Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoProcedimiento Judicial De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 24092

MOTIVO: PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE PROTECCION

DEMANDANTE: FISCALIA ESPECIAL DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADOS. A.E.G.O. y V.K.M.A., en beneficio del ciudadano R.E.A.C., venezolano, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.867.921, domiciliado en M.E.M..------------------------

DEMANDADOS: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la primera representada por el Rector y demás autoridades de la Universidad de los Andes y la segunda por los ciudadanos abogados C.D.R., N.E.C., J.R.M.R. y L.F.G., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.745.089, V-3.767.688, V-15.621.38 y V-10.100.109, con domicilio en la ciudad de M.E.M..---------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES: R.H.V.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.442, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.439, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 03 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes recibió DEMANDA POR PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, incoada por la FISCALIA ESPECIAL DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la primera representada por el Rector y demás autoridades de la Universidad de los Andes, en resguardo y protección de los derechos e intereses del ciudadano adolescente R.E.A.C., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio N° 3 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y por cuanto de la revisión del expediente se desprende, que aún no se ha producido la contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 22/06/2010, fue redistribuida la presente causa correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/06/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admite la demanda de Procedimiento Judicial de Protección, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose de esta manera la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a tal efecto se ordenó notificar a las partes demandadas, al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensoría del P.d.E.M., C.M.d.D., y al Sindico Procurador Municipal de conformidad con los artículos 321, 323 y 463 de la mencionada Ley .

En fecha 21/07/2010, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que los ciudadanos Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Rector y demás autoridades de la Universidad de los Andes, Consejeros Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida y Defensoría del Pueblo, se dieron por notificados de la presente demanda.

En fecha 23/07/2010, se fija el lapso de diez días hábiles siguientes a la fecha del mismo auto, en el cual debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/08/2010, el Abogado R.H.V.G.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de los Andes, consignó escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04/08/2010, la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10/08/2010, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 22/09/2010, a la una de la tarde (01:00 p.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/09/2010, se difiere la Audiencia Preliminar en Fase de sustanciación, conforme a Decreto Nº 03 de fecha 21/09/2010, para el día 06/10/2010, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m).

En fecha 06/10/2010, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano R.E.A.C., asistido por el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. A.E.G.O., presente el Abogado R.H.V.G.L., actuando en nombre y representación de la Universidad de los Andes, con domicilio en la ciudad de Mérida, presentes los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, abogados C.D.R., N.E.C., J.R.M.R. y L.F.G., presente la Defensora II de la Defensoría del Pueblo, Dra. L.M.R.M., presente el Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, Abogado W.E.E.B.. Se materializaron las pruebas promovidas por las partes, se acordó oficiar a los fines de requerir las pruebas de informes solicitada por la parte actora, se dio por concluida la audiencia, y una vez consten en autos dichas resultas se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 06/10/2010, se acordó oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de requerir los nombres de los Consejeros integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como, copia certificada de la gaceta donde aparecen publicados sus nombramientos.

En fecha 08/11/2010, se acordó ratificar oficio dirigido al ciudadano Secretario de la Universidad de los Andes, a los fines de requerir copia certificada de la planilla de inscripción del ciudadano R.E.A.C., copia certificada del oficio signado con el Nº CF 2670, de fecha 04/11/2009, dirigida al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, copia certificada de la Agenda Nº 06, de fecha 22/02/2010, que contiene la relación del C.U., copia certificada de la declaración jurada del Br. R.E.A.C..

En fecha 15/11/2010, se recibió de la Secretaría de la Universidad de los Andes, documentación requerida por el Tribunal.

En fecha 10/01/2010, el Fiscal Especial Décimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó conforme al artículo 466 de la LOPNNA, se acuerde Medida Preventiva, se ordene a las autoridades de la Universidad de los Andes, mantenga al estudiante R.E.A.C., cursando sus estudios en la ciudad de Mérida, absteniéndose ordenar su traslado a la ciudad de Valera.

En fecha 13/01/2011, el Tribunal negó la medida solicitada.

En fecha 17/01/2011, se recibió del Gerente de Personal de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, comunicación GPRH-0008-2011, con indicación de los integrantes de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En fecha 18/01/2011, visto el cómputo realizado por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente.

En fecha 24/01/2011, el Fiscal solicito como medida preventiva la permanencia del bachiller en referencia en la Facultad de Medicina, con sede en Mérida.

En fecha 08/02/2011, el Tribunal negó la medida solicitada.

En fecha 02/02/2011, el Tribunal acordó oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de requerir copia certificada de la Gaceta solicitada en fecha 05/11/2010, y al Rector de la Universidad de los Andes, a los fines de requerir copia certificada del titulo de bachiller del ciudadano R.E.A.C..

En fecha 18/02/2011, el Apoderado Judicial de la Universidad de los Andes, consignó copia certificada del titulo de bachiller del ciudadano R.E.A.C..

En fecha 24/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/03/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 28/03/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia Oral, pública y contradictoria previamente fijada, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y el ciudadano R.E.A.C., no comparecieron ninguno de los codemandados, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no se hizo presente la representación de la Defensoría del Pueblo, no se hizo presente el Síndico Procurador del Municipio Libertador, encontrándose en la etapa de evacuación de la pruebas documentales de la parte actora, la jueza acuerda prolongar la Audiencia de Juicio para el día siguiente 29/03/2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m), por cuanto a las once y treinta de la mañana se encontraba previamente fijado el diferimiento para dictar el dispositivo del fallo en la causa N° 19905, de Indemnización Laboral y a la una de la tarde (1:00 p.m) se había fijado previamente la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la causa N° 00095 de Medida de Protección.

En fecha 29/03/2011, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio de fecha 28/03/2010, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y el ciudadano R.E.A.C., no comparecieron ninguno de los codemandados, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no se hizo presente la representación de la Defensoría del Pueblo, no se hizo presente el Síndico Procurador del Municipio Libertador, se continuó con la evacuación de la pruebas por parte del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se incorporaron las pruebas documentales y testifícales, se habilitó despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo 3 en su última parte de la Ley Especial, se dictó auto para mejor proveer ordenando al C.d.P. y a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida a remitir copia certificada de la Gaceta Municipal donde se nombren a los Consejeros de Protección del Referido Municipio, concediendo un lapso de quince (15) días calendarios consecutivos, contados a partir del acuse de recibo a los fines de que sean consignados en el Tribunal los recaudos solicitados, en consecuencia se prolongó la Audiencia de Juicio, para el día 04/05/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), por ser el día más próximo disponible en la Agenda que lleva la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 07/04/2011, el Fiscal Décimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión pronunciada por este Tribunal en audiencia pública el 29/03/2011.

En fecha 08/04/2011, el Tribunal negó la apelación por tratarse de auto de mero tramite.

En fecha 26/04/2011, se recibió del Gerente de Personal de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, listado con indicación de los integrantes de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, copia de Gaceta Municipal, Extraordinaria Nº 81, de fecha 17/07/2002, copia de Gaceta Municipal, Extraordinaria Nº 02, de fecha 22/02/2006.

En fecha 26/04/2011, se recibió de los Consejeros de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, copia de Gaceta Municipal, Extraordinaria Nº 81, de fecha 17/07/2002, y copia de Gaceta Municipal, Extraordinaria Nº 02, de fecha 22/02/2006.

En fecha 04/05/2011, siendo el día y la hora fijada, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y el ciudadano R.E.A.C., no comparecieron ninguno de los codemandados, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no se hizo presente la representación de la Defensoría del Pueblo, no se hizo presente el Síndico Procurador del Municipio Libertador, se dio continuidad al desarrollo de la Audiencia de Juicio prolongada el día 29/03/2011, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.------------

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar el ciudadano Fiscal expuso:

Que en fecha 08/08/2008, el adolescente R.E.A.C., egreso como bachiller de la U.E “San J.T.”, ubicada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, con un promedio de 18,294 puntos, inmediatamente inicio gestiones para ingresar a la Universidad de los Andes, en la carrera de Medicina en la ciudad de Mérida.

