Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002702

ASUNTO : LP01-P-2007-002702

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido ante éste Juzgado de Control, en fecha 22 de Septiembre del año 2008 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia; lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.174.609, natural de Mérida, domiciliado en San Jacinto, avenida principal, sector La Unidad, casa N° 1-49, teléfono 0414-7471348, nacido 18-05-1981, estado civil soletero, hijo de M.H.V. y S.C.

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes:

En fecha 16-07-2008, se encontraba el adolescente C.E.P.Z., en el estacionamiento de la Urbanización A.L., en el puesto de vigilancia Ejido, Estado Mérida con unos amigos, además en el sitio se encontraba un ciudadano de veintitrés años aproximadamente de nombre D.C., quién se encontraba tomando con otras personas, pegados o recostados a un vehículo, el ciudadano D.C., se percató que se le había perdido o extraviado su celular dirigiéndose de forma violenta al adolescente procediendo a registrarlo, no consiguiéndole nada y luego golpea con sus puños en la boca al adolescente, partiéndole los labios y ocasionándole la pérdida de dos (2) dientes superiores., hecho éste que es denunciado por el mismo adolescente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida por lo que se apertura la correspondiente investigación, participándole al Ministerio Público ordenando la práctica de una serie de diligencias tendientes a indagar y buscar la verdad de los hechos.

TERCERO

Al analizar detenidamente el contenido de la acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida , cursante a los folios (72 al 75) de las actuaciones, de cMonformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del imputado de autos, parcialmente por cuanto éste tribunal no comparte la precalificación jurídica traída a ésta sala por la Representación Fiscal, es decir considera que la conducta desplegada por el hoy imputado de autos enmarca dentro del tipo penal previsto y sancionado en l artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, para la época en que ocurrieron los hechos y hoy en el artículo 415 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente , en perjuicio del adolescente C.E.P.Z., en éste sentido LESIONES GRAVÍSIMAS…” SI EL HECHO HA CAUSADO UNA ENFERMEDAD MENTAL O CORPORAL CIERTA O PROBABLEMENTE INCURABLE, O LA PÉRDIDA DE ALGÚN SENTIDO, DE UNA MANO, DE UN PIE, DE LA PALABRA, DE LA CAPACIDAD DE ENGENDRAR O DEL USO DEL ALGÚN ÓRGANO O SI HA PRODUCIDO ALGUNA HERIDA QUE DESFIGURE A LA PERSONA, EN FIN SI HABIÉNDOSE COMETIDO EL DELITO CONTRA UNA MUJER EN CINTA LE HUBIERE OCASIONADO EL ABORTO, SERÁ CASTIGADO CON PRESIDIO DE TRES A SEIS AÑOS”. Si observamos el reconocimiento médico legal que riela al folio dos (2) de la causa, realizado por el Médico Forense Dr. A.P. en sus conclusiones le incapacita para realizar sus labores habituales en un lapso de dieciocho (18) días, hace mención a la pérdida de dos (2) incisivos centrales superiores y una herida que ameritó sutura, reconocimiento que fue ratificado por el referido experto profesional, en todas y cada una de sus partes posteriormente tal como consta al folio veintinueve (29) de fecha 25 de Abril del año 2007, ahora bien si analizamos el contenido del precitado artículo en el que se estipulan las lesiones de carácter gravísimo, podemos ver que no hubo pérdida de un órgano, de una mano, de un pie, de la palabra, pérdida de algún sentido, no tratamos con éste análisis de restar importancia al hecho que significa para cualquier persona ( y más aún en un adolescente) que tenga sus incisivos sin problema alguno y que con ocasión de una riña o de un golpe se vea en lo adelante en la necesidad de utilizar prótesis dental, por cuanto de no haber ( el hoy imputado de autos), ocasionado tal lesión éste adolescente presente en la sala no tenía porque hacer uso de ésta referida prótesis, sin embargo a simple vista se observa que no ha dejado cicatriz alguna en el rostro que pudiera someterle al escándalo, asombro y repudio del contorno social, que desfigure de manera desagradable su expresión del rostro. Es por ésta razón que quién aquí decide considera que las lesiones que le fueron ocasionadas al precitado adolescente víctima de autos ,son de carácter grave, y en éste sentido admite la acusación fiscal, pero se aparta de la precalificación jurídica, precalificándolas como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en la que ocurrieron los hechos y hoy artículo 415 del Código Penal Venezolano

CUARTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, identificado en su respectivo escrito de acusación fiscal como:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SE PROMUEVEN

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS

  1. - Declaración testimonial del Dr. A.A.P.M., útil, pertinente y necesaria ésta prueba a los fines de que ilustre al tribunal de juicio en relación a la valoración que le practicó al adolescente

  2. - Declaración testimonial de los funcionarios Sub. Inspector NEIDA OROZCO VEGA Y AGENTE DE INVESTIGACIONES Á.P.C.A., a los fines de que ilustren al tribunal acerca de las características del sitio inspeccionado

    TESTIGOS

  3. - Declaración testimonial de los ciudadanos S.R.R.A., SUÁREZ CORREDOR J.A., TORO M.J.L., J.A.S.Z., J.G.M., MALLERLI L.T.M., a los fines de que ilustren al tribunal en relación a lo que conocen de los hechos

    VÍCTIMA

  4. -Declaración testimonial del adolescente C.E.P.Z., a los fines de que ilustre al tribunal del como fue lesionado (allí su necesidad, utilidad y pertinencia).

    DOCUMENTALES

  5. - Copia de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, del estado Mérida, a los fines de demostrar su minoría de edad (ser un adolescente)

  6. - Oficio Nº 0706/ 07/ ATP, a los fines de demostrar que el adolescente hoy víctima de la presente causa no presenta registro policial alguno

    Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación fiscal que riela a los folios 72 al 75 de la causa, en contra del ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.609, domiciliado en la Urbanización A.L., Vereda 09, casa 08, Ejido, Estado Mérida se aparta de la precalificación jurídica traída a ésta sala , precalificando tal conducta como la enmarcada dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que ocurrieron ,los hechos y para hoy artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio, en contra del supra identificado D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.609, domiciliado en San Jacinto, Avenida Principal, sector la Unidad, casa Nº 1-49, Teléfono 0414-7471348, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos y para hoy el artículo 415 para la fecha de hoy, en correspondencia o con la agravante prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del adolescente C.E.P.Z.. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en le plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer por distribución. QUINTO: En relación a la solicitud planteada por la Fiscalía de imponer al acusado de autos, una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, a los fines de garantizar su asistencia al juicio oral y público ya los otros actos venideros del proceso, quién aquí decide considera que no es necesaria, ya que revisadas las actuaciones los distintos diferimientos que se han suscitado en la presente causa no han sido imputables al ciudadano acusado de autos ciudadano D.C.V.. Se ordena a secretaría remitir al Tribunal de Juicio que corresponda las actas, elementos, evidencias y todo lo que conforme la presente. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN POR CUANTO SE ESTÁ PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, ELLO DEBIDO AL EXCESO DE AUDIENCIAS CELEBRADAS POR ESTE TRIBUNAL, AUNADO A LAS DISTINTAS SOLICITUDES QUE A DIARIO RESUELVE ESTE TRIBUNAL, LO QUE PUEDE SER VERIFICADO A TRAVÉS DEL SISTEMA JURIS 2000. Cúmplase.

    LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04,

    ABG. I.E.Q.P.

    LA SECRETARIA

    ABG JANETH FERNANDEZ RONDON

    En fecha __________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nº ____________________________________________.-

    Sria.

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