Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteCarmen Piccioni
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005021

ASUNTO : NP01-P-2008-005021

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Corresponde a este Tribunal Publicar la fundamentación de la Apertura al Juicio Oral y Público, ordenada en fecha 06/06/11, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los acusados D.J.C., G.M.C., L.E.P. y J.M.B., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: ABG. C.G.P.G.

SECRETARIA: ABG. S.R.

FISCALIA: DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. L.I.

DEFENSOR DEL ACUSADO: ABG. J.G. y ABG. V.S..

Identificación del Acusado

D.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 13.813.043, natural de Caracas Distrito capital, por haber nacido en fecha 06-10-1976, hijo de J.s.C. y Nixi D.G.d. profesión Funcionario Policial con la jerarquía de Sub Inspector, domiciliado en la calle Principal colinas Paramaconi casa n° 10 Maturín Estado Monagas.

G.M.C.; venezolano, titular de la cédula de identidad n° 13.476.345, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 10-12-1976, de profesión Funcionario Policial con la jerarquía de Agente, domiciliado en la Puente Carrera 13 casa n° 01 Maturín Estado Monagas.

L.E.P.; venezolano, titular de la cédula de identidad n° 17.695.080, natural de Guiria Estado Sucre, por haber nacido en fecha 19-03-1983, hijo de E.F.P. y J.B.B.; de profesión Funcionario Policial con la jerarquía de Agente, domiciliado en las Terrazas calle 05 casa n° 3 Maturín Estado Monagas.

J.M.B.; venezolano, titular de la cédula de identidad n° 14.507.284, natural de Maturín estado Monagas, por haber nacido en fecha 31-08-1978, hijo de J.M. y E.B.; de profesión Funcionario Policial, domiciliado en el sector la puente carrera 32 casa n° 14 Maturín Estado Monagas.

De los Hechos y Motivos en Relación del acusado

En Audiencia Preliminar celebrada Lunes seis (06) de Junio de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se Ratifica Acusación por los siguientes hechos: “En fecha 10-03-2008, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, el sub Inspector D.J.C.G., adscrito a la Policía del Estado Monagas, específicamente a la Comisaría del Municipio Cedeño, se encontraba en labores de patrullaje, por la población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, en la unidad de radio patrullera G-023, conducida, por el agente G.J.M.C., y en compañía del sub-Inspector, J.M.B., cuando se les informó vía radiofónica por parte de la central de emergencia 171, del Municipio cedeño, que se había suscitado un robo en el establecimiento comercial denominado GRUPO ALIMENTICIO CAICARA, 2010, una vez recibida la información salieron en apoyo presentándose en el lugar la unidad G-15, conducida por el agente L.E.P., quienes dieron inicio a las labores de patrullaje..aproximadamente a las 08:00 de la noche se desplazaban por el sector denominado las Parcelas de la referida población específicamente en la calle principal de la Guayabitas, cuando deciden seguir el patrullaje a pie, por lo que dejan las unidades, estacionadas bajo custodia del funcionario G.J.M.C., y continúan en patrullaje los funcionarios D.J.C.G., J.M.B. y L.E.P.B., quienes observaron a un ciudadano que se desplazaba, a bordo de una bicicleta cromada y según lo manifestado por los funcionarios tenía las características similares a los supuestos antisociales, motivo por el cual abren fuego contra su humanidad impactándolo en primer lugar en la cara posterior interna del tercio medio superior del muslo izquierdo, cuando este se encontraba a bordo desplazándose en la bicicleta herida que ocasiona la caída aparatosa del ciudadano A.J.R.R., quien intenta desesperadamente alejarse de la comisión policial quien le viene efectuando disparos, recibe en este intento dos heridas mas, las cuales fueron en el hemitorax anterior izquierdo línea clavicular interna con 2do espacio intercostal, y otras en el hemitorax anterior, izquierdo, línea clavicular media, con 4to espacio intercostal por lo que cae al suelo, siendo rodeado por los funcionarios y por los pobladores del sector quienes protestaban por la atípica injusticia actuación policial, herido como se encontraba el ciudadano A.R., fue trasladado por la comisión G-23, quien se presentó al sitio tan pronto fue llamado, abordando la unidad todos los funcionarios siendo observada la actuación policial por los ciudadanos PADRINO ZERPA A.J., PADRINO ZERPA C.J., KALINNIE J.M.L., J.R.C., Posteriormente la comisión policial integrada ahora por los funcionarios D.J.C., G.J.M.C., J.M.B. y L.E.P., con el herido en la patrulla en vez de trasladarlo hasta el Hospital Tipo I de Caicara..que se encontraba a solo metros del lugar de los hechos conducta esta observada por los ciudadanos J.A.F.D. y A.J.C., alevosamente continuaron su camino para ingresar al herido al centro Asistencial de Punta de Mata,,,aprovechando el desconcierto y la vía con poca afluencia vehicular se desviaron hacia el sector los arenales, cerca del botadero de basura, donde a bordo del vehículo automotor, le efectuaron un cuarto disparo, para segarle definitivamente la vida…siendo observada la actuación arbitraria por el ciudadano L.B.M. quien se encontraba por el sector..”

