Decisión nº PJ0102006000081 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, seis (06) de noviembre del año dos mil seis (2006).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: DECCY ROSANNE HERRERA RODRIGUEZ.

APODERADO: R.S., MARITZA ACOSTA CHIRINOS Y E.S..

DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADO: D.G..

DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD

. (INSALUD)

APODERADO: J.M. Y ARACELYS MATHINSON.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-002070.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de DIFERENCIA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana DECCY ROSANNE HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.737.212, debidamente representada judicialmente por los Profesionales del Derecho R.S., MARITZA ACOSTA CHIRINOS Y E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.967, 48.748 y 50.351, en contra de la EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO representada por el Abogado D.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.283 y FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, representada por los Abogados J.M. Y ARACELYS MATHISON, inscrito en el inpreabogado en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora.

ALEGATOS DE LA ACTORA

En la audiencia de juicio y en el escrito libelar la parte actora expuso los siguientes argumentos.

• Que inició a prestar servicios personales, para la FUNDACIÓN DR. J.L.F.D.B., el día 20 de junio del año 2001, desempeñando el cargo de Analista de Organización y Sistema, hasta el día 04 de agosto de 2005, por despido injustificado.

• Que tuvo una duración la relación laboral de cuatro (4) años, Tres (3) meses y veintiún (21) días.

• Según sus dichos para el momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un sueldo básico de Bs. 24.353,67.

Que reclama lo siguiente:

  1. ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 677.700,44, a razón de un salario integral

  2. ANTIGÜEDAD ADICIONAL la cantidad adicional de Bs. 95.137,62

  3. INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo.

  4. PREAVISO la cantidad de Bs. 2.004.103,82

  5. SALARIOS CAUSADOS en la cantidad de Bs. 267.890,33

  6. INTERESES MORATORIOS

  7. COSTAS Y COSTOS

  8. INDEXACIÓN

    LA DEMANDADA:

    EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO

    En la audiencia de juicio y en la contestación de la demanda la parte demandada alegó lo siguiente:

    • Rechaza y contradice que la actora haya sido despedida injustificadamente en fecha 11/10/2005, por cuanto la relación d trabajo terminó por consecuencia de la liquidación de la Fundación demandada, por extinción de la relacion de trabajo por acto del Poder Público de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Rechaza y contradice que le adeude al actor monto alguno. Por lo tanto niega la existencia de toda clase diferencia sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados.

    FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA S.I.

    • Falta de cualidad, porque quien era su patrono era la extinta Fundación J.L.F.d.B.. En consecuencia niegan que la actora haya prestado servicio para la codemandada.

    • Que no hubo despido injustificado por cuanto no es su patrono haciendo la connotación de que no fue despedida sino que hubo una liquidación de la Fundación Dr. J.L.F.d.B. quien le canceló sus prestaciones sociales, por lo tanto no genera ninguna indemnización de despido.

    • Que la codemandada le dio la oportunidad a los trabajadores para que siguieran laborando ahora para Insalud, y la actora no quiso.

    • Niegan que la los cálculos efectuados para las prestación de antigüedad sean errados y que la actora tenía un Fideicomiso en Fondo Común en la cuenta Nº 10070, identificación afiliado 10737212.

    • Rechaza y contradice que le adeude algún monto por concepto de prestación de antigüedad e intereses, y demás beneficios demandados.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    De la actora:

    Anexo al libelo de la demandada

  9. Al folio 4, anexo contentivo de hoja de cálculo efectuada por la actora como complemento del escrito libelar.

  10. Del folio 05 al folio 09 hoja de cálculos donde se constatan los cálculos efectuados por la parte actora.- Estas documentales por ser concordantes con los elementos de autos se adminiculan al mérito de la causa.

    Con el escrito de prueba

  11. Marcado A planilla de comunicación de fecha 30/09/2005, inserta al folio 41 donde se evidencia que la parte codemandada fue liquidada mediante Decreto Nº 347 de fecha de junio de 2005 dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, y que en consecuencia también se extinguió las relaciones laborales que poseía y en especial con la de la actora, informándole a la misma que le corresponde por tal extinción de la relación de trabajo la prestación de antigüedad, las vacaciones y la Bonificación de fin de año, se aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte.

