Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008368

ASUNTO : EP01-P-2005-008368

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. A.M. LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. M.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: FISCALIA DECIMA CUARTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. MAGIEN SOSA

PARTE DEFENSA PRIVADA: Abg. RALFIS CALLES

IMPUTADO (S): J.R.S. y M.E.R.C.

VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA (EDO. VENEZOLANO)

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el Ordinal 5 del Articulo 46 Ejusdem.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Y SOBRESEIMIENTO artículo 318 Ordinal 1°

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

J.R.S. venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/05/1975, natural de San C.E.A., titular de la cédula de identidad N° 14.857.619, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de M.R.C. (V) y de L.R.S. (F), domiciliado en Barrio San Juan, Callejón 09, casa sin número, casa de color azul con mandarina Barinas, por la entrada de Frenos Jardines, Barinas Estado Barinas y M.E.R.C., venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/07/1983, natural de el Nula Municipio San C.E.A., titular de la cédula de identidad N° 16.539.508, de ocupación obrero en el Garzón en San C.E.T. (vendedor), hijo de M.R.S. (V) y de Sor E.C.T. (V), domiciliado en Zorca San Isidro sector El Bosque, casa N° 06 a una cuadra del preescolar Taravay, teléfono 0276-5169531 San C.E.T..

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 5, procede a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (E) Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. B.A., en contra de los imputados: J.R.S. venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/05/1975, natural de San C.E.A., titular de la cédula de identidad N° 14.857.619, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de M.R.C. (V) y de L.R.S. (F), domiciliado en Barrio San Juan, Callejón 09, casa sin número, casa de color azul con mandarina Barinas, por la entrada de Frenos Jardines, Barinas Estado Barinas y M.E.R.C., venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/07/1983, natural de el Nula Municipio San C.E.A., titular de la cédula de identidad N° 16.539.508, de ocupación obrero en el Garzón en San C.E.T. (vendedor), hijo de M.R.S. (V) y de Sor E.C.T. (V), domiciliado en Zorca San Isidro sector El Bosque, casa N° 06 a una cuadra del preescolar Taravay, teléfono 0276-5169531 San C.E.T.; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el Ordinal 5 del Articulo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Cuarta (E) del Ministerio Publico Abg. MAGIEN SOSA, explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento de los imputados J.R.S. y M.E.R.C., supra identificados, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Ralfis Calle quien expuso: "Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido J.R. a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley, en cuanto a mi defendido M.R. solicito el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, de las investigaciones se constata que mi defendido venía de viaje a esta ciudad a presentar curso de policía, así mismo no reside en la residencia donde se efectuó el allanamiento, constando en la causa constancia de residencia, de buena conducta" es todo

En este estado la ciudadana Juez a los fines de poder concederle el derecho de palabra a los Imputados es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente. En cuanto al imputado M.E.R.C., no se admite la acusación ni los medios de pruebas relacionados a este imputado por no estar demostrada su participación en los hechos imputados; Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.R.S., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Esa droga era mía, mi sobrino venía de viaje, el vive en San Cristóbal, el no tiene responsabilidad en eso y admito los hechos y que se le haga las rebajas correspondientes. Admito los hechos señalados por la Fiscal del ministerio público" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado M.R. quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo.

Manifestación esta que hizo el acusado J.R.S. forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado J.R.S., son los siguientes:

En fecha 03-11-2005, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía se trasladaron hasta el Barrio San Juan, callejón 08, hacia las Riberas del Rió S.D., casa construida de bloques y cemento, porche cubierto de laja, techo de zin, con cerca perimetral de alambre de ojo y estantillos de madera con diversas especies de árboles al frente sin ningún tipo de número visible , frente al poste de alumbrado público N° 50203, donde reside un ciudadano conocido como el colombiano, con el fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control signada con el N° EP01-P-2005-8214 de fecha 01-11-05, donde se presumía la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ubicaron a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran de testigos, identificados como T.R. y A.P.. Se ingresó al inmueble con los dos testigos y se le entregó la orden de allanamiento al propietario del inmueble de nombre J.R.S., encontrándose presente también un ciudadano identificado como M.E.R. quien es sobrino del mencionado ciudadano, se le informó que podía contar con la presencia de un Abogado o de una persona de confianza. Los funcionarios en presencia de los dos testigos y el propietario del inmueble localizaron en el dormitorio dentro del bolsillo de una camisa que colgaba de un ropero la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares, en el área de la cocina se localizó oculto en un orificio de un bloque que conforma y que se acopla a una ventana de metal tipo macuto sin vidrio, una bolsa de material plástico color azul en su interior un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo anudado en un extremo con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma compacta, pastosa color marrón claro, olor fuerte y penetrante que por sus características se asimila a la droga denominada Cocaína, se fijo fotográficamente y se colectó como evidencia, fue pesada en la balanza tipo tanita, arrojando un peso bruto de 44 gramos. Motivo por el cual dichos ciudadanos resultaron aprehendidos.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:

Testimoniales de:

• 1- Testimonio del Dr. R.A.P., Funcionario adscrito al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas; en virtud de haber suscrito el examen pericial N° 1101/05 de fecha 14-11-05, correspondiente a la sustancia incautada y sometidas a peritaje resultó ser droga conocida como CACAÍNA BASE. dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• 2- Testimonio del agente R.C. y Detective G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas; por ser los expertos que suscriben la inspección técnica con fijación fotográfica N° 2459 de fecha 15-11-2005 practicada al sitio del suceso donde se efectuó la visita domiciliaria en el cual se incautó gran cantidad de droga, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• 3- Testimonio de la experto Agente L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación del Estado Barinas; por ser la experto que suscribe la experticia de Reconocimiento legal de Autenticidad o falsedad de seriales N° 9700-068-329-05, de fecha 21-11-2005practicada al dinero incautado donde se efectúo la visita domiciliaria, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• 4. Testimonio del agente M.A.S.I., Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• 5- Testimonio del Distinguido J.G.B. Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quien expondrá en calidad de funcionario actuante circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• 6- Testimonio del agente J.J.O., Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quien expondrá en calidad de funcionario actuante circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• 7- Testimonio del agente J.D., funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del imputado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• 8- Testimonio del ciudadano R.M.T., testigo presencial del procedimiento policial donde resulto aprehendido el ciudadano acusado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• 9- Testimonio del ciudadano PAREDES PADILLA A.J., testigo presencial del procedimiento policial donde resulto aprehendido el ciudadano acusado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• De las documentales:

• 1- Acta Policial N° 2457 de fecha 03-11-2005, suscrita por los funcionarios Distinguido J.G.B., Agentes J.J. OCHOA, J.D. y M.A.S., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• 2- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 03-11-2005, por los funcionarios Distinguido J.G.B., Agente J.J.O., J.D. y M.A.S., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• 3- ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, celebrada en fecha 05-11-05, mediante la cual se pueden apreciar los hechos de donde devienen la autoría o participación del hoy acusado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• 4- EXPERTICIA QUIMICA N° 1101/05, de fecha 14-11-2005, suscrita por la Farcecéutico R.A.P., funcionario adscrito al laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• 5- INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 2459 de fecha 15 de noviembre de 2005, suscrita por los expertos Detective G.R. y AGENTE R. castillo, adscritos a la sala técnica del Cuerpo Técnico de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• 6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD FALCEDAD N° 9700-068-329-05, de fecha 21-11-2005, suscrita por la funcionaria L.M., adscritos a la sala técnica del Cuerpo Técnico de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al dinero incautado donde se efectúo la visita domiciliaria. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

A. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado J.R.S. en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUBRIDAD PUBLICA; el cual preceptúa lo siguiente:

Art.31 LOCTICSEP segundo aparte: “…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado J.R.S., éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

En cuanto al SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Defensa del Acusado M.E.R.C., de una revisión realizada en el presente asunto, se observa que cursa Documentos personales del ciudadano M.E.R.C. que acreditan la identificación, el lugar de residencia en el estado Táchira, su inscripción en la misión Sucre, constancias de estudio y de notas certificadas, y de la declaración del mismo corrobora que se encontraba acá en Barinas para inscribirse para ingresar a la escuela de Policías del estado Barinas. Ahora bien analizados como han sido Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y la responsabilidad el hecho imputado ha quedado desvirtuada la responsabilidad del ciudadano M.E.R.C., de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público en su escrito de acusación, entre estas tenemos:

*Acta policial N° 2457, de fecha 03-11-05, suscrita por los funcionario Dgtd (PEB) J.B., y Agentes (PEB) J.O., J.D. y M.S., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados como consecuencia de la orden de aprehensión que se practico en el inmueble propiedad del ciudadano J.R., y se localizo una cantidad de presunta sustancia cocaína.

* Toma fotográfica de la presunta droga.

*Acta de Allanamiento levantada con ocasión de la visita domiciliaria practicada con el fin de realizar el allanamiento conforme la orden emanada del Tribunal Segundo de Control.

*Acta de Inspección Técnica realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas en el interior de la vivienda donde se localizo la droga, propiedad de ciudadano J.R..

*Acta de entrevista del ciudadano T.R.M., quien fungió como testigo del procedimiento donde se la sustancia prohibida.

*Acta de entrevista del ciudadano A.P. quien fungió como testigo del procedimiento donde se la sustancia prohibida.

*Acta de retención de presunta droga: un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo anudado en un extremo con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma compacta, pastosa color marrón claro, olor fuerte y penetrante que por sus características se asimila a la droga denominada Cocaína .

*Acta de Pesaje de: un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo anudado en un extremo con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma compacta, pastosa color marrón claro, olor fuerte y penetrante que por sus características se asimila a la droga denominada Cocaína fue pesada en la balanza tipo Tanita, arrojando un peso bruto de 44 gramos.

*Acta de Retención de Dinero.

De los siguientes elementos de convicción, y de las declaraciones de cada uno de los imputados, ha quedado desvirtuada la participación del ciudadano M.E.R.C., así tenemos la declaración del imputado J.R.S., en la audiencia preliminar quien expuso: "Esa droga era mía, mi sobrino venía de viaje, el vive en San Cristóbal, el no tiene responsabilidad en eso y admito los hechos" es todo. De su declaración se extrae fundamentos que permiten estimar, a esta Juzgadora, que para el caso sub examine de éste imputado está desvirtuado su participación en el hecho ya que el mismo explicó suficientemente que no reside en esa casa, y que llegó a la misma el día anterior, por ser el lugar de habitación de su tío, y con el fin de realizar diligencias personales para ingresar como alumno a la escuela de Policía del Estado Barinas, y esto lo valora el Tribunal, presentó las constancias que consigna como aspirante a ingresar a Cuerpos de las Fuerzas Armadas Policiales y Militares; razón por la cual es obligante para este Tribunal declarar procedente la solicitud de la Defensa, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir al ciudadano M.E.R.C., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su segundo aparte, prevé una Pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Siete (07) Años de Prisión, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Seis (06) años, por aplicación de la con la agravante prevista en el Ordinal 5 del Articulo 46 Ejusdem agravante se le aumenta en un tercio que es dos años, quedando en Ocho (08) Años y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja un tercio de la pena, es decir, Dos (02)años y Ocho (08) Meses, siendo la pena discrecionalmente aplicada por quien aquí decide, considera que aun cuando la norma del artículo 376 señala, que cuando se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, cuya pena exceda de Ocho (08) años, en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; y en el caso en particular, el tipo penal calificado no excede de Ocho (08) años, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado J.R.S., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/05/1975, natural de San C.E.A., titular de la cédula de identidad N° 14.857.619, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de M.R.C. (V) y de L.R.S. (F), domiciliado en Barrio San Juan, Callejón 09, casa sin número, casa de color azul con mandarina Barinas, por la entrada de Frenos Jardines, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud pública; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano M.E.R.C., venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/07/1983, natural de el Nula Municipio San C.E.A., titular de la cédula de identidad N° 16.539.508, de ocupación obrero en el Garzón en San C.E.T. (vendedor), hijo de M.R.S. (V) y de Sor E.C.T. (V), domiciliado en Zorca San Isidro sector El Bosque, casa N° 06 a una cuadra del preescolar Taravay, teléfono 0276-5169531 San C.E.T., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, dictada por este Tribunal al acusado J.R.S., el cual fue detenido en fecha 03-11-2005, y de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del COPP, cumplirán la condena en fecha 03- 02-2011.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Artículos 37, 74 ordinal 4, y 16 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales al defensor privado.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 5, a los Seis (06) días del mes de octubre de 2006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. A.M. LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. M.V.

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