Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLigia Oliveros Velasquez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de primera Instancia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 6 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002828

ASUNTO : NP01-S-2011-002828

Corresponde a este Tribunal decidir con motivo a audiencia celebrada en fecha 05 de Octubre de 2011, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO I

DE LAS SOLICITUDES

Al momento de cederle la palabra a la Representación Fiscal, este entre otras cosas: precalifico el delito como: ACTOS LASCIVOS Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y solicito se decretare la Aprehensión del imputado como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, solicitó seguir el procedimiento por las reglas del Procedimiento Especial y en cuanto a la medida de coerción personal, solicitó de conformidad con el articulo 89 se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicitó la practica de un examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas de todas las actuaciones.

Solicitando a su vez la Defensa, quien entre otras cosas, manifestó que: “Se puede evidenciar que no hay suficientes elementos de convicción, que comprometen los delitos de hostigamiento, y actos lascivos, a su representado en los delitos de: hostigamiento, y actos lascivos, por cuanto no existe un vinculo jurídico entre los elementos de los hechos que se le imputan y de mi representado, como autor de los hechos, asimismo amparado en el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, que prevé que cuando un miembro de pueblo y comunidades indígenas pueden ser investigados por algún órgano de los cuerpos policiales o de la administración de justicia debe constar exacto estudio socio antropológico y un informe de la primera autoridad de dicha comunidad, lo cual se evidencia en la presente causa y solicitó la libertad plena de su defendido y por ultimo copias simples de las presentes actuaciones”.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las actuaciones se desprende las siguientes actas procesales, las cuales a continuación se hará un extracto de las mismas:

  1. - ACTA DE POLICIAL: Cursa al folio 03 de las actuaciones, Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2011, en la cual el oficial agregado F.S. adscrito a la comisaría Policial de Aguasay Estado Monagas deja constancia que siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose en labores inherentes al Servicio de Patrullaje Motorizado en la Unidad G-429 Orgánica de esa Institución Policial, se trasladaron hasta el Sector el Guamo, a verificar la presunta agresión en contra de una ciudadana de nombre: C.d.V.M., encontrándose en la referida dirección observaron a una ciudadana que muy nerviosa y llorando y que dijo llamarse C.d.V.M., informando que al momento de encontrarse parada frente de la Unidad Educativa Bolivariana A.d.A., un ciudadano que ella solo conoce de vista, a bordo de un vehiculo, trato de abusar de ella, lanzándose del vehiculo y una vez que este freno en el tercer obstáculo ubicado en el Sector el Guamo de Aguasay, la ciudadana se lanzo del vehículo y posteriormente se traslado hasta el Centro de Control Policial de Aguasay y una vez allí la ciudadana C.d.V.M., manifestó que ella sabia donde reside el ciudadano que trato de abusar de ella, trasladándose la comisión policial hasta la dirección ante mencionada, al realizar la aprehensión al ciudadano a las 06:40 minutos de la tarde

  2. - ACTA DE ENTREVISTA: Cursa al folio 6 de las actas de Entrevista realizada a la ciudadana: C.D.V.M., de fecha Lunes 03-10-2011, aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde, quien expreso que cuando se encontraba parada al frente de la Unidad Educativa Bolivariana A.d.A., de repente se acerco a bordo un vehiculo, un Señor quien es conocido de la Comunidad del Guamo Municipio Aguasay, diciendo a dicha ciudadana y a una compañera de trabajo, que se montaran en el vehiculo y luego dejaron a la compañera de trabajo en su casa y luego el señor cambio totalmente su forma de ser, besándole el hombro del lado izquierdo y llevaba una cerveza, le ofreció y ella le dijo que no tomaba, luego tocándole los senos, el brazo, ella le decía Señor por favor parece y el Señor seguía tocándola y agarrándole la camisa como para que ella no se bajara, llegando al tercer obstáculo como pudo abrió la puerta completa y se lanzo del carro.

Así las cosas se constata que la aprehensión realizada por los funcionarios de la Policía de Aguasay de este Estado, fue efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara flagrante la aprehensión del ciudadano: J.A.G., potador de la cedula de identidad, 8.365.299, Venezolano, 50 años de edad por haber nacido en fecha 22-04-1961, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, Estado Civil: Casado, hijo de: GENOVEVE GONZALEZ (V) de RAMON VALLENILLA (F).

Por otro lado del análisis de los elementos antes mencionados hacen presumir que para este momento procesal que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de Libertad; a saber, el delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.D.V.M., en el que hasta este momento procesal se presume que el ciudadano: A.J.V. es autor. Ahora bien, en relación al delito de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien aquí decide se separa de dicha precalificación aportada, en razón de que se entiende como acoso el acto de perseguir de modo constante y más o menos evidente a un individuo por parte de otro. El acoso es, entonces, la constante persecución y el hostigamiento que se ejerce sobre un individuo, por lo general, con el fin de obtener determinados resultados, conducta esta que no ejerció el hoy imputado y que no cumple con los extremos previstos en el artículo 40 de nuestra ley especial, al establecer que la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer.

Se acuerda seguir el presente asunto, por las reglas del procedimiento especial, conforme a lo previsto e el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a los fines de garantizar el sometimiento del hoy imputado al proceso, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano: J.A.G., plenamente identificado supra, de la establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando en consecuencia obligado a presentarse cada 30 días ante el equipo interdisciplinario, del Tribunal de Violencia Contra La Mujer. Declarándose sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal, en relación a la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el numeral 8 del artículo 256, en concordancia con los art 257 y 258 eiusdem, en razón de que considera esta Juzgadora que el imputado designo un defensor público y en consecuencia no tiene la capacidad económica para la fijación de un monto de la caución, igualmente se imponen las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales, 5° y 6° de la misma Ley, consistente en: 1.- Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima; 2.- No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la victima y 3.- Sea practicado examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas DECRETA PRIMERO: Flagrante la Aprehensión del imputado: J.A.G., potador de la cedula de identidad, 8.365.299, Venezolano, 50 años de edad por haber nacido en fecha 22-04-1961, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, Estado Civil: Casado, hijo de: GENOVEVE GONZALEZ (V) de RAMON VALLENILLA (F), domiciliado en: El guamo de Aguasay cerca de la Escuela Educación Básica El Guamo, TELEFONO 0426-8970326, teléfono de su esposa, (0426-7966083), de conformidad con lo previsto en los artículo 93 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando obligado a presentarse cada 30 treinta días ante el equipo interdisciplinario, del Tribunal de Violencia Contra La Mujer, así como las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales, 5°, 6° y 13°, que consisten en: 1.-Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 2.- No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la victima o algún integrante de su familia y 3.- Le sea practicado examen psicológico a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer. Se niega la solicitud de fiadores, realizado por la Representación Fiscal, por ser el imputado: J.A.G. el presunto autor del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: La separación de la precalificación jurídica portada por la representación fiscal, en relación con el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y admite solo el delito de actos lascivos previsto en el artículo 45 eiusdem; CUARTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Líbrese los correspondientes oficios. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. En maturín a los 06 días del mes de Octubre de 2011. Diaricese, Regístrese y Publíquese.-

LA JUEZA

ABG. M.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI.

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