Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de abril de 2010.- .-

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 47534-08

DEMANDANTE: D.A.R. MANZANO, V.M. GAMERO RANGEL Y A.M. GAMERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros de éste domicilio y la última domiciliada en el extranjero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.367.673, V-11.984.796 y V-14.038.294, respectivamente.-

APODERADOS: L.E. y B.L., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 67.340 y 17.554.-

DEMANDADO: V.E. GAMERO DE FERMIN, MAYRA GAMERO ROJAS, R.E.G.R., T.D.J.G., C.B. GAMERO DE DIAZ, J.A. GAMERO ROJAS, M.E. GAMERO, N.R. GAMERO CONTRERAS, A.D.V.G.C. y M.G.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.744.851, V-7.190.253, V-3.747.765, V-3.849.097, V-4.570.609, V-4.970.280, V-5.265.756, V-5.265.987, V-16.553.212 y V-18.553.134, respectivamente.-

MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA

DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Visto el escrito de fecha 09 de abril de 2010, presentado por la Abogada R.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.747.765, asistida por el abogado en ejercicio H.J.D. C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.981, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de publicar los carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de procedimiento civil, y visto igualmente, el escrito presentado por la Abogada L.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la solicitud de reposición, este Tribunal observa:

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil del año 1987, es un típico auto decisorio, conforme al cual el Tribunal puede admitir o no admitir la demanda.

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intérvinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado.

En el caso concreto que nos ocupa de las actuaciones cumplidas durante el íter procesal se constata, que existe una situación lesiva al derecho a la defensa de la parte demandada, pues por auto de fecha primero 01 de diciembre de 2009, se incurrió en el error de ordenar la citación de la ciudadana T.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.849097, domiciliada en el extranjero, por medio de cartel conforme al artículo 223 del código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era ordenar su citación por cartel conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, que la citación es una actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrada en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes señalado, esta juzgadora al constatarse que al folio 174, cursa reporte de Movimientos Migratorios realizados por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME), en el cual se evidencia, que efectivamente la ciudadana T.D.J.G., salió del país en fecha 28 de mayo de 2008, con destino a la ciudad Miami; sin que hasta la fecha haya regresado, y en virtud del error cometido en el auto de fecha 01 de diciembre de 2009, actuación procesal encaminada a ordenar la citación de la co-demandada antes mencionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio 190 (inclusive). En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación ciudadana T.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.849097, domiciliada en el extranjero, por medio de cartel conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide en Nombre la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abog. P.P.C..-

LMGM/cristina

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