sólo trabajaba comprando insumos para la maquinaria.

T.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.253.076, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), indica:

• Que él laboró como chofer en Constructora Majorca y en Agregados Río Guanare, y que allí conoció al ciudadano L.G..

• Que el ciudadano L.G., se desempeñaba como chofer de compras y equipaba las maquinas.

• Que el ciudadano L.G. conducía un camión 350 y el un volteo toronto.

• Que el actor salía a hacer las compras del material requerido por la empresa y luego volvía a traerlo, también compraba gasoil y equipaba las maquinas.

• Que él veía al ciudadano L.G., equipando las maquinarias de gasoil junto con el operador.

• Señaló que él fue trasladado a Agregados Río Guanare, y que el actor sólo trabajó con Marjoca.

Al otorgarle el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandante L.E.G., la testigo expone:

• Que él veía trabajando al ciudadano L.G..

• Que no le consta que alguna oportunidad el accionante haya salido con a llevar material granular fuera de la empresa.

En este estado el Tribunal pregunta al testigo si actualmente labora en Agregados Río Guanare, a lo que responde de manera afirmativa.

Deposiciones que esta sentenciadora confiere valor probatorio como demostrativos que el accionante L.E.G. laboró para la sociedad mercantil Constructora Majorca C.A., con el cargo de chofer de segunda de planta; que no laboró para Agregados Río Guanare porque no firmó el cambió de nómina; así como que ambas empresas funcionan en la autopista J.A.P. a la altura del Puente del Río Guanare, que la actividad que desarrollaba Marjoca era la extracción, procesamiento y venta del material granular, que L.E.G. no continuó laborando para dedicarse a otra actividad. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte co-demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a los organismos: 1) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, sede Guanare, 2) Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, Unidad de Minas, 3) Ministerio de Infraestructura, Dirección Centro Regional de Coordinación del estado Portuguesa, 4) Dirección Municipal Agroambiental de la Alcaldía Bolivariana de la ciudad de Guanare, para que informen a este Tribunal lo siguiente:

• Acerca de la actividad que realizaba la empresa CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., en las márgenes del Río Guanare específicamente en la Autopista General J.A.P., en dirección desde esta ciudad de Guanare hacia la ciudad de Barinas, kilómetro 8, a la altura del Puente sobre el río Guanare del estado Portuguesa.

• Sobre las correspondientes autorizaciones y permisos de ocupación, afectación y aprovechamiento del territorio para la extracción de material granular no metálico.

Probanza que fue admitida según auto de admisión de fecha 05/05/2009 (f. 56 al 59 tercera pieza) en la cual se libro los oficios Nros. PH02OFO2009000126, PH02OFO2009000127, PH02OFO2009000128 y PH02OFO2009000129 de ésta misma fecha (f. 59 al 62 tercera pieza), al proceder ésta juzgadora a revisar las actas procesales evidencia que consta al folio 83, respuesta al del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, de fecha 26/05/2009 donde informa que no tiene competencia o vínculo sobre la actividad que desempeña la empresa CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., a los márgenes del Río Guanare, kilómetro 8 vía a la ciudad de Barinas, extraoficialmente tiene conocimiento que ésta empresa se dedica a la extracción y aprovechamiento de materiales no metálicos cuya competencia es exclusiva del Gobierno Regional conjuntamente con el Ministerio del Ambiente. Asimismo consta la respuesta de la Dirección Regional Ambiental del estado Portuguesa, que la empresa Constructora Marjoca, ahora denominada Agregados Río Guanare, realiza trabajos a las márgenes del río Guanare, de aprovechamiento de materiales no metálicos. Igualmente consta respuesta de la Dirección Municipal Agroambiental de la Alcaldía Bolivariana de la ciudad de Guanare, donde informan que según consta en expedientes administrativos llevados por ese Despacho, que la empresa Constructora Marjoca se le han concedido autorización para tramitar antes las autoridades regionales del Ministerio de Ambiente, el correspondiente permiso de ocupación del territorio y explotación de recursos con los fines de extracción y aprovechamiento de material granular no metálico en el tramo río Guanare. Respuestas no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo de que de oficial y extraoficialmente tienen conocimiento que ésta empresa se dedica a la extracción y aprovechamiento de materiales no metálicos cuya competencia es exclusiva del Gobierno Regional conjuntamente con el Ministerio del Ambiente. Y así se aprecia.

PRUEBA EXTRAORDINARIA DE INFORME

En cuanto a lo requerido por la co-demandada CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., prueba de extraordinaria de informe a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare en su escrito de contestación de demanda. Este Tribunal trae a colación lo que nos instituye el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en ésta Ley

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto legal trascrito que las pruebas se deben promover en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, al subsumir la norma al caso de autos se evidencia que la co-demandada CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., requiere la prueba de extraordinaria de informe en la contestación de la demanda no siendo esta la oportunidad para promover prueba, razón por la cual este Tribunal no admite la referida prueba. Y así se decide.

Valoradas las pruebas precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto los co-demandadas AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., así como los ciudadanos J.F.V.D., M.B.D.D., invocan como defensa la falta de cualidad del demandado para ser parte en la presente causa, este Tribunal advierte a los mismo que en fecha 07 de abril del 2009 la representación judicial abogado MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL de la demandada CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y solidariamente a la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., así como de los ciudadanos J.F.V.D., M.B.D.D. y M.T.V.D., en uso de los medios alternos de Resolución de Conflictos herramienta propias de la mediación, no logró un acuerdo en todos los planteamientos demandados, logrando solo un acuerdo parcial en la cual las partes manifiestan convenio en lo que respecta a la fecha de ingreso, egreso, duración de la relación laboral; la antigüedad prevista en la ley sustantiva laboral del el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia laboral, bono de asistencia y todos los conceptos reclamados por el accionante en la cual la demandada los acuerda y con la aclaratoria de ambas partes y común acuerdo que les pago todos estos conceptos por la Ley Sustantiva Laboral, no quedando por reclamar concepto ordinario alguno por la Ley Orgánica del Trabajo (f. 44 al 47 primera pieza).

Ante tal circunstancia éste Tribunal considera necesario en la presente causa que por cuanto hubo un acuerdo parcial se cumplieron con los extremos legales previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 9 y 10 de su Reglamento y en atribución de los postulados constitucionales contenidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal homologa dicha transacción y le otorga fuerza de cosa juzgada, ya que es Ley entre las partes, y le da título de fuerza ejecutiva, con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción.

Cabe destacar que ante lo determinado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cosa juzgada por la existencia de una transacción, debe señalar este juzgado que los requisitos de la transacción en materia laboral están previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que comprende: a) Que la transacción sea efectuada por escrito; b) Debe contener una relación específica de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. C) Debe ser celebrada por ante un funcionario del trabajo. PARAGRÁFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por otro lado el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno

(Fin de la cita).

Siendo así las cosas, en materia de transacción laboral o acuerdo transaccional el Juez está en la obligación de determinar si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, ya que sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada, debiendo contener en forma particularizada los conceptos que formen parte de recíprocas concesiones en forma circunstanciada en los planteamientos hechos por el Trabajador y la empresa.

En este sentido, este Tribunal trae a colación lo que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 04/10/2004, Nº 1128, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (caso Henris R.E. contra Waterford Latín América, S.A), dejó establecido:

Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante un funcionario publico competente y la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer el juzgador es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)

(Fin de la cita).

Coligiendo de las normas precedentemente trascrita y del razonamiento jurisprudencial y una vez revisado el acuerdo transaccional suscrita por la representación judicial del accionante y del apoderado judicial de los demandados en el juicio de prestaciones sociales llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 07 de abril del 2009 (f. 87 al 90 de la primera pieza) y que la misma fue debidamente homologada por un Juez del Trabajo competente para ello, es de concluir esta sentenciadora, que la referida transacción constituye Ley entre las partes, sólo en los límites de lo acordado en la misma, por tanto a tales efectos la transacción adquiere el efecto de Cosa Juzgada, fundamentalmente, porque al no evidenciarse de autos ningún pronunciamiento por el Órgano Jurisdiccional competente, que declare la ilegalidad el acta transaccional, es decir, la declaratoria del acto nulo, la misma tienen eficacia de cosa juzgada el acuerdo parcial celebrado entre las partes con respecto a la fecha de ingreso, egreso, duración de la relación laboral; la antigüedad prevista en la ley sustantiva laboral del el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia laboral, bono de asistencia y todos los conceptos reclamados por el accionante en la cual la demandada los acuerda y con la aclaratoria de ambas partes y común acuerdo que les pago todos estos conceptos por la Ley Sustantiva Laboral, no quedando por reclamar concepto ordinario alguno por la Ley Sustantiva Laboral, razón por la cual esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno de las defensas invocadas por las demandadas en su respectivo escrito de contestación de demanda. Y así se decide.

