Decisión nº 1C-14.237-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de Noviembre de 2011

201° y 152°

Asunto Penal N° 1C-14.237-11

Recibida como ha sido el oficio 04-F15-2181-11, emanado de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual remiten a este despacho Experticia de Verificación de Seriales y Verificación de Datos del vehiculo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU. Año: 1975. Colores: AZUL. Serial de Carrocería: 1C29HEVI03170. Serial del motor: LGV107362. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Placas: BAW53O, la cual en principio pertenece al ciudadano A.L.A., titular de la cedula de identidad N° 3.336.909, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

El 22 de Mayo de 2011, le es retenido al ciudadano JONMAR J.A.F., titular de la cedula de identidad N° 17.675.163, el vehiculo Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU. Año: 1975. Colores: AZUL. Serial de Carrocería: 1C29HEVI03170. Serial del motor: LGV107362. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Placas: BAW53O, por estar involucrado en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.

Que en fecha 25-05-2011, fue celebrada la Audiencia de Presentación del ciudadano JONMAR J.A.F., titular de la cedula de identidad N° 17.675.163, en la cual a solicitud del Ministerio Público se acordó la incautación preventiva del vehiculo antes descrito, colocándose a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de San Fernando. Estado Apure, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Que con fundamento a las imputaciones hechos, , y tomando en consideración los elementos de convicción que acompaño el Ministerio Público, este Tribunal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 11-07-2011, el Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JONMAR J.A.F., titular de la cedula de identidad N° 17.675.163, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Que en audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25-10-2011, en virtud de la admisión de los hechos por parte del ciudadano DUARTE TENERIFE GUTIERREZ, el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JONMAR J.A.F., titular de la cedula de identidad N° 17.675.163, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual así fue acordado pro este Tribunal concediéndose la libertad sin restricciones de dicho ciudadano desde la sala de Audiencias.

Que de la revisión del legajo contentivo de la presente causa, así como de la remisión de las actuaciones realizada por el Ministerio Público se evidencia, que en fecha 11-07-2011, le fue practicada experticia de Reconocimiento al vehiculo Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU. Año: 1975. Colores: AZUL. Serial de Carrocería: 1C29HEVI03170. Serial del motor: LGV107362. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Placas: BAW53O, por parte del funcionario E.C., adscrito al cuerpo de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre con sede en San Fernando, Estado Apure, quien dejo constancia de lo siguiente

  1. - LOS SERIALES DE CARROCERÍA SE ENCUENTRAN ORIGINAL, VERIFICADO Y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR SIIPOL.

  2. - EL SERIAL DE CARROCERÍA PRESENTE ERROR DE TRASCRIPCIÓN, CORRECTO NRO. 1C29HEV103170.

  3. - SERIAL DE CHASISI 1C29HEV110779, NO PERTENECE AL VEHICULO Y NO REGISTRA EN NINGUN SISTEMA.

  4. - EL SERIAL DEL MOTOR PERTENECE AL VEHICULO: CHEVROLET, CHEVELLE, 1977 SEDAN, PARTICULAR, BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 1C29LGV107362, PLACAS DCF-314 PROPIEDAD DE G.V.G.M. C.I.V-2.740.822, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR SIIPOL

    Que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que: cansare escribírtelo y decírtelo

    "…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

    Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

    “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

    En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

    Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

    .

    Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

    Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

    Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

    ...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

    Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:

    Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

    Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

    …No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

    Así mismo el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, señala lo siguiente:

    El tribunal de control a los efectos de decidir s sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

  5. - El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

  6. - El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.

  7. - El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre este, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.

  8. - El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.

  9. - Cualquier otro motiva que a criterio del tribunal y de conformidad, con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

    Ahora bien de la revisión del presente asunto se constato que el vehiculo descrito en las actas en principio pertenece o se encuentra según el Certificado de Registro de Vehiculo numero 1C29HEVI03170-1-1, a nombre de A.L.A., titular de la cedula de identidad N° 3.336.909, quien no se encuentra individualizado en la presente causa. Que dicho vehiculo se encuentra afiliado a la Asociación Civil Línea Municipal, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, bajo el numero 219, cuyo titular es el ciudadano antes señalado, y como avance el ciudadano A.J., titular de la cedula de identidad N° 17.675.163, quien en principio figura como imputado en el presente asunto, mas sin embargo en fecha 25-10-2011, a solicitud del Ministerio Público le fue decretado el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, tomando en consideración todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que el referido vehículo no se encuentra solicitado, presenta todos sus seriales en estado original, que quien aparece como propietario del vehiculo es el mismo solicitante, A.L.A., titular de la cedula de identidad N° 3.336.909, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Declarar: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU. Año: 1975. Colores: AZUL. Serial de Carrocería: 1C29HEVI03170. Serial del motor: LGV107362. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Placas: BAW53O, EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano A.L.A., titular de la cedula de identidad N° 3.336.909, conforme a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas, y lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 186 numeral 2° de la Ley Orgánica de Drogas, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas de San Fernando, Estado Apure, y al comandante de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomovil y Zona Operativa de Defensa del Estado Apure. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

    UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo, Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU. Año: 1975. Colores: AZUL. Serial de Carrocería: 1C29HEVI03170. Serial del motor: LGV107362. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Placas: BAW53O, EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano A.L.A., titular de la cedula de identidad N° 3.336.909, conforme a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas, y lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 186 numeral 2° de la Ley Orgánica de Drogas, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas de San Fernando, Estado Apure, y al comandante de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomovil y Zona Operativa de Defensa del Estado Apure.

    Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once (2011)

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

    ABG. E.M.B.L..

    LA SECRETARIA.

    ABG. D.C..

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA.

    ABG. D.C..

    Asunto Penal: 1C-14237-11

    EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR