Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de julio de de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2008-005111

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, R.G.R.G., M.C.A., SUBALIA G.E., M.D.S.G., C.L.R., G.R., R.O.P., E.M.G.G., F.S., R.A.S., Y.Y.T.H., Y.E., Y.D.V.C. y E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.192.017, V.-6.393.234, V.-6.841.237, V.-6.083.642, V.-6.013.823, V.-5.229.408, V.-6.481.183, V.-2.478.664, V.-9.926.867, V.-5.979.466, V.-5.305.448, V.-6.796.205, V.-5.145.466, V.-11.412.954 y V.-11.673.350 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.S.H. y M.A.J.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.423 y 128.821 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HOSPITALARIO A.F.P.D.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.J.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.097

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, R.G.R.G., M.C.A., SUBALIA G.E., M.D.S.G., C.L.R., G.R., R.O.P., E.M.G.G., F.S., R.A.S., Y.Y.T.H., Y.E., Y.D.V.C. y E.L. contra el CENTRO HOSPITALARIO A.F.P.D.L. arriba identificados, en fecha 10 de octubre de 2008, siendo distribuido para su admisión en fecha 13 de octubre del mismo año, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha 17 de octubre de 2008, se abstuvo de admitir la demanda, al no cumplir con los requerimientos previstos en los numerales 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2008, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, escrito de subsanación de la demanda. Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, fue admitida la demanda y su reforma, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 21 de enero de 2009, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su ultima prolongación en fecha 14 de octubre del mismo año, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr que las mismas llegaren aun acuerdo conciliatorio, se incorporaron las pruebas promovidas por la parte accionante, a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio. En fecha 21 de octubre de 2009 fue recibido en su debida oportunidad legal, escrito de Contestación de la demanda, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa, previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien suscribe por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, da por recibida la presente causa, y en fecha 25 de noviembre del mismo año, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, y subsiguientemente por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 29 de enero de 2010. Por auto de fecha 28 de enero de 2010, se reprogramó la audiencia de juicio para el día 22 de abril del mismo año, visto que fue recibido ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos correspondencia de fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual la entidad financiera solicitó una prorroga, a fin que informe sobre la apertura y cancelación de los distintos depósitos y montos de la cuenta de nómina de los ciudadanos DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, R.G.R.G., M.C.A., SUBALIA G.E., M.D.S.G., C.L.R., G.R., R.O.P., E.M.G.G., F.S., R.A.S., Y.Y.T.H., Y.E., Y.D.V.C. y E.L.. En dicha fecha tuvo lugar la apertura de la audiencia de juicio, la cual fue diferida su continuación para el día 15 de julio de 2010, a los fines de otorgar un lapso perentorio de 10 días hábiles, a objeto que lleguen las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Industrial de Venezuela. Por auto de fecha 27 de abril de 2010, se dejó constancia que no se encontraron en el archivo las resultas promovidas por la referida entidad financiera. En fecha 15 de julio del año en curso, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual este Tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 22 de julio del año en curso, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, R.G.R.G., M.C.A., SUBALIA G.E., M.D.S.G., C.L.R., G.R., R.O.P., E.M.G.G., F.S., R.A.S., Y.Y.T.H., Y.E., Y.D.V.C. y E.L. contra EL CENTRO HOSPITALARIO A.F.P.D.L. y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprenden los siguiente hechos: Alega la representación de la parte actora que el centro Hospitalario A.F.P.d.L. desconoce la prestación de los servicios de los accionantes, asimismo desconoce que su prestación sea continua, dependiente y subordinada, ya que la parte demandada en su escrito de contestación, señaló que los servicios prestados por sus representados, son de manera eventual, por otra parte manifiesta la representación judicial de la parte actora, que la demandada señaló que sus representados son trabajadores independientes, y que nada se les adeuda por conceptos de beneficios laborales, señala que el salario devengado por sus representados esta compuesto por un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más un bono nocturno, una bonificación de fin de año, un bono anual y un bono vacacional estipulado de acuerdo a las cláusulas previstas en los numerales 5, 3, 17 y 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Organización Sindical de los Trabajadores del Sector S.d.E.M.. Así mismo aduce que sus representados en diferentes oportunidades realizaron las gestiones conducentes, a los fines de obtener el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, días adicionales, fideicomiso, vacaciones pendientes, Bono vacacional Pendiente, Bonificación de fin de año, Bono Anual, Salario Pendiente y Bono Único Decreto Presidencia publicado en Gaceta Oficial Nro. 38989 de fecha 07 de agosto de 2008, Beneficio de Alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta octubre de 2005, los cuales se especifican a continuación los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar:

R.R. reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, vacaciones años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005. 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono vacacional periodo 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2000 y años 2001 al año 2007, Bono Anual fracción año 2000, Bono anual años 2001 al 2007, Salarios pendientes del 02/02/2000 al 31/07/2000, Bono Único Decreto-Presidencial año 2008, Beneficio de Alimentación.

M.A. reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, vacaciones periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2000, años 2001 al 2007, Bono Anual fracción año 2000, años 2001 al 2007, salarios pendientes 01/07/00 al 31/12/00, Bono Único Decreto Presidencial año 2008, Beneficio de Alimentación.

DEANNERIS LIENDO: reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, vacaciones periodo 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año, Fraccionado año 2000, años 2001 al 2007, Bono de Fin de Año fraccionado año 2000, años 2001 al 2007, Bono Anual años 2001 al 2007, Salarios Pendientes del 03/09/2000 al 28/02/2001, Bono Único Decreto Presidencial año 2008, beneficio de alimentación.

M.S.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, Vacaciones periodo 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año Fracción año 2001, años 2002 al 2007, Bono Anual fracción año 2001, años 2002 al 2007, Bono Único Decreto Presidencial Año 2008, Beneficio de Alimentación.

Y.T.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, vacaciones periodo 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2001, años 2002 al 2007, Bono Anual fraccionado año 2001, años 2002 al 2007, Bono Único Decreto Presidencial año 2008, Beneficio de Alimentación.

E.G.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, Vacaciones periodos años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año Fracción año 2002, años 2003 al 2007, Bono Anual fracción año 2002, años 2003 al 2007, Bono Único Presidencial año 2008, Beneficio de Alimentación,

C.R.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, vacaciones periodo año 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2002, años 2003 al 2007, Bono Anual fraccionado año 2002, años 2003 al 2007, Bono Único Decreto Presidencial año 2008, Beneficio de Alimentación.