Que en fecha 24/10/2008, solicitó ante la oficina de Admisión Estudiantil (OFAE) de la Universidad de los Andes, su ingreso optando por la modalidad de “Alto Rendimiento”, cuyo programa esta dirigido exclusivamente a los egresados de institutos de educación media de la Región de los Andes(donde esta incluido el Estado Barinas) siendo aceptado el 13/02/2009.

Que en fecha 02/03/2009, R.E.A.C., contando para ese momento con dieciséis (16) años de edad, formalizó ante la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE) de la Universidad de los Andes, su inscripción administrativa.

Que en fecha 13/10/2009, acudió ante el C.U. de la referida universidad, solicitando se le permitiera continuar con sus estudios de medicina en la ciudad de Mérida, por cuanto por razones desconocidas hasta el momento, el adolescente R.E.A.C., había sido asignado al Núcleo R.R., en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asimismo destaca que debido a su traslado a la ciudad de Mérida, y por cuanto el proyecto de investigación titulado “Utilización del Nim (Azadirachta Indica) el control de los niveles de glucosa en la sangre, fue desarrollando con el apoyo del Jardín Botánico de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), ubicado en la ciudad de Barinas R.E.A.C., pidió al Centro Jardín Botánico del Estado Mérida, de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, ubicado en el Sector la Hechicera de la ciudad de Mérida, la colaboración para seguir con su trabajo de campo, siendo aceptado por la dirección de la referida institución, evitando así el abandono de su valiosa investigación. El C.U. acordó someter la solicitud antes referida al C.d.F.d.M. de la Universidad de los Andes.

Que en fecha 25/10/2009, la Oficina de Registro Estudiantil (ORE) de la Universidad de los Andes, emitió la constancia de asignación de asignaturas del primer año de la carrera de Medicina del adolescente R.E.A.C., el 29/10/2009, el adolescente se dirigió a la extensión R.R. para hacer entrega de los documentos requeridos y formalizar su inscripción académica, donde es atendido por los profesores D.J.C.T. Director de ORE y L.V. Coordinadora de la Extensión Valera, informándoles que debe suscribir una carta compromiso donde se obliga a estudiar la carrera de Medicina en esa extensión, con la consecuente imposibilidad de solicitar el traslado a la ciudad de Mérida, siendo la propuesta rechazada por el adolescente en atención a la solicitud que había formulado ante las máximas autoridades universitarias, pero los prenombrados profesores se opusieron exigiéndole suscribir el acta, so pena de no tramitar su inscripción y poniendo en riesgo su admisión en la Universidad de los Andes.

Que en fecha 03/11/2010, el bachiller R.E.A.C., acudió ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, informando lo ocurrido en la Ciudad de Valera, solicitando se acordara en su favor medida de protección a fin de evitar se siguiera violentando sus derechos como adolescente, en fecha 04/11/2009, el C.d.F. respondió la solicitud del bachiller R.E.A.C., negando su traslado bajo el alegato que no procedía puesto que este había optado originalmente por la extensión de Valera. En fecha 12/11/2009, el adolescente afectado, recurrió ante el C.d.F., solicitando la reconsideración de la decisión, negando que su persona hubiese optado originariamente para estudiar la carrera de Medicina por la extensión de Valera, argumentando que ni siquiera sabia de la existencia de la mencionada extensión y mucho menos que se ofreciera la mencionada carrera en ese lugar. En fecha 18/11/2009, el C.d.F. respondió al recurso interpuesto limitándose en señalar que ese “…Cuerpo ratifica la decisión de negar su traslado a la ciudad de Mérida desde la extensión de Valera en la carrera de Medicina”. Decisión que fue aprobada por el C.U. en fecha 23/11/2009, bajo el mismo argumento de que fue su opción original la extensión Valera.

Que en fecha 13/12/2009, el adolescente R.E.A.C., acudió nuevamente ante el C.U., solicitando la reconsideración de su último fallo, insistiendo en sus razones ya señaladas y ratificando que nunca pidió ingresar a la Universidad de los Andes a través del núcleo Valera, así mismo, informa al Rector y demás miembros del C.U., el incidente ocurrido en la Ciudad de Valera al momento de formalizar su inscripción académica, por lo tanto pide al equipo rectoral se le permita opinar y ser oído por esa instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el C.U. solamente respondió enviando la comunicación del bachiller al Servicio Jurídico de la ULA, instancia que recomendó la ratificación de la Resolución del C.d.F., alegando que “… la Facultad de Medicina es una de las que presenta la más crítica situación en cuanto a cupos vacantes por la gran demanda que presenta, no pudiendo el C.U. aprobar forzosamente un traslado sin la disponibilidad de cupo previamente aprobado por el C.d.F., lo que a su vez de ser aprobado dicho traslado, traería como consecuencia que los bachilleres que ingresaron en las mismas condiciones que el bachiller Andueza, solicitarán su traslado alegando la aprobación para un bachiller en particular que al igual que los otros habían suscrito la carta compromiso de cursar el primer año en la Facultad de Medicina de Mérida y el resto de la carrera en la Extensión de Medicina Valera”.

Que en fecha 22/02/2010, el C.U. de la Universidad de los Andes Mérida, acordó aprobar el informe de la Consultoría Jurídica, donde además de la recomendación antes indicada, señala que el recurso presentado por el adolescente R.E.A.C., fue interpuesto como órgano de alzada, implicando que se da por terminada la vía administrativa. En fecha 02/03/20010, la ciudadana A.C.D.A., progenitora del ciudadano R.E.A.C., quien para aquel entonces era adolescente, acudió al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, informando las actuaciones irregulares por parte de las autoridades de la Universidad de los Andes, solicitando además se acordara medida de protección.

Que en fecha 06/05/2010, ante la falta de respuesta del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, el adolescente R.E.A.C., exigió a esta instancia le expidieran copia certificada del expediente administrativo instruido, a los fines de ejercer las acciones correspondientes, de igual modo pidió se le explique las razones por las que no acordaron medida de protección alguna a su favor.

Que desde el mes de enero del año 2010, cuando se iniciaron las clases, la cohorte a la que pertenece el adolescente R.E.A.C., lo hizo en los espacios de la Facultad de Medicina en la Ciudad de Mérida, donde hasta el momento sigue asistiendo regularmente, puesto que la Universidad por razones desconocidas, no ha podido iniciar las actividades correspondientes al primer año de la carrera de Medicina en el Núcleo del Estado Trujillo.

Finalmente refiere que por considerar que efectivamente la falta de respuesta oportuna por parte del C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, ante las solicitudes efectuadas tanto por el adolescente R.E.A.C., como por su progenitora A.C.d.A., ya identificados, no han asegurado la protección de sus derechos y garantías, entre las que destacan al libre desarrollo de su personalidad, a la educación, a opinar y ser oído, al debido proceso y a obtener oportuna respuesta, entendiéndose por una parte, como denegación del derecho a la debida protección conforme a lo previsto en los artículos 300 y 301 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por la otra, permitiendo que tales derechos sean amenazados o violados por parte de las autoridades y/o representantes de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, es por todo la antes expuesto que la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones legales que le han sido conferidas, solicita se dicte Medida de Protección a favor del adolescente R.E.A.C., consistente en ordenar a las autoridades de la Universidad de los Andes la permanencia de su matricula, como estudiante de la carrera de Medicina, en la Facultad con sede en la ciudad de Mérida, y por ende no ser obligado a cursar estudios en el Núcleo R.R., con sede en Valera, Estado Trujillo. Se ordene al C.U. de la Universidad de los Andes escuchar al adolescente R.E.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se remita copia certificada de la decisión que finalmente adopte el Tribunal, a la máxima autoridad del Municipio Libertador, a los fines de que impongan a los Consejeros ó Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, las sanciones correspondientes, en el caso de que su actuación en el presente proceso solicitado por el adolescente R.E.A.C., constituyan infracciones a la protección debida o ilícitos.

B.- PARTE DEMANDADA.

