Decisión nº 019-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoCon Lugar Solicitud De Prorroga

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Quinto de Juicio

Maracaibo, 17 de Febrero de 2010

198 y 147

CAUSA 5M-391-08

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA

ART. 244 C.O.P.P

En el día de hoy, Miércoles diecisiete (17) de Febrero de 2010, siendo la una y cuarenta (01:40) horas de la tarde, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº 5M-391-08, seguida en contra de los acusados M.L.D.R. y HENGERBERT R.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YSAID D.L.S.. Acto presidido por el Juez Suplente DR. LIEXCER DIAZ, acompañado por el Secretario de Sala Abogado R.E.M.S.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 10 del Ministerio Público del Estado Zulia, representado por la ABG. C.E.P., se observa la comparecencia de los acusados M.L.D.R. y HENGERBERT R.M., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se observa la comparecencia del Defensor Privado ABG. M.V.V., defensora del acusado M.L.D.R.. n ABG. D.P., defensor del acusado HENGERBERT R.M.. Verificada la presencia de las partes, la Juez le concede la palabra a la Fiscal 10 del Ministerio Público, ABG. C.E.P., a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta y expone: En este acto, el Ministerio Público ratifica la solicitud de la prorroga planteada Con relación a los acusados M.L.D.R. y HENGERBERT R.M., de conformidad con el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito de fecha 07 de enero de 2010 y se mantenga su Privación de libertad decretada en contra de los mismos, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. M.V.V. y expone: Visto y analizada la solicitud de prorroga interpuesta por la representación Fiscal, en la cual requiere de un lapso no mayor de dos años para dar cumplimiento a la celebración de la audiencia oral y Pública, esta representación legal, considera prudente oponerse al tiempo solicitado por cuanto en actas se evidencia que mi representado tiene mas de dos años privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el Juicio respectivo lo cual atenta flagrantemente al principio de celeridad procesal y a los principios fundamentales de presunción de inocencia, afirmación de libertad entre otros, en consecuencia solicito a este honorable tribunal se sirva establecer un tiempo prudencial menor que el solicitado para llevar a efecto el acto correspondiente, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. D.P. y expone: Vista la solicitud interpuesta por la representación Fiscal, estas defensa se opone rotundamente a que le sea otorgado el tiempo solicitado de dos años para llevar a cabo la celebración del Juicio Oral Y Público, ya que mi defendido lleva privado de su libertad mas de dos años, incurriendo con ello en un retardo procesal, ya que al mismo no se le ha celebrado la audiencia Oral Y Pública, es por ello que esta defensa solicita muy respetuosamente a este digno tribunal sea reconsiderado el tiempo solicitado por la representación Fiscal por un tiempo no mayor a un año, invocando el principio de proporcionalidad, es todo. Escuchada como han sido las exposiciones de las partes, y del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que los acusados M.L.D.R. y HENGERBERT R.M., fueron detenidos en fecha 04 de Febrero de 2008, y en fecha 21 de marzo de 2008 fue presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Decima del Ministerio Público por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de Control, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YSAID D.L.S.. Una vez recibido el acto conclusivo, el Tribunal de Control fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 08 de abril de 2008, siendo que en esa oportunidad se difirió dicha audiencia por incomparecencia del acusado HENGERBERT MONTILLA, difiriéndose el acto para el día 08/05/2008 oportunidad en que se difiere dicha audiencia ya que los acusados de autos revocaron defensor y nombran defensor privado, fijándose para el 30-07-2008, fecha esta en que se lleva a efecto la audiencia preliminar, en fecha 15-10-08 le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia este Circuito penal, fijándose constitución de tribunal de manera Mixta para el día 03-11-2008, se difiere en esta oportunidad por incomparecencia de la defensa de los acusados, se fija para el día 26-11-2008, se difiere en esta fecha por incomparecencia del acusado Hengerbert Montilla y falta de quórum, se fija para el día 16-12-2008, se difiere por falta de quórum, se fija APRA el día 29-01-2009, se difiere por incomparecencia del acusado Hengerbert Montilla y se fija para el día 13-02-2009, en esta fecha se difiere por incomparecencia del acusado Hengerbert Montilla y se fija para el día 09-03-2009, en esta fecha se difiere por la incomparecencia de los acusados, se fija para el día 25-03-2009, se difiere por incomparecencia de los acusados, se fija para el día 20-04-2009, se difiere por incomparecencia de los acusados, se fija para el día 12-05-2009, este día se constituye el Tribunal de manera Unipersonal y se fija juicio Oral y Público para el día 16-06-2009, se difiere en esta fecha por incomparecencia de los acusados, se fija el mismo para el día 05-08-2009, se difiere por incomparecencia del acusado Hengerbert Montilla, se fija para el día 17-09-2009, se difiere en esta fecha ya que no se dio despacho, se fija para el día 28-10-2009, e, esta fecha se difiere ya que revocan al defensor privado, se fija para el día 11-01-2010, en esta fecha se difiere por incomparecencia de la defensa privada. Ahora bien, le corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “ significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. En este orden de ideas es bueno citar al Maestro A.J.M.M., quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que “la jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”, significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado a los acusado M.L.D.R. y HENGERBERT R.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se hace necesario citar criterio reiterado de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 446 de fecha 11/08/2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, que establecido: “…Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el Querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”. (Sentencia Nº 361/2003 del 24 de Febrero…”. Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los acusados M.L.D.R. y HENGERBERT R.M., por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; se concede prorroga a los fines de llevar a efecto juicio oral y público de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, venciendo esta el día 17 de Agosto del año 2011. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Decimo del Ministerio Público ABG. C.E.P. y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los acusados M.L.D.R. y HENGERBERT R.M., debidamente identificado en actas. Se Decreta prorroga a los fines de llevar a efecto juicio oral y público de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, venciendo esta el día17 de Agosto del año 2011. De conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Ahora bien por cuanto el Juicio Oral Y Público en la presente causa estaba fijado para el día de hoy y tomando en consideración que el Tribunal en el día de hoy aperturo juicio en las causa No. 5M-487-09 y 5M-352-08, se hizo imposible la apertura del presente acto, motivo por el cual se difiere el presente acto de Juicio Oral y Público y se fija para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2010 A LAS DIEZ Y CUARENTA( 10:40) DE LA MAÑANA. Se ordena el traslado de los acusados y quedan notificados las partes presentes de la fecha antes indicada. CUMPLASE. Termino, se leyo y conformen firman.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. LIEXCER DIAZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO P.

ABG. C.E.P.

LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS

ABG. M.V.V.A.. D.P.

LOS ACUSADOS

M.L.D.R.H.R.M.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 19-10.

EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

LD/rm

CAUSA 5M-391-08

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