G.R.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, Vacaciones periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2002, años 2003 al 2007, Bono anual fracción año 2002, años 2003 al 2007, Bono Único Decreto Presidencial año 2008, Beneficio de Alimentación.

R.P.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, vacaciones periodo 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2002, años 2003 al 2007, Bono Anual fraccionado año 2002, años 2003 al 2007, Bono Único Decreto Presidencial año 2008, Beneficio de Alimentación.

F.S.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, Vacaciones periodo año 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo año 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2002, años 2003 al 2007, Bono Anual fraccionado año 2002, años 2003 al 2007, Bono único decreto año 2008, Beneficio de Alimentación.

R.S.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, vacaciones periodo años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo año 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2002, años 2003 al 2007, Bono Anual fracción año 2002, años 2003 año 2007, Bono Único Decreto Presidencial año 2008, Beneficio de Alimentación.

SUBALIA ESCALONA: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, Vacaciones periodo año 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año años 2004 al 2007, Bono Anual años 2004 al 2007, Bono único Decreto Presidencial año 2008, Beneficio de Alimentación.

Y.E.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, Vacaciones periodo 2005-2006, 2006-2007, Bono Vacacional periodo 2005-2006, 2006-2007, Bonificación de Fin de Año 2006, 2007, Bono Anual año 2006, 2007, Bono Único Presidencial año 2008.

Y.C.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, vacaciones periodo año 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2006, año 2007, Bono Anual fracción año 2006, año 2007, Bono Único Presidencial año 2008.

E.L.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, Vacaciones periodo 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2006, y año 2007, Bono Anual fracción año 2006, año 2007, Bono único Presidencial año 2008,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

De los hechos que niega, rechaza y contradice:

.-Niega, rechaza y contradice, que los accionantes tengan derecho al pago de los conceptos relativos a Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Bono Anual, Salarios Pendientes, Bono Único Decreto Presidencial y Beneficio de Alimentación, ya que no prestaban sus servicios de manera continua, por cuanto solo trabajaban cuando se requería que suplieran a otros trabajadores por lo siguientes motivos: Reposo médico, o por disfrute de Vacaciones anuales.

Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos alegado por la parte actora así como lo reclamado por los accionantes por concepto de cobro de prestaciones sociales, por cuanto los demandantes solamente prestaron sus servicios de manera eventual.

Negó rechazo y contradijo que el ciudadano R.R. que su representado, le cancelara las cantidades de Bs. 4.306,93 por concepto de fideicomiso, Bs. 20.176,12 por concepto de vacaciones, Bs. 3.530,82 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 19.755,78 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 2.304,84 por concepto de salarios pendientes por el periodo 01/02/00 al 31/07/00, Bs. 6.000, 00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial , Bs. 8.198,45 por concepto de Beneficio de Alimentación.

Negó rechazo y contradijo que el ciudadana M.A. que su representado, le cancelara las cantidades de Bs. 4.023,04 por concepto de Fideicomiso, Bs. 20.176,12 por concepto de Vacaciones, Bs.3.530,82 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 18.915,11 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 2.206,76 por concepto de Bono Anual, Bs. 7.566,04 por concepto de Salarios Pendientes por el periodo 01/07/00 al 31/12/00, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 7.860,45 por concepto de Beneficio de Alimentación,

Asimismo negó rechazo y contradijo que la ciudadana DEANNERIS LIENDO que su representado, le cancelara las cantidades de Bs. 4.023,04 por concepto de Fideicomiso, Bs. 20.176,12 por concepto de vacaciones, Bs. 3.530,82 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 18.284,61 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 2.133,20 por concepto de Bono Anual, Bs. 7.566.04 por concepto de salarios pendientes por el periodo 03/09/00 al 28/02/01, 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, 7.709,65 por concepto de Beneficio de Alimentación.

Asimismo Negó rechazo y contradijo que la ciudadana M.S., que su representado, le cancelara las cantidades de Bs3.331,88 por concepto de Fideicomiso, Bs.17.623,02 por concepto de vacaciones, Bs 2.937,17 por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 15.944,64 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 1.860,21 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 6.832,55 por concepto de Beneficio de Alimentación.

De igual forma negó rechazo y contradijo que la ciudadana Y.T., que su representado, le cancelara las cantidades de Bs.3.280,13 por concepto de Fideicomiso, Bs. 17.623,02 por concepto de vacaciones, Bs. 9.937,17 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 15.944,64 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 1.860,21 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 6.763,25 por concepto de Beneficio de Alimentación.

Negó rechazo y contradijo que la ciudadana M.S., que su representado le cancelara las cantidad de Bs. 3.331,88 por concepto de Fideicomiso, Bs. 17.623,02 por concepto de vacaciones, Bs. 2.937,17 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 15.944,64 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 1.860,21 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 6.832,55 por concepto de Beneficio de Alimentación.

Así mismo negó rechazó y contradijo que la ciudadana Y.T., que su representado le cancelara las cantidades de Bs.3.280,13 por concepto de Fideicomiso, Bs. 17.623,02 por concepto de vacaciones, Bs. 9.937,17 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 15.944,64 por concepto de Bonificación de Fin de año, Bs. 1.860,21 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 6.763,25 por concepto de Beneficio de Alimentación.

Negó rechazó y contradijo que la ciudadana E.G. que su representado le cancelara las cantidades de Bs. 3.083,82 por concepto de Fideicomiso, Bs. 15.078,81 por concepto de vacaciones, Bs. 2.387,48 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 14.241,09 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 1.661,46 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 6.420,05 por concepto de Beneficio de Alimentación.

De igual forma negó, rechazó y contradijo que la ciudadana C.R., que su representado le cancelara las cantidades de Bs. 2.976,39 por concepto de Fideicomiso, Bs. 15.078,81 por concepto de vacaciones, Bs. 2.387,48 por concepto de Bono Vacacional, Bs.14.450,52 por concepto de Bonificación de Fin de año, Bs. 1.685,89 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 6.167,05 por concepto de Beneficio de Alimentación.