B.1.- La Parte Codemandada, en el escrito de contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la Universidad de Los Andes, expuso: Primero, como Punto Previo, que el bachiller R.E.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.867.921, es mayor de edad, tal como se evidencia de la fotocopia de la cédula de identidad que corre agrada en el expediente y cuya fecha de nacimiento que aparece en la misma se lee trece (13) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), es decir, que efectivamente tiene mas de dieciocho años de edad. Fundamenta su solicitud en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como Segundo punto contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que el bachiller R.E.A.C. desconociera las razones por las que fue asignado a continuar sus estudios de la carrera de medicina a partir del segundo año en el Núcleo R.R., en la ciudad de Valera Estado Trujillo, fundamentando dicha defensa en el hecho de que la planilla de matriculación de nuevo ingreso de fecha 02/03/2009, se lee claramente que fue asignado al Núcleo R.R. y, en dicha planilla aparece la firma legible de R.E.A.C. en el espacio firma del estudiante y, para el momento que el bachiller solicitó ingresar a la Universidad de Los Andes, cumplió con los mecanismos regulares de solicitud de ingreso, escogiendo como primera opción ante la OPSU, la carrera de Medicina en la Universidad de los Andes, Mérida, segunda opción Medicina en la UCLA y tercera opción Medicina Valencia, Universidad de Carabobo. Que el mecanismo aplicado al bachiller en referencia para su ingreso fue por la modalidad de alto rendimiento que esta establecida para los aspirantes de la Región de Los Andes, egresados de Educación Media, Diversificada y Profesional que han obtenido, entre el séptimo grado de educación media, Diversificada y/o Profesional un promedio general de calificaciones mínimo de dieciocho (18) puntos sin aproximación. Que el índice de referencia para ingreso por Alto Rendimiento se ubico en 98,22 y, el índice alcanzado por el bachiller Andueza fue de 96,22es decir, tampoco quedaba asignado por esta modalidad, tal como se eviencia en el certificado de participación del C.N.d.U., Oficina de Planificación del Sector Universitario, Sistema Nacional de Ingresos a la Educación Superior, es así como tomando en cuenta los recaudos presentados por el referido bachiller para su ingreso, se observa que el bachiller curso sus estudios de Educación Media y Diversificada en el Estado Barinas, por lo tanto, es evidente que hasta ese momento su lugar de residencia fue el estado Barinas, sin embargo en aras de solucionar la situación de un grupo de bachilleres en similar condición, en razón de la alta demanda de cupos que presenta la Carrera de Medicina, se busco una alternativa para aquellos bachilleres que deseaban ingresar a la carrera de Medicina, seleccionando previo análisis de los recaudos por ellos presentados, aquellos bachilleres cuya procedencia se evidenciaba que era el Estado Barinas y el estado Trujillo, de manera que se pudieran asignar para que cursaran la carrera en la Extensión de la ULA en Valera, brindándoles el beneficio de mantenerse o bien en su lugar de residencia o por lo menos cerca del mismo. Que en el momento de la inscripción, en vista de que existen materias en el primer año de la carrera que por las condiciones actuales de la extensión Valera no podían dictarse en esa Extensión, se acordó que los bachilleres que ingresarían bajo esa condiciones especiales, cursaran su primer año en la ciudad de Mérida, de manera que aprobaran las materias que no se podían impartir en la Extensión Valera, con el compromiso que el resto de la carrera la cursaran en la Extensión Ula Valera, situación bien conocida y aceptada por todos los bachilleres que se encontraban en esa situación, en consecuencia, el bachiller siempre conocio bien la situación particular de su ingreso y el compromiso de estudiar el primer año de la carrera en la ciudad de Mérida. De igual manera, negó, rechazó y contradijo que R.E.A.C. al momento de formalizar su inscripción en la Extensión Valera del Núcleo R.R. haya sido obligado por los profesores D.C. y L.V. a suscribir carta compromiso donde se obligaba a estudiar la carrera de Medicina en esa Extensión de Valera, con la consecuente imposibilidad de solicitar traslado a la ciudad de Mérida, fundamentando esa defensa en el hecho de que la suscripción de esa llamada “Carta Compromiso” la hizo un determinado grupo de bachilleres que se encontraban en similar situación y, por otra parte el compromiso consistió en estudiar el primer año en la ciudad de Mérida y posteriormente continuar los estudios en la Extensión Valera, aunado a esto la Universidad de los Andes siempre ha cumplido con los mecanismos por ella establecidos para el ingreso o traslado de bachilleres en las diferentes modalidades, tomando como fundamento el articulo 109 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 116 de la Ley de Universidades. Niega, rechaza y contradice, que el C.U. de la Universidad de Los Andes ante la solicitud de fecha 03/12/2009 del bachiller R.A. solicitando que se le permitiera opinar y ser oído, se haya limitado simplemente a enviar la comunicación al Servicio Jurídico de la ULA sin tomar en cuenta la solicitud basada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su defensa en que existe un Reglamento del C.U. y una Agenda para cada Sesión del C.U., en dicho Reglamento se establece el Derecho de Palabra, el cual se solicita ante la Secretaria del C.U. y se van incorporando a las agendas en el mismo orden que fueron solicitados, debido a la gran cantidad de solicitudes y materia por discutir en las Sesiones del C.U., los derechos de palabra demoran tiempo considerable en ser aprobados y entrar en agenda, pero en ningún caso se niega ese derecho a ningún miembro de la comunidad universitaria. Finalmente agregó que la Universidad de Los Andes actuando como garante de la Educación Venezolana, cumpliendo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Universidades y la Ley Orgánica de Educación a todos aquellos bachilleres que cumplan con los requisitos y mecanismos establecidos para el nuevo ingreso o traslado en las diferentes modalidades ofertadas.

B.2.- Los Consejeros de Protección del C.d.P.d.M.L.d.E.M., en su condición de parte codemandada no dieron contestación a la demanda y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 28/03/2011, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, compareció el ciudadano R.E.A.C., no compareció la parte co-demandada Rector y demás autoridades de la Universidad de los Andes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. No compareció la parte co-demandada Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida. No estuvo presente la representación de la Defensoría del P.d.E.M.. No estuvo presente el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida. En su oportunidad legal la Representación Fiscal expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales presentadas por el ciudadano Fiscal Especial, se prolongó la Audiencia de Juicio para el día 29/03/2011 a las dos de la tarde. En fecha 29/03/2011, se dio continuidad a la audiencia de juicio, compareció el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, compareció el ciudadano R.E.A.C., no compareció la parte co-demandada Rector y demás autoridades de la Universidad de los Andes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte co-demandada Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la representación de la Defensoría del P.d.E.M.. No estuvo presente el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida. Se dio continuidad a la Audiencia, se incorporaron las pruebas documentales y testifícales, se habilitó despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo 3 en su última parte de la Ley Especial, se dictó auto para mejor proveer ordenando al C.d.P. y a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a remitir copia certificada de la Gaceta Municipal donde se nombren a los Consejeros de Protección del referido Municipio, concediendo un lapso de quince (15) días calendarios consecutivos, contados a partir del acuse de recibo a los fines de que sean consignados en el Tribunal los recaudos solicitados, en consecuencia se prolongó la Audiencia de Juicio, para el día 04/05/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), por ser el día más próximo disponible en la Agenda que lleva la Secretaria de este Tribunal. En fecha 04/05/2011, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio, compareció el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, compareció el ciudadano R.E.A.C., no compareció la parte co-demandada Rector y demás autoridades de la Universidad de los Andes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte co-demandada Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presenta la representación de la Defensoría del P.d.E.M.. No estuvo presente el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida. En fecha 04/05/2011, siendo el día y la hora fijada, se dio continuidad al desarrollo de la Audiencia de Juicio prolongada el día 29/03/2011. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. -------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

  1. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 93 a nombre de R.E.A.C., inserta al folio 12, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano R.E. con los ciudadanos A.C.D.A. y E.J.A., igualmente se evidencia que actualmente el referido ciudadano cuenta con dieciocho (18) años de edad. 2.- C.d.R. expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de R.E.A.C., inserto al folio 13; esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la LOPTRA y 431 del Código de Procedimiento Civil 3.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano R.E.A.C., inserta al folio 19, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia certificada de la solicitud de Ingreso de alto rendimiento del estudiante R.E.A.C., inserta al folio 115 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el adolescente solicito su ingreso a la Oficina de Admisión Estudiantil de la Universidad de Los Andes por la modalidad de alto rendimiento. 5.- Copia simple de consulta de solicitud a nombre de R.E.A.C. a través de la pagina Web, inserta al folio 119; esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que en la prueba psicológica fue “recomendado” y que en la modalidad alto rendimiento, aparece en la carrera de medicina, proceso 2, año 2008, núcleo Mérida, promedio 1ero al 5to año 18, 294, Asignado U2009, Observación Alto Rendimiento Extensión Valera. 6.- Copia simple de Planilla de inscripción a nombre de ANDUEZA CAMACHO R.E., inserto al folio 22, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el ciudadano adolescente R.E.A.C., para el día 02/03/2009, fecha de inscripción en la carrera de Medicina Ext. Valera, Núcleo Universitario R.R., Modalidad AR, Periodo U2009, para ese entonces contaba con diecisiete (17) años de edad. 7.- Copia certificada de la planilla de matriculación de nuevo ingreso a nombre de ANDUEZA CAMACHO R.E., inserta al folio 112, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el bachiller ANDUEZA CAMACHO R.E., ingreso en el año 2009 a la Facultad o Núcleo Universitario R.R., Carrera Medicina Ext. Valera, modalidad Alto Rendimiento, que su dirección es Quebrada Seca Av. Ppal casa 2 Barinas Edo. Barinas, asignado según oficio N° AU-021/09 de OFAE con fecha 13/02/2009. 8.- Comunicación dirigida al Ingeniero M.B.R. de la Universidad de los Andes, atención miembros del C.U., inserta al folio 24 en copia simple, en original al folio 173 y al folio 199 en copia fotostática, suscrita por el bachiller R.E.A.C., esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, de la misma se desprende la solicitud hecha por el referido adolescente. 9.- Original y copia simple del oficio dirigido por el Director del Jardín Botánico al bachiller R.E.A.C., inserto al folio 160 y 209, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que esa institución informó al referido adolescente su disposición de apoyarlo para que continuará con su proyecto. 10.- Copia simple de Comunicación, dirigido por el Director del Jardín Botánico de la UNILLEZ, inserta al folio 210, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 11.- Original de la comunicación suscrita por el bachiller R.E.A.C., dirigida al representante del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibida en fecha 03/11/2009, inserto al folio 172, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo establecido en el 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, de la misma se desprende que el referido adolescente denunció ante el órgano administrativo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presunta violación de sus derechos ante los hechos ocurridos con las autoridades y funcionarios de la Universidad de Los Andes. 12.- Fotocopia de comunicación emitida por el Decano de la Facultad de Medicina, inserto al folio 41, copia certificada al folio 274, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el C.d.F. acordó negar la solicitud del referido bachiller por haber sido su opción original la Extensión Valera. 13.- Original y copia del escrito suscrito por el bachiller R.E.A.C., dirigida al ciudadano Dr. G.T.P.D.P. y demás miembros C.d.F.d.M., con atención al Secretario de la Universidad de los Andes, solicitando reconsideración con respecto al cupo, inserto al folio 42 y 171, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo establecido en el 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. 14.- Copia simple de la comunicación suscrita por el Dr. G.T.P.D. –Presidente del C.d.F. de la Universidad de los Andes, dirigida al bachiller R.E.A.C., cuya original obra inserta al folio 170, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que las autoridades universitarias ratificaron su decisión de negarle el traslado a la ciudad de Mérida. 15.- Copia simple de comunicación dirigida por el C.U. al Decano de la Facultad de Medicina, inserta al folio 219, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 16.- Comunicación suscrita por el bachiller R.E.A.C., de fecha 03/12/2009, dirigida al ciudadano M.B.R. de la Universidad de los Andes y demás Miembros del C.U., inserta a los folios 166 al 168 en original y 220 al 222, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo establecido en el 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, de la misma se desprende que el ciudadano adolescente solicitaba que se le garantizaran sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 17.- Documental en copia simple suscrita por Secretario de la Universidad de los Andes, dirigida al Bachiller R.E.A.C., fechada en Mérida, 22 de febrero del 2010, signada CU-0331/10, inserta al folio 183, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que al referido bachiller no se le dio el trato individual que como adolescente ameritaba por estar protegido por la legislación especial. 18.- Original de documental inserta del folio 163 al 165 suscrita por el bachiller R.E.A.C. dirigida al Presidente y demás miembros del C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibido en ese Órgano administrativo en fecha 06-05-2010, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo establecido en el 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, de la misma se desprende que el referido adolescente acudió nuevamente a denunciar ante el órgano administrativo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presunta violación de sus derechos ante los hechos ocurridos con las autoridades y funcionarios de la Universidad de Los Andes, solicitando la debida protección. 19.- Original Documental signada MER-F15-2010 0471, de fecha 17 de mayo del 2010 suscrita por el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, inserto al folio 58, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes Mérida; original de Documental signada MER-F15-2010 0472, de fecha 17 de mayo del 2010, suscrita por Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, inserta al folio 59; dirigida al Dr. G.T., Decano Presidente Facultad de Medicina Universidad de los Andes Mérida; original de documental signada MER-F15-2010 0473, de fecha 17 de mayo del 2010, suscrita por el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, dirigida al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, inserta al folio 60, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 20.- Copia simple de Documental signada SJ.N 1189-09 de fecha 27 de enero del 2009, suscrita por la Abogada P.S.M. adscrita al Servicio Jurídico Consultoría Jurídica de la Universidad de los Andes, dirigida a la Profesora R.O.d.L., inserta en copia simple del folio 178 al 181, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que las instancias administrativas generalizaron el caso del estudiante R.E.A.C., desconociéndosele su condición de adolescente protegido por la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes. 21.- Copia certificada de las documentales signada UA-021/09 de fecha 13 de febrero del 2009, suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Admisión Estudiantil de la Oficina de Admisión Estudiantil inserta a los folios 116 y su respectivo vuelto; copia certificada de lista de admitidos primer corte según oficio UA-021/09, Núcleo Mérida, Carrera Medicina, Oficina de Admisión Estudiantil, Secretaria Universidad de los Andes, inserta al folio 118, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 22.- Copia certificada de información personal a nombre de R.E.A.C., certificada por la Oficina Central de Registros Estudiantiles OCRE, inserta al folio 121, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 23.- Copia simple de consulta de solicitud de R.E.A.C., inserta al folio 119, que adminiculada con otras probanzas insertas en la presente causa, se desprende que el adolescente R.E.A.C., de 16 años de edad, aparece asignado a la carrera de “Medicina, Proceso 2, año 2008, Instrumento Psicológica, Observación RECOMENDADO”. Copia fotostática de la planilla de la Pagina Web http://rusniers.opsu.gov/certificado.htmr de fecha 04-08-2008, Informe de resultados a nombre de R.E.A.C., expediente Nº 00770287 de la Oficina de Planificación del Sector Universitario Registro Único del sistema Nacional de Ingresos a la Educación Superior año 2008, inserto al folio 120, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 24.- Copia simple de la declaración jurada de R.E.A.C. suscrita por R.A. C. y Coord. Extensiones Geográficas Universidad de los Andes, Facultad de Medicina Coordinaciones de Extensiones Geográficas, inserta al folio 129, copia certificada al folio 277, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que al adolescente en referencia, se le desconocieron sus derechos contenidos en la Legislación Especial de niños, niñas y adolescentes, que no se observaron los principios de protección integral y no se aplicaron los procedimientos establecidos para la garantía de sus derechos e intereses. 25.- Copia certificada por la Oficina Central de Registros Estudiantiles del certificado de participación Nº rusniers: 0877028761 a nombre de ANDUEZA CAMACHO R.E., inserto al folio 114, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 26.- Documental suscrito por la Consejera de Protección Abogada N.E.C., del C.d.P. del Niño y del Adolescente M.E.M., dirigido al Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 25 de mayo del 2010, inserta a los folios 161 y 162, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 27.- Original de documental de fecha 09 de marzo del 2010, suscrita por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador dirigido al Profesor G.T., Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, inserta al folio 245, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 28.- Original de documental de fecha 09 de marzo del 2010, suscrita por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, dirigido al Ing. M.B., Rector de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, inserta al folio 246, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 29.- Original de Comunicación Nº 1150/90.3, fechado en Mérida, 09 de julio del 2010, suscrito por M.B.R., Rector de la Universidad de los Andes, dirigido a los Miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta del folio 250 al 253, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que las instancias administrativas generalizaron el caso del estudiante R.E.A.C., desconociéndosele su condición de adolescente protegido por la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.----------

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

    Pruebas de Informes: 1.- Certificación suscrita por el Secretario de la Universidad de Los Andes, inserta al folio 272; Matriculación de Nuevo Ingreso del Ciudadano ANDUEZA CAMACHO R.E., inserta al folio 273; Comunicación CF. 2670, de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita por el Dr. G.T.P.D.- Presidente del C.d.F. de la Universidad de los Andes, inserta al folio 274; Agenda N° 06 del día lunes 22 de febrero de 2010, inserta del folio 275 al 276; declaración Jurada suscrita por R.E.A.C. ante la Coordinación de Extensiones Geográficas, en Valera el 29/10/2009, documentales que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Comunicación Nº GPRH-0465-2011, inserta al folio 350, suscrita por el Gerente de personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, fechada en Mérida el 06 de abril del 2011, mediante la cual remite anexo copia simple de las gacetas municipales en las cuales aparecen publicadas la designación de 3 de los consejeros de protección, así como también la designación correspondientes a 2 de ellos como contratados, gacetas que corren insertas a los folios 351, 352, 353 y su vuelto, 354 y comunicación signada con el Nº GPRH-1742-2009, de fecha 13 de julio del 2009, suscrita por el Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirigida a la ciudadana Castellano N.E., cédula de identidad Nº 3.767.688, designada Consejera de Protección Interino, adscrita al C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del referido Municipio a partir del 13-07-2009, comunicación GPRH-0386-2010, de fecha 07 de abril del 2010, suscrita por el Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirigida a GUEDEZ R.F.J., designándolo Consejero de Protección del C.d.P.d.D. del Niño, Niña y Adolescente a partir del 15-04-2010, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Comunicación inserta al folio 358, suscrita por los Miembros del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual anexan copias simples de la Gaceta Municipal extraordinaria Nº 81, del 17 de julio del 2002, inserta al folio 359 y Gaceta Municipal extraordinaria Nº 02, año 2 de fecha 22 de febrero del 2006, inserta del folio 360 al 362, comunicación signada GPRH-1742-2009 suscrita por el Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida dirigida a la ciudadana CASTELLANO N.E., cédula de identidad Nº 3.767.688, designándola Consejera de Protección Interina adscrita al CMNDNNA a partir del 13-07-2009 en copia simple, documentales que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara --------------------------------------------------------------------------------------------------------

    TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales, compareció el ciudadano E.J.A., quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.018.197, estar domiciliado en el Sector Quebrada Seca, Avenida Principal Nº 2, Barinas, quien fue juramentado. En su oportunidad el ciudadano E.J.A., respondió a las preguntas formuladas por la Representación Fiscal de la siguiente manera: Pregunta N° 1: ¿Podría usted decirnos cual era la aspiración que siempre manifestó su hijo RYAN una vez concluidos sus estudios de secundaria? Respondió: Estudiar medicina en Mérida. Pregunta N° 2.-¿Podría decirnos por que motivo su hijo R.E. no está estudiando Medicina en la ciudad de Mérida como era su deseo? Respondió: Porque se encuentra estudiando en la Extensión Valera y no se le ha permitido su traslado. Pregunta N° 3.-¿Sabe usted porque razón la Universidad de los Andes no le permite a su hijo Ryan estudiar en la ciudad de Mérida? Respondió: No se cual es el motivo. Pregunta N° 4.-¿A usted le consta si su hijo R.E. ha hecho algún tipo de diligencias por ante la Universidad de los Andes para que se le permita llevar a cabo sus estudios en la ciudad de Mérida? Respondió: Desde bachillerato comenzó hacer unos proyectos científicos en el Jardín botánico de la Unijez y también hizo un curso en la ciudad de M.d.B.. Pregunta N° 5.- ¿Sabe usted si las autoridades de la Universidad de los Andes han obligado a su hijo R.E. a suscribir algún documento que le impida solicitar el traslado para cursar sus estudios en esta ciudad? Respondió: Si, el 29 de octubre en Valera cuando mi hijo fue a inscribirse y entrego los documentos al Profesor Castillo, el a su vez le entrega un papel, mi hijo lo lee y le dice que no lo va a firmar, porque el tiene una solicitud de traslado para la Universidad en Mérida, el se molesta y lo gritó, nosotros que estábamos parados al lado de la oficina, prácticamente pegados, le dice que si no firma le elimina el cupo, entonces mi hijo le repite que el es menor de edad y a el lo ampara la Ley, es decir es algo ilegal, entonces el profesor castillo, se para y comienza hacer unas llamadas y decide hacer un acta, pero en ese momento cuando comienza hacer el acta llega la profesora L.V. y le dice que a ellos no les interesa tener estudiantes que no quieran estar en la extensión Valera, por lo tanto entréguele los papeles y pierde el cupo, mi hijo llorando tuvo que firmarla y nos regresamos a la ciudad de Barinas. Pregunta N° 6.- ¿Tiene usted conocimiento de cual ha sido la actuación que ha tenido el C.d.P. de la ciudad de Mérida, en el reclamo efectuado por su hijo R.E.? Respondió: Si ha sido demasiado deficiente, en realidad no hizo nada, se perdía mucho tiempo. Ante el interrogatorio formulado por la Jueza respondió de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿tiene usted conocimiento de las actuaciones que realizó el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador en el caso de su hijo el ciudadano adolescente R.E.A.C., hoy mayor de edad? Respondió: Si las veces que fuimos siempre estaban ocupados, y no habían armado el expediente para enviarlo, no habían tenido tiempo, siempre nos decían lo mismo. ¿Ante la situación que se le presentaba al ciudadano Adolescente R.E. a que organismos acudió? Respondió: al CNNA en un principio, luego a la Universidad, a la Fiscalía de Protección. Pregunta N° 3.-¿Dónde se encuentra domiciliado su hijo R.e.? Respondió: En realidad ahorita tenemos dos residencias una que le estamos pagando aquí en Mérida, en el edificio Calabria en la Avenida Las Ferias, piso 2, Nº 2 y la otra en Valera, cerca del Hospital Universitario. Pregunta N° 4.-¿a que se debe que su hijo tenga dos residencias? Respondió: Primero el comenzó a estudiar el primer año aquí en Mérida y estuvo hasta enero y como estamos en el juicio tenemos que seguir pagando la residencia porque no somos de acá y que el tiene un proyecto científico con el Jardín Botánico de Barinas y lo ha seguido con el de Mérida. Pregunta N° 5.-¿Sabe y le consta cuales fueron las actuaciones del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador en defensa de los Derechos de su hijo el ciudadano adolescente hoy mayor de edad R.E.A.? Respondió: Yo diría que nulas inclusive un síndico del distrito, dijo que ellos eran hasta ilegales porque habían sido suspendidos. Pregunta N° 6.-¿Usted como padre, progenitor del adolescente hoy mayor de edad, R.E. observó alguna disposición por parte de la Universidad de los Andes a fin de solventar la situación de su hijo? Respondió: No ninguna. Pregunta N° 7.- ¿Sabe y le consta cuales son las carreras de preferencia de su hijo R.E.? Respondió: Si, Medicina” (…) Seguidamente la ciudadana jueza en uso de las facultades conferidas en el artículo 480 en búsqueda de la verdad en la presente causa ordena a la madre del ciudadano adolescente hoy mayor de edad R.E.A.C. a que declare como testigo en la presente audiencia. Compareciendo la ciudadana A.C.D.A., quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.302, estar domiciliada en Quebrada Seca, avenida principal Nº 2, Barinas, quien fue juramentada. En su oportunidad la ciudadana A.C.D.A., respondió a las preguntas formuladas por la Representación Fiscal de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Podría usted informarnos como se entera su hijo R.E.d. que la Universidad no le iba a permitir estudiar en la ciudad de Mérida, como era su solicitud al principio, sino que debía hacerlo en la ciudad de Valera? Respondió: Ya el había realizado varios tramites ante la Universidad, sin mal no recuerdo cuando bajo un linn por la pagina aparece extensión Valera, a partir de ese momento, creo que fue a partir del 15 de octubre del año 2009, el solicita el traslado a la Universidad ya que observa que no le están tomando en cuenta su opción original que era la ciudad de Mérida. Pregunta N° 2.- ¿Qué le manifestó R.E. a usted cuando se enteró de que la Universidad de los andes no le permitía estudiar aquí en la ciudad de Mérida? Respondió: Me dijo mamá, no quiero renunciar a mis sueños de realizar el proyecto científico sobre los niveles de glucosa que el estaba desarrollando desde su bachillerato y ya había gestionado de hecho era un poco difícil que el Jardín Botánico de la Ula y este ya lo había aceptado y le estaban brindando el apoyo porque les llamó la atención la importancia del proyecto y lo que el había hecho siendo tan joven, yo le dije que tenía que acudir a todos los canales regulares y que ahí estaba la justicia. Pregunta N° 3.-¿Por qué o quién decide acudir ante el C.d.P. aquí en la ciudad de Mérida? Respondió: Yo hable con RYAN al ver la situación que se presentó el día 29 de octubre del año 2009 en la ciudad de Valera, cuando el profesor D.C. lo gritó y de esa forma, a mi forma de ver y entender lo estaba humillando, yo le pregunte a un fiscal de protección en Barinas que debía hacer y el me dijo que debía acudir al C.d.P. aquí en Mérida, porque el estaba radicado aquí en Mérida, el 3 de noviembre yo fui con el a llevar la Carta y nos atendió una doctora de nombre Nora, posterior volvimos en vista de que no había respuesta y yo acudí al c.d.p. para que este actuara, pero pasaron exactamente 6 meses, de hecho una de las últimas veces que fui la dra Nora me dijo que le pidiera a la Virgen que ella era muy amiga del Dr. M.B. y que este le iba hacer el favor, yo le dije que nosotros no estábamos pidiendo un favor y Ryan allí peleando ese derecho que tenía. Pregunta N° 4.-¿Cómo califica usted la actuación del C.d.M.L.? Respondió: Que se abstuvo en todo momento, me preguntó yo Ryan que camino, que iba todos los días que leyó la Lopnna, como queda otra persona que no sepa leer de repente y vaya esperando que lo protejan, yo no creo que eso es lo que dice los derechos del niño. Pregunta N° 5. ¿En atención a todas las diligencias que usted acudió con su hijo, según su concepto cual fue la razón por la cual el C.d.P. no actúo como debió hacerlo? Respondió: Negligencia, y me imagino que la amistad que unía a la Dra Nora y que permitió que posterior a eso yo también me puse a indagar un sobrino de ella había entrado a la Ula en la carrera de medicina, no con el promedio que establecía la Ula y eso es demostrable, me imagino que fue eso lo que privo la amistad. Pregunta N° 6.-¿Como considera usted que pueda resolverse el conflicto que en el cual esta involucrado su hijo R.E. con el C.d.P. y la Universidad de los Andes? Respondió: con el c.d.p. considero que se debe aplicar lo que esta establecido en la Ley porque no se puede permitir que un órgano encargado de velar por los derechos e intereses de los niños y adolescentes se abstenga de dar cumplimiento a lo que le establece la Ley a ellos, son funcionarios públicos, con respecto a la ULA mi hijo no está solicitando el traslado por capricho, ni porque no reúna los requisitos que establece la Ley de Universidades al igual que la constitución, el ha realizado todas las diligencias necesarias para que se de ese traslado, además dentro de las normas de la universidad establece el de estimular los proyectos científicos y mi hijo tiene uno de esos, aparte de esto la Facultad de medicina tiene planificado 7 traslados una vez que culmine el juicio de los estudiantes que están asignados a la extensión Valera, para la ciudad de Mérida, esta información la obtuve de una conversación que sostuve con el profesor F.M.C. de traslado del Decanato de Medicina, ya que cuando Ryan, la universidad le exige que debe irse para Valera y que tenía que inscribir sus materias en la ciudad de Valera, yo personalmente fui hablar con el profesor Franklin y como el tiene conocimiento del juicio el me dijo que los traslados están paralizados hasta tanto salga la decisión del juicio de su hijo, porque no le voy a dar pruebas y también hablé con el a raíz de la situación anormal que estaba sucediendo con él y otros profesores que le manifestaron a los compañeros de Ryan que el era el culpable de que no les dieran el traslado poniendo en peligro la integridad física de mi hijo, yo vine desesperada hablar con el profesor, si la universidad no tuviera ese capricho, mire todo lo que hemos llegado, es absurdo, el tiene un derecho mas nada”. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de persona mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Especial, en consecuencia, les atribuye valor probatorio. Así se declara.- ----------------

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En uso de la facultad conferida en el artículo 479 de la declaración de parte la jueza procedió a interrogar al ciudadano R.E.A.C., identificado en autos de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- ¿Qué semestre o que año cursa actualmente en la Universidad de los Andes? Respondió: Segundo año de la carrera de medicina en la extensión Valera. Pregunta N° 2.-¿Si dice que cursa el 2do año, donde curso el primer año? Respondió: En el núcleo de Mérida, en la extensión no se da el primer año de medicina y fue hasta mi año de ingreso en que se estudió que los estudiantes fueran asignados directamente anterior a esto nunca un bachiller de nuevo ingreso iba a salir asignado a la extensión. Pregunta N° 3.-¿A que se refiere cuando menciona extensión? Respondió: Es un departamento lejano del núcleo en el cual se imparten clases de la misma carrera que lo hace la sede. Pregunta N° 4.¿Cuando se refiere a sede que es? Respondió: El núcleo Mérida. Pregunta N° 5.-¿En que año fue asignado para estudiar la carrera de medicina? Respondió: Ingrese mis papeles en octubre del 2008, mas sin embargo se me notifica que estoy asignado por la modalidad de alto rendimiento los últimos de enero del 2009. Pregunta N° 5.-¿Cuándo a usted se le notifica que esta asignado a la carrera de medicina que información recibe? Respondió: En mi solicitud de ingreso a la Universidad coloque el núcleo de Mérida, tal como se demuestra en mi planilla de la página Web, mas sin embargo en mi asignación había una observación de la extensión Valera. Pregunta N° 6.-¿Estuvo usted en conocimiento que indicaba esa información alto rendimiento extensión Valera? Respondió: No, obtuve conocimiento con respecto a eso el 2 de marzo del 2009, en la sede de Ocre cuando me fui a inscribir administrativamente. Pregunta N° 7.- ¿Qué sucedió ese 2 de marzo del año 2009? Respondió: Cuando me voy a inscribir me dicen tu estas asignado a la extensión Valera, yo le pregunto porque razón si mi solicitud esta hecha para el núcleo de Mérida y recibí como respuesta que fue una solicitud de la extensión que deseaba estudiantes de alto rendimiento. Pregunta N° 8.-¿Cuál fue el trato que como adolescente recibió al momento de presentar su situación ante las autoridades de la Universidad de los Andes? Respondió: En un principio cuando me inscribí el 2 de marzo del 2009, en la sede de Ocre recibí el trato que merece cualquier estudiante, cuando fui al decanato y notifique verbalmente a la Directora de Escuela que deseaba un traslado se molestó y hasta me regañó, cuando solicité al C.U. de la Universidad de los Andes mi traslado de forma escrita todos los profesores de la Facultad de Medicina me alegaron que no me lo iban a dar, cuando fui hacer mi inscripción academica en la extensión Valera fui humillado, maltratado y denigrado verbalmente por las autoridades de esa extensión que colocaron en duda y burla como había ingresado yo a la Universidad, que de que ente ilegal me había valido, debido a que mi domicilio es la ciudad de Barinas que es donde me crié toda la vida. Pregunta N° 9.- ¿En que instituto educativo estudió la secundaria quiere decir de 1er año a 5to año y donde está ubicada? Respondió: En la Unidad Educativa San J.T. ubicada en la Avenida M.d.P. detrás del hotel comercio y de Cantv, ciudad Barinas, Estado Barinas. Pregunta N° 10.- ¿Qué otras actividades realiza además de ser estudiante? Respondió: La mayoría de mi tiempo extra-catedra lo hago en investigación del proyecto de la utilización del Nin azadirachta indica en la utilización en el control de la glucosa (azúcar) en la sangre conjunto con el licenciado Carlos Tirado y el Dr. J.G., en el Jardín Botánico de la ciudad de Mérida. Pregunta N° 11.-¿Dónde reside actualmente? Respondió: Actualmente resido en la ciudad de Valera al final de la Calle 7, casa nº 484, detrás del Hospital. Pregunta N° 12.-¿Desde cuando reside en ese domicilio? Respondió: Desde los últimos de enero del 2011 debido a que se me obligó trasladarme a dicha ciudad para continuar mis estudios. Pregunta N° 13.-¿tiene conocimiento si las asignaturas de estudio que dicta la Universidad de los andes en el núcleo extensión Valera son las mismas que se dictan en la sede Mérida? Respondió: A una universidad se le aprueba un solo tipo de pensum el cual por obligación debe determinarse o usarse en el núcleo como en todas sus extensiones, por lo tanto es el mismo”. Analizada como ha sido la declaración de parte rendida por el ciudadano R.E.A.C., en audiencia de juicio en presencia de la jueza, se evidencia, que el ciudadano R.E.A.C., es estudiante de la carrera de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, que ingresó por la modalidad de Alto Rendimiento, que cursó estudios de educación media - diversificada en el Estado Barinas, que curso el primer año de la carrera de Medicina en esta ciudad de Mérida, que actualmente cursa el segundo año de la carrera en el Núcleo extensión Valera, que solicitó a las autoridades universitarias de la Universidad de Los Andes su permanencia en la Facultad de Medicina de la ciudad de Mérida y le fue negada su solicitud, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 318, que los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177, serán tramitados conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de la ley Especial. Instituyendo de igual modo en nuestra legislación la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda del Capitulo IX, Titulo III. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

