Decisión nº 041-2016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteZor Virginia Valero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece (13) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: EP11-L-2016-0000085

DEMANDANTE: MAITTE DEL M.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-26.372.480.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado W.E.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.236.106.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MIXTA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA S.A.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYERÓN.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de octubre de2016, por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el abogado en ejercicio: W.E.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.236.106 actuando en nombre y representación de la ciudadana: MAITTE DEL M.N.F., en contra de la EMPRESA MIXTA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA S.A.

En fecha 06 de Octubre de 2016, este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma el requisito establecido en los numerales 2 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.

En fecha 11 de octubre de 2016, estando dentro del lapso de ley, el abogado en ejercicio: W.E.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la actora consigna ante este juzgado escrito de subsanación del libelo de demanda.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora de ineludible cumplimiento, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 248 de fecha 12.04.2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 0195, de fecha 18.04.2013).

En virtud de la función contralora que tiene este juzgador, se ordenó al demandante corregir el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumplía con el requisito establecido en los numerales 2 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo no contenía suficientemente establecido lo siguiente:

… omisis…no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda por cuanto no señala cual era la sede en la que prestaba el servicio es decir si bien señala que era lácteos el alba no identifica en cual sede o sucursal de la misma, no señala bajo las ordenes de quien prestaba el servicio, tampoco señaló cuales eran las funciones que realizaba y en cuanto a los datos concernientes a la persona jurídica demandada no suministro los datos registrales ni la identificación de la empresa demandada por lo que en consecuencia debe ampliar, aclarar y señalar con exactitud los hechos que se ordena corregir en el presente despacho…

De lo anterior, este juzgador observa que en cuanto a la ampliación de hechos que debió realizar la parte actora para cumplir con lo establecido en los numerales 2 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se desprende de forma exacta el sitio donde cumplió sus funciones la demandante, solamente señala en la empresa donde laboró pero no menciona con exactitud en que sede o sucursal de la empresa demandada prestaba el servicio, tampoco señaló bajo las ordenes de quien prestó el servicio y si bien indicó el cargo que ocupaba no señaló las funciones que realizaba por lo que no cumplió con lo ordenado por este tribunal que fue ampliar estos puntos en el libelo de demanda, ello a los fines de tener un claro debate procesal.

De lo anterior se desprende que del escrito de subsanación del libelo de demanda la actora no subsano el mismo en los términos proferidos por este juzgado en el auto de fecha 06 de octubre de 2016; en tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

La Secretaria

Abg. Luis Eduardo Camejo

Abg. Arelis Molina

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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