Así mismo negó rechazó y contradijo que la ciudadana G.R., que su representado le cancelara las cantidades de Bs. 2.976,39 por concepto de Fideicomiso, Bs. 15.078,81 por concepto de vacaciones, Bs. 2.387,48 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 14.450,52 por concepto de Bonificación de Fin de año, Bs. 1.685,89 por concepto de Bono anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 6.167,05 por concepto de Beneficio de Alimentación.

Negó rechazo y contradijo que el ciudadano R.P., que su representado le cancelara las cantidades de Bs. 2.924,73 por concepto de Fideicomiso, Bs. 15.076,81 por concepto de vacaciones, Bs. 2.387,48 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 14.450,52 por concepto de Bonificación de Fin de año, Bs. 1.685,89 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 6.152,25 por concepto de Beneficio de alimentación,

Negó rechazo y contradijo que el ciudadano que la ciudadana F.S., que su representado le cancelare las cantidades de Bs. 2.776,72 por concepto de Fideicomiso, Bs. 15.078,81 por concepto de vacaciones, Bs. 2.387,48 por Bono Vacacional, Bs. 13.612,81 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs 1.588,16 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial,Bs. 5.848,85 por concepto de Beneficio de Alimentación.

Negó rechazo y contradijo que el ciudadano R.S. que su representado le cancelara las cantidades de Bs. 2.776,72 por concepto de fideicomiso, Bs.15.078,81 por concepto de vacaciones, Bs. 2.387,48 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 13.612,81 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 1.588,16 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 5.819,25 por concepto de Beneficio de Alimentación.

De igual manera negó rechazó y contradijo que la ciudadana SUBALIA ESCALONA que su representado le cancelara las cantidades de Bs.1.989,91 por concepto de fideicomiso, Bs. 10.017,02 por concepto de vacaciones, Bs. 1.419,08 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 10.017,02 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 1.168,65 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 3.803,15 por concepto de Beneficio de Alimentación,

Asimismo negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Y.E., que su representado le cancelara las cantidades de Bs 905,49 por concepto de fideicomiso, Bs. 4.990,75 por concepto de vacaciones, Bs. 1.039,74 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 4.990,75 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 582,25 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial.

Negó rechazo y contradijo que la ciudadana Y.C., que su representado le cancelara las cantidades de Bs. 773,21 por concepto de fideicomiso, Bs. 4.990,75 por concepto de vacaciones, Bs. 623,84 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 4.574,85 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 582,25 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.0000 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial.

Finalmente negó rechazo y contradijo que la ciudadana E.L., que su representado le cancelara las cantidades de Bs. 731,55 21 por concepto de fideicomiso, Bs. 4.990,75 por concepto de vacaciones, Bs. 623,84 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 4.158,96 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 485,21 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000, 00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, dado que la parte actora prestaba sus servicios como suplentes eventuales, no siendo sujetos de los beneficios reclamados en el demanda, en tal sentido solicita se declare Sin Lugar la presente acción.

-III-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a esta juzgadora de conformidad con la controversia planteada, realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.”

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que los accionantes tengan derecho al pago de los conceptos contenidos relativos a Prestación de Antigüedad, días adicionales, fideicomiso, vacaciones pendientes, Bono vacacional Pendiente, Bonificación de fin de año Pendiente, Bono Anual, Salario Pendiente y Bono Único Decreto Presidencia publicado en Gaceta Oficial Nro. 38989 de fecha 07 de agosto de 2008 y Beneficio de Alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta octubre de 2005, ya que los demandantes no prestaron servicios en forma continua, solamente cuando se requería que supliera a otros trabajadores por motivo de reposo médico o por Vacaciones. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar: 1) La eventualidad o no de la prestación de servicio de la parte actora en el organismo demandado. 2) La procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su demanda, en tal sentido, visto la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda la carga le corresponde a la parte demandada, quien deberá demostrar la eventualidad de la prestación de los servicios por parte de los accionantes, y además deberá desvirtuar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

-IV-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar los medios probatorios aportados por la parte actora, previamente admitidos y evacuados en la audiencia de juicio.

Documentales:

Cursante a los folios (45 al 69) del expediente Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la Organización Sindical de los Trabajadores de la S.d.M.A.S., al respecto esta Juzgadora debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-

Marcado con las letras “A1”, “A2” , “A3”, “B1”, “D1”, “D2”, “F1”, “H2”, “H4”, “H5”, “H6”, “H8”, “I1”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “K1”, “L1”, “1”, “2”, “3”, “4” 5 6” cursante a los folios (130,131, 132, 235, 264, 265, 285, 303, 305, 306, 307, 309, 323, 342, 343, 344, 345, 346, 349, 360, 371, 372, 378, 379, 380 y 381) del expediente relativo a CONSTANCIAS DE TRABAJO :

- Constancia de trabajo de fecha 3 de junio de 2003 emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., mediante el cual se desprende que el ciudadano R.R., presto servicio como Suplente Eventual, desempeñando el cargo de Enfermero Auxiliar a los ciudadanos Russa Gledys, B.B., N.L., S.R., E.J. en las fecha 06/07 al 31/07/00, 01/08 al 30/08/00, 09/10 al 20/10/00, 01/11 al 30/11/00 y 12/10 al 17/12/00, por motivo de vacaciones y reposo medico, adeudando los siguientes montos Bs.160.699,03, Bs.193.413,03, Bs. 78.030,96, Bs.245.082,51 y Bs.460.909,34.

- Constancia de trabajo de fecha 20 de julio de 2005 emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre Hospital P.d.L., mediante el cual se desprende que el ciudadano R.R., prestó sus servicios en la referida institución en el cargo de Enfermero Auxiliar en calidad de suplente según relación del año 2003, en la cual se detallan los meses y días trabajados.

- Constancia de trabajo de fecha 24 de noviembre de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre Dirección del Hospital P.d.L., mediante el cual el ciudadano R.R., prestó servicios en calidad de suplente devengando un sueldo mensual de Bs. 904.472,66.

- Constancia de trabajo de fecha 17 de abril de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección del Hospital P.d.L., mediante el cual se desprende que la ciudadana M.A. prestó servicios desde el 01 de julio de 2000, desempeñando el cargo de Enfermera Auxiliar en calidad de Suplente.

- Constancias de trabajo de fecha 29 de junio de 2005 y 29 de noviembre del mismo año, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante el cual se desprende que la ciudadana M.S., prestó servicio en el referido centro hospitalario, ocupando el cargo de Enfermera Auxiliar en calidad de Suplente.

