Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO

San F.d.A., Veinte (20) de Julio del año 2016

206º y 157º

ASUNTO: JJ-832-923-2016.-

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.326.014, domiciliada en el Barrio Mi Cabaña, calle Páez al final, casa No. 13, Municipio San F.d.E.A..-

Abogado Asistente: C.E.F.A., Inpreabogado No. 193.276.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.151.954, con domicilio en la Calle Paraguay, al frente del Depósito de la Polar, Municipio San F.d.E.A..-

Abogado Asistente: ROSMAURY DEL C.E.D.P., Inpreabogado No. 239.094.-

BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 02/05/2011, de Cinco (05) años de edad.-

DEL TRIBUNAL:

El presente asunto se recibió en fecha 07 de Marzo del año 2016, suscrito por la ciudadana D.Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.326.014, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. C.E.F.A., Inpreabogado No. 193.276, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano J.E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.151.954, quien solicito Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 09 de Marzo del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

El caso es, que en fecha 31/03/2014, se acordó por ante la Defensoría Pública Tercera, para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, la obligación de manutención a favor de mi menor hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)……….., por el monto de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) mensuales, mas aporte extra en el mes de Diciembre por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) e igualmente estableció que los gastos referentes a medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%, ante tales situaciones de hechos y en virtud que dicha cantidad no cubre los gastos de nuestro menor hijo en cuestión….., solicito se aumente de las cantidades antes señaladas y estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, asimismo solicito el aporte extra en el mes de Diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) e igualmente en el mes de Septiembre por la misma cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para la compra de útiles de cada año para el inicio de actividades escolares.-

Al respecto la progenitora solicito se aumente la obligación de manutención a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales; igualmente aportes extras por las cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para cubrir parte de los gastos en época escolar y decembrina, que los mismos sean depositados en cuenta de ahorro existente en la causa, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera.-

Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 13 de Abril del año 2016, acudió a la misma, asistido de abogado, dio contestación a la demanda y promovió pruebas, compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 20 de Junio del año 2016 y compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19 de Julio del año 2016 (asistido de abogado).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien decide observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copias de las actas de nacimientos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 3. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el referido adolescente y el demandado ciudadano J.E.D.S.. Así se decide.-

  2. - Copia del auto de Homologación de fecha 09/04/2014, folios No. 4 y 5. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a que hubo una sentencia emanada por este circuito judicial. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Copia del acta de nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 25. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre ella y el demandado ciudadano J.E.D.S.. Así se decide.-

  4. - Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos J.E.D.S. y ROSALBER YENIRET N.H.S., folio No. 26.-

  5. - Constancia de residencia emanada del Vocero Principal del C.C.S.L.. Sector III, folios No. 27 al 29.-

  6. - Boucher de depósitos bancarios (Banco del Tesoro), folios No. 30 al 32.-

  7. - Planilla de movimientos bancarios, folios No. 33 y 34.-

  8. - Copia del reporte de denuncia por ante el CICPC, folio No. 35.-

    DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.-

  9. - Narra en su escrito;

    - Convengo en el hecho de que soy el padre del niño in comento.

    - Convengo en que efectivamente me encuentro obligado tanto jurídica como moralmente a la manutención de mi menor hijo antes mencionado.

    - Convengo en que la obligación de manutención que he venido aportando debe ser revisada y aumentada, por el alto consto de la vida.

    - Niego, rechazo y contradigo por resultar infundada y exagerada la pretensión de aumento de la obligación de manutención y aportes extras de los meses de Septiembre y Diciembre.-

    - En efecto invoco el principio de protección integral e intereses superior del niño, que ampara no solo a mi hijo, sino también a mi hija, siendo que mis ingresos para cubrir sus necesidades asciende a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), mensuales, ya que me dedico a ser Docente Convencional (Contratado) adscrito a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).

    - En tal sentido y consciente de mi responsabilidad como padre ofrezco formalmente los montos siguientes de la Obligación de Manutención de mi menor hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);

    - Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales.-

    - Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) para el mes de septiembre y diciembre.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:

    La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

    En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

    Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

    Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.

    En el presente caso, observamos que el demandado se desempeña como (Docente Contratado) adscrito a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), del Estado Apure, sin un sueldo fijo, asimismo se observa que percibe ingresos por horas laboradas y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar parcialmente en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola parcialmente con lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana D.Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.326.014, domiciliada en el Barrio Mi Cabaña, calle Páez al final, casa No. 13, Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. C.E.F.A., Inpreabogado No. 193.276, en contra del ciudadano J.E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.151.954, con domicilio en la Calle Paraguay, al frente del Depósito de la Polar, Municipio San F.d.E.A., debidamente asistidos por la Abg. ROSMAURY DEL C.E.D.P., Inpreabogado No. 239.094 de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se establece.-

Segundo

se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), mensuales, en partidas quincenales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), cada una, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras en las sumas de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), para cubrir parte de los gastos en época escolar y decembrina Sumas que serán depositadas por el obligado de autos en cuenta de ahorro No. 0175-0051-14-0061813247, del banco bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera. Así se establece.-

Tercero

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veinte (20) días del mes de Julio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. D.C.M.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. D.C.M.

ASUNTO: JJ-832-923-2016.-

MMM/DCM/Alexander.-

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