Decisión nº 000195 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHortencia Sanchez Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, uno de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001015

ASUNTO : FH15-X-2011-000031

Vista la solicitud de medida preventiva de embargo presentada por la ciudadana D.R.C.N., venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.852.740, asistida por al Abg. P.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA Nº. 54.360, con motivo de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil INGENIERÌA SUMINISTROS Y SERVICIOS, C.A, (ISUSERTCA), este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la Medida solicitada, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

Desprendiéndose de dicho articulado, la potestad discrecional del juez para dictar medidas preventivas, al establecer “podrá” decretar medidas preventivas, siempre y cuando a su juicio el juez estime que es posible y cierto el derecho del solicitante a la Cautela; es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama. Siendo entonces así, al existir la presunción laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiera inferirse que cualquier peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, sería causal suficiente para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y a dichas consecuencia factible decretar la medida preventiva a su favor.

Con respecto a lo solicitado en el caso que nos ocupa, es de advertir que la Jurisprudencia ha considerado que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado, a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante; pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser restrictivo en su discrecionalidad, a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.

Razón mas que suficiente par considerar, que el objetivo perseguido por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y pruebe, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en bases a estos supuestos, descansa la procedencia o no de la providencia cautelar a favor del accionante, para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, dado el carácter eminentemente instrumental que tienen las medidas preventivas, ampliamente analizado por la jurisprudencia patria.

Ahora bien con sustento en lo expresado y de la revisión realizada al escrito de solicitud de la medida se observa que la actora al momento de redactar su solicitud, para probar el Fumus B.I., PRESENTO Copia certificada de la P.A. de fecha 13/01/2010, mediante la cual se condena a la Demandada al Reenganche de la actora y al pago de sus salarios caídos; tal y como consta en lo s folios 58 al 152 que rielan en el expediente de la causa; así como constancia de trabajo emitida por la Empresa SUSERCA; que riela al folio 174 del Expediente de al causa; elementos probatorios que crean en el juzgador la certeza de que está justificado el derecho sostenido por el trabajador en su libelo de demanda. En cuanto a los elemento de pruebas aportados por la actora para fundamentar el Fumus Periculum in Mora, que constituye el peligro en la infructuosidad del fallo o que quede ilusoria la sentencia dictada, la parte actora consigno, junto con oficio complementario presentado en fecha 26/05/2011, documento emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caronì; contentivo de Estado de Deuda del Contribuyente INGENIERÌA SUMINISTROS Y SERVICIOS TIRADO, C.A, con la cual se muestra el estado de insolvencia que la empresa posee, al mantener una deuda con el Municipio por la cantidad de ONCE MIL SETESCIENTOS CATORCE CON 15/100 BOLIVARES (Bs. 11.714,15), por conceptos de Rentas Municipales, desde el año 2001 hasta la presente fecha, tal y como consta en los documentos que rielan desde el folio 159 al 160 del expediente de la causa.

En consecuencia, dado que de autos se desprende la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado; y de la solicitud de la medida se deduce el peligro de la infructuosidad del derecho; atribuible a la parte contra quien debe recaer la medida, requisitos que evaluados en conjunto, crea en el juez la apariencia de certeza de la medida solicitada y por ende su procedencia. Este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN de conformidad con lo establecido en los artículos 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en justa concordancia con lo establecido en el Articulo 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil ejusdem, aplicados al presente caso por remisión supletoria el articulo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, establece la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por la representación de la parte actora y a dichas consecuencia DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la Empresa “INGENIERÌA SUMINISTROS Y SERVICIOS TIRADO, C.A, (ISUSERTCA)”; que indique el ejecutante hasta cubrir la cantidad demandada de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENNTA Y NUEVE BOLIVARES CON 39/100 BOLIVARES (Bs. 66.889,39), si recayere sobre cantidades liquidas de dinero; en caso que la medida recayere sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la misma se practicara hasta por un monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 78/100 BOLIVARES(Bs. 133.778,78), que corresponde el doble de la suma condenada, más el 10% del monto condenado en razón de gastos de ejecución. Es todo. CUMPLASE.

LA JUEZ DECIMO (10º) DE S.M.E.,

Abg. H.S.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

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