  12. Marcadas B1 al B5, insertos del folio 42 al 46 copias de recibos de pagos que se aprecian con valor probatorio y donde se evidencia el salario normal básico de la actora los cuales son:

    Fecha salario diario

    2001 338.811

    2002 372.692

    2003 447.231

    2004 494.952

    2005 643.438

  13. Marcada con letra C planilla de liquidación, inserta al folio 47, consignada en fotocopia donde se evidencia que en fecha 30/09/2005 el actor recibió un pago de Bs. 9.451.984,75, que su fecha de ingreso es el 20/06/2001, que la fecha de egreso es el 30/09/2005, que ciertamente tuvo la prestación de servicio una duración de 4 años 3 meses y 10 días. Se aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

  14. Marcada con letra D Gaceta oficial del Estado de Carabobo Nº 490, de fecha 27/12/1993, donde se evidencia que la codemandada es el órgano financiero del sistema regional s.d.E.C. como lo indica el capitulo II sobre el objeto. Se aprecia con valor probatorio.-

  15. Marcado E decreto N º 1382 de fecha 26/04/2001, publicado en Gaceta oficial del Estado de Carabobo Nº 1215, de fecha 27/04/2001. Se aprecia con valor probatorio y se adminicula al mérito de autos.-

  16. Marcado F Decreto N º347 de fecha 20/06/2005, publicado en la Gaceta oficial del Estado de Carabobo Nº 1846, de fecha 20/06/2005. en la que se deja en evidencia la liquidación de la Fundación Dr. J.L.F.d.B., se nombra la junta liquidadora y se le da facultades para cancelar cuentas y otorgar finiquitos y en general realizar todas las diligencias necesaria a los fines de la liquidación decretada por el Ejecutivo Estadal. Se aprecia con valor probatorio y se adminicula al mérito de autos.-

  17. Prueba de exhibición de documentos de los originales de los documentos anexados marcados de la B1 a la B5, contentivos de recibos de pago de nomina y comprobantes de pago. Al respecto, Insalud, parte Codemandada ratificó los recibos contenidos en el expediente por cuanto son los mismos documentos demostrativos del salario. En consecuencia, éste Juzgado otorga valor probatorio a los recibos que rielan a los autos y se adminiculan al mérito de la causa.-

    De la demandada:

    EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO:

    • Se adhirió a las pruebas promovidas por la Codemandada INSALUD, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.-

    INSALUD

    • Prueba de Inspección Judicial la cual no fue practicada ni hubo insistencia de la parte promoverte. Se tiene como desistida.-

    • La Prueba testimonial en los ciudadanos: ANIBAL ROJAS, CI: 4.981.858, y JOSE DUNO, CI: 7.332.816, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

    • Alegó la Prescripción en el escrito de promocion de pruebas.– El tribunal desecha la prescripcion por cuanto no trancurrieron 1 año y dos meses entre la fecha de terminación efectiva de prestación de servicios y la notificación de la codemandadas.-

    • En la audiencia de juicio consignó documentales insertas del folio 104 y 105 de los autos, el cual fue hecho valer por ambas partes en juicio. Al respecto, esta Jueza evidencia que le fue pagado al actor la antigüedad con el salario normal y no con un salario integral, deducción obtenida por la comparación con los recibos de pagos que fueron ratificados por la parte demandada, en este sentido se aprecian la presentes documentales como indicios de pruebas.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    La actora fue despedida injustificadamente mediante escrito consignado por la demanda.

    Demando el pago del 125.-

    ALEGATOS DE LA PROCURADURIA:

    No hay despido sino una extinción de la relación laboral, a todo evento consigno en este acto copia certificada el acta y la gaceta. Invoca el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la extinción de la relación de trabo por actos del Poder Público.-

    ACTORA

    Debemos leer la carta de despido de la trabajadora, creo que es impertinente la consignación.

    Por otro lado respecto a la solicitud que hizo la Procuraduría de los 30 días, el Tribunal de Sustanciación sí fundamentó su decisión.-

    PROCURADURIA:

    Insisto en mi alegato. Respecto a la carta de despido, se le manifestaba la terminación de la relación laboral en virtud de la liquidación.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR INSALUD; se desecha la falta de cualidad por cuanto la parte actora alegó en la audiencia de juicio que quien administra la Fundación Dr. J.L.F.d.B. es INSALUD y tal alegato queda evidenciado cuando el apoderado de INSALUD en la audiencia de juicio consigna documental demostrativa de los abonos por prestación de antigüedad (folio 104 y 105) ya que, de no ser administrador, mal podría tener acceso a tal planilla de antigüedad, máxime cuando el apoderado de Insalud alegó en su contestación que invitó a la actora a continuar a prestando servicios, invitación esta que supone que hace responsable a dicha organización in commento (Insalud) de los beneficios laborales reclamados, más cuando en la contestación de la demanda se establece que la fundación liquidada se encontraba adscrita a Insalud, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente la falta de cualidad alegada y declara a INSALUD como corresponsable de lo demandado en los términos del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Visto como fue probada la relación de trabajo esta Juzgadora considera que la actora se hace acreedora respecto a las codemandadas con relación a los beneficios demandados y acordados en el dispositivo del fallo. En consecuencia quedó probado con planilla de liquidación inserta al folio 47, que la prestación de servicio comenzó en fecha 20/06/2001 y que terminó el 11/10/2005 ya que fue en esa fecha que recibió no conforme tal liquidación, hecho que se desprende del documento in commento, además que dicha fecha de terminación no se encuentra controvertida. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

TERCERO

AUDIENCIA DE JUICIO: La Codemandada consigno documentales en copias fotostáticas de documentos privados, seguidamente el tribunal los entregó a la parte actora para que ésta hiciera sus observaciones, y la parte actora insistió en su alegatos libelares y escrito de pruebas.- El Tribunal le da valor probatorio como indicio de prueba a éstas documentales hechas valer por ambas partes, donde se estableció que le fue pagado a la actora la prestación de antigüedad y le era pagado con salario normal durante tres (3) meses y no con salario integral de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de que existe una mal cálculo del salario integral conforme a las pruebas existentes en autos, en consecuencia quien sentencia declara que existe una diferencia de este concepto a favor de la actora por lo que se ordena el cálculo. Y de igual forma se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales por consecuencia del pago insuficiente de la prestación de antigüedad, por ende se ordena experticia complementaria del fallo, realizado por un experto, nombrado por las partes y en su defecto por el Juzgado de Ejecución , a los fines de determinar el interés devengado mes a mes por el actor y le sea pagado la diferencia que deba existir. Por ende el Juez de Ejecución podrá oficiar al Banco Fondo Común para que remita mediante informe cuantos abonos por intereses de Fideicomiso se le hizo a la cuenta Nº 10070, identificación afiliado 10737212, que pertenece al actor tal como se evidencia en la contestación de la demanda, para que el experto reste del total de la experticia, el monto que por intereses de Fideicomiso haya recibido el actor.

CUARTO

Análisis de las pruebas del proceso:

  1. La parte actora consignó y se encuentra agregada a los autos, carta de notificación donde se le informa a la actora de la decisión de la demandada de que por consecuencia de la liquidación de la Fundación Dr. J.L.F.d.B. se extinguieron las relaciones laborales, y donde se le solicita que tramite lo conducente para el pago de los beneficios de antigüedad.- Analizadas las documentales consignadas por las partes, resulta evidente que, efectivamente, en la notificación indicada sí se menciona la disposición de la Junta Liquidadora según decreto Nro. 347, publicado en gaceta extraordinaria 1846 del 20 de Junio del 2005, y es por todo lo antes expuesto que aprecia ésta juzgadora que la terminación de la relación de trabajo es subsumible en el supuesto de extinción de la relación de trabajo por acto del Poder Público, por cuanto, en la copia consignada al folio 57, se lee que la Secretaría del Gobierno de Carabobo el 20 de junio del 2005, resolución 1271, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45, numeral 4, de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo, ordenó insertar en la Gaceta Oficial del Estado, edición extraordinaria, los decretos 347, 348 y 349 del 20 de junio del 2005, emanados del Ejecutivo del Estado Carabobo, por medio de la cual se nombró la junta liquidadora encargada de la liquidación de dicha fundación quien tenía la facultad de hacer liquidaciones y otorgar finiquitos, en consecuencia, se tiene que la extinción de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes, por acto del Poder Público, según decreto Nro. 347, que resolvió la liquidación de la Fundación, por lo que se aplica la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 184, 219, 225,233, y el artículo 46 de su Reglamento.- Por todo lo antes expuesto, aprecia ésta juzgadora, en consecuencia no hay despido, sino extinción de la relación de trabajo por acto del Poder Público conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 46 y así se declara.-

  2. La parte actora consignó y se encuentra agregado a los autos, recibos de liquidación de prestaciones, donde se evidencia el pago de bono vacacional fraccionado de 8.75 días , y adicionalmente 4.75 días de vacaciones fraccionadas, así como 67.50 días de bonificación de fin de año, por todo lo cual se evidencia, así se presume y se deja establecido, que la actora recibía de bonificación de fin de año 90 días y 35 días de bono vacacional.-

QUINTO

esta Juzgadora pasa hacer los cálculos y revisar lo demandado por la demandante.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, MÁS LOS DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO ; Se procede a calcular el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se ordena su pago conforme al calculo; concepto que resulta de tomar en cuenta el salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante la relación de trabajo, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario diario, multiplicado por los 90 días que otorga el patrono según lo establecido por la documental marcada C inserta al folio 47 del expediente, divididos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL el Salario Promedio, multiplicado por los 35 días divididos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.

DÍAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , se ordena al pago de los días adicionales de antigüedad, calculados en el cuadro que a continuación se escribe.

SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL SALRIO INTEGRAL MENSUAL DIAS ANTIGÜEDAD

20/06/2001 338811 11293,7 2823,43 90 1098,00 35 15215,12 456453,7 0 0,00

20/07/2001 338811 11293,7 2823,43 90 1098,00 35 15215,12 456453,7 0 0,00

20/08/2001 338811 11293,7 2823,43 90 1098,00 35 15215,12 456453,7 0 0,00

20/09/2001 338811 11293,7 2823,43 90 1098,00 35 15215,12 456453,7 0 0,00

20/10/2001 338811 11293,7 2823,43 90 1098,00 35 15215,12 456453,7 5 76075,62

20/11/2001 338811 11293,7 2823,43 90 1098,00 35 15215,12 456453,7 5 76075,62

20/12/2001 338811 11293,7 2823,43 90 1098,00 35 15215,12 456453,7 5 76075,62

20/01/2002 338811 11293,7 2823,43 90 1098,00 35 15215,12 456453,7 5 76075,62

20/02/2002 338811 11293,7 2823,43 90 1098,00 35 15215,12 456453,7 5 76075,62

20/03/2002 338811 11293,7 2823,43 90 1098,00 35 15215,12 456453,7 5 76075,62

20/04/2002 338811 11293,7 2823,43 90 1098,00 35 15215,12 456453,7 5 76075,62

20/05/2002 338811 11293,7 2823,43 90 1098,00 35 15215,12 456453,7 5 76075,62

20/06/2002 338811 11293,7 2823,43 90 1098,00 35 15215,12 456453,7 7 106505,87

20/07/2002 338811 11293,7 2823,43 90 1098,00 35 15215,12 456453,7 5 76075,62

20/08/2002 338811 11293,7 2823,43 90 1098,00 35 15215,12 456453,7 5 76075,62

20/09/2002 372692 12423,07 3105,77 90 1207,80 35 16736,63 502098,9 5 83683,16

20/10/2002 372692 12423,07 3105,77 90 1207,80 35 16736,63 502098,9 5 83683,16

20/11/2002 372692 12423,07 3105,77 90 1207,80 35 16736,63 502098,9 5 83683,16

20/12/2002 372692 12423,07 3105,77 90 1207,80 35 16736,63 502098,9 5 83683,16

20/01/2003 372692 12423,07 3105,77 90 1207,80 35 16736,63 502098,9 5 83683,16

20/02/2003 372692 12423,07 3105,77 90 1207,80 35 16736,63 502098,9 5 83683,16

20/03/2003 372692 12423,07 3105,77 90 1207,80 35 16736,63 502098,9 5 83683,16

20/04/2003 372692 12423,07 3105,77 90 1207,80 35 16736,63 502098,9 5 83683,16

20/05/2003 372692 12423,07 3105,77 90 1207,80 35 16736,63 502098,9 5 83683,16

20/06/2003 372692 12423,07 3105,77 90 1207,80 35 16736,63 502098,9 5 83683,16

20/07/2003 372692 12423,07 3105,77 90 1207,80 35 16736,63 502098,9 9 150629,68

20/08/2003 372692 12423,07 3105,77 90 1207,80 35 16736,63 502098,9 5 83683,16

20/09/2003 447231,00 14907,7 3726,93 90 1449,36 35 20083,98 602519,5 5 100419,92

20/10/2003 447231,00 14907,7 3726,93 90 1449,36 35 20083,98 602519,5 5 100419,92

20/11/2003 447231,00 14907,7 3726,93 90 1449,36 35 20083,98 602519,5 5 100419,92

20/12/2003 447231,00 14907,7 3726,93 90 1449,36 35 20083,98 602519,5 5 100419,92

20/01/2004 447231,00 14907,7 3726,93 90 1449,36 35 20083,98 602519,5 5 100419,92

20/02/2004 447231,00 14907,7 3726,93 90 1449,36 35 20083,98 602519,5 5 100419,92

20/03/2004 447231,00 14907,7 3726,93 90 1449,36 35 20083,98 602519,5 5 100419,92

20/04/2004 447231,00 14907,7 3726,93 90 1449,36 35 20083,98 602519,5 5 100419,92

20/05/2004 447231,00 14907,7 3726,93 90 1449,36 35 20083,98 602519,5 5 100419,92

20/06/2004 447231,00 14907,7 3726,93 90 1449,36 35 20083,98 602519,5 5 100419,92

20/07/2004 447231,00 14907,7 3726,93 90 1449,36 35 20083,98 602519,5 5 100419,92

20/08/2004 447231,00 14907,7 3726,93 90 1449,36 35 20083,98 602519,5 12 241007,82

20/09/2004 494952,00 16498,4 4124,60 90 1604,01 35 22227,01 666810,3 5 111135,06

20/10/2004 494952,00 16498,4 4124,60 90 1604,01 35 22227,01 666810,3 5 111135,06

20/11/2004 494952,00 16498,4 4124,60 90 1604,01 35 22227,01 666810,3 5 111135,06