En cuanto al punto controvertido dilucidado en esta instancia que si le es aplicable o no la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción Similares y Conexos al ciudadano L.E.G.C., por haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil Constructora majorca C.A., chofer de segunda. Este Tribunal considera necesario hacer referencia a la P.A. Nº 00040-2008 de fecha 08/02/2008 del Expediente Nº 029-2007-05-00005 llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa la cual declaro Sin Lugar la solicitud de medidas preventivas formuladas por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) por no cumplir con los requisitos mínimos legales; la inexistencia en la realidad de los hechos de la sustitución laboral alegada por la representación de la empresa Constructora Majorca C.A., por no cumplir con los parámetros legales; y declaró la existencia de dos sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y AGREGADOS RÍO GUANARE, las cuales funcionan en una misma dirección, con la misma planta física y fondo de comercio; asimismo establece que la sociedad mercantil Constructora Majorca C.A., debe hacer las cancelaciones de las prestaciones sociales para los trabajadores que hayan renunciado a su relación de trabajo voluntariamente, libre de coacción y constreñimiento alguno de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, (…). En ese sentido alega la representación judicial de los co-demandados que dicho pronunciamiento administrativo esta viciado de nulidad absoluta en su escrito de contestación de demanda y así como también en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, que dicho pronunciamiento no es vinculante que no puede un órgano administrativo determinar si la Convención Colectiva de la Construcción es o no aplicable al caso de marras, es por ello, que este Tribunal considera necesario precisar que de todo pronunciamiento de la administración pública en este caso de las Inspectorías del Trabajo debió la parte que no esta conforme con dicho pronunciamiento solicitar la nulidad de tal pronunciamiento por ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso sería el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por supuesto previo el ejercicio efectivo de dicho recurso por la parte que considera que su derecho ha sido lesionado por el pronunciamiento de la P.A., en tal sentido se evidencia en autos que la parte afectada interpuso un escrito de apelación contra la P.A. de fecha 29 de junio de 2007 consignado fuera de la oportunidad de promoción de pruebas y adjunto con la contestación de la demanda, es necesario resaltar que contra las Providencias Administrativas se ejerce el recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en virtud que las mismas no son apelables ante el mismo órgano que las dictó, sino recurribles por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, evidenciándose de las actas procesales que la P.A. dictada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa quedo firme, y en virtud que dicha decisión emana de un órgano de la Administración Pública, este Tribunal le confiere valor probatorio como un documento público administrativo que goza de de presunción de veracidad y legitimidad característico de la autenticidad y que no se puso en tela de juicio sus efectos jurídicos, en virtud que las demandadas no ejercieron el respectivo recurso de nulidad ante el Tribunal Superior Contencioso en lo Administrativo del estado Lara –Barquisimeto, quedando definitivamente firme tal P.A. dictada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa y al aplicarlo al caso de autos, este Tribunal evidencia que el accionante laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., tal como quedó demostrado por las probanzas aportadas, es por ello que se le deben pagar sus prestaciones sociales de conformidad al Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción. Y así se decide.

