Decisión nº 580-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000969

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público

DEMANDADOS: PERIODICO “LA PRENSA” y “DIARIO DE LARA”.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE (Fallecido)

MOTIVO: INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA

Por recibido el presente expediente en fecha 31 de mayo de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por infracción a la protección debida, intentada por la abogado SHYARA ESPARRAGOZA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del DIARIO DE LARA y el Periódico LA PRENSA.

En fecha 29 de marzo de 2011, se admitió el presente asunto, por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito judicial de Protección de Niños, niñas y adolescentes, y se ordenó citar a los demandados, para que conozcan el día de la audiencia de sustanciación en la presente causa.

Certificadas las notificaciones de las partes demandadas, se fijó oportunidad para la audiencia de sustanciación; en fecha 28 de abril de 2011, la Fiscal 14° del Ministerio Público, consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 29 de abril de 2011, los representantes legales del Diario de Lara, consignaron escrito de contestación a la demanda. Vencido el lapso de contestación a la demanda, y de promoción de pruebas, se dejó constancia mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011.

En fecha 25 de mayo de 2011, se realizó a la audiencia de sustanciación estando presentes la parte demandante, Fiscal 14° del Ministerio Público, plenamente identificada en autos, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE (fallecido) se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados, siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la incorporación de las pruebas promovidas, y se procedió a incorporar los medios probatorios:

De las documentales: 1.- Separata del periódico el Diario de Lara, página 23 de fecha 28 de julio de 2010. 2.- Separata del periódico el Diario de Lara, pagina 23 de fecha 29 de Julio de 2010. 3.- Separata del periódico La Prensa, paginas 44 y 45, de fecha 28 de Julio de 2010. 4.- Documento constitutivo y última modificación estatutaria de la empresa Diario de Lara C.A.

De las pruebas promovidas por la parte demandada: De las documentales: 1.- Copia simple del registro mercantil del Diario de Lara C.A.

Fueron admitidos los siguientes medios probatorios:

De las documentales: 1.- Separata del periódico el Diario de Lara, página 23 de fecha 28 de julio de 2010. 2.- Separata del periódico el Diario de Lara, pagina 23 de fecha 29 de Julio de 2010. 3.- Separata del periódico La Prensa, paginas 44 y 45, de fecha 28 de Julio de 2010. 4.- Documento constitutivo y ultima modificación estatutaria de la empresa Diario de Lara C.A.

Se desechó por no ser pertinente ni idónea en el presente procedimiento en cuanto a la Copia simple del registro mercantil del Diario de Lara C.A. Se dió por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordenó remitir la totalidad del presente asunto a juicio.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 31 de mayo de 2011, se procedió a fijar la fecha para la audiencia de juicio.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de éste derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Artículo 60: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad propia imagen, confidencialidad y reputación. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

En base a las mencionadas normas de rango Constitucional, los representantes legales de los Diarios la Prensa y Diario de Lara, tienen plena responsabilidad por todo lo expresado en tales medios escritos, en franca violación al honor, y a la intimidad familiar y personal de los familiares del niño que en vida respondiera al nombre de I.J.F.P., consagrados además en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, siendo los niños y adolescentes sujetos de aplicación de la protección integral del estado en los términos de dicha normativa especial, en base a los siguientes artículos:

Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente:

ARTICICULO 12: NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en ésta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden Público.

b) Intransigibles.

c) Irrenunciables.

d) Interdependientes entre si.

e) Indivisibles.

ARTICULO 65: DERECHO AL HONOR, REPUTACION, PROPIA IMAGEN, VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR:

… Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Así mismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas o adolescentes o que constituyan injerenias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimada familiar

Parágrafo segundo: Está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio, datos o informaciones o imágenes que permitan identificar directa o indirectamente, a los niños, niñas o adolescentes que haya sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en hechos en razones de seguridad u orden público”

ARTICULO 227: Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños, niñas o adolescente, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños, niñas o adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, serán sancionados o sancionadas con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a noventa unidades Tributarias(90 UT), salvo la excepción prevista en el artículo 65 de ésta ley.

ARTICULO 228: Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere además practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, si se trata de un medio radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos, procede además suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.”

ARTICULO 248: Calculo de la multa:

Las multas a que se refiere la sección segunda del capitulo IX del Titulo III de ésta Ley se calcularán en base a la unidad Tributaria vigente para la fecha de la imposición de la multa.

ARTICULO 249: Multas a personas Jurídicas: Cuando las infracciones a que se refiere la sección segunda sean cometidas por personas naturales que trabajen para personas jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a la persona jurídica una multa equivalente a la infracción correspondiente.

En interpretación a las normas antes transcritas, y vistas las fotografías del niño que en vida se llamaba I.J.F.P., publicadas en los Diarios La Prensa y Diario de Lara, en fecha 28 de julio de 2010, en las cuales se observa la foto en vida del mencionado niño y una foto con la leyenda y el cuerpo descompuesto de un niño, debe colegirse que los mencionados medios de comunicación escrita, violaron el honor y reputación del niño de autos al injerirse en su vida privada y familiar, al exponer su imagen mediante la publicación de su cara y cuerpo en descomposición, violando además la norma prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, parágrafo segundo, al reseñar la noticia publicada en los diarios mencionados, el nombre completo del niño, lo cual aunado a la fotografía publicada, permite identificarlo directamente, siendo que la actuación de tales medios de comunicación escrita encuadra en la prohibición de ley, debiendo aplicarse la sanción prevista como consecuencia jurídica de tales actuaciones.

Según la Doctrina, los niños sin ningún tipo de discriminación, tienen derecho al honor, a la vida privada, a la intimidad de la vida familiar, que no sean objeto de intromisiones arbitrarias o ilegales. Igualmente tienen derecho a la libertad de expresión de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

Derechos fundamentales, inherentes a todo niño y adolescente, siendo su naturaleza de orden público, intransigibles, irrenunciables interdependientes entre sí e indivisibles, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, los medios de comunicación están en el deber indeclinable de que sus publicaciones promuevan el bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental de los niños y adolescentes, en donde la República Bolivariana de Venezuela, como Estado signatario del Convenio sobre los Derechos del Niño, debe exhortar a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, inculcando valores educativos, morales, culturales y nacionales, y sobre todo valores familiares, por ser la familia el núcleo fundamental de una sociedad.

Las garantías para la protección al honor y la privacidad de los niños y Adolescentes de toda injerencia o ataque, cuando éstos se ejecutan a través de un medio de comunicación, con otro derecho que tiene similar protección, la cual es la libertad de prensa, según Weinberg I.M., señala que genera un conflicto de gravedad institucional, y al respecto señala:

El derecho a la privacidad y la censura previa:

El conflicto que se presenta en orden a la libertad de expresión y el derecho a la intimidad (sic). Se trata de un problema que ha generado apasionadas discusiones en doctrina y ha dado origen a fallos que reflejan la disparidad de criterios y la polarización de opiniones que existen sobre el tema. Un sector –fundamentalmente los medios de difusión masiva- no acepta ningún límite ni restricción al derecho a informar y a ser informado –cualquiera sea la índole de la noticia- y ve con profundo desagrado los precedentes jurisprudenciales, que aparentemente se interpongan entre los órganos de difusión y destinatarios, ya sea porque –según sostienen- violan la garantía de censura previa que, a su entender, no consiente excepciones de ninguna índole, o bien porque al ser condenados a responder económicamente frente a aquellos que se vieron lesionados en su intimidad, se los priva de recursos para hacer frente a su misión constitucional…

Se ha dicho que la libertad de expresión es una libertad estratégica y que es un arma que tiene el pueblo para defenderse del poder instituido. Señala J.V.G. que “la importancia de la prensa es tanta como la libertad misma…

Pero la libertad estratégica de la que gozan los medios de prensa y su posición privilegiada no los autoriza a arrogarse la titularidad del derecho a la intimidad de los ciudadanos, ni a creer que cuentan con una prerrogativa para causar daños injustificados, más aún si se repara que en no pocas oportunidades el bien jurídico lesionado es el mismo proyecto de vida, y en este caso, no hay posibilidad de reponer las cosas al estado anterior ni paliativo económico que lo subsane.

Cuando se viola la intimidad o el secreto íntimo que se guarda en reserva o sólo para ser divulgado en un círculo determinado, el daño es irreparable. Aquello que se hizo público jamás volverá a ser privado y la compensación económica que pudiera fijarse al agresor es insuficiente, ya que no compensa la humillación, el dolor sufrido. Esto es precisamente lo que sucede cuando se expone la vida privada de los niños a consideración de la opinión pública, teñida por añadidura de la subjetividad y valoración que de los hechos o episodios relatados pueden hacer los hombres de prensa. En estos casos, es indudable que la vida en pleno desarrollo de los afectados sufre serías alteraciones

(WEINBERG, I.M. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Pag. 250 y 251).

El equilibrio entre ambos derechos.