20/12/2004 494952,00 16498,4 4124,60 90 1604,01 35 22227,01 666810,3 5 111135,06

20/01/2005 494952,00 16498,4 4124,60 90 1604,01 35 22227,01 666810,3 5 111135,06

20/02/2005 494952,00 16498,4 4124,60 90 1604,01 35 22227,01 666810,3 5 111135,06

20/03/2005 494952,00 16498,4 4124,60 90 1604,01 35 22227,01 666810,3 5 111135,06

20/04/2005 494952,00 16498,4 4124,60 90 1604,01 35 22227,01 666810,3 5 111135,06

20/05/2005 494952,00 16498,4 4124,60 90 1604,01 35 22227,01 666810,3 5 111135,06

20/06/2005 494952,00 16498,4 4124,60 90 1604,01 35 22227,01 666810,3 5 111135,06

20/07/2005 494952,00 16498,4 4124,60 90 1604,01 35 22227,01 666810,3 5 111135,06

20/08/2005 494952,00 16498,4 4124,60 90 1604,01 35 22227,01 666810,3 5 111135,06

20/09/2005 643438 21447,93 5361,98 90 2085,22 35 28895,13 866854 14 404531,85

TOTAL 5.022.185,96

Se resta los adelantos recibidos por el actor de por concepto de prestación de antigüedad tal y como consta en la liquidación inserta al folio47 y 105

5.022.185,96 – 4.768.730,03 = 253.455,93

Cantidad ésta que se ordena a pagar. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

SALARIOS CAUSADOS; demandados entre 01 de octubre de 2005 y el 11 de octubre de 2005, esta Juzgadora considera que dichos salarios son procedentes por cuanto no fue controvertido la fecha de terminación de la prestación de servicio efectiva, pues al píe de la planilla de liquidación existe un acuse de recibo donde la parte actora evidenció la fecha en que concluyó la prestación efectiva de servicios (folio 47), días que no fueron pagados. Por lo tanto se ordena el pago de Bs.267.890,33 Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia esta sentenciadora ordena el pago de:

CONCEPTOS TOTAL

ANTIGÜEDAD 253.455,93

INTERESES EXPERTICIA COMPLEMNETARIA DEL FALLO

SALARIOS CAUSADOS 267.890,33

TOTAL A PAGAR 521.346,26

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana DECCY ROSANNE HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.737.212, en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO Y LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), En consecuencia:

  1. Se ordena a las codemandadas PAGAR:

  2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma de Bs.521.346,26, a partir de la fecha en que se ordene la ejecución del fallo ( si no hay cumplimiento voluntario), de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

  3. Se acuerda también los intereses pendientes sobre las prestaciones sociales (respecto a la cantidad de Bs.253.455,93) en el periodo de tres meses comprendido entre 01/10/2001 al 31/12/2001 (período en que se abonó la prestación de antiguedad con salario normal, folio 104), para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.

  4. De igual forma se acuerda los Intereses Moratorios de la suma de Bs.521.346,26 desde la terminación de la prestación efectiva de servicios (11-10-2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo, y se deja expresa constancia que los mismos no son susceptibles de corrección monetaria por su carácter indemnizatorio.

  5. No se condena en costas por cuanto no hay vencimiento total y por cuanto las codemandadas gozan de los privilegios procesales de ley.

  6. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día seis (06) de noviembre del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.D.C.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:15 am.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.D.C.

Dp/am/lb

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