Asimismo, este Tribunal considera necesario revisar la razón social de la CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y de AGREGADOS RÍO GUANARE, en la cual evidencia del documento constitutivo de la empresa MARJOCA C.A. que su objeto principal es la construcción de obras civiles, proyectos y construcciones civiles en general, posteriormente mediante acta de asamblea general extraordinaria modifica el objeto de la compañía y en consecuencia reforma de la cláusula segunda del documento constitutivo –estatutario de la empresa, que por omisión dentro de dicho objeto la realización de la actividad de extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregados para la construcción, quedando como objeto principal la extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregado para la construcción, asimismo podrá realizar obras civiles, proyectos y construcciones civiles en general (…omissis…), asimismo evidencia en el acta de Asamblea General Extraordinaria como ÚNICO una modificación del objeto de la compañía y consecuencialmente reforma de la cláusula Segunda del documento constitutivo estatutario de la empresa, en la cual ésta juzgadora atisba que en dicha modificación del objeto de la compañía en el documento Constitutivo estatutario lo que hubo fue una ampliación del objeto principal que por omisión en el acta constitutiva no lo colocaron, y no un cambio de la razón social como tal de la empresa CONSTRUCTORA MAJORCA C.A.; asimismo la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE indica el documento constitutivo que tiene como objeto principal el procesamiento, venta y distribución de agregados para la construcción (…) materiales de construcción y actividades propias, conexas y relacionadas con el objeto principal (…) empresa debidamente registrada en fecha 01 de agosto de 2007, en las cuales en ambas sociedades mercantiles el representante legal figura el ciudadano M.T.V.D. en su carácter de Gerente General, y en virtud que el accionante prestó sus servicios personales como chofer de segunda para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., tal como fue aceptado por las demandadas en el acuerdo parcial celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 07/04/2009.

Por todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos al accionante L.E.G.C., en virtud de las probanzas cursantes en autos. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

• Que hubo un acuerdo entre las partes las cuales manifestaron convenio en lo que respecta a la fecha de ingreso, egreso, duración de la relación laboral; la antigüedad prevista en la ley sustantiva laboral del el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia laboral, bono de asistencia y todos los conceptos reclamados por el accionante en la cual la demandada los acuerda y con la aclaratoria de ambas partes y común acuerdo que les pago todos estos conceptos por la Ley Sustantiva Laboral, no quedando por reclamar concepto ordinario alguno por la Ley Sustantiva Laboral.

• Asimismo, este Tribunal considera que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos al accionante L.E.G.C..

• En cuanto al bono de asistencia de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares, este Tribunal ordena su pago, en virtud de la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos fue un concepto aceptado por los demandados por el acuerdo parcial celebrado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07/04/2009.

• En cuanto al salario base utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales es el indicado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de los años 2005 al 2007 al cual se le adicionaron el bono de asistencia y las incidencias correspondientes de bono vacacional, utilidades, para determinar el salario diario integral.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por el accionante de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos a los fines de determinar su procedencia

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/10/2005

Fecha egreso: 15/12/2007

2 años 2 meses 14 días

Prestación de Antigüedad e Intereses:

Mes/Año Salario Mensual Base Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono de Asistencia Incidencia

Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Nov-05 690,00 23,00 5,24 2,62 3,07 8,05 41,98 5 209,88 209,88 12,95 30 2,23

Dic-05 823,20 27,44 6,25 3,13 3,66 8,05 48,52 5 242,62 452,50 12,79 31 4,92

Ene-06 823,20 27,44 6,25 3,13 3,66 9,60 50,07 5 250,37 702,87 12,71 31 7,59

Feb-06 823,20 27,44 6,25 3,13 3,66 9,60 50,07 5 250,37 953,24 12,76 28 9,33

Mar-06 823,20 27,44 6,25 3,13 3,66 9,60 50,07 5 250,37 1.203,61 12,31 31 12,58

Abr-06 823,20 27,44 6,25 3,13 3,66 9,60 50,07 5 250,37 1.453,98 12,11 30 14,47

May-06 823,20 27,44 6,25 3,13 3,66 9,60 50,07 5 250,37 1.704,35 12,15 31 17,59

Jun-06 823,20 27,44 6,25 3,13 3,66 9,60 50,07 5 250,37 1.954,72 11,94 30 19,18

Jul-06 823,20 27,44 6,25 3,13 3,66 9,60 50,07 5 250,37 2.205,09 12,29 31 23,02

Ago-06 823,20 27,44 6,25 3,13 3,66 9,60 50,07 5 250,37 2.455,46 12,43 31 25,92

Sep-06 823,20 27,44 6,25 3,13 3,66 9,60 50,07 5 250,37 2.705,83 12,32 30 27,40

Oct-06 823,20 27,44 6,25 3,13 3,66 9,60 50,07 5 250,37 2.956,20 12,46 31 31,28

Nov-06 823,20 27,44 6,25 3,35 3,66 9,60 50,30 5 251,51 3.207,71 12,63 30 33,30

Dic-06 823,20 27,44 6,25 3,35 3,66 9,60 50,30 5 251,51 2.348,07 1.111,15 12,64 31 25,21

Ene-07 823,20 27,44 6,48 3,35 3,66 9,60 50,53 5 252,66 2.600,73 12,82 31 28,32

Feb-07 823,20 27,44 6,48 3,35 3,66 9,60 50,53 5 252,66 2.853,39 12,92 28 28,28

Mar-07 984,44 32,81 7,75 4,01 4,38 11,49 60,44 5 302,19 3.155,58 12,53 31 33,58

Abr-07 984,44 32,81 7,75 4,01 4,38 11,49 60,44 5 302,19 3.457,77 13,05 30 37,09

May-07 984,44 32,81 7,75 4,01 4,38 11,49 60,44 5 302,19 3.759,96 13,03 31 41,61

Jun-07 1.181,33 39,38 9,30 4,81 5,25 13,78 72,52 5 362,59 4.122,55 12,53 30 42,46

Jul-07 1.181,33 39,38 9,30 4,81 5,25 13,78 72,52 5 362,59 4.485,15 13,51 31 51,46

Ago-07 1.181,33 39,38 9,30 4,81 5,25 13,78 72,52 5 362,59 4.847,74 13,86 31 57,07

Sep-07 1.181,33 39,38 9,30 4,81 5,25 13,78 72,52 5 362,59 5.210,33 13,79 30 59,06

Oct-07 1.181,33 39,38 9,30 4,81 5,25 13,78 72,52 7 507,63 5.717,96 14,00 30 65,80

Nov-07 1.181,33 39,38 9,30 5,03 5,25 13,78 72,74 5 363,69 6.081,64 15,75 30 78,73

Dic-07 1.181,33 39,38 9,30 5,03 5,25 13,78 72,74 5 363,69 5.091,26 1.354,07 16,44 15 34,40

Totales 353 7.556,48 2.465,22 811,86

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 7.566,48, a la cual se deducen los anticipos recibidos por este concepto durante la relación de trabajo Bs. 2.465,22, quedando a su favor por este concepto Bs. 5.091,26. De igual forma corresponden al actor Bs. 811,86, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total

2006 27,44 58 1.591,52

2007 39,38 61 2.402,04

Fracc 07 39,38 10,50 413,47

Sub Total 129,50 4.407,02

Anticipos 867,53

Diferencia 3.539,49

Resultan las vacaciones y el bono vacacional de conformidad con las cláusulas 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, Bs. 4.407,02, calculadas en base al salario devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago, a la cual se deducen los anticipos recibidos por este concepto durante la relación de trabajo Bs. 867,53, quedando a su favor por este concepto, Bs. 3.539,49, por estos conceptos.

Utilidades:

Años Salario Utilidades Total

2005 27,44 14 375,01

2006 27,44 82 2.250,08

2007 39,38 77,92 3.068,18

Sub Total 173,58 5.693,27

Anticipos 2.666,44

Diferencia 3.026,83

Resultan las utilidades de conformidad con las cláusulas 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, Bs. 5.693,27, calculadas en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago, a la cual se deducen los anticipos recibidos por este concepto durante la relación de trabajo Bs. 2.666,44, quedando a su favor por este concepto, Bs. 3.026,83, Y así se decide.

Bono por Asistencia: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de días por él reclamada de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, pero tomando como base el salario devengado por el mes a mes, resultando a su favor Bs. 3.169,24.

Mes/Año Salario Diario Base Días por mes Bono de Asistencia

Oct-05 23,00 4,00 92,00

Nov-05 23,00 4,00 92,00

Dic-05 27,44 4,00 109,76

Ene-06 27,44 4,00 109,76

Feb-06 27,44 4,00 109,76

Mar-06 27,44 4,00 109,76

Abr-06 27,44 4,00 109,76

May-06 27,44 4,00 109,76

Jun-06 27,44 4,00 109,76

Jul-06 27,44 4,00 109,76

Ago-06 27,44 4,00 109,76

Sep-06 27,44 4,00 109,76

Oct-06 27,44 4,00 109,76

Nov-06 27,44 4,00 109,76

Dic-06 27,44 4,00 109,76

Ene-07 27,44 4,00 109,76

Feb-07 27,44 4,00 109,76

Mar-07 32,81 4,00 131,26

Abr-07 32,81 4,00 131,26

May-07 32,81 4,00 131,26

Jun-07 39,38 4,00 157,51

Jul-07 39,38 4,00 157,51

Ago-07 39,38 4,00 157,51

Sep-07 39,38 4,00 157,51

Oct-07 39,38 4,00 157,51

Nov-07 39,38 4,00 157,51

Total 3.169,24

Diferencia de Salarios: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 10.256,33, así como los intereses generados por la diferencia entre el salario establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y el efectivamente cancelado al actor en la cantidad de Bs. 1.401,47.

Mes/Año Salario Contrato Colectivo Salario Cobrado Diferencia Diferencia acumulada

Tasa de Interés Promedio

Días

Intereses

Oct-05 690,00 405,00 285,00 285,00 13,18 31,00 3,19

Nov-05 690,00 405,00 285,00 570,00 12,95 30,00 6,07

Dic-05 823,20 405,00 418,20 988,20 12,79 31,00 10,73

Ene-06 823,20 405,00 418,20 1.406,40 12,71 31,00 15,18

Feb-06 823,20 405,00 418,20 1.824,60 12,76 28,00 17,86

Mar-06 823,20 405,00 418,20 2.242,80 12,31 31,00 23,45

Abr-06 823,20 405,00 418,20 2.661,00 12,11 30,00 26,49

May-06 823,20 465,75 357,45 3.018,45 12,15 31,00 31,15

Jun-06 823,20 465,75 357,45 3.375,90 11,94 30,00 33,13

Jul-06 823,20 465,75 357,45 3.733,35 12,29 31,00 38,97

Ago-06 823,20 465,75 357,45 4.090,80 12,43 31,00 43,19

Sep-06 823,20 512,32 310,88 4.401,68 12,32 30,00 44,57

Oct-06 823,20 512,32 310,88 4.712,56 12,46 31,00 49,87

Nov-06 823,20 512,32 310,88 5.023,44 12,63 30,00 52,15

Dic-06 823,20 512,32 310,88 5.334,32 12,64 31,00 57,27

Ene-07 823,20 614,79 208,41 5.542,73 12,82 31,00 60,35

Feb-07 823,20 614,79 208,41 5.751,14 12,92 28,00 57,00

Mar-07 983,44 614,79 368,65 6.119,79 12,53 31,00 65,13

Abr-07 983,44 614,79 368,65 6.488,44 13,05 30,00 69,60

May-07 983,44 614,79 368,65 6.857,09 13,03 31,00 75,88

Jun-07 1.181,33 614,79 566,54 7.423,63 12,53 30,00 76,45

Jul-07 1.181,33 614,79 566,54 7.990,17 13,51 31,00 91,68

Ago-07 1.181,33 614,79 566,54 8.556,71 13,86 31,00 100,73

Sep-07 1.181,33 614,79 566,54 9.123,25 13,79 30,00 103,41

Oct-07 1.181,33 614,79 566,54 9.689,79 14,00 31,00 115,22

Nov-07 1.181,33 614,79 566,54 10.256,33 15,75 30,00 132,77

Total 10.256,33 1.401,47

Corresponden al actor Bs. 27.296,48; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 811,86 y los intereses generados por la diferencia de salario Bs. 1.401,87 = Bs. 25.082,75, y así tenemos:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.091,26

Vacaciones y Bono Vacacional 3.539,49

Utilidades 3.026,83

Bono por Asistencia 3.169,24

Diferencia de Salarios 10.256,33

Intereses Generados por la Diferencia de Salario 1.401,47

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 811,86

Total Condenado a Pagar 27.296,48

Indexación o Corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por los accionantes, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 16/02/2009 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena su calculo sobre Bs. 25.082,75, causados desde el 15/12/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano L.E.G.C. contra la empresa CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., y solidariamente a la EMPRESA AGREGADOS RÍO GUANARE y los ciudadanos M.B.D.D., M.T.V.D. y J.F.V.D., en consecuencia se condena a los demandados pagar al accionante la cantidad de VEINTISIETE MÍL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.296,48) más los intereses de mora y la corrección monetaria.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 09:26 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/jrbarazartec.

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