En tal sentido y tras confrontar ambas libertades, es decir, el derecho a la intimidad de los menores por un lado y la libertad de prensa por el otro, podemos concluir que la cuestión debe ser vista en torno a una clara preeminencia del primero de ellos, visión ésta que, a nuestro juicio, se desprende no sólo del propio texto del Pacto de San J.d.C.R., en tanto establece una excepción de carácter absoluto de la libertad de prensa en interés de los menores…

En atención a la doctrina anteriormente explanada y de la cual se acoge y concluye quien aquí juzga, que sabiamente el legislador en aplicación del Convenio Internacional de los Derechos del Niño, desarrolló en nuestro texto normativo especial por el cual nos regimos, específicamente en su artículo 8, el principio del interés superior del niño, y en su parágrafo segundo, señala que en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, lo cual no tuvo la primacía asignada por ley en el caso de autos, ya que la violación a la imagen del niño, mediante la publicación del nombre y rostro del mismo mediante fotografías en vida y de su cuerpo mutilado, viola flagrantemente sus derechos y garantías y obra contra su interés superior, configurando una infracción a la protección debida y así se establece.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, Fiscal 14° del Ministerio Público y de de representante legal del Diario de L.A.. Yoseyil Marielis Navas Nº IPSA 79.768, así como la presencia de la representante legal del Diario La Prensa Abg. M.V. Nº IPSA 111328.

La Fiscal del Ministerio Público, anteriormente identificada, expuso:

En fecha 25-08-2010, se recibió a la Fiscalía Superior del estado Lara, una denuncia proveniente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, indicando que el Diario La prensa y el Diario de Lara, habían vulnerado el derecho al honor, a la propia imagen y la reputación de un niño. El 28-07-2010 el Diario de Lara, publico una foto con la leyenda que indicaba, “foto del niño en vida”, la otra “cuerpo descompuesto y mutilado. En fecha 21-07-2010 el diario de Lara, tomó fotografías del niño de marras. Estos artículos fueron hechos por I.T.. El 28-07-2010 lo mismo hizo el Diario la Prensa. Se violan el derecho al honor, la propia imagen, intimidad familiar de los niños, la ley prohíbe la promulgación de datos e imágenes de niños y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos o activos de un hecho punible, así infringiendo la protección que debida a los mismos, por lo que aplica la consecuencia jurídica del artículo 227 de la LOPNNA, que es la multa contemplado en esta norma. La parte demandada Abg. Yoseyil Navas expuso:

El diario al que represento incurrió en esa falta, al igual, se indica que es la primera vez que un periódico esta incurso en un procedimiento similar. Pedimos disculpas a los organismos competentes y a los familiares de los afectados. Estamos tomando medidas disciplinarias. La intención es pedir disculpas, aceptar que fue una falta grave y solicitar la imposición del mínimo de la multa.

La parte demandada Abg. M.V. expuso:

“En representación del Diario la Prensa, nos adherimos a lo plantado por el diario de Lara, solicitamos que sea impuesto el mínimo de la multa, tomando en consideración que fue un error humano del Jefe de redacción, asumimos el compromiso de no reincidencia.

La parte actora, presentó las pruebas a evacuar, y solicitó se valoren los siguientes medios probatorios documentales:

  1. -Separata de Diario de Lara de fecha 28-07-2010; 2.-separata del Diario la Prensa del 29-07-2010; Efectivamente por ser un hecho comunicacional y por no haberse alegado su falsedad por las partes demandadas, crean una sensación de veracidad, deben ser valoradas por ésta juzgadora, mas sin embargo el presente caso, es relevado de pruebas en vista de que es un hecho cierto, admitido por ambas partes, por constituir hecho público y notorio la flagrante violación contenido en tales medios impresos a las garantías del niño de autos, siendo éstos derechos de orden público, intransigibles e irrenunciables de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente.

La parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad.

Se dejó constancia de las conclusiones de las partes, en los términos que siguen: Parte actora:

“Es evidente la violación de una disposición que expresamente prohibía la divulgación y publicación de las fotografías publicada en los diarios, por lo que solcito la consecuencia jurídica del artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La parte demandada Abg. Yoseyil Navas concluyó:

Pedimos disculpas y manifestamos el compromiso de no reincidir en este tipo de hechos. Se están tomando los correctivos necesarios para que no vuelva ocurrir. Es todo

La parte demandada Abg. M.V. concluyó:

Ratificamos lo expuesto por el Diario de Lara, pedimos disculpas y solicitamos la imposición del mínimo de la multa. Es todo

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo tercero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 12, 65, 227 y 228 ejusdem, en concordancia con los artículos 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA incoada por la Fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público en contra de las personas jurídicas EL DIARIO LA PRENSA Y EL DIARIO DE LARA y en consecuencia se SANCIONA a las referidas personas morales a cancelar el pago de SESENTA Y SEIS (66 U.T) para cada diario; acorde a lo ordenado en los artículos 248 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndose a los demandados que en caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá ser aumentada al doble a tenor de lo previsto en la norma del 248 mencionada.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. ELLYNETH G.A.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 580-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

EGA/CIGM/ Diana.-

KP02-V-2011-00969

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