- Constancias de fechas 27 de abril de 2006 emitida por la alcaldía del Sucre, mediante se deja constancia que la ciudadana E.G., prestó servicio desde el 01 de enero de 2002 en la referida institución Hospitalaria, en el cargo de Enfermera Auxiliar en calidad de suplente, devengando un salario integral de Bs. 697.902,00.

- Constancia de fecha 26 de noviembre de 2002, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que la ciudadana G.D.R., prestó servicio en el referido centro asistencial, en calidad de Enfermera Auxiliar.

- Constancias de fecha 17 de junio de 2003, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio del mismo año, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que la ciudadana G.R.S., prestó servicio como suplente en el referido centro asistencial, desempeñando el cargo de Enfermera Auxiliar.

- Constancia de fecha 05 de mayo de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que la ciudadana G.F.D.R.S., prestó servicio en el referido centro Hospitalario, desde el 01 de enero de 2002 en calidad de Enfermera Auxiliar.

- Constancia de fecha 13 de octubre de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que el ciudadano R.P., prestó servicio en el referido centro asistencial, desde el 01 de febrero de 2002, ocupando el cargo de Chofer, en calidad de suplente.

- Constancia de fecha 9 de mayo de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que la ciudadana F.S., prestó servicio en el referido centro asistencial, desde el 01 de abril de 2005, en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, en calidad de suplente.

- Constancias de fecha 11 de mayo de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante el cual se desprende que la ciudadana F.S., prestó servicio como Suplente Eventual, en el cargo de Enfermera Auxiliar en los periodos comprendidos desde:17/03/2003 al 31/03/2003, por reposo medico, 01/04/2003 al 08/05/2003 por vacaciones, 11/06/2003 al 28/06/2003 por reposo médico, 01/07/2003 al 05/08/2003 por vacaciones, 01/08/2003 al 04/09/2003 por vacaciones, 01/09/2003 al 03/10/2003 por vacaciones, 03/11/2003 al 05/11/2003 por vacaciones, 03/06/2002 al 08/04/2002 por vacaciones, 01/08/2002 al 04/09/2002 por vacaciones, 15/10/2002 al 25/10/2002, 06/11/2002 al 11/11/2002 por reposo médico, 01/04/2004 al 10/05/2004 por vacaciones, 03/05/2004 al 04/06/2004 por vacaciones, 02/08/2004 al 03/09/2004 por vacaciones, 01/09/2004 al 05/10/2004 por vacaciones, 01/10/2004 al 05/11/2004 por vacaciones, 07/10/2004 al 07/11/2004, por reposo médico y finalmente desde el 08/11/2004 al 23/11/2004 por motivo de reposo medico.

- Constancia de fecha 17 de marzo de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que el ciudadano R.S., prestó servicio en el referido centro asistencial, desde el 16 de julio de 2002 en el cargo de CHOFER, en calidad de suplente.

- Constancia de fecha 13 de julio de 2005, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que la ciudadana SUBALIA ESCALONA, prestó servicio en el referido centro asistencial, desempeñando el cargo de ENFERMERA AUXILIAR, en calidad de suplente.

- Constancia de fecha 18 de julio de 2005, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que el ciudadano R.P., prestó servicio desde el 01/04/2002, en el referido centro asistencial, en el cargo de CHOFER, en calidad de suplente.

- Constancia de fecha 26 de marzo de 2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que la ciudadana SUBALIA ESCALONA, prestó servicio desde el 01/09/2004, en el referido centro asistencial, en el cargo de ENFERMERA AUXILIAR, en calidad de suplente, devengando un sueldo de Bs. 1.172,50.

- Constancia de fecha 19 de octubre de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que la ciudadana Y.E., prestó servicio desde el 01/12/2005, en el referido centro Hospitalario, en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERA, en calidad de suplente.

- Constancia de fecha 2 de abril de 2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que la ciudadana E.G., prestó servicio desde el 13/05/2003, en el referido centro asistencial, en el cargo de ENFERMERA AUXILIAR, en calidad de suplente, devengando un sueldo de Bs. 1.172,50

- Constancia de fecha 29 de noviembre de 2005, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que la ciudadana M.S., prestó servicio en dicho organismo, desempeñando el cargo de ENFERMERA AUXILIAR, en calidad de suplente.

- Constancia de fecha 27 de agosto de 2004, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que el ciudadano R.R., prestó servicio en el referido centro Hospitalario, ocupando el cargo de SUPLENTE CIRCULANTE DE PABELLON, devengando un salario mensual de Bs. 548.160,70.

Al respecto observa esta Juzgadora que tales documentales son emitidas por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., donde se desprende emblema y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Sucre, así mismo se observa firma autógrafa del Jefe de Personal de la referida institución hospitalaria, las cuales fueron debidamente reconocidas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de determinar la prestación de servicio, el cargo, la fecha ingreso, su condición en calidad de suplente o personal fijo a partir del año 2008, y el salario devengado por los accionantes.- Así se Establece.-

Marcadas con las letras “A4” hasta la “A7”, “A9” hasta la “A35”, “B2 hasta “B6”, “C1 hasta la “C11”, “D3” hasta la “D9”, “H12” hasta “H20” cursante a los folios 133 al 194, 236 al 240, 244 al 254, 266 al 272, 313 al 321 relativo a RECIBOS DE PAGO:

- Recibos de pago a nombre del ciudadano R.R. emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre (Tesorería) por concepto de pago de suplencia realizadas por el personal obrero, enfermeras y auxiliares, camilleros, choferes y vigilantes adscritos al Hospital P.d.L. correspondiente a los meses de marzo, abril, junio, julio octubre de 2000, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2001, marzo, abril, mayo, junio, julio año 2002, pago por concepto de compromisos pendientes de ejercicio anteriores para la cancelación de la suplencia del año 2000, pago por concepto de compromisos pendientes de ejercicios anteriores para cancelar Bono único uniformes a obreros suplentes, asistenciales, correspondiente al ejercicio del año 2000 y 2003, pago por concepto de aguinaldo de empleados para cubrir insuficiencia presupuestaria, correspondiente al ejercicio fiscal año 2001 y 2002, pago por concepto de gastos de personal para cubrir la insuficiencia financiera en los gastos de nómina correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre del año 2001, así como el pago de los conceptos de comida, pasaje, merienda, feriado, y Bono nocturno.

- Recibos de pago a nombre de la ciudadana M.A., emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre, por concepto de compromisos pendientes de ejercicios anteriores, para cancelar la suplencia correspondiente al año 1997, pago por concepto de compromisos pendientes de ejercicio anteriores para cancelar Bono Único Uniformes a Obreros Suplentes Asistenciales, correspondiente al ejercicio Fiscal años 2000, 2003, Bono Uniformes 2003.

- Recibos de pagos a nombre de la trabajadora ciudadana Dianneris Liendo, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, por concepto de compromiso pendientes de ejercicios anteriores para cancelar Bono Único uniformes a obreros, suplentes asistenciales, correspondiente al ejercicio fiscal 2000, 2001, pago por concepto de suplencia a obreros de los servicios Hospitalarios, adscritos al Hospital P.d.L. correspondiente al Segundo Semestre del ejercicio, fiscal 2001, pago por concepto de dotación de uniformes de obreros para cancelar Bono Único por Uniformes a obreros suplentes correspondiente al ejercicio fiscal 2000, 2001, 2002, recibos por concepto de cancelación de suplencia periodo 01/07 al 30/07/01 y 01/04/2001 al 30/04/2001 por motivo de reposo médico y vacaciones, donde se desprende el salario básico, y el pago de los concepto por comida, pasaje, merienda, feriado y Bono nocturno

- Recibos de pago a nombre de la ciudadana M.S., emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, por Pago por concepto de Gastos de Personal para cubrir la insuficiencia financiera en los gastos de nómina de servicios ambulatorios correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2001 y pago por concepto de suplencia de obreros adscritos a la dirección de salud correspondiente al ejercicio fiscal 2002.

- Recibos de pago emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, a nombre de la ciudadana G.R., por concepto de Pago por suplencia de obreros adscritos a la dirección de salud correspondiente al ejercicio fiscal 2002, pago por concepto de Dotación de uniformes de obreros para cancelar el Bono único por uniformes a obreros suplentes, correspondiente al ejercicio fiscal 2002, Bono uniformes 2003.

-

Esta sentenciadora observa que tales documentales se encuentran reproducidas en copia simple y en copia al carbón, donde se desprende la firma del trabajador suplente como constancia de haber recibido cheque por el pago de los conceptos antes descritos, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los montos y conceptos cancelados por la demandada a los accionantes por la prestación de sus servicios- Así se Establece.-

Marcadas con las letras “B7”, “C12” hasta “C19”, “D10 hasta la “D11” , “E2”, “F2” hasta “F5”, “G1 hasta “G10”, “H9” hasta “H11”, “I2 hasta I18”, “J6”, “M1”, “N1”, “O1” Cursante a los folios (195 al 233, 241, 242, 255 al 262, 273 al 274, 277 al 282 , 286 al 289, 291 al 300, 310 al 312, 324 hasta 340, 347, 350 al 357, 363 al 367, 369 al 370, 374 al 377) del expediente relativo a:

- Libreta de ahorro Nro. 01-015-046630-5 a nombre del ciudadano R.R.G..

- Copia de Libreta de Ahorro Nro. 0003-0015-20-0100486276 a nombre de la ciudadana M.Á..

- Copia de Libreta de Ahorro de la ciudadana Deanerris Liendo emitida por el Banco Industrial de Venezuela.

- Copia de la Libreta de Ahorro de la cuenta Nro. 0003-0015-26-0100486667 a nombre de la ciudadana María D Solano.

- Copia de Libreta de Ahorro Nro. 0015270100486675 a nombre de la ciudadana Y.T..

- Copia de libreta de ahorro Nro. 0003-0015-22-0100493086 a nombre de la ciudadana E.M.G.G..

- Copia de la libreta de ahorro Nro. 0003-0015-26-0100486586 a nombre de la ciudadana C.R..

- Copia de libreta de Ahorro Nro. 0003-0015-21-0100486608 a nombre de la ciudadana G.R.S.

- Copia de la libreta de Ahorro Nro. 0003-0015-28-0100487655 a nombre de la ciudadana F.S..

- Copia de libreta de Ahorro Nro. 0003-0015-24-0100486640 a nombre del ciudadano R.S..

- Copia de Libreta de Ahorro Nro. 0003-0015-29-0100562622 a nombre de la ciudadana Y.E..

- Copia de la Libreta de Ahorro Nro. 0003-0015-23-0100548093 a nombre de la ciudadana Y.C.

- Copia de la Libreta de Ahorro Nro. 0003-0015-22-0100564870 a nombre de la ciudadana E.L..

Al respecto observa quien decide, que tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, dado que no constan los movimientos reflejados en las referidas libretas de ahorros, correspondiente a operaciones de la parte actora, no obstante esta sentenciadora observa igualmente que los mismos fueron ratificados a través de la prueba de informes, los cuales cursa en el cuaderno de recaudos Nro. 1 folios (2 al 412) y cuaderno de recaudos Nros. Uno (01) de los folios (2 al 412) y dos (02) de los folios (2 al 407) dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por lo que esta juzgadora procede analizar dicha prueba y a su vez pronunciarse al respecto en cuanto al contenido del a prueba de informe.- Así se Establece.-

Marcada “E1”, “H1”, “H3”, “H7”, “L2” cursante a los folios (276, 302, 304, 308, 361) del expediente relativo a:

- Comunicación de fecha 28 de junio de 2002 emitido por la Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M., en la cual se deja constancia que la ciudadana Y.Y.T.H., se desempaño en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital P.d.L..

- Comunicación de fecha 27 de junio de 2002 emitida por la Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M., en la cual se deja constancia que la ciudadana G.F.R.S., se desempaño en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital P.d.L..

- Comunicaciones de fecha 27 de julio de 2002 y 25 de julio de 2003 emitido por la Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M., en la cual se deja constancia que la ciudadana G.S.R., se desempaño en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital P.d.L..

- Censo Uniforme Dotación Obrero año 2005 emitido por la Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M., en fecha 9 de septiembre de 2005, a nombre de la ciudadana Subalia Escolana.

