Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2009-000193

DEMANDANTE: D.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.702.861, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839.

PARTE

DEMANDADA: O.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.306.799, domiciliado en Puerto La C.E.A..-

DEFENSOR

AD-LITEM

DE LA PARTE

DEMANDADA: S.O.D.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.073.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por la abogada D.M.O. actuando en endosataria en procuración de los ciudadanos S.G.S., C.G.S. y G.G.S., antes identificados, en contra del ciudadano O.C.V., previamente identificado. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que conforme aparece acreditad en dos (2) letras de cambio que se detallan en el libelo los ciudadanos S.G.S., C.G.S. y G.G.S., aparecen como beneficiarios de las indicadas letras de cambio que procedieron a endosárselas a titulo de procuración que aparece como aceptante-librado el ciudadano O.C.V., que la identificada ½ librada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui el día 17 de octubre de 2008 por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,oo) aceptada para ser pagada el 17 de diciembre de 2008 y la identificada 2/2 librada en la ciudad de Puerto La Cruz el 17 de octubre de 2008 por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,oo) aceptada para ser pagada en fecha 17 de enero de 2009, libradas con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO y aceptadas por el librado, se encuentran vencidas y no han sido pagadas no obstante las numerosas y continuas gestiones de cobro extrajudicial realizadas…que en virtud de lso fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos de los cuales aperece establecido el incumplimiento de la obligación adquirida por O.C.V., es por lo que acude para demandar al mencionado ciudadano para que en su carácter de librado aceptante PAGUE o en su defecto sea condenado por este Tribunal mediante el procedimiento de intimación ya que se pretende el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible donde no se encuentra el derecho pretendido sujeto a ninguna contraprestación o condición y se fundamenta en las cambiarias identificadas.

En fecha 31 de julio de 2009, este Tribunal libro decreto de intimación, ordenándose la intimación del demandado para que compareciera en el lapso de diez (10) días siguientes a su intimación a objeto de pagar la suma demandada o formulara oposición.

En fecha 06 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación manifestando que la oficina donde se trasladó se encontraba cerrada.

En fecha 13 de octubre de 2009, la parte demandante solicitó se librara cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009; siendo éste consignado en publicación del diario El Tiempo, en fecha 26 de octubre de 2009. en fecha 04 de noviembre de 2009, fue consignado segundo cartel publicado en el diario El Tiempo. En fecha 09 de noviembre de 2009, se publicó el tercer cartel en el diario El Tiempo; de igual manera consignó cartel de intimación publicado en prensa en fecha 23 de noviembre de 2009 y seguidamente en fecha 24 de noviembre de 2009, publicó otro cartel de intimación debidamente publicado en el diario El Tiempo.

En fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal a través de auto ordenó darle continuidad a la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado ejemplar del cartel de intimación en la morada del demandado.

En fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal designó a la abogada S.O., como defensora judicial del demandado. Cursan en autos actuaciones contentivas de notificación, aceptación, juramentación e intimación de la defensora judicial designada en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2011, la defensora judicial designada al demandado se opuso al decreto intimatorio.

En fecha 12 de agosto de 2011, la parte demandada a través de su defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: que le fue imposible localizar a su defendido según se evidencia en acuse de recibo de fecha 27 de junio de 2011 que el referido ciudadano cambió de domicilio que dejó comunicación en el edifico , ocupada la oficina según información del vigilante por su abogado, a quien también contactó vía telefónica, manifestándole que le haría saber al ciudadano O.C.V. el motivo de su búsqueda, pero a pesar que dejó sus teléfonos y dirección no obtuvo respuesta…que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes pues éste nada adeuda a los demandantes y de allí que mal podría ser condenado por éste Tribunal a pagar cantidad alguna, que los instrumentos acompañados no valen como letras de cambio, que según alega la demandante los elementos que pretende hacer valer como letras fueron librados por Sandra y/o Claudia y/o G.G.S. para ser cancelados a Sandra y/o Claudia y/o G.G.S., es decir tanto librador como beneficiarios son imprecisos… que tal como fueron redactados los documentos que se pretenden hacer valer como fundamento de la acción es lo propio concluir que presentan ambigüedad terminológica, que crean incertidumbre no cónsona con la exigencia legal idiomática constitucionalmente consagrada en nuestro país, sobre quien libró dichos títulos y a favor de quien fueron emitidos…que en cuanto al endoso al portador su nulidad se explica toda vez que el nombre del beneficiario es elemento esencial en la literalidad del documento por tratarse la letra de cambio de un título a la orden… que los documentos acompañados no valen como letras de cambio ya que las imprecisiones y contradicciones expuestas se traducen en la inexistencia en los mismos de los requisitos a que se contraen los numerales 2, 6 y 8 del artículo 410 del Código de Comercio…que pretenden los accionantes se les pague además de intereses moratorios, indexación, los cuales conforme a criterio jurisprudencial debe desecharse.

En fecha 04 de octubre de 2011, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2011, la parte actora promovió pruebas. En fecha 01 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 24 de enero de 2012, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa; el cual fue declarado extemporáneo por anticipado en fecha 26 de enero de 2012.

En fecha 09 de febrero de 2012, la parte accionante presentó escrito de informes.

En fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal dice visto y entró en etapa de sentencia.

II

MOTIVOS PARA DICTAR SENTENCIA

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte actora el cobro de cantidades de dinero, con fundamento en dos (2) letras de cambio que fueron aceptadas según sostiene por el demandado para ser pagadas sin aviso y sin protesto las cuales se encuentran vencidas y no ha procedido a cancelar; en la oportunidad de contestación la defensora judicial designada en su defensa señaló que dichos instrumentos no equivalen a letras de cambio por ser ambiguas en cuanto al beneficiario, así como solicita se desechen el pedimento de la actora en cuanto a los intereses moratorios y la indexación.

A los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo alegado y probado en autos, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas aportadas al presente juicio, en cumplimiento del artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las dos (2) letras de cambio fundamento de su pretensión, al respecto considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento en el fondo de la controversia en virtud de la defensa de la parte demandada respecto a la validez de dichas instrumentales. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de autos en especial a las confesiones y admisiones de la parte demandante en su libelo de demanda, señalando que los documentos acompañados no valen como letra de cambio; al respecto considera esta Sentenciadora emitir pronunciamiento en el fondo de la controversia, por cuanto debe proceder a determinar la validez de los documentos aportados para fundamentar la pretensión. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto observa este Tribunal que la defensora judicial del demandado en su defensa alegó la invalidez de las instrumentales aportadas como letras de cambio, afirmando que las misma no reúnen los requisitos previstos en los ordinales 2, 6 y 8 del artículo 410 del Código de Comercio, haciendo especial énfasis a la expresión y/o entre los beneficiarios de las letras, en este sentido considera esta Sentenciadora emitir pronunciamiento respecto a la validez de los instrumentos presentados en la presente causa como fundamento de la misma.

Establece el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano el cual establece: “La letra de cambio contiene:

  1. La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado)

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. Lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. Fecha y el lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador),

Señalando igualmente el artículo 411 eiusdem establece lo siguiente: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

Así las cosas, se evidencia de la defensa del demandado que se afirma que no existe certeza de quien libró los títulos por la expresión y/o, en este sentido, debe tenerse en cuenta que con la letra “y” se refiere a que todos los nombrados son los tenedores, llamados a obrar, con la letra “o” uno cualquiera de los dos o más individuos está legitimado, con prescindencia de los demás, para ejercer por sí solo todos los derechos derivados del título, al expresa y/o considera esta Juzgadora que los tenedores de la letra en la libre manifestación de voluntades pueden actuar juntos o separados en relación a dichas instrumentales, observando quien sentencia que en relación a la omisión de los requisitos indicados por la defensora judicial del demandado en dichas instrumentales observa este Tribunal que las mismas contienen la orden de pagar la cantidad contenida en cada una de ellas que contiene las firmas y nombres de los libradores de las misma, de manera tal que si reúnen dichas instrumentales los requisitos para su validez.