    La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 ha establecido lo siguiente:

    (…)

  2. - Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de èl ante la Ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

    En concordancia con lo que ha establecido la Convención y el marco constitucional, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 4, establece las obligaciones generales del Estado.

    El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

    De igual manera establece:

    Artículo 4-A: Principio de Corresponsabilidad.

    El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan

    .

    Articulo 7: Prioridad Absoluta.

    El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

    (…)

    1. Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

      Artículo 8: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

      El Interés Superior de niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

      Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    2. La opinión de los niños, niñas y adolescentes

    3. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    4. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.

    5. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.

    6. La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

      Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

      Artículo 80: Derecho a opinar y ase oído y oída.

      Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

      a.- Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

      b.- Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

      (…)

      Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

      Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales la comparencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo.

      (…)

      Parágrafo Cuarto: La opinión del niño, niña o adolescente solo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales

      . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

      En tal sentido, le corresponde a este Tribunal como garante asegurar los derechos y garantías de un adolescente en particular en sede judicial, tomando las medidas correspondientes, en este orden de ideas, el legislador estableció sanciones para quien viole o amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Ley especial.

      La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

      Artículo 300: “Duración del procedimiento.

      La tramitación y resolución de los asuntos no puede exceder de quince días, contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.

      .

      Artículo 301: “Abstención del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

      Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el artículo anterior sin que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños, niñas y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capitulo XII de esta Ley”.

      Articulo 221. Violación del derecho a opinar.

      Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño, niña o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15U:T) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U:T), sin perjudico de la declaración de nulidad del proceso, en los casos en que esto último proceda.

      III

      DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

      De las actuaciones insertas en el presente expediente, de los alegatos de la parte actora en la presente audiencia, de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, ha quedado demostrado que aún cuando el ciudadano R.E.A.C., actualmente cuenta con 18 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la presente causa, contaba con 16 y 17 años de edad, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo, por ser adolescente, se encontraba protegido por la legislación especial; de igual manera, por cuanto la presente causa ingresó a esta instancia judicial el 03/06/2010, siendo el ciudadano R.E.A.C., adolescente, sigue siendo ésta la instancia judicial competente para resolver la presente causa de conformidad con el principio de la perpetua jurisdicción. Así se declara. ---------------------------------------------

      Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano R.E.A.C., adolescente para ese entonces, había sido asignado en la carrera de Medicina, de la Facultad de Medicina de La Universidad de Los Andes, por la modalidad Alto Rendimiento, en la Extensión Valera, sin embargo, ejerciendo sus derechos constitucionales y legales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el referido adolescente realizó sus peticiones y expuso sus razones a los fines de que las autoridades universitarias le permitieran la permanencia en la Facultad de Medicina con sede en la ciudad de Mérida, por cuanto se encontraba desarrollando un proyecto de investigación con el apoyo de la Fundación Jardín Botánico del Estado Mérida con sede en Mérida. Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que la Universidad de Los Andes le garantizó en su momento al adolescente R.E.A.C., ingresar a esa casa de estudios superiores en la carrera de Medicina, por la modalidad de alto rendimiento, y que en la actualidad le sigue garantizando su derecho humano a la educación, sin embargo, habiendo el bachiller Andueza Camacho realizado varias peticiones en defensa de sus intereses, siendo un adolescente, por cuanto contaba con diecisiete (17) años de edad, su caso fue generalizado, negándole en todas las instancias su petición de permanecer en la Facultad de Medicina con sede en la ciudad de Mérida, fundamentándose las autoridades universitarias en que su opción original había sido la Extensión Valera; que el mismo había aceptado voluntariamente ingresar a la Extensión Valera; que los bachilleres que ingresaron se les solicitó la suscripción de una carta compromiso donde manifestaban que aceptaban cursar el resto de la carrera en la Extensión Valera de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, suscripción hecha por los bachilleres voluntariamente para no acarrear inconvenientes en el futuro. A tales efectos, observa esta juzgadora, que si bien es cierto las autoridades universitarias dieron curso y respuesta a las comunicaciones dirigidas por el adolescente R.E.A.C., quien acudió en tiempo útil, agotando la instancia administrativa, no quedo demostrado que las autoridades y funcionarios de la Universidad de los Andes, hayan aplicado las medidas administrativas, y de cualquier otra índole necesarias y apropiadas para asegurarle al adolescente el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, procediendo acorde con los postulados de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño, en armonía con artículo 78 constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no quedo demostrado que al adolescente R.E.A.C., se le haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Especial, tampoco quedó demostrado que al referido adolescente se le haya garantizado su derecho a opinar y ser escuchado, como lo establece el artículo 80 de la referida Ley Especial, se le desconoció al adolescente Andueza Camacho la defensa de sus derechos, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Especial, incurriendo las Autoridades y funcionarios de la Universidad de los Andes, en omisión, al no aplicar en tiempo oportuno los principios rectores de la protección integral como son: El NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE COMO SUJETOS DE DERECHOS, EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, LA PRIORIDAD ABSOLUTA y LA CORRESPONSABILIDAD ESTADO, FAMILIA y SOCIEDAD, pues, ante la situación presentada con el adolescente R.E.C.A., en primer lugar no se le reconoció al bachiller su condición de sujeto de derechos por ser adolescente, en segundo lugar, no se equilibraron los derechos e intereses del adolescentes, los cuales eran prevalentes, tercero, no se le dio al referido bachiller la prioridad absoluta que como adolescente requería en su protección, no actuaron las autoridades y funcionarios con la debida responsabilidad que como Estado les ha otorgado la ley, aunado a ello, pretenden hacer valer para salvar su responsabilidad documentos firmados por el bachiller R.E.A.C., siendo adolescente, olvidando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 75, establece el deber compartido e irrenunciable del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, disposición que va en armonía con lo contenido en los artículo 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 261 del Código Civil, y de los cuales se desprende que la representación del adolescente recaía en su padre y su madre, que aún cuando la Ley Especial en su artículo 13 establece el Ejercicio progresivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en el caso de autos, las autoridades y funcionarios de la Universidad de Los Andes, debieron informar y en todo caso hacer participes para la toma de decisiones a los padres del referido adolescente, razón por la cual, los documentos que el adolescente suscribió en detrimento de sus derechos, no tienen validez jurídica alguna. Ha quedado demostrado que el caso del adolescente, fue generalizado y no individualizado como debió ser tratado, pues se trataba de un adolescente y no de cualquier estudiante que por lo general han cumplido su mayoría de edad, quienes son capaces para todos los actos de la vida civil, en consecuencia, las Autoridades y Funcionarios de la Universidad de Los Andes, violentaron los derechos del ciudadano R.E.A.C., quien para ese entonces estaba protegido por la legislación especial, por su condición de adolescente, en consecuencia, esta juzgadora declara nulas todas las actuaciones realizadas por las Autoridades y funcionarios de la Universidad de Los Andes, negándole al adolescente hoy mayor de edad ciudadano R.E.A.C., su permanencia en la Facultad de Medicina de esta ciudad de Mérida, ordenando a las Autoridades de La Universidad de Los Andes, permitir que el estudiante R.E.A.C., prosiga sus estudios en la carrera de Medicina, en la Facultad de Medicina, ubicada en esta ciudad de Mérida, e imponiendo la sanción prevista en el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calculada en la media que corresponde a treinta unidades tributarias (30 U.T), a ser liquidadas al Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------

      Por otro lado, en el caso de autos ha quedado demostrado que el adolescente R.E.A.C., dirigió comunicación al Representante del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes (C.E.P.N.A), siendo recibida en fecha 03/11/2009, en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en dicha comunicación el adolescente para ese entonces, exponía la situación que se le presentaba ante las autoridades y funcionarios de la Universidad de Los Andes, específicamente en la Facultad de Medicina, exponiendo los motivos de su solicitud, describiendo los hechos y la presunta violación a sus derechos. Ahora bien, ha quedado demostrado que el C.d.P., ante la situación planteada por el adolescente R.E.A.C., sólo se limito a enviar una comunicación en fecha 02/03/2010, al Ing. M.B.. Rector. “C.U. de la Universidad de los Andes” Región Mérida, manifestándole que ante ese Consejo en el expediente signado con el numero 0182/2010, se encontraba denuncia formulada por la ciudadana A.C.d.A., representante del Adolescente R.E.A.C. de 17 años de edad, solicitando información completa referente al caso. De igual manera en fecha 25/05/2010, el referido consejo, dirigió comunicación al Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, informándole que ante esa instancia, la ciudadana A.C.d.A., representante del Adolescente R.E.A.C. de 17 años de edad, había formulado una denuncia contra el C.U. de la Universidad de Los Andes- Mérida, en el Expediente signado con el Nº 0182/2010, de fecha 02/03/2010, haciendo referencia que hasta la fecha 25 de mayo del 2010, no habían recibido respuesta alguna por parte del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes- Mérida, ni del ciudadano Decano de la Escuela de Medicina de la misma Universidad, para tomar en consideración las medidas de protección a aplicar al adolescente ya mencionado conforme lo establece el artículo 160 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente. Ahora bien, en el caso de autos, llama la atención a esta juzgadora que en fecha 03/11/2009, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibió comunicación suscrita por el Adolescente R.E.A.C., sin embargo, el expediente es aperturado en fecha 02/03/2010, es decir, ciento diecinueve días (119) días aproximadamente después de haber tenido conocimiento de la situación del referido adolescente. Estas circunstancias conllevan a examinar la normativa establecida, para casos como los aquí planteados. A tales efectos en la sección segunda del Capitulo XI de la Ley Especial, se establece el procedimiento administrativo a seguir para la aplicación de las medidas de protección, cuando el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en la Ley, en perjuicio de un niño, niña o adolescente o varios de ellos individualmente considerados, como es el caso que nos ocupa, encontrando establecido en el artículo 300, que la tramitación y resolución de los asuntos no pueden exceder de quince días, contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora). En acatamiento al procedimiento establecido en la Ley Especial, la situación que presentaba el ciudadano adolescente R.E.A.C., debió ser resuelta por el C.d.P.d.M.L.d.E.M., dentro de los 15 días siguientes al recibo de la comunicación de fecha 03/11/2009 y no esperar ciento diecinueve días (119) aproximadamente para aperturar un expediente en fecha 02/03/2010, como de hecho ocurrió y consta en los autos, pues con ese proceder ese órgano administrativo, no le garantizó al referido adolescente, sus derechos constitucionales y legales, pues habiendo dirigido una petición ante el C.d.P. del referido Municipio, no obtuvo una respuesta adecuada y oportuna tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además de ser la instancia administrativa facultada por la legislación para tomar las medidas necesarias y oportunas ante la amenaza o violación de los derechos de niños, niñas y adolescentes, no interpretó desde el primer momento en que el referido adolescente dirigió su petición, que lo que buscaba era su protección ante la indefinición que presentaba por los hechos que le estaban sucediendo con las Autoridades y Funcionarios de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, en tal virtud, el C.d.P.d.M.L. no observó las disposiciones contenidas en la Legislación Especial, por cuanto no dictó las medidas de protección a que hubiera lugar, tampoco hizo la denuncia respectiva ante el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 160 literales b y g de la LOPNNA, aunado a ello, no dio cumplimiento a lo establecido en la Sección Segunda contenida en el Capitulo XI, referida a los Procedimientos Administrativos, inobservando su obligación indeclinable como Estado de tomar todas las medidas administrativas necesarias y apropiadas para asegurarle al referido adolescente, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, normas contenidas en el artículo 78 Constitucional en concordancia con los artículos 4 y 4-A de la Ley Especial en referencia. La pretensión del adolescente R.E.A.C., al acudir al órgano administrativo, no era otra, que el amparo a la protección debida, por considerar que las Autoridades y Funcionarios de la Universidad de Los Andes, le estaban violentando sus derechos, sin embargo, se desprende de las actas procesales y demás actuaciones que el C.d.P.d.N., Niños y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, no dictó las medidas de manera oportuna y efectiva siguiendo el procedimiento establecido, y en el caso de que los hechos acontecidos y de los cuales tuvo conocimiento en su debida oportunidad hubiesen constituido materia indisponible para la conciliación, debió remitir inmediatamente las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que iniciara el procedimiento a que hubiera lugar, en consecuencia, debe prosperar la acción de Procedimiento Judicial de Protección por abstención del C.d.P.d.M.L.d.E.M., por denegación del derecho a la protección debida al adolescente R.E.A.C., identificado en autos, hoy mayor de edad, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------

      DECISIÓN

      En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE PROTECCION, incoada por la Fiscalía Especial Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abg. A.E.G.O., en resguardo y protección de los derechos e intereses del adolescente, actualmente mayor de edad, ciudadano R.E.A.C., contra EL RECTOR Y DEMÁS AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y LOS CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ambos con domicilio en la ciudad de Mérida. SEGUNDO: Se ordena a las Autoridades de La Universidad de Los Andes, permitir que el estudiante R.E.A.C., prosiga sus estudios en la carrera de Medicina, en la Facultad de Medicina, ubicada en esta ciudad de Mérida. TERCERO: Se impone a la Universidad de Los Andes, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MULTA de treinta unidades tributarias (30 U.T) vigentes, a ser liquidadas al Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión una vez publicado el fallo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que aperture el procedimiento a que haya lugar a los Consejeros de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión una vez publicado el fallo, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------

      DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

      DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

      LA JUEZA

      ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

      LA SECRETARIA

      ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

      En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

      SRIA.

      MIRdeE / Asim

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