Esta Juzgadora observa que tales documentales poseen sello húmedo de la referida organización sindical, así como firma de los ciudadanos Rubén A Pereira Yanes y A.Q., en su condición de Secretario General y Sección de Actas y Correspondencia, no obstante dichos instrumentos, son emanados de un tercero ajeno al proceso, motivo por el cual quien aquí decide las desecha. Así se Establece.-

De la Prueba de Exhibición de Documentos: Relativo a ordenes y recibos de pago expedida por la parte demandada, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, marcada con las letras “A4” hasta “A35”, “B2” hasta la “B6”, “C1 hasta la “C11”, “D3” hasta “D9” y “H12” hasta “H20”, a nombre de los ciudadanos R.R., M.Á., Liendo Dianneris, M.S. y G.R., por concepto de pago de sueldo, pago de suplencia realizadas por el personal obrero, enfermeras y auxiliares, camilleros, choferes y vigilantes adscritos al Hospital P.d.L., correspondiente a los meses de marzo, abril, junio, julio octubre de 2000, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2001, marzo, abril, mayo, junio, julio año 2002, pago por concepto de compromisos pendientes de ejercicio anteriores para la cancelación de la suplencia del año 2000, pago por concepto de compromisos pendientes de ejercicios anteriores para cancelar Bono único uniformes a obreros suplentes, asistenciales, correspondiente al ejercicio del año 2000 y 2003, pago por concepto de aguinaldo de empleados para cubrir insuficiencia presupuestaria, correspondiente al ejercicio fiscal año 2001 y 2002, pago por concepto de gastos de personal para cubrir la insuficiencia financiera en los gastos de nómina correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre del año 2001. Así como el pago de los conceptos de comida, pasaje, merienda, feriado, y Bono nocturno entre otros. Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la ciudadana Juez insto a la representación judicial de la parte demandada, a fin que exhibiera las documentales solicitadas por la parte actora, señalando la parte demandada que en razón de una crecida del Río Guaire, los archivos que contenían los recibos de pago de la parte actora, se dañaron, resultando imposible cumplir con la referida exhibición. En tal sentido, dado que la parte demandada no demostró con instrumentos probatorios fehacientes, el hecho de fuerza mayor que dio lugar a la imposibilidad de exhibir las documentales promovidas por la parte actora, (…) “Si el instrumento no fuera exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no halarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento “. Visto lo antes expuesto este juzgadora procede aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece.- Así se establece.

De la Prueba de Informe: En relación a la Prueba de Informes cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 1 folios (2 al 412) y cuaderno de recaudos Nros. Uno (01) de los folios (2 al 412) y dos (02) de los folios (2 al 407) dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA , observa quien decide, que la referida entidad financiera en fecha 17 de marzo de 2010, informó a este tribunal con respecto a la fecha de apertura y cancelación de las cuentas de la parte actora, así como los respectivos depósitos, luego de la solicitud de la prorroga de la entidad financiera en fecha 18 de enero de 2010, que los referidos ciudadanos poseen cuenta de ahorro en dicha Institución Bancaria, en tal sentido anexa detalle de los movimientos bancarios de los referidos ciudadanos, desde su apertura a excepción del año 2008 y el primer semestre del año 2009, no obstante quien aquí decide, observa de los estados cuentas de ahorro que efectivamente se desprende los nombres de los Titulares de la Cuenta, mas no se determina con exactitud las cantidades correspondiente a los depósitos realizados por la demandada por nomina, por lo que esta Juzgadora debe señalar que las mismas no aportan nadan al proceso, a los fines de dilucidar la presente controversia, motivos por los cuales se desechan. Así se Establece.-

De las Testimoniales: De los ciudadanos D.J.L.S., D.C.T., C.E.M.E., A.J.V.B. y G.M.N.D., Se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, dichos testigos no comparecieron a rendir su deposiciones, tal y como se desprende del video audiovisual de fecha 15 de julio del presente año, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno para emitir opinión Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Esta sentenciadora observa de las actas procesales específicamente del Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar, mediante le cual se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

VI

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Juez en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a tomar la declaración de parte del ciudadano R.G.R., quien es parte actora en el presente procedimiento, la cual pudo extraer lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios en el Hospital a partir del 2 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería en su condición de suplente, que siempre se encontraba en el Centro Hospitalario realizando suplencias, manifestó que la suplencia podía durar 30 días o extenderse hasta 4 meses seguido, señalo que su pago en principio era por cheque y luego le fue aperturada una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, manifiesto que por lo general cubría dos o tres turnos y por lo tanto su sueldo era variable, ya que percibía el salario de la persona a quien le estaba realizando la suplencia por vacaciones o reposo, manifestó que si no realizaba suplencia no cobraba, que tenía dos días libre, señalo que en fecha 16 de noviembre de 2008 ingresó en nómina y actualmente es personal activo del hospital, que mensualmente la Dirección de Personal del hospital, le otorga las vacaciones y reposos del personal fijo, a fin que preste el servicio de esa suplencia, la cual siempre ha sido en forma continua y permanente, señala que actualmente su sueldo lo cobra en forma quincenal y antes era mensualmente, señala que posee el mismo número de cuenta bancaria y actualmente cobra el salario básico más (Bono nocturno), que el Hospital tenía conocimiento de su presencia ya que había un registro de firmas que se realizaban diariamente.

En cuanto a la declaración de partes de la ciudadana Y.E., en su condición de parte actora en el presente juicio, esta Juzgadora pudo extraer lo siguiente: Indico que ingreso en fecha 14 de diciembre de 2005 como suplente y actualmente se encuentra laborando en el horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., señala que le fue aperturada una cuenta para el pago de su quincena, que trabajaba todo el mes completo en el turno de la noche, sin embargo no ha tenido beneficios laborales desde que comenzó a hacer la suplencia.

En cuanto a la declaración de partes del ciudadano R.P., en su condición de parte actora en el presente juicio, esta Juzgadora pudo extraer lo siguiente: Que comenzó a prestar servicio para el hospital en fecha 1 de abril de 2000, ocupando el cargo de Chofer de Ambulancia, que por lo general realizaba suplencias de reposo y vacaciones a otros compañeros de trabajo, por medio de las Asambleas realizadas en el Hospital, que lo máximo que duraban sus suplencias eran tres meses y su pago era realizado en forma continua, manifestó que no logró pasar a la nomina del Hospital, señala que trabajo hasta el 16 de noviembre de 2008, que no se encuentra activo, que cuando comenzó a trabajar en el Hospital le cancelaban por cheque y luego le fue aperturada una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, señala que existe un formato donde se comprometía a realizar las guardias y posteriormente firmaba un listado, donde se señalaba la guardia que realizaba a su compañero de trabajo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los hechos planteados por las partes, esta Juzgadora observa específicamente, de las deposiciones realizadas por cada una de ellas, que los puntos controvertidos de la presente litis, se circunscriben en determinar: 1) La eventualidad o no de la prestación de servicio de la parte actora en el organismo demandado. 2) La procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su demanda, relativos a Prestación de Antigüedad, días adicionales, fideicomiso, vacaciones pendientes, Bono vacacional Pendiente, Bonificación de fin de año Pendiente, Bono Anual, Salario Pendiente y Bono Único Decreto Presidencia publicado en Gaceta Oficial Nro. 38989 de fecha 07 de agosto de 2008 y Beneficio de Alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta octubre de 2005. Asi se establece.-

En relación a la eventualidad de la prestación de servicio, la parte actora señala en su demanda que la parte demandada, desconoce que la prestación de sus servicios sea continua, dependiente y subordinada, al ser sus servicios en forma eventual. Al respecto quien aquí decide, considera pertinente traer a colación, a los fines ilustrativos la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por los ciudadanos Campo E.M.R., T.M.D. la Rosa y P.V.Q.S., el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

(omissis)

La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

(omissis)

En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

Así las cosas, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcripta, esta Juzgadora puede inferir que cuando hablamos de un trabajador eventual, estamos haciendo referencia a una prestación de servicio corta, esporádica, irregular no continua en el tiempo, la cual finaliza una vez concluida la labor encomendada. Ahora bien, en el caso sub iudice quien aquí decide, observa que los accionantes ciudadanos DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, R.G.R.G., M.C.A., SUBALIA G.E., M.D.S.G., C.L.R., G.R., R.O.P., E.M.G.G., F.S., R.A.S., Y.Y.T.H., Y.E., Y.D.V.C. y E.L., comenzaron a prestar servicio en calidad de suplentes para el Centro Hospitalario A.F.P.d.L., así se evidencia en las distintas constancias de trabajo consignadas por la parte actora en su debida oportunidad legal, cursante a los folios (130,131, 132, 235, 264, 265, 285, 303, 305, 306, 307, 309, 323, 342, 343, 344, 345, 346, 349, 360, 371, 372, 378, 379, 380 y 381), mediante el cual claramente se desprende las diversas suplencias realizadas por la parte actora al personal fijo que laboral en el Hospital, en los casos de reposo médico y vacaciones, debidamente ratificadas en la declaración de partes realizada a los ciudadanos R.G.R., Y.E. y R.P., al señalar que comenzaron a prestar servicio realizando suplencia al personal fijo que laboraba en el Hospital, aunado a ello, consta específicamente en los recibos de pagos cursantes a los folios (133 al 194, 236 al 240, 244 al 254, 266 al 272, 313 al 321), donde consta la cancelación por parte de la demandada de los concepto de suplencia realizadas al personal obrero-Enfermeros Auxiliares, camilleros, choferes y vigilantes adscritos al Hospital P.d.L. por años consecutivos es decir 2000, 2001, 2002, 2003, así como el pago de los conceptos de pasaje, comida guardias, Bono nocturno y merienda, conceptos estos, cuyos beneficios disfruta el personal fijo que labora en el Hospital, lo cual desnaturaliza el concepto del trabajador eventual, visto que la permanencia de la suplencia, es en forma consecutiva y reiterada año tras año, y da lugar a quien aquí decide, a determinar que la relación laboral ad initio, tenía un matiz provisional, supeditado a un servicio accidental, no obstante esta prestación de servicio fue realizada en periodos continuos, transformando estos trabajadores eventuales en trabajadores permanentes. Así se Decide.-

Por otra parte, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la Organización Sindical de los Trabajadores de la S.d.M.A.S., vigente a partir del año 1997, el cual prevé en su Capítulo Primero, Cláusula Nro. 1 DEFINICIONES numerales 3 y 4 lo siguiente:

3.- Trabajadores Asistenciales: este término se refiere a los efectos de ésta convención colectiva, a cada uno de los trabajadores asistenciales dependientes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

4.- Trabajadores suplentes: se refiere al trabajador que ocupa eventualmente el cargo de un trabajador permanente durante su ausencia por causa de: vacaciones, reposo, licencia maternal, pre y post-natal o, por otras circunstancias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…

Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente resaltar el comentario de O.H.Á., en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, página 493, en relación al ámbito de aplicación, al señalar lo siguiente:

El ámbito de la negociación colectiva determina su vigencia en atención a tres criterios: El Subjetivo o persona, el Objetivo o Espacial y el Temporal o de duración. El ámbito Subjetivo o personal define a los trabajadores amparados comprendidos por la convención colectiva y que se benefician de sus estipulaciones, el ámbito objetivo o espacial refiere a la vigencia territorial de la convención por lo que ésta regirá, según los casos, por establecimientos, por empresa o por toda una rama de industria o actividad (sector textil, de la construcción o de la industria química por ejemplo9 y por el fin el ámbito temporal definirá la duración de la convención, dos años como mínimo y tres como máximo según el artículo 523

Así las cosas, tomando en cuenta el comentario antes expuesto, relativo ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, así como la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la Organización Sindical de los Trabajadores de la S.d.M.A.S., cursante a los folios (45 al 69) del expediente, esta Juzgadora determina que la referida convención colectiva arropa a todos los trabajadores asistenciales incluyendo a los trabajadores suplentes, en tal sentido considera quien aquí decide, que la parte actora tiene derecho al goce de los beneficios laborales otorgados en la convención colectiva antes descrita. Así se Decide.-

En otro orden de ideas, procede esta sentenciadora analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, relativo a Prestación de Antigüedad, días adicionales, fideicomiso, vacaciones pendientes, Bono vacacional Pendiente, Bonificación de fin de año Pendiente, Bono Anual, Salario Pendiente y Bono Único Decreto Presidencia publicado en Gaceta Oficial Nro. 38989 de fecha 07 de agosto de 2008, Beneficio de Alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta octubre de 2005.