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en esta audiencia por el ABG. L.I., en contra de los ciudadanos D.J.C., G.M.C., L.E.P. y J.M.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424, ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara A.J.R.R., atribuido a los imputados D.J.C.G., J.M.B. y L.E.P., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 281, del Código Penal, en concordancia con los artículos 279 y 274, ejusden en relación con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público atribuido a los ciudadanos D.J.C.G., J.M.B. y L.E.P. HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y ordinal 3° del artículo 84, ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara A.J.R.R., atribuido al imputado G.M.C., SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Y VIOLACION DE TRATADOS Y CONVNIOS QUE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS HA SUSCRITO LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el literal “a” numeral 1, del artículo 7, del Estatuto de la Corte Penal Internacional, publicado en gaceta oficial número 5.507, de fecha 13 de Diciembre de 2000, en perjuicio del Derecho Internacional, por considerar que cumple con lo requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas Admitidas

Se admitieron todas las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, asimismo se acuerda la adhesión que hace la defensa en este mismo acto, a las pruebas presentada por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Se admitió la calificación dada por la representación Fiscal.

Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se sujeta a los acusados al proceso mediante una medida de coerción personal, a los ciudadanos D.J.C., G.M.C., L.E.P. y J.M.B., toda vez que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, donde rige la presunción de inocencia, la libertad de las personas es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, toda vez que los acusados tienen su residencia en esta Ciudad de Maturín, además son funcionarios activos de la Policía del Estado Monagas; de igual forma este Tribunal ha constatado que los referido ciudadanos ha acudido al llamado de este órgano jurisdiccional, que pone en evidencia su voluntad de no someterse a la acción de la justicia, es decir, no existe el peligro de fuga como requisito obligatorio para dictar la privación de libertad en contra de los ciudadanos y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que el Ministerio Público, arribo a su acto conclusivo sin verse menoscabado el acto conclusivo que llevo el Ministerio publico. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y muy seguramente esta Corte de Apelaciones, conoce la importancia de la libertad de una persona. En una muy completa y magistral sentencia Nº 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, se nos explicó que: “debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros. Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano. Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente: “La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente.

En relación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, este Tribunal considera quien aquí decide que no es el momento procesal para interponer dicho recurso, por cuanto esta figura jurídica esta dada solo en la modalidad de flagrancia; es decir, en audiencia de oída de imputado en flagrancia, referente al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar que los acusados queden detenidos hasta que el tribunal de alzada se pronuncie en relación a la medida privativa, en relación al caso que nos ocupa no es procedente dicho recurso por cuanto los acusados vienen en libertad, sin embargo este Tribunal les decreto Medida Cautelar a los fines de que se mantenga subyugado al proceso. Y así se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° y 9, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para los ciudadanos: D.J.C., G.M.C., L.E.P. y J.M.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424, ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara A.J.R.R., atribuido a los imputados D.J.C.G., J.M.B. y L.E.P., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 281, del Código Penal, en concordancia con los artículos 279 y 274, ejusden en relación con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público atribuido a los ciudadanos D.J.C.G., J.M.B. y L.E.P. HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y ordinal 3° del artículo 84, ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara A.J.R.R., atribuido al imputado G.M.C., SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Y VIOLACION DE TRATADOS Y CONVNIOS QUE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS HA SUSCRITO LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el literal “a” numeral 1, del artículo 7, del Estatuto de la Corte Penal Internacional, publicado en gaceta oficial número 5.507, de fecha 13 de Diciembre de 2000, en perjuicio del Derecho Internacional, se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. CUMPLASE.-

La Juez

ABG. C.G.P.G.

La Secretaria

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