Observa esta Juzgadora que las mencionadas letras de cambio reúnen los requisitos contenidos en las citadas disposiciones legales, en consecuencia valen como letras de cambio, en consecuencia se les da valor probatorio. Así se declara.-

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

Analizadas las instrumentales aportadas como fundamento de la demanda, esta Sentenciadora procede a resolver sobre el fondo de la controversia, y en este sentido observa que de la actuación de la parte demandada ésta en su defensa alegó que no era cierto que deba pagar cantidad alguna por no adeudar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tenían la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se deduce que el Juez no está facultado a decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, observando quien sentencia que de autos se evidencia que los instrumentos fundamentales de la demanda reúnen los requisitos previstos en la Ley y por lo tanto constituyen prueba escrita suficiente para la procedencia de la presente acción, siendo aportadas a los autos, contentivos de la deuda que alega la parte demandante sin que la parte demandada haya logrado desvirtuar tal alegato con prueba alguna en el presente juicio.

Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la defensora judicial se opuso al cobro de los intereses moratorio conjuntamente a la pretensión de indexación este Tribunal señala al respecto:

Se ha definido el interés como la prestación accesoria de pagar una cantidad, en general de manera reiterada, que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno en proporción a su cuantía, sin alterar la cuantía de la obligación principal. James- Otis Rodner S. El Dinero. Academia de Ciencias Políticas y Sociales.

Existen varios tipos de intereses, siendo una de las formas de clasificación aquella que los divide en dos grandes grupos: Por un lado, los intereses moratorios, que son aquellos que se producen después de que el deudor incurre en mora, por incumplimiento de la obligación pactada en el tiempo convenido, y por otro lado, los intereses denominados retributivos o frutos civiles, los cuales se producen durante el plazo de la obligación antes de que el deudor caiga en mora.

En nuestro país, los intereses moratorios son los que indemnizan los daños y perjuicios que se producen por el retardo en el cumplimiento de una obligación de pago de sumas de dinero. Están expresamente consagrados en el artículo 1277 del Código Civil, según el cual: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, el interés legal es del 3% anual, sin embargo, las partes pueden convenir en una tasa de interés moratorio distinto al interés legal, de acuerdo a lo establecido en el encabezado del mismo artículo, según el cual: “El interés es legal o convencional”.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: T.d.J.C.S., sentencia No. 576, dictada el 26 de mayo del 2006 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la cual se estableció lo siguiente:

Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés

–con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continúa, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de los precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se le llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando sucede es que la inflación se considera un hecho notorio. (…) Sin embargo, cuando las pretensiones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse con recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda. (…) Por estas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cuál época debe ser liquidado el valor de la demanda. (…)

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el Juez a ordenar la entrega del dinero del valor equivalente numéricamente al expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación

.

Criterio que fue ratificado en sentencia del 28 de abril del 2009, en la cual estableció: “La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivo que se declarara Sin Lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S., en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

En este orden de ideas, en base a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, es por lo que considera esta juzgadora que la indexación sólo es aplicable en determinadas obligaciones, y en el caso de que proceda, sólo la obligación principal es susceptible de indexación, por lo tanto, el monto resultante no tiene influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, tal como quedó establecido supra, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago.

Así las cosas, y dado que en el presente caso la parte actora pretende que se le indexe la cantidad adeuda, que siendo un hecho público y notorio la depreciación monetaria en virtud de la inflación, resulta procedente la indexación, pero no en base a los montos estimados por la parte actora, sino únicamente del que corresponde a la obligación principal, esta es, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00). ASI QUEDA ESTABLECIDO.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.M.O., arriba identificada en contra del ciudadano O.C.V., arriba identificado; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana D.M.O., las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,oo) por concepto del monto total de las letras de cambio adeudadas. SEGUNDO: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 143.332,oo) a base de la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 71.666,oo) por cada letra de cambio, por concepto de derecho de comisión que se estiman en un sexto por ciento del principal de la letra conforme al artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad por concepto de intereses moratorios calculados por ambas letras en las cantidades de la primera: Doce Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 12.544,oo) y la segunda: Diez Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 10.652,oo) calculados desde la fecha de sus respectivos vencimientos. QUINTO: La cantidad que resulte por indexación del monto adeudado por las letras de cambio antes referidas es decir por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,oo), para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2.012.- AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. Marieugelys G.C.

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