En cuanto a la prestación de antigüedad y días adicionales reclamados por la parte actora, específicamente de los ciudadanos DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, R.G.R.G., M.C.A., SUBALIA G.E., M.D.S.G., C.L.R., G.R., R.O.P., E.M.G.G., F.S., R.A.S., Y.Y.T.H., Y.E., Y.D.V.C. y E.L., en concordancia con la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual establece:

(..)

….para el calculo y de prestaciones sociales se tomará en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…

,

De tal manera, visto que no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con la carga de la prueba de demostrar la cancelación de tal concepto, el pago de tal concepto será calculado, atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad, Así se Decide.-

Por otra parte observa quien decide que los accionantes reclaman en su escrito libelar así como en su reforma del libelo el concepto por Fideicomiso conforme a lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva, quien decide, acoge lo establecido por el Juzgado superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia de fecha 04 de Junio de 2010, mediante el cual estableció lo siguiente:

“referido al Fideicomiso que corresponde a cada Trabajador anualmente derivado de los intereses de su prestaciones sociales tal y como esta dispuesto en dicha norma corresponde a los accionantes su cancelación; que para cuyo calculo y determinación, deberá previamente el experto contable establecer el monto total de las prestaciones sociales correspondiente a cada Trabajador por cada año laborado, desde la fecha de inicio de la relación laboral sobre la Tasa establecida anualmente por el Banco Central de Venezuela como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de LOT”.

Visto lo anteriormente transcrito esta juzgadora declara las procedencias de dicho concepto en los términos establecido por la Alzada. En consecuencia se ordena al experto contable realizar dicho cálculo tal lo establece la cláusula, de los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional Pendiente, esta Juzgadora lo declara procedente, conforme lo prevé la cláusula 17 de la Convención Colectiva en concordancia con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena su pago, tomando como base el último salario normal devengado por los trabajadores, en consecuencia se ordena cuantificarlos mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se decide-

Por otra parte, se observa que los accionantes reclaman concepto por Bonificación de Fin de Año, conforme lo establece la Cláusula 3 de la Convención Colectiva que prevé 60 días de salario integral, la cual deberá ser cancelada durante la semana del mes de noviembre de cada año. En tal sentido visto que la parte demandada no consigno elemento alguno a los fines de demostrar su cancelación, esta Juzgadora declara su procedencia en derecho, es decir, desde el inicio de la relación laboral, a razón de 60 días anuales calculados sobre la base del salario integral devengado por cada uno de los accionantes, los cuales se desprende de las constancias de trabajo y recibos de pagos. En consecuencia se ordena cuantificarlos mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, el cual deberá tomar en cuanto los recibos de pagos y constancia de trabajo cursantes a los folios (130,131, 132, 235, 264, 265, 285, 303, 305, 306, 307, 309, 323, 342, 343, 344, 345, 346, 349, 360, 371, 372, 378, 379, 380 y 381) y desde (133 al 194, 236 al 240, 244 al 254, 266 al 272, 313 al 321) cursantes en el presente expediente. Así se Decide-

En cuanto al Bono Anual previsto en la cláusula 18 del referido contrato, quien decide, acoge lo establecido por el Juzgado superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 04 de Junio de 2010, mediante el cual estableció lo siguiente:

Debe este Juzgador establecer que el mismo debió ser cancelado por la accionada a los actores, conforme a esta norma, anualmente y a razón de 7 días de salario integral como complemento de los meses que constan de 31dias de calendario, salario y monto total que deberá determinar el experto contable, para lo cual deberá revisar el salario devengado por cada trabajador por cada mes y año trabajado desde el inicio de la relación laboral con cortes de cuenta a diciembre de 2008

En consecuencia esta sentenciadora establece los mismo términos expuesto por la Alzada, por lo que aplica al caso bajo estudio en tal sentido, este Tribunal ordena su pago a razón de siete días de salario integral como complemento de los meses que constan de 31 días de calendario, salario monto total que deberá determinar el experto contable, tomando en cuenta el salario devengado por cada trabajador por cada mes y año trabajado desde el inicio de la relación laboral con cortes de cuenta a diciembre de 2008.-ASI SE DECIDE.-

En relación al Salario Pendiente reclamado por los accionantes en su escrito de demanda, a partir de los seis primeros meses del servicio cumplido, se ordena el pago de dichos salarios dejados de percibir, alegado en el libelo de demanda, dado que no consta en autos su cancelación por parte de la demandada. Así se Decide.-

En relación al Bono Único Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nro. 38989 de fecha 07 de agosto de 2008, reclamado por la actora en la demanda, cabe resaltar la cláusula 75 de la convención colectiva antes descrita que parcialmente señala lo siguiente: “…el trabajador asistencial percibirá cualquier aumento de salario que se produzca por vía de poder ejecutivo o legislativo…”, en tal sentido, visto que la parte demandada no consigno elemento alguno a los fines de demostrar su cancelación, esta Juzgadora declara su procedencia en derecho, en consecuencia se ordena su pago en relación a los aumentos salariales devengados para el año 2008, el cual será calculado mediante una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable. Así se Decide.-

En lo concerniente al Beneficio de Alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta octubre de 2005, esta juzgadora observa que cursa a los folios 154, 160, 172 y 253 recibos de pagos emitidos a los ciudadanos R.R., Deanneris Liendo, donde se desprende el pago de los conceptos “COMIDA OBR /ASIST.”, quien aquí decide puede presumir que se incluía el pago correspondiente al bono de alimentación reclamado por los accionantes, pero que por constar sólo en lo que refiere a los precitados ciudadanos, es forzoso para esta juzgadora negar igualmente dicho pedimento. Así se decide.

En cuanto a los Intereses Moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 13 abril de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar su cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 28 de octubre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

VI

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, R.G.R.G., M.C.A., SUBALIA G.E., M.D.S.G., C.L.R., G.R., R.O.P., E.M.G.G., F.S., R.A.S., Y.Y.T.H., Y.E., Y.D.V.C. y E.L. contra CENTRO HOSPITALARIO A.F.P.D.L.. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de:

PRIMERO

Los conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. vs Maldifassi & Cia (C.A.) hasta la fecha que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operara el sistema de capitalización sobre los mismos.

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 28 de octubre de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE AL SINDICO PROCURADOR y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DRA. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. I.O.Q.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 29 de julio de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. I.O.Q.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR